11/05/2016

RESOLUCIÓN N° 1023-2016-JNE Confirman el Acuerdo de Concejo N° 065-2015 que rechazó solicitud de

Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 065-2015 que rechazó solicitud de suspensión contra alcalde y regidores del Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque RESOLUCIÓN Nº 1023-2016-JNE Expediente Nº J-2015-00309-A01 POMALCA - CHICLAYO - LAMBAYEQUE SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de julio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Boris Guillermo Saavedra Riquelme interpuso en contra del Acuerdo de
Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 065-2015 que rechazó solicitud de suspensión contra alcalde y regidores del Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
RESOLUCIÓN Nº 1023-2016-JNE
Expediente Nº J-2015-00309-A01
POMALCA - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de julio de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Boris Guillermo Saavedra Riquelme interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 065-2015, del 8 de diciembre de 2015, que rechazó la solicitud de suspensión que presentó contra Miguel Ángel Segura Clavo, Paola Taryn Paredes Zamora, Johan Ray Albújar Dávila, Marilú Ruiz Estela y Henry Cobeñas Ramírez, alcalde y regidores, respectivamente, del Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;
con el Expediente acompañado Nº J-2015-00309-T01, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
La solicitud de suspensión El 14 de octubre de 2015 (fojas 1 a 21, del acompañado), Boris Guillermo Saavedra Riquelme solicitó la suspensión de Miguel Ángel Segura Clavo, Paola Taryn Paredes Zamora, Johan Ray Albújar Dávila, Marilú Ruiz Estela y Henry Alexander Cobeñas Ramírez, alcalde y regidores, respectivamente, del Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. Según el solicitante, dichas autoridades incurrieron en la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

Al respecto, sostuvo que, en la sesión de concejo del 17 de setiembre de 2015, las autoridades cuestionadas acordaron el cambio de uso del predio ubicado en la manzana H, lote 1, del Sector Nº 11, del distrito de Pomalca, a efectos de que se considere como un área de aporte y así lograr su inscripción a favor de la comuna ante los Registros Públicos, pese a tener conocimiento de que dicho terreno, del cual es poseedor, es materia de un proceso judicial tramitado en el Expediente Nº 1543-2015, ante el Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo. En consecuencia, se avocaron indebidamente a una causa pendiente ante el Poder Judicial, lo cual, a su criterio, configura como falta grave, conforme lo establecen los artículos 9, 23, 28, numeral 1, y 40 del Reglamento Interno de Concejo (RIC), aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 04-2008-MDP/A, del 22 de setiembre de 2008.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2015 (fojas 29 a 33, del acompañado) y 4 de noviembre de 2015 (fojas 35 a 48, del acompañado), amplió los fundamentos de su solicitud, con el argumento de que el burgomaestre incurrió en falta grave al encargar la conducción de la sesión extraordinaria del 28 de mayo de 2015 al gerente municipal y al no ejecutar el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 14 de agosto de 2015, así también, los regidores infringieron la ley al expresar su voto en contra del pedido de información debatido en la sesión de concejo del 30 de octubre de 2015. Por último, refiere que el acuerdo de concejo de la sesión del 17 de setiembre de 2015 fue adoptado con el voto favorable de cuatro regidores, cuando la mayoría la conforman cinco.

Los descargos formulados por las autoridades cuestionadas y su ampliación Con fecha 16 de noviembre de 2015 (fojas 16, 127, 238, 349 y 692), las autoridades cuestionadas formularon sus descargos a fin de que se declare improcedente la solicitud de suspensión, debido a que, conforme al principio de legalidad, contemplado en el artículo 2, numeral 24, de la Constitución Política del Perú, no pueden ser sancionados por una conducta que no está prevista como falta grave, en razón de que su concejo municipal no cuenta con un RIC ni existe ninguna norma interna aplicable al caso concreto.

Posteriormente, con fecha 10 de diciembre de 2015 (fojas 540, 572, 604 y 636), las propias autoridades ampliaron sus descargos en el sentido de que, en el acervo documentario de la municipalidad, no existe ningún RIC aprobado por Ordenanza Municipal Nº 04-2008-MSP/A, del 22 de setiembre de 2008.

La decisión del Concejo Distrital de Pomalca En ese contexto, en la Sesión Extraordinaria Nº 007-2015, realizada el 16 de noviembre de 2015 (fojas 502 a 506), formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 065-2015 (fojas 499 a 501), el concejo municipal, con la asistencia de sus ocho integrantes, por unanimidad, rechazó la suspensión, al considerar que, en sujeción al principio de legalidad, no puede sancionarse como falta grave una conducta no prevista como tal, en razón de que no cuentan con un RIC.

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Sábado 5 de noviembre de 2016
El Peruano / El recurso de apelación Frente a dicha situación, mediante escrito del 8 de enero de 2016 (fojas 486 a 487), el solicitante interpuso recurso de apelación en contra del mencionado acuerdo de concejo a fin de que sea declarado nulo por afectación al debido proceso, en la medida en que no fue notificado con la convocatoria a la sesión extraordinaria que resolvió sus solicitud, ni con los descargos y sus respectivas ampliaciones presentadas por las autoridades cuestionadas.

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si corresponde declarar la nulidad del procedimiento por la afectación al debido proceso alegada por Boris Guillermo Saavedra Riquelme y, de no ser así, ha de establecer si corresponde declarar la suspensión de Miguel Ángel Segura Clavo, Paola Taryn Paredes Zamora, Johan Ray Albújar Dávila, Marilú Ruiz Estela y Henry Alexander Cobeñas Ramírez, alcalde y regidores, respectivamente, del Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la causal de falta grave contemplada en el RIC, conforme al artículo 25, numeral 4, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor por sanción impuesta por falta grave, de conformidad con el RIC. Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar ahí las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

2. En tal sentido, para que pueda declararse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos de forma: a) el RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito a los principios de legalidad y publicidad de las normas, acorde a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que con tales consideraciones, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, y b) la conducta atribuida debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

3. Con relación al principio de legalidad, el Tribunal Constitucional señaló, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, fundamento jurídico 9, que "dicho principio exige que no solo por ley se establezcan las conductas prohibidas, sino que estas estén claramente delimitadas". Por otro lado, respecto del principio de tipicidad, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/ TC, fundamento jurídico 5, estableció que "el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean [é]stas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal".

4. Por lo tanto, el principio de legalidad se satisface cuando se cumple la previsión de las infracciones y sanciones en una norma, asimismo, el principio de tipicidad, cuando se indica de manera precisa la definición de la conducta que la norma considera como falta.

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, el principal agravio expresado por el recurrente no está referido al fondo de la controversia, sino más bien a aspectos procesales, como la falta de notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria, en la que se resolvió su solicitud, así como de los descargos presentados por las autoridades cuestionadas.

6. En ese escenario, se debe recordar que el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección que alcanza a cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativa, por ello, en reiteradas oportunidades, se ha puntualizado que también debe ser garantizado en los procedimientos de suspensión de autoridades municipales.

Sin embargo, no cualquier afectación al debido proceso implicará la nulidad de los actos del procedimiento, pues también deberá avaluarse la trascendencia del vicio, en sujeción al principio de conservación.

7. Así, del análisis del actuado, se verifica que, en efecto, no consta que al solicitante se le hubiera notificado la convocatoria a la sesión de concejo programada para el 16 de noviembre de 2015, ni los escritos presentados por las autoridades cuestionadas en ejercicio de su derecho de defensa.

8. Sin embargo, pese a dicho vicio procesal, este colegiado electoral advierte, en el presente caso, la manifiesta ausencia de un requisito de procedencia a fin de que se emita un pronunciamiento válido sobre el fondo de la cuestión planteada, vale decir, la inexistencia del RIC.

9. Efectivamente, según se aprecia del acuerdo de concejo impugnado, la solicitud del recurrente fue liminarmente rechazada debido a que el concejo municipal no cuenta con un RIC que regule su funcionamiento ni que tipifique las faltas graves en las que pueden incurrir el alcalde o regidores pasibles de ser sancionadas con suspensión.

10. Tal hecho se corrobora con el Informe Nº 42-2015-MDP/SG, del 13 de noviembre de 2015 (fojas 49), por medio del cual, el secretario general de la comuna comunicó a los miembros del concejo que no cuentan con un RIC, información que fue reiterada por el alcalde a este colegiado electoral, mediante el Oficio Nº 80-2016/MDP/A, recibido el 17 de febrero de 2016. Además, ni en su solicitud, en sus ampliaciones, ni en el recurso de apelación, el recurrente adjuntó el presunto RIC, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 04-2008-MSP/A, del 22 de setiembre de 2008, así como su respectiva publicación, a fin de establecer que, en efecto, dicho concejo sí cuenta con un RIC debidamente aprobado, publicado y vigente.

11. En tal sentido, debido a la inexistencia de un RIC
vigente, resulta jurídicamente imposible que, ante la instancia municipal o ante este órgano colegiado, vía apelación, se emita un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del recurrente, por lo tanto, resulta inoficioso declarar la nulidad de lo actuado por los vicios procesales advertidos en el procedimiento. Consecuentemente, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo impugnado.

12. Por lo demás, cabe recordar que en las Resoluciones Nº 409-2009-JNE, Nº 643-2009-JNE, Nº 782-2009-JNE, Nº 003-2012-JNE, Nº 042-2012-JNE, entre otras, este colegiado fijó criterios para que los concejos municipales aprueben su RIC conforme a los parámetros básicos de los principios de la potestad sancionadora, como son los principios de tipicidad, legalidad, lesividad y culpabilidad, por lo que, a fin de garantizar, en lo sucesivo, un adecuado control sobre la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Pomalca, en el ámbito de la justicia electoral, como precisamente lo es la determinación de las causales de suspensión por la comisión de faltas graves, a las que se refiere el artículo 25, numeral 4, de la LOM, corresponde requerir al mencionado concejo para que, dentro del plazo de quince días hábiles, apruebe su RIC, a fin de tipificar las faltas graves pasibles de sanción de suspensión, acorde con la gravedad de la lesión del bien 603694 NORMAS LEGALES
Sábado 5 de noviembre de 2016 / El Peruano jurídico protegido. Asimismo, se debe requerir a su alcalde para que, dentro del plazo de cinco días posteriores a su aprobación cumpla con realizar, mediante ordenanza municipal, la publicación de su texto íntegro, conforme a lo descrito precedentemente.

13. Por último, en la medida en que también se verificó la omisión de un deber legal, que es la aprobación del RIC, que regule el funcionamiento del concejo municipal, así como sus faltas graves, se debe remitir copia autenticada del expediente a la Contraloría General de la República, como organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control, para que evalúe dicha conducta y, de ser el caso, proceda con arreglo a sus competencias reguladas en el artículo 199 de la Constitución Política del Perú.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Boris Guillermo Saavedra Riquelme y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 065-2015, del 8 de diciembre de 2015, que rechazó la solicitud de suspensión que presentó contra Miguel Ángel Segura Clavo, Paola T aryn Paredes Zamora, Johan Ray Albújar Dávila, Marilú Ruiz Estela y Henry Cobeñas Ramírez, alcalde y regidores, respectivamente, del Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades Artículo Segundo.- REQUERIR al alcalde y a los regidores del Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, para que, dentro del plazo de quince días hábiles, apruebe su Reglamento Interno de Concejo, a fin de tipificar de manera expresa, clara y precisa las conductas que serán consideradas como faltas graves pasibles de sanción de suspensión, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Lambayeque, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno a efectos de que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo con sus competencias.

Artículo Tercero.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomalca para que, una vez aprobado el Reglamento Interno de Concejo, cumpla con publicar su texto íntegro, junto con la respectiva ordenanza municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44, numeral 2, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Lambayeque, con el propósito de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno a efectos de que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.

Artículo Cuarto.- REMITIR copia autenticada del presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que proceda conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CORNEJO GUERRERO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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