11/19/2016

RESOLUCIÓN N° 1241-2016-JNE Declaran infundado el recurso extraordinario por afectación a los

Declaran infundado el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Resolución Nº 1137-2016-JNE RESOLUCIÓN Nº 1241-2016-JNE Expediente Nº J-2015-00342-A02 JAÉN - CAJAMARCA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, dos de noviembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Víctor Yuri Díaz T orres
Declaran infundado el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Resolución Nº 1137-2016-JNE
RESOLUCIÓN Nº 1241-2016-JNE
Expediente Nº J-2015-00342-A02
JAÉN - CAJAMARCA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, dos de noviembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Víctor Yuri Díaz T orres contra la Resolución Nº 1137-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Acerca del contenido de la resolución materia de impugnación Conforme obra en autos, mediante Resolución Nº 1137-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Víctor Yuri Díaz Torres y Wincler Almanzor Delgado Monteza, y, en consecuencia, confirmó el Acuerdo de Concejo Nº 015-2016/SE, del 30 de marzo de 2016, que desaprobó la solicitud de vacancia que presentaron contra Walter Hebert Prieto Maitre, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca, por la causal de contravención a las restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Respecto a los fundamentos del recurso extraordinario materia de la presente resolución Con fecha 17 de octubre de 2016 (fojas 981 a 997), Víctor Yuri Díaz Torres interpuso recurso extraordinario por afectación de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la antedicha resolución, por las razones que se enumeran en seguida:
- Se afectó el derecho a la debida motivación porque no se consideró que la causal de vacancia por restricciones a la contratación sanciona la desprotección del patrimonio municipal por la autoridad edil que antepone su interés personal frente al interés municipal, tal como sucedió en este caso.
- La decisión impugnada desestima la vacancia al considerar que no se acreditó el segundo elemento, con lo cual se transgrede la congruencia y efectividad de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), de 604508 NORMAS LEGALES
Sábado 19 de noviembre de 2016 / El Peruano manera que, se creó un precedente de impunidad para las autoridades municipales, pues con ello se ha promovido la inestabilidad jurídica.
- También se desconoció el cambio jurisprudencial que se viene utilizando desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, con relación a la interpretación del artículo 63 de la LOM.

Asimismo, se afectó el derecho a la debida motivación de las resoluciones, dado que se incurre en una motivación aparente por ampararse en argumentos y razones de derecho inapropiados para adoptar la decisión.
- Tampoco se aplicó la jurisprudencia reiterada respecto del interés directo de la autoridad municipal, toda vez que, en la Resolución Nº 227-2014-JNE, del 20 de marzo de 2014, dictada en el Expediente Nº J-2014-00026, también procedente de la provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, se establecieron tres supuestos que determinan la intervención de la autoridad municipal, entre estos, a través de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo.
- En este caso, la decisión impugnada se limitó a señalar que se requiere determinar la intervención de la autoridad como persona natural o por intermedio de un tercero con quien tenga interés propio o directo, dejando de lado la jurisprudencia dictada en este sentido, toda vez que, en la Resolución Nº 227-2014-JNE, el colegiado electoral estableció que no es necesario que la autoridad integre algún consorcio en calidad de accionista, gerente, representante o familiares, sino que es suficiente verificar si contó con autorización del concejo municipal para celebrar tal acto jurídico, tener presente el inicio del procedimiento administrativo de nulidad, la denuncia penal contra la autoridad o incorporar copias de los procesos judiciales.
- Sin embargo, en el caso en concreto, se omitió valorar el requerimiento de acusación directa formulado por la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Lambayeque, contra el burgomaestre cuestionado. Adicionalmente, se omitió valorar las copias de la carpeta fiscal y del expediente judicial por el delito de aprovechamiento indebido del cargo, que se sigue ante el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Jaén.
- De igual modo, no se verificó si el burgomaestre contó con autorización del concejo municipal para suscribir el acta de compromiso del 29 de mayo de 2015, que favoreció a la empresa Flesan del Perú S.A.C. con la exoneración del pago por derecho de extracción de materiales, ni se valoró el documento donde el alcalde aprueba el Adicional Nº 1, por un monto de S/ 1 206
147.33, sin que medie opinión favorable del área legal o presupuestaria.
- Por último, el colegiado electoral no se pronunció sobre la legitimidad para obrar del ciudadano español Julián Garzas Martín, que, si bien no apeló el acuerdo de concejo municipal, sin embargo, de los actuados se advierte que existen suficientes elementos de prueba que permiten un pronunciamiento sobre el asunto por ser de interés público.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En atención a los antecedentes expuestos, este órgano colegiado debe determinar si con la emisión de la Resolución Nº 1137-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016, se vulneró el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de Víctor Yuri Díaz Torres, especialmente, su derecho a obtener una resolución debidamente motivada.

CONSIDERANDOS
Sobre la naturaleza jurídica del recurso extraordinario 1. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en última y definitiva instancia, por lo tanto, son de carácter irrevisable e inimpugnable. No obstante, atendiendo a la necesidad de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías contenidos en el debido proceso y en la tutela procesal efectiva, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se ha instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

2. Así, el recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones.

Ello conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por este Máximo Órgano Electoral. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido presentarse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De este modo, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que suponen la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.

3. En efecto, teniendo en cuenta la naturaleza del recurso, se exige que el recurrente, al plantearlo, cumpla con la carga de argumentar y fundamentar de qué forma la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se cuestiona, habría afectado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, al momento de resolver el recurso de apelación de que se trate, resultando de ello, además, que el mencionado recurso no comporta una nueva oportunidad para que el solicitante plantee una defensa de fondo bajo los argumentos ya expuestos en autos.

Análisis del caso en concreto 4. En ese escenario, y tal como se señaló precedentemente, este órgano colegiado efectuará el análisis con relación a los argumentos estrictamente vinculados con una posible afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En tal sentido, del examen del presente recurso extraordinario se tiene que, esencialmente, se alega una afectación del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en derecho, los cuales están reconocidos en el artículo 139, incisos 3 y 5, de nuestra Norma Fundamental.

5. Así, por un lado, el recurrente señala que, en la resolución impugnada, que desestimó su recurso de apelación, este órgano colegiado desconoció el criterio jurisprudencial adoptado en las Resoluciones Nº 171-2009-JNE, de fecha 23 de febrero de 2009, dictada en el Expediente Nº J-2008-905, procedente de la provincia de Maynas, departamento de Loreto, y Nº 227-2014-JNE, de fecha 20 de marzo de 2014, dictada en el Expediente Nº J-2014-00026, procedente de la provincia de Jaén, departamento de Cajamarca.

6. Efectivamente, en dichas resoluciones se estableció que la causal de restricciones se configura con la concurrencia de tres elementos, que, en resumen, son la existencia de un contrato que tenga por objeto un bien municipal; la intervención de la autoridad municipal;
y, el confl icto de intereses. Concretamente, respecto al segundo elemento, se precisó que puede presentarse de tres formas, a saber: i) el alcalde o regidor como personal natural; ii) el alcalde o regidor por interpósita persona; y iii)
un tercero (persona natural o jurídica), con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo. A su vez, se indicó que el interés propio se presenta cuando la 604509 NORMAS LEGALES
Sábado 19 de noviembre de 2016
El Peruano / autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo, en tanto que el interés directo se presenta cuando se acredita interés personal del alcalde o regidor cuestionado con el tercero; para lo cual es necesario verificar si existe una evidente relación de cercanía u otra razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.

7. Dicho lo anterior, se verifica que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en la resolución impugnada, este órgano colegiado determinó que estaba demostrada la existencia del primer elemento, en tanto que la municipalidad contrató con el Consorcio La Palma Central, así como con la empresa Flesan del Perú S.A.C.; sin embargo, también se constató que, en el presente caso, no estaba suficientemente acreditada la existencia del segundo elemento, esto es, la intervención de la autoridad como adquiriente o transferente, sea como persona natural, como persona jurídica o través de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo.

8. Ciertamente, en la resolución impugnada se puntualizó que "este Supremo Tribunal Electoral debe ser enfático en reiterar que el segundo elemento de esta causal requiere la intervención de la autoridad como persona natural o por medio de un tercero con quien tenga un interés propio o directo". Efectuada tal anotación, se determinó que en los contratos celebrados por la Municipalidad Provincial de Jaén con el Consorcio La Palma Central y con la empresa Flesan del Perú S.A.C., no se verificaba que el burgomaestre intervino como persona natural o como representante, gerente, director, entre otros cargos de representación o de dirección, de alguna de las personas jurídicas contratantes, así también no se constató que exista una razón objetiva que establezca, con suficiente certeza, que la autoridad tenga un interés propio o directo con la aludidas empresas. Por consiguiente, no se ha producido el vicio alegado por el recurrente, en la medida en que, al adoptar la decisión impugnada, este órgano colegiado se sujetó estrictamente al criterio jurisprudencial uniforme que viene siguiendo sobre la causal de restricciones a la contratación.

9. De otro lado, el recurrente indicó que no se valoraron los medios probatorios destinados a demostrar la intervención del burgomaestre, desde la perspectiva de la razón objetiva para favorecer a un tercero con quien tiene un interés propio o un interés directo, como son la acusación directa formulada por el representante del Ministerio Público contra la autoridad, el proceso penal por el delito contra la administración pública, en la modalidad de negociación incompatible, así como los adicionales de obra otorgados sin previo informe de asesoría legal ni del área presupuesta, en un monto superior al legalmente establecido. Al respecto, cabe reiterar que el recurso extraordinario no tiene por objeto un reexamen de los hechos ni tampoco puede constituirse en una instancia adicional para una nueva valoración de los medios de prueba; además, al momento de expedir la resolución impugnada, este colegiado electoral procedió de acuerdo al artículo 197 del Código Procesal Civil, según el cual "todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión".

10. Asimismo, conviene anotar que los documentos a los que alude el recurrente no fueron presentados con los actos postulatorios, sino con el recurso de apelación y durante el trámite en segundo grado, por ende, tampoco estuvieron sujetos al contradictorio, por lo que mal haría este colegiado electoral en valorar medios probatorios que no fueron oportunamente ofrecidos e incorporados al procedimiento. Es más, se debe resaltar que, en la solicitud de vacancia la imputación se circunscribió a sostener que, en lo que se refiere al Consorcio La Palma Central, el burgomaestre no efectuó una adecuada supervisión de la integración de bases del proceso de selección lo que estaría sancionado con nulidad, mientras que, respecto a la empresa Flesan del Perú S.A.C., aludió que el alcalde habría pretendido exonerarlo del pago de los derechos por extracción a los que estaba obligado. No obstante, tales argumentos no fueron desestimados en la resolución impugnada, pues, respecto a lo primero, se verificó que no se presentaba ningún presupuesto legal para que el alcalde declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección, pues se había procedido a suscribir el correspondiente contrato de obra, en tanto que, respecto a lo segundo, se advirtió que, finalmente, la empresa no fue exonerada del pago de los derechos a los que estaba obligada, pues quedó demostrado que pagó a la municipalidad la suma de 1 UIT por concepto de multa al no regularizar el trámite de su permiso de extracción, y la suma de S/ 32 931.39 por concepto de extracción de materiales no metálicos de la quebrada seca Balsahuayco del Centro Poblado Chamaya.

11. Por lo demás, al existir indicios de una indebida disposición de los bienes municipales, como es la presunta irregularidad en el procedimiento para el permiso de extracción de materiales no metálicos seguido por la empresa Flesan del Perú S.A.C., así como el procedimiento de selección en el que se adjudicó la buena pro al Consorcio La Palma Central, en el cual se vienen otorgando adicionales de obra aparentemente de forma irregular, este colegiado electoral consideró que tales hechos deben ser evaluados por la Contraloría General de la República, por lo que dispuso que se remitan copias de los actuados a dicho organismo constitucional para que proceda conforme a sus atribuciones. Asimismo, en cuanto al proceso penal que se sigue contra la autoridad, se debe tener presente que los tipos penales se configuran con elementos diferentes a los que justifican la causal de vacancia atribuida, por lo que tales circunstancias deben ser dilucidadas por la justicia penal.

12. De la misma manera, se debe traer a colación que lo referido a la falta de autorización del concejo municipal al alcalde para suscribir el acta de compromiso del 29 de mayo de 2015, no fue alegada por el recurrente, sino hasta la formulación del presente recurso extraordinario, circunstancia que no puede ser admitida en este estadio procesal, en la medida en que este recurso excepcional únicamente está habilitado para el examen de cuestiones de derecho, mas no de hechos.

13. Por último, respecto a lo referido a la legitimidad para obrar del ciudadano español Julián Garzas Martín, corresponde reiterar que este órgano colegiado no puede pronunciarse por un extremo que ha sido consentido por el propio afectado, lo cual es reconocido por el mismo recurrente al afirmar que "el citado ciudadano extranjero no apeló el acuerdo de concejo municipal", por ende, no podría emitirse un pronunciamiento sobre un extremo no impugnado sobre la base de que "existen suficientes elementos de prueba", un presunto "interés público" y "la necesidad de una interpretación jurisprudencial", pues, el principio de limitación y el principio de impugnación por quien se considere agraviado son postulados rectores de la actividad recursiva, que no se pueden desconocer.

14. En conclusión, no se acredita la afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que el presente recurso debe ser desestimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por 604510 NORMAS LEGALES
Sábado 19 de noviembre de 2016 / El Peruano Víctor Yuri Díaz Torres contra la Resolución Nº 1137-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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