11/05/2016

RESOLUCIÓN N° 1146-2016-JNE Confirman la Res. N° 053-2016-DNROP/JNE que resolvió retirar solicitud

Confirman la Res. Nº 053-2016-DNROP/JNE que resolvió retirar solicitud de inscripción presentada por la agrupación política Progreso Nacional y dio por concluido su procedimiento de inscripción RESOLUCIÓN Nº 1146-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00783 DNROP - LIMA PROGRESO NACIONAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Progreso Nacional, representado
Confirman la Res. Nº 053-2016-DNROP/JNE que resolvió retirar solicitud de inscripción presentada por la agrupación política Progreso Nacional y dio por concluido su procedimiento de inscripción
RESOLUCIÓN Nº 1146-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00783
DNROP - LIMA
PROGRESO NACIONAL
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Progreso Nacional, representado por César Augusto Eyzaguirre Avilés, en contra de la Resolución Nº 053-2016-DNROP/JNE, del 21 de abril de 2016, notificada el 26 de abril de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Sobre el procedimiento de inscripción del partido político Progreso Nacional Con fecha 14 de setiembre de 2015, el partido político en vías de inscripción Progreso Nacional (en adelante, PROGRESO NACIONAL), representado por César Augusto Eyzaguirre Avilés, presentó su solicitud de inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, ROP).

Cabe precisar que, de conformidad con el criterio establecido por este colegiado en la Resolución Nº 961-2013-JNE
1
, y tomando en cuenta la fecha de adquisición de su kit electoral (15 de setiembre de 2011
2
), a PROGRESO
NACIONAL, además de cumplir con los otros requisitos exigidos por la ley, le correspondía presentar una relación de adherentes (firmas válidas) no menor al 1 % de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, esto es, un mínimo de 164 664 firmas válidas.

De acuerdo al procedimiento de inscripción de organizaciones políticas establecido en el Reglamento del ROP (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Nº 123-2012-JNE
3
, la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP), mediante Oficio Nº 1383-2015-DNROP/JNE, remitió las listas de adherentes 1
Resolución Nº 961-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones el 25 de noviembre de 2013, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el partido político Perú+, y en consecuencia, dispuso que al referido partido político le correspondía presentar una relación de adherentes no menor al 1 % de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional (segunda elección presidencial de las elecciones generales del año 2011).

Recordemos que en el considerando 22 de la resolución, este colegiado señaló que "el parámetro para determinar la cantidad de firmas de adherentes exigibles a las organizaciones políticas que pretendan su inscripción debe ser la fecha de adquisición de su kit electoral, [y que lo contrario] vulneraría el derecho fundamental al procedimiento predeterminado por la ley y el principio de seguridad jurídica". En este sentido, en el considerando 30 se estableció que "[los] procedimientos de inscripción, en sí, se inician con la adquisición del kit electoral para la recolección de firmas de adherentes, siendo, por consiguiente, la fecha de adquisición del kit electoral clave para determinar el porcentaje de adherentes y cantidad de firmas a presentar por las agrupaciones políticas en vías de inscripción".

2
Información extraída del portal institucional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales: https://www.onpe.gob.pe/modVenta-Kits/ KitPARTIDOSNACIONALES.pdf 3
Resolución Nº 123-2012-JNE, del 5 de marzo de 2012, publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones el 9 de marzo de 2012, y en el Diario Oficial El Peruano el 10 de marzo de 2012.

603695 NORMAS LEGALES
Sábado 5 de noviembre de 2016
El Peruano / a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE), para su respectiva verificación.

Una vez recibido el resultado del procedimiento de verificación del primer lote de firmas, la DNROP, a través de la Resolución Nº 179-2015-DNROP/JNE, del 29 de octubre de 2015, notificada el 2 de noviembre de 2015, declaró que PROGRESO NACIONAL solo había logrado obtener un total de 67 628 firmas válidas, por lo que no había cumplido con presentar el número mínimo legal de firmas necesarias. En esa medida, le indicó que a fin de completar dicho requisito, podía presentar la cantidad de 97 036 firmas adicionales, "hasta la fecha del cierre de este Registro con motivo de las Elecciones Generales 2016, fecha que será precisada por el Pleno del JNE cuando apruebe el cronograma electoral para dicho proceso electoral, debiendo advertirse que de no cumplirse con lo señalado se dará por concluido el procedimiento de inscripción".

En este contexto, el 10 de febrero de 2016, PROGRESO NACIONAL presentó su segundo lote de firmas de adherentes, el mismo que con fecha 22 de febrero de 2016 fue enviado a la ONPE para su verificación. Asimismo, ese mismo día, de acuerdo con la Resolución Nº 338-2015-JNE
4
, que aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, se produjo el cierre del ROP.

Ahora bien, teniendo en cuenta que a dicha fecha, aún no se tenía el resultado del proceso de verificación del primer lote de firmas, la DNROP , mediante Resolución Nº 033-2016-DNROP/JNE, del 23 de febrero de 2016, notificada el 3 de marzo de 2016, le comunicó a PROGRESO NACIONAL que mientras la ONPE no remitiera dicho resultado, reservaría su decisión sobre si correspondía suspender el procedimiento de inscripción hasta la culminación de las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, o si, conforme a lo prescrito por el artículo 93 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) -que señala que de no efectuarse la subsanación de las firmas válidas requeridas hasta la fecha de cierre de inscripción de partidos políticos o alianzas, se considera retirada la solicitud de inscripción-, correspondía disponer el retiro de la misma.

Mediante Oficio Nº 000584-2016-SG/ONPE, del 12 de abril de 2016, recibido el 20 de abril de 2016, la ONPE
informó a la DNROP que luego de la verificación de las firmas de adherentes presentadas por PROGRESO
NACIONAL, se obtuvo como resultado la cantidad de 34
335 firmas válidas, las que sumadas a las 67 628 firmas válidas del primer lote, daban un total de 101 963 firmas válidas, por lo que la referida organización política en vías de inscripción no alcanzó el número mínimo legal de firmas válidas que le corresponde acreditar, equivalente a 164 664 firmas válidas.

La DNROP , teniendo en cuenta los resultados remitidos por la ONPE, emitió la Resolución Nº 053-2016-DNROP/ JNE, del 21 de abril de 2016, notificada el 26 de abril de 2016, mediante la cual, en aplicación del artículo 93 de la LOE, resolvió retirar la solicitud de inscripción presentada por PROGRESO NACIONAL y, en consecuencia, dio por concluido el procedimiento de inscripción iniciado el 14 de setiembre de 2015.

Sobre el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Progreso Nacional El 29 de abril de 2016, PROGRESO NACIONAL, representado por César Augusto Eyzaguirre Avilés, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 053-2016-DNROP/JNE, señalando como fundamentos de su agravio lo siguiente:
a) La DNROP no ha tenido en cuenta que PROGRESO
NACIONAL solo tuvo 4 meses para presentar las firmas que le faltaban. Esto fue responsabilidad de la DNROP, al no aceptar o recibir el primer lote de firmas desde el mes de setiembre de 2013. De ser así, hasta febrero de 2016, habrían tenido hasta 2 años y 5 meses más de plazo.
b) En efecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 41-2015-JNE, se pronunció a favor de PROGRESO NACIONAL y anuló los actos y decisiones de la DNROP y la Oficina de Servicios al Ciudadano. Por ello, la DNROP debió aceptar y proceder a continuar el trámite de inscripción.
c) No obstante, pese a la citada resolución, la DNROP
señaló que la Resolución Nº 41-2015-JNE no había fijado cuál sería la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de PROGRESO NACIONAL, por lo que no podía admitir a trámite su solicitud. Este error siguió postergando la entrega de firmas, afectando el plazo que hubieran tenido para completar las firmas necesarias.
d) Ante ello, nuevamente el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones anuló la resolución de la DNROP y dispuso que el mes de setiembre se reciban las firmas y documentación de PROGRESO NACIONAL.
e) De esta manera, después de más de 2 años recién se pudo revisar sus firmas, recortando todo ese plazo para que pudiera completar las firmas necesarias, ya que si la DNROP no hubiese rechazado dos veces, habrían contado con ese tiempo para subsanar dicho requisito.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Corresponde determinar si la Resolución Nº 053-2016-DNROP/JNE, del 21 de abril de 2016, que dispuso retirar la solicitud de inscripción presentada por PROGRESO NACIONAL y dio por concluido su procedimiento de inscripción iniciado el 14 de setiembre de 2015, se encuentra conforme al marco normativo electoral vigente.

CONSIDERANDOS
Con relación al plazo que tienen las organizaciones políticas para cumplir con el requisito de firmas válidas de adherentes 1. El vigente artículo 5
5
, literal b, de la Ley Nº 28094, hoy denominada Ley de Organizaciones Políticas 6 (en adelante, LOP), dispone que la solicitud de registro de un partido político debe estar acompañada, entre otros requisitos:
"b) [De la] relación de adherentes en número no menor del cuatro por ciento (4%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de éstos."
Sobre el particular, conviene recordar que este literal en su versión original 7
, establecía que el número de adherentes que se debía acompañar era el equivalente al 1 % de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional. Asimismo, posteriormente, en virtud de la modificatoria introducida por el artículo único de la Ley Nº 29490
8
, este requisito se incrementó a una cantidad de adherentes en número no menor al 3 % de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional.

2. Expuesto el marco normativo que establece el requisito de firmas de adherentes para la inscripción de partidos políticos, conviene ahora revisar el artículo 93
4
Resolución Nº 338-2015-JNE, del 27 de noviembre de 2015, publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones el mismo día.

5
Recordemos que este artículo fue modificado en su totalidad por el artículo 2 de la Ley Nº 30414, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de enero de 2016.

6
El artículo 1 de la Ley Nº 30414 establece que la Ley Nº 28094, dejará de llevar el título "Ley de Partidos Políticos", para adoptar la denominación "Ley de Organizaciones Políticas".

7
Versión que corresponde al primigenio texto promulgado de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de noviembre de 2003.

8
Ley Nº 29490, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de diciembre de 2009.

603696 NORMAS LEGALES
Sábado 5 de noviembre de 2016 / El Peruano de la LOE, dispositivo que regula el procesamiento de las listas de firmas de adherentes, en los siguientes términos:
"Artículo 93.- Si, como consecuencia de la comprobación a la que hace referencia el artículo anterior, el número de las firmas válidas resulta inferior al número exigido, el Jurado Nacional de Elecciones pone tal deficiencia en conocimiento del Partido, Agrupación Independiente o Alianza que solicitó la inscripción, para la correspondiente subsanación. Dicha subsanación no excede de la fecha de cierre de inscripción de Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes o Alianzas. De no efectuarse la subsanación, se considera retirada la solicitud de inscripción."
3. En este sentido, queda claro entonces que si un partido político en vías de inscripción, con su primer lote de firmas de adherentes, no alcanzase el número de firmas válidas que exige la ley, la primera parte del artículo 93 de la LOE ha previsto la posibilidad de que el partido político pueda presentar lotes de firmas adicionales hasta cumplir con dicho requisito. Ciertamente, la norma en mención establece que, en caso de que la DNROP , una vez recibido el resultado del procesamiento de firmas de adherentes por parte de la ONPE, advierta que el número de firmas válidas es inferior al mínimo exigido por la ley, deberá comunicar al partido político tal circunstancia, a efectos de que este subsane dicha observación presentando un segundo lote de firmas, o incluso, de ser el caso, un tercero o un cuarto, o los que pudieran ser necesarios hasta completar la cantidad prevista por la normativa vigente.

4. No obstante, si bien, como se ha apuntado, un partido político en vías de inscripción puede presentar lotes de firmas adicionales para cumplir con el requisito de firmas válidas de adherentes, a partir de ahí, surgen las siguientes interrogantes: ¿existe un plazo máximo establecido en la normativa electoral para presentar ese segundo, tercer o cuarto lote de firmas de adherentesfi, ¿hasta cuándo un partido político que no ha alcanzado el número mínimo de firmas válidas de adherentes con su primer, segundo o tercer lote de firmas, podría subsanar dicho requisito con posteriores lotes de firmasfiEn definitiva, ¿existe un plazo máximo para cumplir con el requisito de firmas de adherentesfi 5. De la lectura del artículo 93 de la LOE -ley promulgada en el año 1997-, resulta evidente que, pese a que es posible que se puedan presentar lotes de firmas adicionales para cumplir con el requisito de firmas de adherentes, el legislador ha optado por establecer un plazo máximo para ello. ¿Cuál es ese plazofiComo textualmente lo indica la norma, este viene a ser "la fecha de cierre de inscripción de Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes o Alianzas", enunciado que, en virtud de la autonomía procesal electoral de la cual es titular el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde ser interpretado de manera conjunta con la LOP , en tanto este último cuerpo normativo, con carácter de norma especial, además de ser de más reciente data (fue promulgada en el año 2003), recoge disposiciones referidas, entre otras cuestiones, al procedimiento de inscripción de las organizaciones políticas y al funcionamiento del ROP.

6. En este sentido, a partir de una interpretación acorde a los fines que persigue el artículo 93 de la LOE, se debe entender que cuando dicho precepto legal hace alusión al "cierre de inscripción de Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes o Alianzas", como plazo máximo para subsanar el requisito de firmas válidas de adherentes, este término se refiere a la fecha del cierre del ROP, el cual, de conformidad con el artículo 4 de la LOP
9
, se produce el día del cierre de inscripción de candidatos a un proceso electoral, y que, para el caso de un proceso de elecciones generales, de conformidad con el artículo 115 de la LOE, viene a ser el plazo máximo de inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República, esto es, 60 días naturales antes de la fecha de la elección.

De ahí que, de no llegarse a cumplir hasta la fecha del cierre del ROP con este requisito, sea con el primer o los subsiguientes lotes de firmas presentados, la DNROP, en aplicación del artículo 93 de la LOE, dispondrá el retiro de la solicitud de inscripción presentada por la organización política.

7. Dicho ello, no obstante, es necesario realizar una precisión con relación a la interpretación que se acaba de realizar del artículo 93 de la LOE. En efecto, se debe dejar claramente establecido que el supuesto regulado por este dispositivo se refiere únicamente a aquellos casos en los cuales, antes de que cierre el registro, la DNROP conozca el resultado del proceso de verificación de firmas. En ese caso, como se ha desarrollado, por si el partido político no alcanzó el número de firmas exigido, se permite a la organización política, que para cumplir con este requisito pueda presentar un segundo lote de firmas adicional, concediéndole para ello como plazo máximo la fecha de cierre del ROP.

8. De ahí que a partir del artículo 93 de la LOE no se puede interpretar que, producido el cierre del registro, si una organización política solo alcanzó a presentar su primer o segundo lote y este se encuentra en pleno proceso de verificación, conocido el resultado, tenga derecho a presentar un siguiente lote de firmas. En efecto, una interpretación acorde a la finalidad que persigue el citado artículo nos indica que la posibilidad de cumplir con el requisito de firmas de adherentes, y, por ende, de presentar lotes de firmas, sea el primero o los adicionales, está sujeta a que estos hayan sido presentados necesariamente antes del cierre del registro. Ello conlleva concluir que para que surja el derecho de presentar lotes de firmas adicionales (segundo o tercero, por ejemplo), debemos estar ante casos en los que, antes del cierre del ROP, ya se conoció el resultado del procesamiento, y la DNROP mediante resolución comunicó dicha observación a la organización política, indicándole de la posibilidad de subsanar dicho requisito dentro del plazo máximo establecido para ello (fecha de cierre del ROP). De ahí que una vez producido el cierre del registro, si el partido político hasta ese momento había presentado un primer o segundo lote de firmas, para determinar el cumplimiento del requisito de firmas válidas de adherentes, únicamente se tomarán en cuenta dichas firmas.

9. Ahora bien, una vez dilucidada esta cuestión, aparece una interrogante adicional, que es la siguiente: ¿cómo debe proceder la DNROP con aquellos procedimientos de inscripción de partidos políticos en los que llegada la fecha del cierre del ROP, el lote de firmas que hubiesen presentado (sea que se trate del primero o de alguno de los subsiguientes que pudieran haber presentado), se encuentre en pleno proceso de verificación en la ONPEfi 10. A criterio de este colegiado, si llegada la fecha del cierre del ROP, los planillones que hubiera presentado el partido político se encuentran en trámite de verificación en la ONPE, resultaría contrario a los fines del artículo 93 de la LOE, y también contrario al derecho a la participación política 10
, que la DNROP, sin conocer el resultado del procesamiento de verificación de firmas, considere que no se ha cumplido el requisito de firmas de adherentes y dé por concluido el procedimiento de inscripción. Y es que si las organizaciones políticas -
como se ha señalado-, pueden presentar su primer o subsiguientes lotes de firmas, hasta la fecha de cierre del ROP, entonces, lo que corresponde en casos como los descritos, es que la DNROP reserve su pronunciamiento hasta que la ONPE le envíe el resultado del procesamiento de firmas, y recién conocido el mismo, determinar si se ha cumplido o no con el requisito de firmas válidas de adherentes.

9
"Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.
[...]".

10
Por cierto, el derecho a la participación política se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento, en los artículos 2, numerales 13 y 17, 31 y 35 de la Constitución Política del Perú; y en instrumentos internacionales, llámese Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XX), Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 21), y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25), entre otros.

603697 NORMAS LEGALES
Sábado 5 de noviembre de 2016
El Peruano / 11. A partir de ahí, por lo demás, se pueden presentar dos posibilidades: o bien que la organización política, concluido el procedimiento de verificación, supere el mínimo de firmas válidas que exige la ley, o bien que el número de firmas validadas sea inferior al necesario. Ante dicho escenario, los artículos 46 y 47 del Reglamento han establecido lo siguiente:
"Artículo 46º.- SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
DE INSCRIPCIÓN
En el caso de partidos políticos y movimientos regionales que a la fecha de cierre del ROP hubiesen superado la verificación del número mínimo de firmas de adherentes requerido, pero no hayan concluido el procedimiento de inscripción, se les notificará que este quedará suspendido, debiendo reanudarse en la fecha que el ROP reanude sus funciones, conforme a ley. La documentación presentada quedará en custodia del ROP
salvo que la organización política la solicite.

Artículo 47º.- CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
DE INSCRIPCIÓN
El ROP o el Registrador Delegado, según corresponda, procede a retirar de oficio y dar por concluido el procedimiento de inscripción de las organizaciones políticas que no llegaron a alcanzar el número mínimo de firmas válidas requeridas hasta el último día de inscripción de candidatos de acuerdo con el proceso electoral que corresponda, conforme el artículo 93 de la Ley Orgánica de Elecciones; y emite la respectiva resolución. Lo mismo sucede con aquellas organizaciones políticas locales que no llegaron a inscribirse en dicha fecha."
12. De este modo, de acuerdo a las normas citadas precedentemente, en caso el partido político alcance el número mínimo de firmas de adherentes válidas que exige la ley, la DNROP le informará que su procedimiento de registro queda suspendido y que este se reanudará una vez que retome sus funciones o se produzca la reapertura del ROP. Mientras tanto, si el partido político no alcanzó el mínimo de firmas válidas necesario con el lote o lotes de firmas procesados, corresponderá que la DNROP dé por retirada la solicitud de inscripción y por concluido el procedimiento de inscripción.

13. Ahora bien, habiendo establecido estos criterios interpretativos que constituyen doctrina jurisprudencial electoral, corresponde ahora analizar la controversia de autos.

Análisis del caso concreto 14. En el presente caso, PROGRESO NACIONAL
solicitó su inscripción en el ROP como partido político el 14 de setiembre de 2015. Para ello, acompañó un primer lote de firmas. La DNROP, mediante Oficio Nº 1383-2015-DNROP/JNE, remitió a la ONPE los planillones que contenían este primer lote de firmas de adherentes, para su respectivo procesamiento. Conocido el resultado de la verificación de este primer lote de firmas, la DNROP , mediante Resolución Nº 179-2015-DNROP/JNE, del 29 de octubre de 2015, notificada el 2 de noviembre de 2015, le informó a la organización política que no había alcanzado el número necesario de firmas válidas y que podían subsanar dicho requisito presentando 97 036
firmas adicionales, "hasta la fecha del cierre de este Registro con motivo de las Elecciones Generales 2016, fecha que será precisada por el Pleno del JNE cuando apruebe el cronograma electoral para dicho proceso electoral, debiendo advertirse que de no cumplirse con lo señalado se dará por concluido el procedimiento de inscripción".

15. En este contexto, llegó el 10 de febrero de 2016, fecha límite para la inscripción o presentación de listas de candidatos al Congreso de la República para participar en las Elecciones Generales 2016, y que, además, conforme se ha señalado precedentemente, en el desarrollo del citado proceso electoral, fue la fecha en que se produjo el cierre del ROP. Ese mismo día, esto es, dentro del plazo concedido, PROGRESO NACIONAL presentó un segundo lote de firmas, el cual fue enviado a la ONPE
para su verificación.

16. Ahora bien, encontrándose este segundo lote de planillones de firmas de adherentes de PROGRESO
NACIONAL en pleno procesamiento en la ONPE, la DNROP, a través de la Resolución Nº 033-2016-DNROP/ JNE, del 23 de febrero de 2016, notificada el 3 de marzo de 2016, le informó al partido político que recién una vez que conociera los resultados del procedimiento de verificación, emitiría pronunciamiento a fin de establecer si daba por retirada la solicitud de inscripción, o si, por el contrario, suspendía el procedimiento de inscripción, todo ello, de conformidad con el artículo 93 de la LOE y los artículos 46 y 47 del Reglamento.

17. Al respecto, a criterio de este colegiado, este primer pronunciamiento de la DNROP se encuentra conforme a la normativa electoral y a los criterios expuestos precedentemente. En efecto, al haberse producido el cierre del ROP, lo que correspondía -y efectivamente así se hizo-, era que el registro reserve su pronunciamiento de fondo, con relación al cumplimiento del requisito de firmas de adherentes, hasta conocer el resultado del procesamiento del segundo lote de planillones presentados, y recién en ese momento, de acuerdo al resultado, decidir si suspendía o daba por concluido el procedimiento de inscripción.

18. Y es que, podía darse la posibilidad de que PROGRESO NACIONAL, con el segundo lote de firmas que presentó -que, como se ha indicado, en ese momento se encontraba en proceso de verificación en la ONPE-, alcanzase el mínimo de firmas válidas de adherentes exigido por la ley. En ese supuesto, en aplicación del artículo 46 del Reglamento, una vez remitido el resultado positivo por parte de la ONPE, la DNROP habría tenido que notificar a la organización política informándole que su procedimiento de inscripción quedaba suspendido y que este continuaría en la fecha que el ROP reanudase sus funciones.

19. Sin embargo, la otra posibilidad que podía darse con relación a este segundo lote de firmas presentado por PROGRESO NACIONAL, era que, culminado el proceso de verificación por parte de la ONPE, los resultados arrojasen que la organización política no había logrado reunir el número mínimo de firmas de adherentes válidas exigido por ley. Precisamente, esto fue lo que sucedió en el caso de autos. En efecto, el resultado de la verificación del segundo lote de firmas, daba cuenta que solo se habían conseguido validar 34 335 firmas de adherentes, las que sumadas a las 67 628 firmas válidas del primer lote, daban un total de 101 963 firmas válidas, de un mínimo de 164 664 firmas necesarias. Por tal motivo, la DNROP, mediante la Resolución Nº 053-2016-DNROP/ JNE, en aplicación de los artículos 93 de la LOE y 47 del Reglamento, resolvió tener por retirada la solicitud de inscripción del referido partido político, dando por concluido el procedimiento de inscripción.

20. Nuevamente, a criterio de este colegiado, este pronunciamiento, que es precisamente el que viene en apelación, también se encuentra conforme a la normativa electoral vigente y a los criterios que este tribunal ha desarrollado precedentemente. Ciertamente, lo que ha quedado acreditado una vez revisados los actuados es que, llegada la fecha de cierre del registro, PROGRESO
NACIONAL, con el primer y segundo lote de firmas que hasta ese momento había presentado, no cumplió con el mínimo de firmas válidas de adherentes que le era exigible por ley.

21. Por consiguiente, si tanto la fecha máxima para completar el número mínimo de firmas válidas de adherentes (artículo 93 de la LOE), así como la fecha de cierre del ROP (artículo 4 de la LOP) y la fecha límite para solicitar la inscripción de candidatos al Congreso de la República (artículo 115 de la LOE), están claramente establecidas en la legislación electoral; se concluye que la decisión que tomó la DNROP -de dar por retirada la solicitud de inscripción y por concluido el procedimiento de inscripción-, al verificar que PROGRESO NACIONAL, con el primer y segundo lote de firmas de adherentes que presentó, no había alcanzado la cantidad de firmas válidas necesarias, se encuentra conforme a dicho marco normativo, y a lo dispuesto por el artículo 47 del Reglamento. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución materia de impugnación.

603698 NORMAS LEGALES
Sábado 5 de noviembre de 2016 / El Peruano Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, y con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Progreso Nacional, representado por César Augusto Eyzaguirre Avilés, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 053-2016-DNROP/ JNE, del 21 de abril de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, que resolvió retirar la solicitud de inscripción presentada por la citada agrupación política y, por ende, dio por concluido el procedimiento de inscripción iniciado el 14 de setiembre de 2015; debiendo comunicarse la presente resolución, además de la referida organización política, a la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas y a la Oficina de Servicios al Ciudadano del Jurado Nacional de Elecciones.

Regístrese, comuníquese, publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRIGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2016-00783
DNROP - LIMA
PROGRESO NACIONAL
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis.

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En el caso de autos, si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, expongo las siguientes consideraciones adicionales por las cuales, en mi opinión, además de declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Progreso Nacional y confirmar la Resolución Nº 053-2016-DNROP/JNE, del 21 de abril de 2016, corresponde comunicar respetuosamente al Congreso de la República del Perú, acerca de la necesidad de uniformizar la terminología que contiene la legislación electoral respecto de la fecha de cierre del Registro de Organizaciones Políticas a cargo del Jurado Nacional de Elecciones:

CONSIDERANDOS
1. Con relación a los hechos materia de controversia, tal como ha quedado acreditado en la presente resolución, la decisión de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP), de tener por retirada la solicitud de inscripción y dar por concluido el procedimiento de inscripción, se encuentra de acuerdo con una interpretación acorde a los fines del marco normativo electoral vigente, en concreto, a los artículos 93 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y 47 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento del ROP).

2. En efecto, toda vez que el plazo máximo que establece el artículo 93 de la LOE, para cumplir o subsanar el requisito de firmas válidas de adherentes, debe ser interpretado como la fecha de cierre del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) que prevé el artículo 4 de la LOP, la cual, con relación al proceso de Elecciones Generales 2016, de conformidad con el cronograma aprobado mediante Resolución Nº 0338-2015-JNE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de noviembre de 2015, se produjo el 10 de febrero de 2016; resulta claro que al no haber alcanzado, la organización política recurrente, el número de firmas válidas de adherentes exigido por ley dentro de dicho plazo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución Nº 053-2016-DNROP/ JNE, del 21 de abril de 2016.

3. Pese a ello, considero primordial advertir la necesidad de perfeccionar la normativa electoral, específicamente, de uniformizar los términos empleados de forma variada en la dispersa normativa electoral, para determinar el plazo máximo de cumplimiento o subsanación del mencionado requisito de firmas válidas de adherentes, a fin de que este resulte coherente con la fecha de cierre del ROP.

4. Ciertamente, de la revisión de la normativa electoral citada en los considerandos precedentes, se ha podido advertir que, respecto al término empleado para determinar el plazo máximo para cumplir o subsanar el requisito de firmas válidas de adherentes, en términos del artículo 93 de la LOE, este se produce en la fecha máxima de "inscripción de Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas", mientras que, en palabras del artículo 4 de la LOP, este viene a ser la fecha límite de inscripción de candidatos. Por tanto, resulta necesario que la urgente reforma electoral a emprender en esta legislatura, contemple la homogenización de la terminología empleada en la dispersa normativa electoral con la que contamos.

5. En este sentido, siendo un compromiso asumido por las fuerzas políticas del Congreso de la República perfeccionar las leyes electorales, a fin de que la ciudadanía, las organizaciones políticas y la administración electoral en su conjunto cuenten con una normativa electoral que comprenda un vocabulario uniforme, lo que, a la postre, coadyuvará a generar mayores índices de confianza para el desarrollo regular de los procesos electorales, considero que se debe comunicar respetuosamente al citado poder del Estado, acerca de la necesidad de uniformizar la terminología que contiene la legislación electoral respecto de la fecha máxima para cumplir o subsanar el requisito de firmas válidas de adherentes.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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