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RESOLUCIÓN N° 1134-2016-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo y disponen devolver actuados al
11/17/2016
RESOLUCIÓN N° 1134-2016-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo y disponen devolver actuados al
Declaran nulo Acuerdo de Concejo y disponen devolver actuados al Concejo Distrital de Salas para emitir nuevo pronunciamiento sobre pedido de declaratoria de vacancia de regidores RESOLUCIÓN Nº 1134-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00343-A01 SALAS - ICA - ICA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN 604371 NORMAS LEGALES Jueves 17 de noviembre de 2016 El Peruano / Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lisett Marleny García
RESOLUCIÓN Nº 1134-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00343-A01
SALAS - ICA - ICA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
604371 NORMAS LEGALES
Jueves 17 de noviembre de 2016
El Peruano / Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lisett Marleny García Lovera en contra del Acuerdo de Concejo Nº 008-2016-MDS, del 26 de febrero de 2016, que declaró improcedente la solicitud de vacancia de Roger Alberto Barrera García, Juan José Reyes Peña y Feliciano Huayta Ojeda como regidores del Concejo Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia El 26 de enero de 2016, Lisett Marleny García Lovera solicitó la vacancia de Roger Alberto Barrera García, Juan José Reyes Peña y Feliciano Huayta Ojeda, regidores del Concejo Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica (fojas 3 a 218), por considerarlos incursos en la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM) relativa al ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas.
Al respecto, sostiene que las autoridades cuestionadas incurrieron en esta causal porque ejercieron funciones ejecutivas y administrativas al suspender y cesar al Gerente General de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Salas S.R.L (EMAPA SALAS), al Secretario General del concejo municipal y al Gerente Municipal de la entidad edil, respectivamente, a través de los Acuerdos de Concejo Nº 102-2015-MDS, del 13 de noviembre de 2015 (fojas 485 a 487), Nº 103-2015-MDS, del 28 de noviembre de 2015 (fojas 489 a 491) y Nº 104-2015-MDS del 18 de diciembre de 2015 (fojas 493 a 495).
En calidad de medios probatorios, la solicitante de la vacancia presentó los siguientes documentos:
a) Copia del acta de sesión de concejo del 13 de noviembre de 2015.
b) Copia del acta de sesión de concejo del 28 de noviembre de 2015.
c) Copia del acta de sesión de concejo del 18 de diciembre de 2015.
d) Copia certificada del Acuerdo de Concejo Nº 102-2015-MDS.
e) Copia certificada del Acuerdo de Concejo Nº 103-2015-MDS.
f) Copia certificada del Acuerdo de Concejo Nº 104-2015-MDS.
g) Copia simple del primer Testimonio de la empresa
EMAPA SALAS.
h) Copia certificada del escrito, de fecha 9 de diciembre de 2015, suscrito por Feliciano Huayta Ojeda, Roger Alberto Barrera García y Juan José Reyes Peña, en el que se solicita el cese del gerente municipal.
i) Copia simple de la Resolución Nº 241-2009-JNE.
j) Copia simple de la Resolución Nº 612-2012-JNE.
k) Tres CD con el audio de las sesiones de concejo del 13, 28 de noviembre y 18 de diciembre de 2015, respectivamente.
l) Copias simples de dos constancias policiales del 27
y 30 de noviembre de 2015.
m) Copia certificada de la Ordenanza Municipal Nº 016-2015-MDS y de la página Nº del Diario LA OPINIÓN, de fecha 10 de diciembre de 2015.
n) Copias certificadas de los Oficios Circulares Nº 065-2015-MDS-SG, Nº 069-2015-MDS-SG y Nº 003-2016-MDS-SG, así como del Informe Nº 001-2016-WYPG-MP-MDS.
Descargos de los regidores El 26 de febrero de 2016 los tres regidores cuestionados presentan sus descargos, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) Existen manifiestas irregularidades en la empresa EMAPA SALAS, la cual incluso opera informalmente, así, producto de la desidia y desinterés de la gerente y del presidente del directorio (alcalde) se han perdido tres procesos civiles que importan sumas a pagar, generando indefensión y perjuicio a la entidad edil, toda vez que se trata de una empresa de la municipalidad.
b) La empresa "se ha convertido en la caja chica del alcalde, no existen procedimientos administrativos que se registre [sic] conforme a la normatividad vigente los ingresos y gastos de la empresa, no se ha implementado documentos de gestión administrativa que ordene el funcionamiento y operatividad de la misma".
c) A la fecha de la presentación del descargo, la gerente de la empresa sigue laborando, pues no surtió efecto el acuerdo tomado el 13 de noviembre de 2015, ya que el acta era deficiente y nula porque no se cumplió rigurosamente con lo estipulado en el Reglamento Interno del Concejo (RIC). Lo cual era conocido por el alcalde.
d) El secretario general incumple sus funciones, altera el contenido de las actas creando vicios que conllevan su nulidad, además de hacerles caer en error o equivocación.
De allí, la falta de idoneidad en el ejercicio de su cargo.
e) El gerente municipal se encuentra investigado en el Caso Nº 059-2011 "por el presunto forado de cerca de 2
millones de nuevos soles" en el Servicio de Administración Tributaria de Tarapoto (SATT).
f) Existen muchos acuerdos de concejo que no han sido implementados y no han sido atendidos, por lo que vienen denunciando una red de corrupción dirigida por el alcalde y dentro de la cual se encuentra el gerente municipal.
Como medios probatorios presentaron:
a) Copias simples de las diferentes denuncias realizadas en contra del alcalde, gerente municipal, secretario, entre otros.
b) Copias simples de solicitudes de información (videos de vigilancia), archivo de pedido de vacancia, cumplimiento de acuerdos, entrega de informe gerencial del primer año de gestión de EMAPA SALAS.
c) Copia simple de la sesión de concejo del 8 de enero de 2016.
d) Copia simple de denuncia ante el Colegio de Abogados de Ica contra el secretario del concejo municipal.
e) Copia simple de la Resolución Nº 030-2016-JNE.
f) Copia simple de la Vigencia de poder de la Gerente General de EMAPA SALAS.
g) Copia simple del Acta de Junta General de Accionistas de EMAPA SALAS, del 16 de marzo de 2015.
Cabe señalar que en la misma fecha Feliciano Huayta Ojeda presenta pedido de nulidad (fojas 389 a 391), pues refiere que se debe observar que la solicitud de vacancia no es concreta, al no precisar en aplicación de qué párrafo del artículo 11 de la LOM se pide la referida vacancia.
El pronunciamiento del Concejo Distrital de Salas En sesión extraordinaria del 26 de febrero de 2016 (fojas 394 a 440), el Concejo Distrital de Salas, con tres votos a favor y tres en contra, declaró improcedente la solicitud de vacancia de los regidores Roger Alberto Barrera García, Juan José Reyes Peña y Feliciano Huayta Ojeda. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 008-2016-MDS, del 26 de febrero (fojas 443 a 462).
Recurso de apelación El 16 de marzo de 2016 (fojas 468 a 482), Lisett Marleny García Lovera interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 008-2016-MDS, bajo los siguientes fundamentos:
a) El solicitar y aprobar la separación, cese y/o suspensión de la Gerente General de EMAPA SALAS
constituye una clara y evidente intromisión en las funciones administrativas y ejecutivas que solo están reservadas al órgano ejecutivo de la empresa, es decir, la Junta General de Accionistas conforme a los estatutos de esta.
604372 NORMAS LEGALES
Jueves 17 de noviembre de 2016 / El Peruano b) El solicitar y aprobar la separación, cese y/o suspensión del Secretario General del municipio constituye una clara y evidente intromisión en las funciones administrativas y ejecutivas del órgano competente (alcalde), toda vez que se trata de un funcionario de confianza que depende jerárquicamente del Gerente Municipal, y cuyas funciones están señaladas en el Reglamento de Organización y Funciones vigente, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 004-2011-MDS, del 28 de febrero de 2011.
c) El solicitar y aprobar la separación, cese y/o suspensión del Gerente Municipal constituye una clara y evidente intromisión en las funciones administrativas y ejecutivas del órgano competente para hacerlo de manera discrecional, es decir, el alcalde. Toda vez que en el presente caso los regidores han cesado, arbitrariamente, al funcionario, sin que medie procedimiento alguno conforme a lo establecido en el numeral 30 del artículo 9 de la LOM.
d) El concejo municipal, a diferencia del despacho de alcaldía, tiene funciones normativas y fiscalizadoras, no ejecutivas ni administrativas.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si las autoridades cuestionadas incurrieron en la causal de vacancia de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia por ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos 1. La causal de vacancia que se invoca en contra de los regidores Roger Alberto Barrera García, Juan José Reyes Peña y Feliciano Huayta Ojeda es la prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, que sanciona el ejercicio de funciones o cargos administrativos y ejecutivos por parte de los regidores.
2. El dispositivo normativo en cuestión establece lo siguiente:
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
3. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM
invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.
4. La finalidad de este artículo es evitar que los regidores, como parte del concejo municipal, realicen labores de gestión propias del alcalde o de la administración municipal; en la medida en que una de sus funciones es, precisamente, fiscalizar la gestión edil, conforme a los artículos 9, numeral 33, y 10, numeral 4, de la LOM, en razón de que entrarían en un confl icto de intereses al asumir un doble papel: el de administrar y el de fiscalizar.
5. Ahora bien, en el desarrollo de su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para la configuración de esta causal se deben acreditar dos elementos: i) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva, y ii) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que la ley le otorga como regidor.
Análisis del caso concreto 6. La recurrente sostiene que los regidores Roger Alberto Barrera García, Juan José Reyes Peña y Feliciano Huayta Ojeda ejercieron funciones ejecutivas y administrativas al disponer la suspensión de la Gerente General de EMAPA SALAS y del Secretario General de la entidad edil, así como el cese del Gerente Municipal.
7. Ahora bien, en el caso de la gerente general de la empresa, de la revisión de los actuados, se advierte que se sustenta su separación, debido a irregularidades que se vendrían presentado en la administración de la persona jurídica; sin embargo, no obran documentos originales o de fecha cierta que contengan los estatutos de la empresa y normas internas que establezcan las causales, órgano competente y procedimiento a seguir en casos de suspensión o cese de funcionarios y trabajadores de la persona jurídica. Cabe señalar que si bien se adjunta copia del Testimonio de EMAPA SALAS, este documento está en copias simples y corresponde a un Primer Testimonio, por lo tanto, no puede otorgársele valor probatorio y no causa convicción en este Colegiado, sobre su vigencia e inexistencia de otra documentación que de manera indubitable acredite la configuración de la causal invocada.
8. Con relación al cese del gerente municipal, cabe indicar que este Supremo Tribunal Electoral considera, como ya ha señalado anteriormente, que el cargo de gerente municipal, quien es responsable de la administración del municipio, es un puesto de confianza, siendo atribución exclusiva del alcalde designarlo, y discrecional, cesarlo, pues esta decisión no requiere expresión de motivo alguno por parte del burgomaestre, de conformidad con los artículos 20, numeral 17, y 27 de la LOM.
9. En tal sentido, como se tuvo a bien señalar en la Resolución Nº 612-2012-JNE, la naturaleza de las funciones de los regidores a través del concejo municipal es normativa y fiscalizadora, y no ejecutiva o administrativa, siendo necesario precisar que como concejo municipal podrán aprobar el cese de este funcionario en dos supuestos: acto doloso o falta grave, como lo establece el artículo 30, numeral 9 de la LOM.
En esta atribución reglamentada para los regidores debe mediar un procedimiento disciplinario previo, que determine si los actos del gerente municipal son o no faltas graves, con la finalidad de no mermar la función fiscalizadora que tendrían que realizar los mismos regidores sobre dicho acto. En otras palabras, calificar hechos imputados al gerente municipal como falta grave y hacerlo no siguiendo un procedimiento administrativo previo, vulnerándose el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, configura un ejercicio abusivo del derecho, autoanulando la función fiscalizadora de los mismos, y generando, por ende, que los regidores ejerzan funciones administrativas o ejecutivas.
10. En el presente caso, mediante sesión ordinaria, de fecha 18 de diciembre de 2015, el concejo distrital de Salas aprobó por tres votos a favor el cese del gerente municipal; no obstante, esta no es la atribución plasmada en el artículo 9, numeral 30, de la LOM, desprendiéndose, que dicha decisión fue adoptada con una amplia discrecionalidad, generando que el concejo municipal de Salas, en los hechos, termine actuando como alcalde, al ejercer una función administrativa, y desnaturalizando de esta manera sus competencias.
11. Sin embargo, tal como lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en anteriores oportunidades, como en la Resolución Nº 1128-2012-JNE, del 10 de diciembre de 2012, al valorar el pedido de vacancia, se deben tener a la vista todos aquellos elementos vinculados con la emisión de los acuerdos de concejo que cesaron al gerente municipal. Así, es de vital importancia determinar si el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria, del 18 de diciembre de 2015, fue tomado respetando la votación calificada que exige el artículo 27 de la LOM, a efectos de que se asuma que el Acuerdo Nº 104-2015-MDS, de la misma fecha, expresó correctamente la decisión del concejo.
12. Entonces, se verifica que el Concejo Municipal de Salas no cumplió lo prescrito por el artículo 27 de la LOM, 604373 NORMAS LEGALES
Jueves 17 de noviembre de 2016
El Peruano / es decir, que el gerente municipal sea cesado mediante acuerdo de concejo adoptado por dos tercios del número hábil de regidores. Así, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la LOM, que prescribe que se considera como número legal de miembros del concejo municipal, al alcalde y los regidores elegidos conforme a ley, y como número hábil de regidores a su número legal menos el número de regidores con licencia o suspendidos, y estando el Concejo Municipal de Salas integrado por cinco regidores, consecuentemente, los dos tercios del número hábil de estos, vienen a ser cuatro regidores.
13. En el caso de autos, del acta de la sesión ordinaria, del 18 de diciembre de 2015, se observa que solo existieron tres votos a favor del cese del gerente municipal, siendo dichos votos emitidos precisamente por parte de los regidores ahora cuestionados. En esa medida, el citado acuerdo, no tuvo en cuenta la exigencia referida al quórum necesario para ser aprobado, toda vez que existieron únicamente tres votos a favor de la aprobación del cese del citado funcionario, cuando se necesitaban cuatro votos, por lo que, al no contar con la votación requerida por ley, este Supremo Tribunal Electoral considera que, el concejo municipal, y con ello, los tres regidores cuestionados, en realidad, no acordaron el cese del gerente municipal, por lo cual el citado acuerdo carece de respaldo legal 1
y no se ha configurado la causal de vacancia.
14. Con relación a la suspensión del secretario general de Municipalidad Distrital de Salas, se tiene que las autoridades cuestionadas fundamentan su separación, debido a problemas con la lectura de las actas y transcripción de las sesiones correspondientes, además, alegan falta de idoneidad o capacidad para el ejercicio del cargo.
15. Al respecto, si bien se señala que la secretaría general es un órgano de apoyo que brinda soporte administrativo al concejo municipal y a la alcaldía, a cargo de un funcionario de confianza, cuya designación o cese corresponde al alcalde de manera discrecional, también se indica que este tiene rango de gerente y depende jerárquicamente del gerente municipal cuyas funciones se encuentran en el Reglamento de Organización y Funciones vigente (ROF), aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 004-2011-MDS, del 28 de febrero de 2011. Así, se debe indicar que no obra en autos el mencionado ROF, ni documentos originales o de fecha cierta que analicen, fundamenten y acrediten qué órgano es el competente para suspender, cesar, amonestar al secretario general, las causales para ello y/o el procedimiento a seguir.
16. A mayor abundamiento, se verifica que pese a existir un pedido de nulidad por parte del regidor Feliciano Huayta Ojeda, el 26 de febrero de 2016, y del cual se da cuenta en la sesión extraordinaria en la cual se trata la vacancia, este pedido no fue materia de votación y por consiguiente de resolución.
17. En consecuencia, se concluye que el Concejo Distrital de Salas no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 (LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de oficio y de verdad material, esto debido a que no requirió ni incorporó los medios probatorios mencionados en los considerandos precedentes. Ello obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de los elementos que configuran la causal invocada, esto es, el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas por parte de los regidores.
18. Entonces, el concejo municipal vulneró el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia, por lo que incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, inciso 1, de la LPAG, motivo por el cual corresponde declarar nulo el acuerdo venido en grado y devolver los autos a efectos de que convoque a una nueva sesión extraordinaria en la que se resuelva el pedido de vacancia, para lo cual el concejo municipal deberá realizar las siguientes acciones:
a) Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de la devolución del presente expediente. Asimismo, se deberá fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el referido expediente, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM.
b) Notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a las autoridades ediles cuestionadas y al resto de miembros del concejo municipal, con respeto estricto de las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida;
en caso contrario, su inasistencia deberá tenerse en cuenta para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM.
d) El alcalde, en su calidad de miembro y presidente del concejo municipal y máxima autoridad administrativa de la referida comuna, al día siguiente de notificado con el presente pronunciamiento, deberá solicitar, a fin de que sean incorporados con la debida anticipación, los siguientes medios probatorios, en original o copias certificadas:
i) Estatuto vigente de la empresa EMAPA SALAS.
ii) Informe legal documentado sobre la competencia, causal y procedimiento a seguir para la suspensión, cese, amonestación de la gerente general de la empresa.
iii) Informe legal documentado sobre la competencia, causal y procedimiento a seguir para la suspensión, cese, amonestación del gerente municipal. Además, si en el presente caso el concejo municipal inició un proceso sancionador en contra del gerente municipal por los hechos denunciados por el regidor Feliciano Huayta Ojeda.
iv) Reglamento de Organización y Funciones vigente de la municipalidad distrital, así como la Ordenanza Municipal con la que se aprobó.
v) Informe legal y documentado sobre la competencia, causal y procedimiento a seguir para la suspensión, cese, amonestación del secretario general de la municipalidad.
Cabe señalar que los informes y la documentación debe permitir acreditar fehacientemente la existencia o no de la causal invocada.
Por último, una vez que se cuente con toda esta documentación, deberá correrse traslado de esta al solicitante de la vacancia y a las autoridades cuestionadas, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como ponerse a disposición del resto de integrantes del concejo municipal, de manera previa a la realización de la sesión extraordinaria, para una mejor resolución.
e) En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán debatir, en forma obligatoria, sobre los hechos atribuidos a los regidores cuestionados, valorar todos los medios probatorios obrantes en el presente expediente, así como los que se vayan a incorporar, y determinar si se configuran los elementos de la causal de ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas, votando a favor o en contra de la solicitud de vacancia de manera fundamentada.
f) En el acta correspondiente a la sesión extraordinaria deberá constar la identificación de todas las autoridades ediles presentes (firma, nombre, DNI), así como su intervención y el voto expreso y fundamentado, a favor o en contra, de cada uno de los miembros del concejo, incluido los regidores cuestionados, además del acuerdo establecido, para cuya adopción deberá respetarse el quorum dispuesto en el artículo 23 de la LOM.
1
Razonamiento seguido por este Colegiado en la Resolución Nº 790-2013-JNE, de fecha 15 de agosto de 2013.
604374 NORMAS LEGALES
Jueves 17 de noviembre de 2016 / El Peruano g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá emitirse en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, y debe ser notificado al solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada, con respeto estricto de las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se deberá remitir el expediente de vacancia completo, en original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de ser presentado, ante lo cual el Jurado Nacional de Elecciones tiene la potestad de calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
19. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le ha conferido la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las curse al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Salas, con relación al artículo 377 del Código Penal.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 008-2016-MDS, del 26 de febrero de 2016, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de vacancia de Roger Alberto Barrera García, Juan José Reyes Peña y Feliciano Huayta Ojeda, en el cargo de regidores del Concejo Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica, por la causal establecida en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- DEVOL VER los actuados al Concejo Distrital de Salas, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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