11/19/2016

RESOLUCIÓN N° 1215-2016-JNE Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 007-2016-SE-MDSJB, que rechazó

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 007-2016-SE-MDSJB, que rechazó la solicitud de vacancia contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, provincia de Maynas, y departamento de Loreto RESOLUCIÓN Nº 1215-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00822-A01 SAN JUAN BAUTISTA - MAYNAS - LORETO RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis 604503 NORMAS LEGALES Sábado 19 de noviembre de 2016 El Peruano / VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación
Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 007-2016-SE-MDSJB, que rechazó la solicitud de vacancia contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, provincia de Maynas, y departamento de Loreto
RESOLUCIÓN Nº 1215-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00822-A01
SAN JUAN BAUTISTA - MAYNAS - LORETO
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis 604503 NORMAS LEGALES
Sábado 19 de noviembre de 2016
El Peruano / VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por John Fitzgerald Balarezo Saravia en contra del Acuerdo de Concejo Nº 007-2016-SE-MDSJB, del 4 de agosto de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia de Francisco Sanjurjo Dávila, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, provincia de Maynas, y departamento de Loreto, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como el Expediente Nº
J-2016-00822-T01.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia El 23 de mayo de 2016, John Fitzgerald Balarezo Saravia solicitó al Jurado Nacional de Elecciones trasladar su pedido de vacancia contra Francisco Sanjurjo Dávila, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, provincia de Maynas, y departamento de Loreto (fojas 212 a 223), por la causal restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), bajo los siguientes argumentos:
a) El 10 de abril de 2015, el gerente municipal de la entidad edil suscribió el Contrato de Obra Nº 023-2015-SGL-GAF-MDSJB/PS con el Consorcio Tipishca por la suma de S/ 37 718,921.88 soles, para la construcción de la carretera Santa Clara, por un plazo de 240 días calendario.
b) En las bases administrativas que dieron origen a dicho contrato se estableció como una de las reglas definitivas que, posterior al inicio de la ejecución de la obra, la municipalidad distrital otorgaría al contratista, siempre que previamente lo solicite, hasta el 40% del monto contratado por concepto de adelanto de materiales.
c) Sin embargo, y "al margen de lo estipulado en las bases administrativas, así como en el contrato de obra, la municipalidad otorgó el adelanto de materiales al contratista, sin que todavía inicie el plazo de ejecución de la obra, tal hecho no implicaba que la obra se ejecute en un menor plazo, por un menor costo o con una mejor calidad, por lo que no resultaba favorable de modo alguno a la población beneficiaria, sino resultó favorable únicamente al contratista quien gozó de mayor liquidez para sus operaciones financieras durante el lapso de cuatro (04) meses, tiempo en que permanecieron en su poder los recursos económicos desembolsados sin ser utilizados en la obra".
d) Además, señala que, el 5 de junio de 2015 se desembolsó a favor del Consorcio Tipishca la suma de S/ 11 973, 352.65 soles, que representa el 31.74% del monto contratado, por el concepto de adelanto de materiales.
e) El 12 de octubre de 2015, esto es, cuatro meses después del pago de adelanto de materiales, recién se dio inicio a la ejecución de la obra, conforme se acredita con el reporte del sistema INFOBRAS. "Ello significa que la suma mencionada ha permanecido en poder del Consorcio Tipishca sin ser utilizada en la construcción de la carretera Santa Clara, por el lapso de 129 días aproximadamente, que comprende el tiempo entre la fecha de entrega del monto de adelanto de materiales (05.junio.2015) y la fecha de inicio de la obra (12.octubre.2015)".
f) El pago por adelanto de materiales "favoreció únicamente al Consorcio Tipishca, quien gozó de mayor liquidez para sus operaciones comerciales por el espacio de 129 días aproximadamente, hasta le habría permitido invertir en negocios fiduciarios [...]".
g) En ninguna de las cláusulas del contrato de obra, menos aún en las bases integradas que rigieron el proceso de selección, se estableció que los desembolsos por adelanto de materiales se entregarían a una fiduciaria, lo que demuestra que los funcionarios municipales tenían pleno conocimiento que los recursos no serían destinados inmediatamente en la ejecución de la obra, sino a otros fines.
h) El 13 de mayo de 2015, el alcalde distrital organizó una ceremonia ante la población beneficiaria de las localidades aledañas a la carretera Santa Clara y anunció que en dicha fecha se estaba dando inicio a la ejecución de la obra e incluso colocó, simbólicamente, la primera piedra; sin embargo, la fecha verdadera del inicio de la obra se produjo el 12 de octubre de 2015.

Este hecho pone en evidencia que el único afán era la de "favorecer con el desembolso de los recursos municipales por concepto de adelanto de materiales al Consorcio Tipishca, de otro lado, para evitar cuestionamientos y/o denuncias públicas por parte de la población ante tal hecho irregular (...)".
i) Ante las denuncias ciudadanas, el 18 de setiembre de 2015, el alcalde distrital emitió un comunicado institucional, en el cual se informó que la obra se encontraba paralizada, y que si bien se había efectuado un desembolso a la empresa constructora, este se había realizado de conformidad a la normativa vigente; sin embargo, estas afirmaciones resultan ser falsas, puesto "que el adelanto de materiales se realizó incumpliendo con lo establecido en el contrato".
j) El 16 de diciembre de 2015, el jefe de supervisión, ejecución y liquidación de obras informó que existía retraso en la ejecución de la obra, y sugirió aplicar el artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, por demoras injustificadas en la ejecución; sin embargo, se desconoce las acciones administrativas internas realizadas al respecto.
k) Señala que el Jurado Nacional de Elecciones en un caso similar emitió ya la Resolución Nº 3760-2014-JNE.
l) Finalmente señala que, tales hechos "permiten concluir objetivamente que el alcalde tenía pleno conocimiento de los hechos irregulares, además demuestra el interés de su parte en favorecer a la empresa con el otorgamiento de la suma de S/ 11 973, 352.65 soles (...)".

En mérito a ello, por Auto Nº 1, del 26 de mayo de 2016 (fojas 161 a 163 del Expediente Nº J-2016-00822-T01), se traslado esta solicitud de vacancia al Concejo Distrital de San Juan Bautista, a fin de que se siga el procedimiento correspondiente.

Descargos del alcalde distrital Francisco Sanjurjo Dávila Con fecha 3 de agosto de 2016, el alcalde municipal presentó sus descargos (fojas 48 a 66) en los siguientes términos:
a) La suscripción del contrato de obra del 5 abril de 2015, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Reglamento de la Ley de Contrataciones.

Dentro del plazo, la empresa contratista solicitó el adelanto de pago de materiales.
b) A efectos de proceder a desembolsar el monto solicitado, es que diversas áreas de la entidad edil emitieron los informes correspondientes, en los cuales se sustentaba la procedencia del pago. Así se pueden mencionar los informes de la Subgerencia de Supervisión y Liquidación de Obras, la Oficina de Asesoría Jurídica, y la Oficina de la Gerencia de Obra Desarrollo Urbano y Rural.
c) Así, con los documentos antes señalados se evidencia que no fue una decisión unilateral del alcalde y sin ningún tipo de sustento técnico ni legal, pues la Oficina Técnica (Gerencia de Obras) y la propia Oficina de Asesoría Jurídica, emitieron opiniones favorables para proceder con la entrega del adelanto de materiales.
d) Teniendo en cuenta la situación en la que se encontraba la obra, "era urgente la necesidad de llegar a un acuerdo para responder a lo requerido por la contratista, en resguardo de los intereses del Estado, ya que por la no designación del supervisor y el vencimiento del plazo, la contratista podría resolver el contrato y además cobrar una indemnización o resarcimiento por daños y perjuicios hasta por el tope de 75/10000 del monto del contrato. Además, 604504 NORMAS LEGALES
Sábado 19 de noviembre de 2016 / El Peruano debe tener en cuenta que mediante Ley Nº 29951, el Congreso de la República declara en sus disposiciones complementarias, clausula centésima quinta la necesidad pública y de preferente interés nacional la construcción y mejoramiento de la carrera Santa Clara, que pese a haberse firmado el contrato de ejecución de obra, otorgado el adelanto directo y haciendo la entrega de terreno, al demorar en el inicio, por la falta de designación del supervisor por parte de la entidad debido a la apelación del proceso de selección para la designación del supervisor de obra en el OSCE, se tuvo que decidir dejar en stand by el proceso hasta que se resuelva la apelación mencionada".
e) Con relación al fideicomiso, a criterio del solicitante de la vacancia favoreció al contratista al haber gozado de mayor liquidez para sus operaciones comerciales, señala que "la cesión de los importes cobrados a favor de FIDUCIARIA S.A., garantiza que los desembolsos estarán destinados en la inversión de la obra, pues el contrato de fideicomiso en el cual se establece que el consorcio se obliga a ejecutar la obra de acuerdo a los términos y condiciones que la ley establece, por lo tanto los recursos dinerarios no llegan al contratista sino al Banco de Crédito quien administra las cuentas de la fiduciaria".
f) En cuanto a la causal de vacancia alegada por el recurrente, menciona que, en efecto, existe un contrato de obra suscrito entre la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista y el Consorcio Tipishca para la construcción de la carretera Santa Clara.
g) En lo que se refiere a la participación del alcalde, señala que dicha autoridad no firmó el contrato. Ahora en cuanto al interés que habría tenido en favorecer a la empresa contratista, señala que el haber organizado una ceremonia dando inicio a la ejecución de obra, haber emitido un comunicado institucional en el que afirma que la obra se encuentra paralizada y haber emitido un spot publicitario, no acreditan el segundo elemento de la causal imputada. Además, no se verifica la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
h) En cuanto a la jurisprudencia citada por el solicitante de la vacancia alega que, se trata de hechos referidos a un sustento distinto. En el caso citado se acreditó que la Municipalidad Distrital de Castilla suscribió una adenda al contrato de obra modificando las condiciones de las Bases de Procesos de Contratación donde se establecía que no se otorgaba adelanto de materiales, sin embargo, con la adenda se favoreció a la empresa contratista, infringiendo de esta manera la ley de contrataciones al impedir la participación de otros postores que conociendo que no se les iba a otorgar adelanto de materiales, dejaron de participar.
i) En el presente caso, se tiene que el adelanto de materiales se encuentra contemplado en la Ley, las bases de proceso y el contrato de obra, además que el contratista solicitó el adelanto de materiales después de la firma del contrato y dentro del plazo establecido legalmente.
j) Finalmente, señala que el supuesto favorecimiento a la empresa contratista por el pago adelantado de materiales pese a que no se inició la ejecución de la obra, no existió, puesto que la decisión del desembolso "se encuentra justificada en el hecho de la que municipalidad no pudo designar al supervisor dentro del plazo, lo que conllevaba a que el empresario pueda optar por la resolución del contrato y el pago de una indemnización, ante este escenario previo a los informes técnicos y legal se procedió a la entrega de adelanto, depositando en una cuenta fiduciaria para administrar la ejecución de la obra".

Respecto a la decisión del Concejo Distrital de San Juan Bautista En sesión extraordinaria del 4 de agosto de 2016 (fojas 13 a 31) por unanimidad, se rechazó la solicitud de vacancia presentada por John Fitzgerald Balarezo Saravia. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 007-2016-SE-MDSJB (fojas 31 a 42).

El citado acuerdo de concejo fue notificado al recurrente el 8 de agosto de 2016, tal como se aprecia a fojas 43 de autos.

Con relación al recurso de apelación El 29 de agosto de 2016, John Fitzgerald Balarezo Saravia interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 8)
contra el acuerdo de concejo que rechazó su solicitud de vacancia contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista.

Los argumentos en los cuales se sustenta el citado medio impugnatorio son los siguientes:
a) En la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia, el abogado del alcalde distrital señaló que la citada autoridad municipal no participó en la firma del contrato, que no es accionista, director, gerente ni ocupa cargo alguno en la empresa contratada, y que el hecho de haber celebrado la ceremonia de anuncio de obra no tiene relación alguna con la causal imputada.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que "la entrega irregular e ilegal del adelanto de materiales ha sido de conocimiento previo del alcalde, toda vez que mediante Oficio Nº 085-2015-OAJ-MDSJB, del 7 de mayo de 2015, el asesor jurídico le remitió su opinión legal [...]" en la que se señala que la solicitud del contratista no se configura en lo establecido en el segundo párrafo del artículo 188 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, es decir, no procedía la entrega del adelanto de materiales.
b) El asesor legal comunicó que era ilegal el otorgamiento de dichos recursos por cuanto aún no se daba inicio a la ejecución de la obra, pero señaló que de entregarse, debe hacerse mediante transacción extrajudicial en el más breve plazo, en el que se comprometa la empresa a utilizar los recursos íntegramente en la obra.
c) El alcalde distrital emitió la Resolución de Alcaldía Nº 244-2015-A-MDSJB, del 8 de setiembre de 2015, de manera tardía, autorizando al procurador público a conciliar la suspensión del inicio de la ejecución de la obra, con lo cual "demuestra que tuvo conocimiento y pese a que el asesor legal le advirtió que no se ajustaba a ley la entrega del monto por concepto de adelanto de materiales, este procedió con el trámite de la entrega mediante conciliación extrajudicial, lo que demuestra que lo hizo en un acto unilateral de su parte con la finalidad de favorecer a la empresa".
d) La conciliación extrajudicial se realizó el 16 de octubre de 2015, es decir, cuando ya había iniciado la ejecución de la obra, lo cual se produjo el 12 de octubre de 2015, además ya habían pasado más de cuatro meses de la entrega del adelanto de materiales, lo cual es indicativo de la existencia de una excesiva confianza entre el alcalde y funcionarios que visaron los documentos con el representante de la empresa contratista.
e) En la conciliación extrajudicial se estableció que la empresa contratista renunciaba el cobro de cualquier indemnización por retraso en el inicio del plazo de ejecución de la obra, sin embargo, se establece ilegalmente y en contra de lo preceptuado en la Ley de Contrataciones del Estado, que subsiste el derecho del contratista de cobrar el monto del adelanto de materiales, lo cual demuestra a todas luces un evidente favorecimiento al contratista actuando con total inobservancia de la normativa legal.
f) Si bien en el presente caso "no se ha acreditado vinculación con alguna de las empresas que integran el consorcio o sus representantes legales, dada su condición de accionista, gerente, integrante del directorio, acreedor, deudor de alguna de las empresas que integran el consorcio citado, o que fuese familiar de alguno de los representantes o directivos de dichas empresas, sin embargo, no es posible soslayar las graves irregularidades presentadas, en el cual ha participado directamente el alcalde [...] de una valoración conjunta de las pruebas se verifica que el propio alcalde se interesó en otorgar el adelanto de materiales a la contratista, a pesar de que su asesor legal le advirtió que era ilegal [...]".

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a. Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal contra Francisco Sanjurjo Dávila en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan 604505 NORMAS LEGALES
Sábado 19 de noviembre de 2016
El Peruano / Bautista, provincia de Maynas, departamento de Loreto, ha respetado el principio de impulso de oficio y de verdad material.
b. De ser así, se determinará si Francisco Sanjurjo Dávila, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, al haberse otorgado un pago de adelanto de materiales a la empresa contratista Consorcio Tipishca.

CONSIDERANDOS
Consideraciones generales Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la
LOM
1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral que el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. Así pues, mediante la Resolución Nº 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

3. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia.

Análisis del caso concreto 4. En el presente caso se le atribuye a Francisco Sanjurjo Dávila, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, haber tenido un interés en la contratación realizada a través de la Licitación Pública Nº 003-2014-CE-MDSJB - Obra de Mejoramiento y Construcción de la Carretera Santa Clara, de la que resultó ganador el Consorcio TIPISHCA por S/. 37 718,921.88.

5. Así, obra en autos el Contrato Nº 023-2015-SGL-MDSJB/PS (fojas 229 a 233), suscrito el 10 de abril de 2015, entre la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, representada por su gerente municipal, Jaime Rengifo Peña y el Consorcio Tipishca, integrado por la Empresa Construkselva S.R.L., y la Empresa Conassa S.R.L., representadas por Jorge Rolando Cabrera Salvatierra y como apoderado Rolando Roberto Reyna Reátegui.

6. Ahora bien, habiéndose acreditado el primer requisito de la causal imputada, corresponde analizar el segundo elemento, el cual está referido a la intervención o el interés directo o propio del alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista.

7. Al respecto, cabe señalar que el solicitante de la vacancia alega que se encuentra acreditado que el alcalde distrital benefició al Consorcio Tipishca, toda vez que aprobó el adelanto de pago de materiales pese a que la obra aún no se había iniciado, infringiéndose la cláusula décima del contrato.

8. Con relación a este hecho, resulta necesario realizar una breve cronología de los hechos relacionados con el adelanto de pago de materiales al citado consorcio.
a) El 10 de marzo de 2015, el Comité Especial adjudicó la Buena Pro de la Licitación Pública Nº 003-2014-CE-MDSJB - 1º Convocatoria para la Contratación de la Ejecución del Proyecto "Mejoramiento y Construcción de la carretera Santa Clara".
b) El 10 de abril de 2015, se firmó el Contrato Nº 023-2015-SGL-GAF-MDSJB/PS entre la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista y la contratista Consorcio Tipishca (fojas 68 a 72).
c) El 24 de abril del 2015, la entidad edil hizo entrega del terreno al Consorcio Tipishca (fojas 73 a 74).
d) El 5 de mayo de 2015, el contratista Consorcio Tipishca mediante Carta Nº 004-2015-CT (fojas 75 a 76), solicitó a la entidad edil el adelanto de pago de materiales.

En la citada carta se menciona lo siguiente: i) el proceso de selección para la contratación de la supervisión de obra ha sido observado y se encuentra aún en proceso de selección sin fecha aún determinada de cuando se podrá contar con supervisión de obra, ii) algunos materiales tienen que ser importados, pues no se encuentran en el mercado nacional, por lo que la adquisición de los mismos requerirá un tiempo contemplado desde la compra respectiva que incluye todo el proceso de transporte al país, los trámites de aduanas y el transporte hasta la zona de obra, iii) El material piedra será extraído de la cantera: Cantera San Lorenzo ubicada entre las localidades de San Román, Barranca, y Puerto Díaz en el distrito de San Lorenzo entre los ríos Marañón y Pastaza, y que necesita tiempo prudencial para ser extraído, acopiado y trasladado hasta la zona de la obra.
e) El 5 de mayo de 2015, la Subgerencia de Supervisión y Liquidación de Obras de la entidad edil mediante el Informe Nº 0179-2015/SGSLEO/MDSJB (fojas 111 a 112), señala que "es urgente la necesidad de llegar a un acuerdo para proceder con lo requerido por la contratista en resguardo de los intereses del Estado ya que por la no designación del supervisor, la contratista podría resolver el contrato y además cobrar una indemnización o resarcimiento por daños y perjuicios hasta por el tope de 75/10000 del monto del contrato".
f) El 7 de mayo de 2015, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica emite el Oficio Nº 082-2015-OAJ-MDSJB (fojas 114 a 115), a través del cual señala que "la solicitud del contratista no se configura en lo establecido en el 2) párrafo del art. 188 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, empero, por situaciones ajenas a la voluntad de la Entidad, no se cumple en su totalidad con lo establecido en el art. 184 del Reglamento de la Ley, hechos generarán mayores costos a la propia entidad, ya que conllevaría a resolver el contrato y pago por una indemnización o resarcimiento por daños y perjuicios hasta por el tope de 75/10000 del monto contrato". En ese sentido, su opinión era que, de entregarse el adelanto por materiales, se suscriba una transacción extrajudicial.
g) El 13 de mayo de 2015, la empresa contratista Consorcio Tipishca remitió la Carta Fianza Nº 7101510100589-000 emitida por MAFRE-PERU, a favor de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, por un monto de S/ 11 973, 352.65, que representa el 31.74% del monto del contrato (fojas 116).
h) El 15 de mayo de 2015, la Subgerencia de Supervisión y Liquidación de Obras, mediante el Informe Nº 194-2014/SGSELO/MDSJB (fojas 119), solicita al gerente de obras de Desarrollo Urbano y Rural, que se realicen trámites para el pago de adelanto de materiales o insumos a la empresa contratista.
i) En la misma fecha, la gerencia obras de Desarrollo Urbano y Rural emite el Oficio Nº 0691-2015-GODUR-604506 NORMAS LEGALES
Sábado 19 de noviembre de 2016 / El Peruano MDSJB (fojas 125), dirigida al gerente municipal, y a través del cual, solicita que se ordene a quien corresponda el pago del adelanto de materiales por la suma de S/ 11
973, 352.65 a la empresa Consorcio Tipishca.
j) El 28 de mayo de 2015, la municipalidad distrital y la empresa contratista suscribieron la Adenda al Contrato Nº 023-2015-SGL-GAF-MDSJB/PS (fojas 122
a 123), "en la que ambas partes acuerdan mutuamente suspender el inicio del plazo contractual hasta la fecha de designación por parte de la municipalidad del supervisor de obra, este no generará ningún tipo de responsabilidad a ambas partes, pues se trata de un hecho ajeno a sus voluntades, consecuentemente el contratista y la municipalidad renuncian al cobro de cualquier indemnización por retraso en el inicio del plazo de la ejecución de la obra [...]".
k) El 5 de junio de 2015, la Subgerencia de Tesorería de la Municipalidad procede a la cancelación total de la factura Nº 001-000003 del adelanto de materiales, en mérito al Oficio Nº 745-2015-GODUR-MDSJB (fojas 124).
l) El 1 de octubre de 2015, se suscribe el Contrato Nº 053-2015-SFK-MDSJB (fojas 125 a 128), a través del cual se realiza la contratación de consultoría para la supervisión de la obra "Mejoramiento y Construcción de la carretera Santa Clara".
m) El 16 de octubre de 2015, se firmó el Acta de Conciliación Nº 087-2015-CECOCAL, entre la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, representada por su procurador público municipal y el Consorcio Tipishca (fojas 129 y 130), 9. Sin embargo, el concejo municipal, con anterioridad a la celebración de la sesión extraordinaria, debió requerir a las áreas o unidades orgánicas de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, los informes debidamente motivados y la documentación que sustentó la suscripción de la Adenda al Contrato Nº 023-2015-SGL-GAF-MDSJB/PS, del 28 de mayo de 2015, ello con la finalidad de determinar si la decisión de formalizar una adenda al contrato siguió su cauce regular y legal.

10. Asimismo, el concejo distrital debió tener a la vista el expediente administrativo correspondiente a la Licitación Pública Nº 003-2014-CE-MDSJB, así como los antecedentes a la firma del Contrato Nº 053-2015-SFK-MDSJB, a través del cual se realizó la contratación de consultoría para la supervisión de la obra "Mejoramiento y Construcción de la carretera Santa Clara".

11. En vista de ello, se advierte que el Concejo Distrital de San Juan Bautista no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los mencionados principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica.

12. Por ello, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias -el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional-, y en tanto, según se ha expuesto en los considerandos precedentes, el Concejo Municipal de San Juan Bautista no ha respetado los principios de impulso de oficio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar no solamente la nulidad del acuerdo impugnado, sino también la nulidad del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 4 de agosto de 2016 y todo lo actuado hasta la presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia formulada por Jhon Fitzgerald Balarezo Saravia.

Respecto a los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad del procedimiento de vacancia 13. Como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, es necesario precisar que el Concejo Municipal de San Juan Bautista, antes de convocar a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), se resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia presentada en contra del alcalde, proceda de la siguiente manera:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, debiendo fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Se deberá incorporar al expediente de vacancia el original o copia certificada de los siguientes documentos:
a. Respecto al procedimiento de la Licitación Pública Nº 003-2014-CE-MDSJB - 1º Convocatoria para la Contratación de la Ejecución del Proyecto "Mejoramiento y Construcción de la carretera Santa Clara", de la que resultó ganador el Consorcio Tipishca, se deberán anexar al procedimiento de vacancia todos los informes previos y el proceso que se siguió para la contratación de la empresa mencionada, debiendo adjuntarse, de igual manera, toda la documentación relacionada con dicha adquisición.
b. Los antecedentes a la firma del Contrato Nº 053-2015-SFK-MDSJB, a través del cual se realizó la contratación de consultoría para la supervisión de la obra "Mejoramiento y Construcción de la carretera Santa Clara"
c. Informes debidamente motivados, adjuntando la documentación que sustentó la suscripción de la Adenda al Contrato Nº 023-2015-SGL-GAF-MDSJB/PS, del 28 de mayo de 2015.
d. Informes debidamente motivados, así como la documentación que sustentó la suscripción posterior del Acta de Conciliación, del 16 de octubre de 2015.
e. Partidas registrales de las empresas CONTRUKSELVA S.R.L. y CONASA S.R.L., de las que se verifique su constitución, modificación, registro de representantes legales, etc.
f. Resolución de Alcaldía Nº 244-2015-A-MDSJB, del 8 de setiembre de 2015, a través de la cual se autoriza al procurador público municipal a conciliar la suspensión del inicio de la obra. Así, deberá acompañarse, también, sus antecedentes.

Tales medios probatorios deberán ser incorporados al procedimiento de vacancia y debería presentarse con la debida anticipación, respetando el plazo de treinta días hábiles que tiene el concejo municipal para pronunciarse sobre el pedido de vacancia.
d) Una vez que se cuente con dicha información deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo municipal.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida, bajo apercibimiento de tener en cuenta su ausencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse, en forma obligatoria, valorando los documentos incorporados y actuados por el concejo 604507 NORMAS LEGALES
Sábado 19 de noviembre de 2016
El Peruano / municipal, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia, así también, sus miembros deberán discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación.

Igualmente, en el acta que se redacte deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los tres elementos antes mencionados, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, documento nacional de identidad, fecha y hora de recepción), y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, ya que ninguna puede abstenerse de votar, además con respecto del quorum establecido en la
LOM.
f) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, debiendo notificarse la misma al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y 24 de la LPAG.
g) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser enviada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de que sea presentado, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

14. Sin perjuicio de que este órgano colegiado considere que, a fin de emitir un pronunciamiento respecto al fondo de la solicitud de vacancia, se requiera, previamente, determinadas actuaciones por parte del Concejo Distrital de San Juan Bautista, así como la incorporación de la documentación correspondiente, esto no es óbice para poner en conocimiento de estos hechos a la Contraloría General de la República para que, en el marco de su competencia, determine la legalidad y regularidad de los actos realizados por la administración edil, así como el proceder de sus funcionados y servidores, a cuyo efecto se remitirá copia autenticada de los actuados para su conocimiento, evaluación y fines que considere pertinente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 007-2016-SE-MDSJB, del 4 de agosto de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia de Francisco Sanjurjo Dávila, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, provincia de Maynas, y departamento de Loreto, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; asimismo, NULO todo el procedimiento, hasta la interposición de la solicitud de vacancia.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de San Juan Bautista, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, conforme a lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo con sus competencias.

Artículo Tercero.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República, para que proceda conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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