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RESOLUCIÓN SBS N° 5775-2016 Modifican el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia
11/05/2016
RESOLUCIÓN SBS N° 5775-2016 Modifican el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia
Modifican el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y modifican el TUPA de la SBS RESOLUCIÓN SBS Nº 5775-2016 Lima, 2 de noviembre de 2016 LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES: CONSIDERANDO: Que, el artículo 121-Aº del Reglamento del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
RESOLUCIÓN SBS Nº 5775-2016
Lima, 2 de noviembre de 2016
LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES:
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 121-Aº del Reglamento del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-98-EF y sus normas modificatorias, dispone que los comités médicos, en el ejercicio de sus funciones, se encuentran asistidos por médicos representantes, médicos consultores y médicos observadores, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Superintendencia;
Que, a dicho fin, resulta necesario establecer las modificaciones al Título VII del Compendio de Normas del SPP respecto de la incorporación de médicos observadores en el Comité Médico de la Superintendencia (COMEC), de modo tal que con ello se garantice un marco de funcionamiento de mayor calidad de parte del comité médico que califica en segunda instancia, preservando el derecho de los afiliados a contar con una evaluación y calificación de invalidez que refl eje los menoscabos en la capacidad de trabajo dentro del marco del SPP;
Que, adicionalmente, el Artículo 264º-A del Título VII, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus normas modificatorias, dispone que la tasa de prima 603704 NORMAS LEGALES
Sábado 5 de noviembre de 2016 / El Peruano del seguro previsional pagada por los afiliados del SPP, calculada como el promedio ponderado de las tasas de prima ofertadas por las empresas de seguros participantes del seguro colectivo, de acuerdo a las fracciones adjudicadas, debe estar expresada a dos (2) decimales;
Que, a dicho fin, resulta necesario establecer las modificaciones al Título VII del Compendio de Normas del SPP respecto del correcto cálculo de la tasa de prima del seguro previsional colectivo;
Que, por otro lado, mediante Resolución SBS
Nº 1293-2014 se transfirió el proceso de registro de los instrumentos de inversión a las AFP, a través del establecimiento del Archivo de Expedientes de Inversión que cada AFP deberá implementar;
Que, como consecuencia de las modificaciones efectuadas, resulta necesario aprobar las modificaciones del Texto Único de Procedimientos Administrativos -
TUPA institucional, a fin de eliminar los procedimientos relacionados con el proceso de registro de instrumentos de inversión que es realizado por cada AFP;
Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación por treinta (30) días del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;
Que, corresponde a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, conforme a la autonomía funcional que le confiere el artículo 346º de la Ley Nº 26702 y al artículo 38º de la Ley Nº 27444, aprobar las modificaciones del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA institucional; y;
Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Seguros y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702
y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Incorporar un segundo párrafo al artículo 176º, e incorporar el artículo 181Aº al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, de conformidad con los textos siguientes:
"Artículo 176º.- Definición. (...)
En el ejercicio de sus funciones, el COMEC puede ser asistido por médicos consultores y médicos observadores, en las condiciones que establezca la Superintendencia."
"Artículo 181Aº.- Médicos observadores. Para efectos de las labores que desarrollen los médicos observadores en el COMEC, tendrán la calidad de tales, aquellos que representen a la entidad gremial de las empresas de seguros o al afiliado durante las sesiones de dicho comité. En este último caso, su designación y reconocimiento está a cargo de la Superintendencia, bajo los mecanismos que a dicho efecto se establezca.
Durante sus participaciones en las sesiones tienen derecho a voz pero no a voto y sus intervenciones en el debate, a efectos de emitir opinión sobre la evaluación de la invalidez, se realizarán en el orden y procedimiento que establezca el Presidente del Comité, y de conformidad con los lineamientos así como los criterios mínimos que establezca la Superintendencia sobre la materia.
Para el desarrollo de sus funciones, propuestas de designación y remoción, condiciones de representación como titular o alterno, impedimentos para su designación, e inicio de funciones previa inscripción en el Registro de la Superintendencia, resultan aplicables las condiciones previstas en el artículo 150Aº del presente título.
Asimismo, en concordancia con lo señalado en el párrafo último del artículo 151º, el financiamiento de los exámenes médicos complementarios, adicionales y/o auxiliares que sean sugeridos por el médico observador de las empresas de seguros en el COMEC, será de cargo de las precitadas empresas, siempre que dicha sugerencia sea refrendada por algún médico miembro del COMEC y en las condiciones que establezca la Superintendencia.
El COMEC tiene la obligación de convocar a los médicos observadores con antelación, proporcionándoles la información vinculada al expediente y los documentos que lo conforman de forma previa a su participación en las sesiones."
Artículo Segundo.- Modificar el segundo párrafo del artículo 264º-A del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, bajo el texto siguiente:
"Artículo 264º-A.- Cálculo y vigencia de la tasa de prima. (...)
Esta cotización será determinada por las AFP y corresponderá al promedio ponderado de las tasas de prima truncada en dos (2) decimales, de acuerdo a las fracciones adjudicadas, considerando la siguiente expresión:
¦ ¦
j t i j t i i
P
P X
a Tasadeprim 1
1
Donde:
X
i = Tasa de prima cobrada por la empresa de seguros adjudicataria "i".
P
i = Número de fracciones adjudicadas a la empresa de seguros adjudicataria "i"."
Artículo Tercero.- Dejar sin efecto los procedimientos Nº 26 "Inscripción en el Registro de instrumentos de inversión extranjeros que pueden ser objeto de inversión por una AFP", Nº 57 "Inscripción de instituciones de custodia y guarda física de valores en el Registro", Nº 60 "Inscripción de procedimientos de mecanismos no centralizados de negociación de valores mobiliarios en el Registro", Nº 61 "Inscripción de instituciones colocadoras en el Registro", Nº 64
"Inscripción de instituciones de custodia extranjera en el Registro", Nº 114 "Autorización sobre información referente a colocación (ANEXO XI)", y Nº 131 "Inscripción de instituciones estructuradoras bajo la modalidad de oferta privada" del TUPA de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, cuyo texto se publica en el portal institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Nº 29091, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2008-PCM.
Artículo Cuarto.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SOCORRO HEYSEN ZEGARRA
Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
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