11/18/2016

RESOLUCIÓN N° 1212-2016-JNE Revocan Acuerdo de Concejo y declaran infundado pedido de vacancia de

Revocan Acuerdo de Concejo y declaran infundado pedido de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, provincia y departamento de Huánuco RESOLUCIÓN Nº 1212-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00485-A01 PILLCO MARCA - HUÁNUCO - HUÁNUCO RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Víctor Condezo y Alvarado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 068-2016-MDPM/CM, del 19 de julio
Revocan Acuerdo de Concejo y declaran infundado pedido de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, provincia y departamento de Huánuco
RESOLUCIÓN Nº 1212-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00485-A01
PILLCO MARCA - HUÁNUCO - HUÁNUCO
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Víctor Condezo y Alvarado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 068-2016-MDPM/CM, del 19 de julio de 2016, que desaprobó el recurso de reconsideración del Acuerdo de Concejo Nº 056-2016-MDPM/CM, que a su vez, aprobó su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, provincia y departamento de Huánuco, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente Nº J-2016-00485-T01.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente Nº J-2016-00485-T01)
El 14 de abril de 2016 (fojas 1 a 19 del Expediente Nº J-2016-00485-T01), Jesús Pepe Rojas Lino solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones el traslado del pedido de vacancia de Alejandro Víctor Condezo y Alvarado, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, provincia y departamento de Huánuco, por considerarlo incurso en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Al respecto, se sostiene que dicha autoridad habría ejercido injerencia en la contratación de Brighet Roxana Córdova Trujillo, conviviente de su sobrino Deyvi Darwin Condezo Cotrina, hijo de su hermano Guillermo Condezo Gonzales, para que desempeñe funciones como auxiliar de educación en la Institución Educativa Nº 231 "Mi Pequeño Mundo", del centro poblado Corazón de Jesús de Yanag - Rosavero.

Posteriormente, a través del Auto Nº 1, del 20 de abril de 2016, se corrió traslado de la solicitud de vacancia al concejo distrital para su trámite respectivo (fojas 86 a 88 del Expediente Nº J-2016-00485-T01).

Descargos del alcalde Alejandro Víctor Condezo y Alvarado Mediante escrito del 31 de mayo de 2016 (fojas 79
a 84), la autoridad cuestionada formuló sus descargos, bajo el argumento de que no le une vínculo de parentesco alguno con Guillermo Condezo Gonzales, ya que este es hijo de Luis Condezo Tello y Georgina Gonzales Calero, en tanto que sus progenitores son Ramón Condezo León y María B. Alvarado. En ese sentido, refiere que tampoco le une parentesco alguno con Deyvi Darwin Condezo Cotrina ni con Brighet Roxana Córdova Trujillo.

El pronunciamiento del Concejo Distrital de Pillco Marca sobre el pedido de vacancia En sesión extraordinaria de concejo del 21 de junio de 2016 (fojas 201 a 208), el Concejo Distrital de Pillco Marca, por mayoría de sus asistentes (cinco votos a favor y dos en contra), aprobó el pedido de vacancia del alcalde Alejandro Víctor Condezo y Alvarado por la causal de nepotismo.

Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 056-2016-MDPM/CM, del 22 de junio de 2016 (fojas 40
a 44). Cabe señalar, que el alcalde distrital no emitió su voto ni a favor ni en contra de dicho pedido.

Recurso de reconsideración El 12 de julio de 2016 (fojas 48 a 55), Alejandro Víctor Condezo y Alvarado interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 056-2016-MDPM/ CM, sobre la base de similares argumentos a los expuestos en su escrito de descargo.

El pronunciamiento del Concejo Distrital de Pillco Marca sobre el recurso de reconsideración En sesión extraordinaria de concejo del 19 de julio de 2016 (fojas 195 a 198), el Concejo Distrital de San Sebastián, por mayoría de sus asistentes (cuatro votos en contra y dos a favor), desaprobaron el recurso de reconsideración del acuerdo de concejo que declaró la vacancia del alcalde Alejandro Víctor Condezo y Alvarado por la causal de nepotismo.

Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 068-2016-MDPM/CM, del 19 de julio de 2016 (fojas 33
a 36). Cabe señalar, que el alcalde distrital no emitió su voto ni a favor ni en contra del recurso de reconsideración.

Recurso de apelación El 11 de agosto de 2016 (fojas 6 a 15), Alejandro Víctor Condezo y Alvarado interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 068-2016-MDPM/CM, sobre la base de similares argumentos a los expuestos en su escrito de descargo y en su recurso de reconsideración.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe resolver si el alcalde Alejandro Víctor Condezo y Alvarado incurrió en la causal prevista en el artículo 22, inciso 8, de la LOM, para lo cual se deberá determinar si entre la autoridad cuestionada y Brighet Roxana Córdova Trujillo existe algún grado de parentesco dentro de los grados señalados por la ley como configuradores de la causal de nepotismo.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 23 de la LOM, la vacancia del cargo de alcalde o regidor es 604459 NORMAS LEGALES
Viernes 18 de noviembre de 2016
El Peruano / declarada por el correspondiente concejo municipal, con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros (mayoría calificada). Se debe tener en cuenta que, por expresa disposición del artículo 18 de la LOM, el número legal de los miembros del concejo municipal es la suma del alcalde y de todos los regidores elegidos.

2. En el presente caso se advierte la existencia de un vicio en el trámite del procedimiento de vacancia seguido contra el alcalde Alejandro Víctor Condezo y Alvarado, por cuanto el Acuerdo de Concejo Nº 056-2016-MDPM/CM, del 22 de junio de 2016, que declaró su vacancia, fue adoptado sin la votación requerida por el artículo 23 de la LOM, es decir, son los dos tercios de los votos de los miembros del concejo distrital.

Así, se observa que la aprobación de la vacancia no obtuvo los 6 votos requeridos, en tanto se trata de un concejo de 8
miembros (alcalde y 7 regidores); declarándose la vacancia con 5 votos a favor y 2 votos en contra. En esa medida, al haber sido aprobada sin el mínimo de votos requeridos, adolece de un vicio de nulidad insubsanable.

3. Si bien, el hecho de que no se haya respetado la formalidad de la votación requerida por la LOM es mérito suficiente para declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 056-2016-MDPM/CM, a fin de que el Concejo Distrital de Pillco Marca vuelva a pronunciarse; sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral considera apropiado, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, valorar la procedencia o no de la vacancia que fue declarada en su oportunidad mediante dicho acuerdo de concejo.

Sobre la causal de nepotismo 4. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente:

Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado].

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.

5. En este extremo, resulta de singular importancia establecer que para el caso de la unión de hecho y convivencia, la prohibición de contratación de parientes por razón de afinidad se extiende únicamente, como en el caso del matrimonio, hasta el segundo grado (cuñados).

6. Ahora bien, los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia se encuentran plasmados en lo dispuesto en nuestra Constitución Política de 1993, artículo 5
1
, y en el Código Civil, artículo 326
2
. Asimismo, en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30311
3
, se regula la forma legal de su acreditación, con la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.

7. Por otro lado, conviene precisar que, en el desarrollo de su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para acreditar la existencia de la causal de nepotismo, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente.

Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Análisis del caso concreto - Acreditación de la relación de parentesco 8. En el presente caso, se aprecia que la solicitud de vacancia se sustenta en que el alcalde Alejandro Víctor Condezo y Alvarado mantendría un vínculo de parentesco por afinidad con Brighet Roxana Córdova Trujillo, respecto de la cual se alega que es conviviente de Deyvi Darwin Condezo Cotrina, sobrino de dicha autoridad. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la causal de nepotismo, corresponde determinar, en primer lugar, si existe vínculo de parentesco por consanguinidad entre la citada autoridad y Deyvi Darwin Condezo Cotrina. Una vez establecido lo anterior, corresponde comprobar si entre Deyvi Darwin Condezo Cotrina y Brighet Roxana Condezo existe una relación de convivencia, en los términos expuestos en los artículos citados en el considerando 6 de la presente resolución.

9. Al respecto, de la revisión de las partidas de nacimiento de Alejandro Víctor Condezo y Alvarado (fojas 22) y Guillermo Condezo Gonzales (fojas 23), se aprecia que no existe entre ambos ninguna relación de parentesco por consanguinidad, toda vez que el primero es hijo de Ramón Condezo y León y de María Alvarado y Acuña. En tanto que el segundo es hijo de Luis Condezo T ello y Jorgina Gonzales Calero. tal como se aprecia en el siguiente esquema:

1
Artículo 5.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.

2
Artículo 326.- Uniones de hecho La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.

La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.

La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.

Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.

Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge.

3
Única. Acreditación.- La calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.


RAMÓN
CONDEZO Y LEÓN (PADRE)
LUIS
CONDEZO TELLO (PADRE)
ALEJANDRO VÍCTOR
CONDEZO Y ALVARADO (ALCALDE)
GUILLERMO
CONDEZO GONZALES (PRESUNTO HERMANO)
MARÍA
ALVARADO Y ACUÑA (MADRE)
JORGINA
GONZALES CALERO (MADRE)
BRIGHET ROXANA
CÓRDOVA TRUJILLO (CONVIVIENTE)
DEYVI DARWIN
CONDEZO COTRINA (PRESUNTO SOBRINO)
604460 NORMAS LEGALES
Viernes 18 de noviembre de 2016 / El Peruano 10. En ese sentido, tampoco existe vínculo de parentesco por consanguinidad entre la citada autoridad y Deyvi Darwin Condezo Cotrina. Por consiguiente, toda vez que no existe parentesco por consanguinidad entre la autoridad cuestionada y Deyvi Darwin Condezo Cotrina, deviene innecesario determinar si entre aquel y Brighet Roxana Córdova Trujillo existe una relación de convivencia y, por lo tanto, parentesco de afinidad con la autoridad cuestionada.

11. En vista de lo expuesto, no resulta procedente declarar la vacancia de Alejandro Víctor Condezo y Alvarado, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca; en consecuencia, se debe amparar el recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo venido en grado y, reformándolo, declarar fundado el recurso de reconsideración e infundado el pedido de vacancia.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Víctor Condezo y Alvarado, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, provincia y departamento de Huánuco; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 068-2016-MDPM/CM, del 19 de julio de 2016, que desaprobó el recurso de reconsideración del Acuerdo de Concejo Nº 056-2016-MDPM/CM, del 22 de junio de 2016, que aprobó su vacancia por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, REFORMÁNDOLO declarar fundado el citado recurso e infundado el pedido de vacancia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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