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DECRETO SUPREMO N° 084-2016-PCM que precisa la designación y los límites de empleados de confianza
11/10/2016
DECRETO SUPREMO N° 084-2016-PCM que precisa la designación y los límites de empleados de confianza
Decreto Supremo que precisa la designación y los límites de empleados de confianza en las entidades públicas DECRETO SUPREMO Nº 084-2016-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Marco del Empleo Público, Ley Nº 28175, establece en el numeral 2) del artículo 4 que el empleado de confianza tiene las siguientes características: (i) desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público; (ii) se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente;
DECRETO SUPREMO Nº 084-2016-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Marco del Empleo Público, Ley Nº 28175, establece en el numeral 2) del artículo 4 que el empleado de confianza tiene las siguientes características: (i)
desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público; (ii) se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente; y (iii) en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos existentes en cada entidad;
Que, se evidencia que las entidades públicas han venido interpretando que los servidores públicos "existentes en cada entidad", únicamente son los previstos en el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) de cada entidad, debido a que este instrumento de gestión tiene por cometido proporcionar información sobre el personal, e identificar cuáles son los puestos que tienen la condición de confianza;
Que, no obstante ello, el Cuadro para Asignación de Personal no evidencia el número total y real de personal en las entidades públicas, debido a que las reglas del régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, del Contrato Administrativo de Servicios - CAS no exigen que las actividades que desarrollen estos servidores estén ligadas a un puesto previsto en el CAP; lo que determinaría en principio, que no estén reconocidos en el CAP, y que sólo se les reconozca, si es que desempeñaran funciones asociadas a un cargo del CAP;
Que, el proceso de implementación de la Ley del Servicio Civil, Ley Nº 30057 es gradual y progresivo; y, las entidades presentan un panorama en el que: (i) el CAP no refl eja el número de servidores existentes en la entidad, en términos de la Ley Marco del Empleo Público; (ii) las entidades pequeñas, carecen de personal de confianza en un número razonable;
Que, si bien, en este contexto, resulta necesario otorgar contenido al término servidores públicos "existentes en cada entidad; es preciso observar el mandato constitucional de acceso a la función pública a través de concurso público; y los contenidos y criterios adoptados por la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, que se encuentra en proceso de implementación; esto quiere decir, que en ningún caso, el número de empleados de confianza será mayor al cinco por ciento (5%) de servidores existentes en la entidad, ni será mayor a cincuenta (50) servidores;
Que, de otro lado, cuando la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, en el numeral 2) del artículo 4, define al empleado de confianza como aquel que "desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público", omitió precisar qué entendería por "técnico o político";
Que, en la medida que los servidores se encuentren en el entorno de los funcionarios, y no superen el cinco por ciento (5%) del total de la entidad, resulta compatible con el ordenamiento jurídico y con la tendencia establecida por la Ley del Servicio Civil (que está en proceso de implementación), que los empleados de confianza puedan pertenecer a cualquiera de los grupos de servidores públicos (distintos a los funcionarios) previstos en la propia Ley Marco del Empleo Público;
Que, resulta necesario introducir reglas de desarrollo a la Ley Marco del Empleo Público, que permitan a las entidades públicas gestionar a su personal de confianza;
y facultar a la Autoridad Nacional del Servicio Civil, para que en ejercicio de su condición de ente rector, pueda desarrollar las reglas que sean necesarias para la aplicación del presente Decreto Supremo;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, en la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, en la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público; y la Ley Nº 30057, Ley de Servicio Civil y;
DECRETA:
Artículo 1.- Ámbito de aplicación La presente norma comprende a todas las entidades públicas, con independencia del régimen laboral bajo el que gestionen a su personal.
Artículo 2.- Límites de los empleados de confianza Para el cálculo del cinco por ciento (5%) de empleados de confianza en las entidades públicas, establecido en el numeral 2) del artículo 4 de la Ley Nº 28175, se entenderá 603854 NORMAS LEGALES
Jueves 10 de noviembre de 2016 / El Peruano que los "servidores públicos existentes en cada entidad"
hace referencia a la sumatoria de los cargos ocupados y previstos en su Cuadro para Asignación de Personal o en el Cuadro para Asignación de Personal Provisional, más el número de servidores contratados bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios de la misma entidad, a la fecha de publicación de la presente norma.
En ningún caso, el número de empleados de confianza será mayor a cincuenta (50), siendo que mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva debidamente justificada, SERVIR puede establecer excepciones debidamente justificadas a este tope; resolución que deberá publicarse en el diario oficial El Peruano.
Artículo 3.- Designación de empleados de confianza Para efectos de la presente norma de desarrollo, se entenderá que el término "cargo de confianza técnico o político", establecido en el numeral 2) del artículo 4 de la Ley Nº 28175, puede comprender a todos los grupos previstos en el numeral 3) del artículo 4 de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público.
En ningún caso los empleados de confianza y servidores designados o removidos libremente serán un número superior al cinco por ciento (5%) de servidores públicos existentes en cada entidad.
Artículo 4.- Financiamiento La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 5.- Del refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Facultades de SERVIR
Facúltese a SERVIR para desarrollar las disposiciones complementarias al presente Reglamento.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Aplicación de las disposiciones previstas en el presente Decreto Supremo Las disposiciones previstas en el presente Decreto Supremo se aplicarán en tanto se implemente la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, en las respectivas entidades, conforme a lo dispuesto por la Disposición Complementaria Derogatoria Única de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.
En la aplicación de la presente norma, las entidades públicas tendrán en consideración lo dispuesto por los numerales ii) y iii) del literal a) del rubro Entidades de la Segunda Disposición Complementaria Final y el tercer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM;
y por las normas aprobadas por SERVIR.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
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