11/19/2016

RESOLUCIÓN N° 1207-2016-JNE Confirman el Acuerdo de Concejo N° 040-2016-MDMM, que declaró

Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 040-2016-MDMM, que declaró improcedente la solicitud de vacancia contra regidor del Concejo Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa RESOLUCIÓN Nº 1207-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00761-A01 MARIANO MELGAR - AREQUIPA - AREQUIPA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rosita del Pilar Quispe Siancas en contra del Acuerdo
Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 040-2016-MDMM, que declaró improcedente la solicitud de vacancia contra regidor del Concejo Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN Nº 1207-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00761-A01
MARIANO MELGAR - AREQUIPA - AREQUIPA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rosita del Pilar Quispe Siancas en contra del Acuerdo de Concejo Nº 040-2016-MDMM, del 19 de julio de 2016, que declaró improcedente su solicitud de vacancia en contra de Alejandro Juan Núñez Carpio, regidor del Concejo Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa, por la causal establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, además por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, del mismo cuerpo normativo; y teniendo a la vista el Expediente Nº J-2016-00761-T01.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia El 6 de mayo de 2016, Rosita del Pilar Quispe Siancas solicitó la vacancia de Alejandro Juan Núñez Carpio, regidor del Concejo Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa (fojas 1 a 13 del Expediente Nº J-2016-00761-T01), por considerarlo incurso en la causal establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, además por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, del mismo cuerpo normativo.

Al respecto, el solicitante de la vacancia sostiene lo siguiente:

Respecto a la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas a) Mediante Informe Nº 057-2016-OCP-GA-MDMM, del 17 de marzo de 2016, el jefe de la Oficina de Control Patrimonial de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, solicitó información sobre la salida y ubicación de la retroexcavadora, modelo 580E, marca CASE, color amarillo, maquinaria pesada, la que se encontraba inoperativa y depositada en el vivero municipal.
b) A través de las Notificaciones Nº 001-2016-OCP-GA-MDMM, del 23 de marzo de 2016, y Nº 002-2016-OCP-GA-MDMM, del 6 de abril de 2016, el jefe de la Oficina de Control Patrimonial de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar solicita que Gaspar García Hinojosa, quien laboraba como encargado del referido vivero, emita un informe respecto a la maquinaria. Así, el 6 de abril de 2016, el extrabajador de la comuna edil indicó que "el señor regidor Alejandro Núñez Carpio con un acompañante que decía ser mecánico fueron quienes retiraron del vivero municipal la maquinaria retroexcavadora [...]" para ser reparada en un taller.
c) Por Informe Nº 077-2016-OCP-GA-MDMM, del 8 de abril de 2016, la Oficina de Control Patrimonial hace de conocimiento a la Gerencia de Administración que el bien en mención se encuentra asignado a la Gerencia de Infraestructura que debe autorizar la salida con base en un Informe Técnico de la Unidad de Maestranza y Servicios Generales con conocimiento de la Oficina de Control Patrimonial como lo indica el numeral VII de la Directiva Nº 007-2012-GA-MDMM - Normas y Procedimientos para el uso, mantenimiento, reparación y control de combustible de vehículos en la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar.
d) Mediante Informe Nº 132-2016-GI-MDMM, del 14 de abril de 2016, el gerente de infraestructura señala que su área no autorizó a ningún proveedor, funcionario ni servidor para que retire la retroexcavadora ni se otorgue la conformidad de pago para la empresa MECADIESEL
SERVICE E.I.R.L., porque no cumplió con presentar informe suscrito por un técnico ni solicitó autorización para el retiro de la maquinaria.
e) La procuraduría municipal consideró denunciar al regidor por usurpación de funciones.

Respecto a la causal de restricciones a la contratación a) De acuerdo a un audio que adjunta, el regidor ha sido proveedor de la municipalidad.
b) El taller mecánico NÚÑEZ MAQ E.I.R.L. ubicado en la avenida Arequipa Nº 204 - 208, urbanización APIMA, 604495 NORMAS LEGALES
Sábado 19 de noviembre de 2016
El Peruano / distrito de Paucarpata, es de un familiar del regidor y ha brindado servicios en la reparación de diferentes vehículos de la municipalidad.
c) Del video se puede observar al regidor manipulando la retroexcavadora en un taller distinto al que la municipalidad contrató para su evaluación, como se puede observar del Requerimiento Nº 01366, del 26 de octubre de 2015, y su Orden de Servicios Nº 979, del 18 de noviembre de 2015. Así, también se observan fotografías del taller de mecánica NÚÑEZ MAQ E.I.R.L., en donde se encuentra ubicada la maquinaria, demostrándose la relación entre estos dos talleres.
d) El 18 de abril de 2016, se realizó una constatación notarial en el taller MECADIESEL SERVICE E.I.R.L., en donde manifestaron que la retroexcavadora se encontraba ubicada en la calle Argentina Nº 320, urbanización APIMA, distrito de Paucarpata.

Por Auto Nº 1, del 11 de mayo de 2016, esta solicitud fue trasladada al Concejo Distrital de Mariano Melgar, a fin de que se siga el procedimiento correspondiente (fojas 62
a 64 del Expediente Nº J-2016-00761-T01).

Descargos del regidor Alejandro Juan Núñez Carpio Con fecha 16 de junio de 2016 (fojas 102 a 106), el regidor cuestionado presentó sus descargos con base en los siguientes argumentos:
- Los informes fueron generados violando el principio del debido procedimiento, el derecho de defensa y el principio de la presunción de inocencia, pues no se le notificaron.
- Si bien forma parte de la Comisión de Transportes y Limpieza, nunca se arrogó facultades de administración o ejecución que contravengan su facultad fiscalizadora.
- No obra prueba que acredite la supuesta toma de decisiones.
- Respecto a la causal de restricciones a la contratación, nunca firmó contrato respecto a la retroexcavadora con alguna empresa o con la municipalidad.
- No existe vínculo familiar con el gerente o propietario del taller NÚÑEZ MAQ E.I.R.L.

El pronunciamiento del Concejo Distrital de Mariano Melgar En sesión extraordinaria de concejo, del 16 de junio de 2016 (fojas 96 a 106 del Expediente Nº J-2016-00761-T01), el Concejo Distrital de Mariano Melgar, por unanimidad, declaró improcedente la solicitud de vacancia del regidor Alejandro Juan Núñez Carpio. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 040-2016-MDMM, del 19 de julio de 2016 (fojas 132 a 137).

Del recurso de apelación El 11 de agosto de 2016 (fojas 149 a 161), Rosita del Pilar Quispe Siancas interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 040-2016-MDMM, bajo argumentos similares a los presentados con su solicitud y agregó lo siguiente:
a) Ningún miembro del concejo distrital se pronunció sobre la legitimidad para obrar de la solicitante para declarar la improcedencia, y tampoco por cada hecho imputado.
b) El acto realizado por el regidor corresponde a un proceso de gestión propio de la administración pública, regulado por la Directiva Nº 007-2012-GA-MDMM - Normas y Procedimientos para el uso, mantenimiento, reparación y control de combustible de vehículos que prevé que la unidad a quien se le ha asignado un vehículo o maquinaria deberá autorizar la salida con base en un informe técnico de la Unidad de Maestranza y Servicios Generales con conocimiento de la Oficina de Control Patrimonial.
c) La defensa del regidor manifestó que el extrabajador del vivero es de "avanzada edad".
d) El regidor entró en confl icto de intereses asumiendo un doble papel: el de administrar (autorizar el retiro y traslado de la retroexcavadora al taller MECADIESEL
SERVICE E.I.R.L.) y el de fiscalizar (ante los hechos irregulares).
e) Se ocasionó un perjuicio económico a la municipalidad por S/ 5,000 por guardianía, favoreciendo al proveedor.
f) La Carta Nº 116-2016 SA, emitida por la Municipalidad de Mariano Melgar, informa que diversos trabajos de mecánica fueron realizados en el 2015 por la empresa NÚÑEZ MAQ E.I.R.L., de propiedad de Enrique Isauro Núñez Granda, primo del regidor y que tiene como representante legal a Víctor Hugo Béjar Granda.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si la autoridad cuestionada incurrió en la causal de vacancia de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, así como determinar si, de acuerdo a los hechos, el regidor incurrió en la causal de vacancia de restricciones a la contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo.

CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia por ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos 1. La causal de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, sanciona el ejercicio de funciones o cargos administrativos y ejecutivos por parte de los regidores.

2. El dispositivo normativo en cuestión establece lo siguiente:

Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

3. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM
invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.

4. Ahora bien, en el desarrollo de su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para la configuración de esta causal se deben acreditar dos elementos: i) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva y ii) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que la ley le otorga como regidor.

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM
5. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

6. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos.

604496 NORMAS LEGALES
Sábado 19 de noviembre de 2016 / El Peruano 7. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar las más recientes), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Análisis del caso concreto Respecto al ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos 8. La recurrente sostiene que el regidor Alejandro Juan Núñez Carpio ejerció funciones administrativas, pues habría retirado una cargadora retroexcavadora de propiedad de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar desde su lugar de almacenamiento (vivero municipal) y la habría dirigido a un taller mecánico.

9. De acuerdo a la ficha técnica del área de Abastecimiento - Oficina de Control Patrimonial de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, la cargadora retroexcavadora en cuestión presenta las siguientes características generales:
- Clase: maquinaria pesada - Marca: CASE
- Tipo: cargadora retroexcavadora - Modelo: 580, súper E
- Color: amarillo - Placa de rodaje: KOMET V-6
- Código y Nº de inventario: 332010101
- Valor de inventario: $ 22,610.80
- Fecha de adquisición/obtención: 16 de agosto de 1993
- Procedencia: Miami, Florida, U.S.A.
- Ubicación física real: depósito vehicular Mariano Melgar 10. Respecto a los hechos denunciados, obra a fojas 177, el Informe Nº 001-2016-UMYSG-MDMM, del 14 de marzo de 2016, emitido por el encargado de la Unidad de Maestranza y Servicios Generales, quien informa al jefe de la Oficina de Abastecimiento y Servicios Generales que no realizó entrega de la retroexcavadora marca CASE, modelo 580, pero que por "indagaciones" se "entrevistó" con el encargado del vivero municipal, quien indicó que "el regidor Alejandro Núñez Carpio fue quien dispuso el retiro de la maquinaria de las instalaciones del vivero municipal".

11. En ese sentido, por Informe Nº 057-2016-OCP-GA-MDMM, del 17 de marzo de 2016, emitido por la Oficina de Control Patrimonial de la comuna edil, a fojas 172, se pone a conocimiento de la Gerencia de Infraestructura que, "al realizarse la verificación del inventario del patrimonio municipal, no se ubicó la retroexcavadora de modelo 580E, marca CASE, de color amarillo, de clase maquinaria pesada". En ese sentido, la referida oficina solicita que la gerencia de infraestructura, área responsable de su resguardo, indique su actual ubicación.

12. Así, al verificarse que la última ubicación de la retroexcavadora fue el vivero municipal, se solicitó que Gaspar García Hinojosa, encargado del mencionado vivero, informe respecto a la ubicación del bien (fojas 29
y 30). Este, como extrabajador de la División de Parques y Jardines de la entidad edil, el 6 de abril de 2016, señaló lo siguiente:

Que el Sr. Regidor Alejandro Núñez Carpio con un acompañante que decía ser mecánico fueron quienes retiraron del Vivero Municipal la maquinaria retroexcavadora que se encontraba depositada en el lugar de mi trabajo.

Indicando a mi persona que él era el presidente de la Comisión de Transportes de la Municipalidad y que retiraba la maquinaria para su reparación en un taller, no presentó ningún documento ni autorización escrita, solo me dio una orden verbal; al ser una autoridad municipal no dude de su palabra y deje que procediera con el retiro de dicha maquinaria.

13. Es en mérito a esta declaración que la Oficina de Control Patrimonial elaboró el Informe Nº 077-2016-OCP-GA-MDMM, del 8 de abril de 2016 (fojas 178 y 179), en el que se indica que "se debe presumir que el actuar del señor regidor Sr. Regidor Alejandro Juan Núñez Carpio ha sido bajo el principio de buena fe, por lo que el Sr. Gaspar García Hinojosa dio el consentimiento de la salida de la retroexcavadora". Asimismo, esta oficina señaló que, en contra de lo indicado por el Reglamento Interno de Concejo y la Directiva Nº 007-2012-GA-MDMM, que regula las normas y procedimientos para el uso, mantenimiento, reparación y control de combustible de vehículos en la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, no se cumplió con el procedimiento para efectuar el retiro de la maquinaria.

14. La gerencia de infraestructura eleva el Informe Nº 132-2016-GI-MDMM, del 14 de abril de 2016 (fojas 174)
a la gerencia de administración, en el cual se señala lo siguiente:
i) 27 de octubre de 2015: la gerencia de infraestructura autoriza el Requerimiento Nº 1366-2015 (obrante a fojas 184), con el que la División de Mantenimiento de Infraestructura solicitó la contratación de un técnico para que realice una evaluación de la retroexcavadora modelo 580, marca CASE.
ii) 18 de noviembre de 2015: se notifica la Orden de Servicios Nº 979-2015 (fojas 186) a la gerente de MECADIESEL SERVICE E.I.R.L. para que realice la evaluación de la máquina, en el plazo de un día calendario.
iii) 23 de noviembre de 2015: MECADIESEL SERVICE
E.I.R.L. remite el informe y solicita la conformidad de servicios, pero este no es firmado por un técnico mecánico (fojas 56 a 59).
iv) 31 de diciembre de 2015: la gerencia de infraestructura comunica a la oficina de abastecimiento que no autorizó ni entregó la retroexcavadora, por lo que no es posible brindar la conformidad del servicio (fojas 181).

15. Ahora bien, del análisis de los actuados, se advierte que tanto los argumentos de la solicitud de vacancia como los del recurso de apelación y los documentos citados anteriormente, versan a partir de la declaración unilateral de Gaspar García Hinojosa, exencargado de la guardianía del vivero municipal. Sin embargo, no existe documento alguno firmado por el regidor mediante el cual se pueda corroborar, de manera objetiva, que la autoridad cuestionada retiró la retroexcavadora del vivero, aduciendo su calidad de presidente de la Comisión de Transporte y Limpieza Pública y menos que este haya ingresado la referida maquinaria al taller mecánico.

16. Incluso, del Acta Extraprotocolar de Constatación por Notario Público Julio Escarza Benítez, diligencia realizada a solicitud del jefe de la Unidad de Control Patrimonial de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, en el domicilio de MECADIESEL SERVICE E.I.R.L., se corrobora que Hamer Hans Zanabria Chávez, quien se identificó como esposo de Esther Eliana Yucra Espinel, gerente de la empresa, indicó que no puede precisar quién internó la retroexcavadora en el taller y que la referida maquinaria fue traslada a la calle Argentina Nº 320, APIMA, distrito de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa, "por falta de espacio". Así, este documento únicamente probaría que se constató la presencia de una maquinaria pesada en un taller mecánico, no obstante, no se identifican las características de la misma ni a la persona que habría ordenado o ejecutado el traslado.

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El Peruano / 17. También obra en autos un video en el que, presuntamente, el regidor estaría manipulando la retroexcavadora propiedad de la municipalidad. Sin embargo, de las imágenes mostradas no se puede verificar la fecha ni la dirección en las que se habrían captado. T ampoco se puede visualizar si la maquinaria pesada mostrada corresponde a la retroexcavadora propiedad de la municipalidad, pues no se identifica marca, placa de rodaje ni algún otro elemento que permita su individualización. Además, en el supuesto de que, efectivamente, corresponda a la retroexcavadora retirada del vivero municipal, esto no probaría que quien ordenó su traslado fuera el regidor cuestionado.

18. En virtud a lo expuesto, resulta claro que el regidor Alejandro Juan Núñez Carpio no desempeñó funciones administrativas ni ejecutivas en la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar. Efectivamente, de los documentos obrantes en autos y la evaluación de los mismos, no se encuentra acreditado que la autoridad cuestionada haya realizado el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos en la entidad edil en la cual ostenta la regiduría, así como tampoco se ha comprobado la realización de algún acto que, en el ejercicio de su cargo, haya generado un confl icto de intereses en su actuación como regidor distrital. Asimismo, no está acreditado en autos que dicha autoridad, en ejercicio de sus funciones, haya emitido acto administrativo tendente a favorecer a la MECADIESEL SERVICE E.I.R.L. En consecuencia, este extremo de la apelación es infundado.

Respecto a la causal de restricciones a la contratación Con relación al audio presentado 19. La recurrente sostiene que la autoridad cuestionada habría incurrido en la causal de restricciones a la contratación "como lo menciona en el audio". Así, adjuntó a su solicitud de vacancia, la grabación de una conversación entre dos personas, siendo una de ellas, a decir del recurrente, la autoridad edil cuestionada.

20. Sin embargo, más allá de que este colegiado no puede corroborar, objetivamente, que una de las voces de los interlocutores corresponda al regidor mencionado, se comprueba que la recurrente no refiere, de manera precisa y particularizada, a qué accionar correspondería la infracción a las restricciones a la contratación. En ese sentido, no se configura ni el primer requisito de la secuencia tripartita a analizar en este tipo de procedimientos, por lo que este extremo también deviene en infundado.

21. Ahora bien, sin perjuicio de lo mencionado, este colegiado electoral considera que, debido a que la conversación puesta a conocimiento versaría en torno a presuntos actos ilícitos, se debe remitir a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Arequipa, copia del mismo, así como de lo actuado, a fin de que, en el marco de su competencia, realice las acciones que estime convenientes.

Respecto a la contratación de MECADIESEL
SERVICE E.I.R.L.

22. La recurrente también señala que el regidor se habría beneficiado de un bien municipal por interpósita persona, gracias a la contratación del taller mecánico MECADIESEL SERVICE E.I.R.L., ubicado en calle Benito Bonifaz Nº 109, urbanización APIMA, distrito de Paucarpata, ya que, finalmente, la retroexcavadora se encuentra en el taller mecánico NÚÑEZ MAQ E.I.R.L., ubicado en la calle Argentina Nº 320, APIMA, distrito de Paucarpata, siendo que este último sería de propiedad de un primo del regidor, con lo que, a decir de la recurrente, se demostraría la estrecha relación entre ambos talleres mecánicos.

23. Entonces, realizando el análisis respectivo, se tiene que obra en el expediente el Requerimiento Nº 00001366, del 26 de octubre de 2015, suscrito por el regente, autorizado por el gerente de infraestructura, así como las gerencias de Administración, de Planeamiento y Presupuesto y la Gerencia Municipal; además, se cuenta con la Orden de Prestación de Servicios Nº 00000979, del 18 de noviembre de 2015, cuya descripción es "servicio a todo costo de un técnico mecánico para realizar la evaluación de la máquina retroexcavadora modelo 580, marca CASE" (fojas 186), por S/ 2,739.96, suscrita por las áreas de Abastecimiento y Administración, así como por la gerente de MECADIESEL SERVICE E.I.R.L. En ese sentido, con los documentos mencionados, se establece la configuración del primer elemento en la evaluación tripartita y secuencial de la presente causal de vacancia.

24. Ahora bien, como se indicó en las consideraciones generales, el segundo elemento tiene por finalidad evaluar la actuación del regidor cuestionado, ya sea, como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero con quien este guarde un interés propio o un interés directo, en el otro extremo de la relación patrimonial, a lo que, en el punto a análisis sería, la contratación de MECADIESEL SERVICE E.I.R.L.

25. La recurrente sostiene que el aparente interés directo del alcalde en la contratación de la empresa señalada se configura, pues esta actuaría como interpósita persona. No obstante, de los actuados, no se acredita cuál sería el interés del regidor en que la municipalidad distrital contrate con la mencionada empresa o con su representante Esther Eliana Yucra Espinel, así como tampoco no se ha acreditado que el regidor ostente la calidad de acreedor o deudor de la citada empresa o su representante, ni se evidencia la existencia de alguna relación de parentesco o de carácter amical entre la representante de la empresa y la autoridad cuestionada.

En consecuencia, al no presentarse el segundo elemento de la evaluación tripartita, la causal de restricciones al a contratación no se configura respecto a este extremo.

De los hechos relacionados a la empresa NÚÑEZ
MAQ E.I.R.L.

26. Por último, la impugnante sostiene que la empresa NÚÑEZ MAQ E.I.R.L. sería de propiedad de Enrique Isauro Núñez Granda quien sería primo del regidor, por lo que presume que el regidor "pretendía que esta empresa sea quien repararía dicha maquinaria".

27. Sin embargo, no obra en autos documento alguno que relacione a la empresa NÚÑEZ MAQ E.I.R.L. con la reparación de la retroexcavadora; por el contrario, como ya se mencionó en el fundamento 23, existe una orden de compra a nombre de MECADIESEL E.I.R.L. para realizar el servicio. En ese sentido, respecto a este hecho no se configura el primer elemento de la correspondiente evaluación en restricciones a la contratación, por lo que este extremo también deviene en infundado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rosita del Pilar Quispe Siancas, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 040-2016-MDMM, del 19 de julio de 2016, que declaró improcedente su solicitud de vacancia en contra de Alejandro Juan Núñez Carpio, regidor del Concejo Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa, por la causal establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, además por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, del mismo cuerpo normativo.

Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Arequipa, a fin de que proceda conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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