11/16/2016

RESOLUCIÓN N° 1219-2016-JNE

Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. Nº 1057-2016-JNE RESOLUCIÓN Nº 1219-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00403 (Expediente Nº J-2016-00439) LIMA INSCRIPCIÓN DE MODIFICACIÓN DE PARTIDA ELECTRÓNICA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis. VISTOS, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. Nº 1057-2016-JNE
RESOLUCIÓN Nº 1219-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00403 (Expediente Nº J-2016-00439)
LIMA
INSCRIPCIÓN DE MODIFICACIÓN DE PARTIDA
ELECTRÓNICA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Miguel Ángel Dumett Echevarría, personero legal alterno, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 1057-2016-JNE, de fecha 3 de agosto de 2016, que pronunciándose, en grado de apelación, con relación al procedimiento de inscripción de modificación de partida electrónica, resolvió, en un extremo, declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Comité Nacional Electoral, y, en consecuencia, nulo el Asiento Nº 66, de fecha 4 de marzo de 2016, en el que se inscribía a los nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional, así como el Código Nº 4, legajo correspondiente al partido político Acción Popular; y oído los informes orales.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia El Jurado Nacional de Elecciones, por unanimidad, a través de la Resolución Nº 1057-2016-JNE, de fecha 3 de agosto de 2016, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Rolando Edmundo Velasco Vásquez, militante del partido político Acción Popular, en contra del Asiento Nº 66, de fecha 4 de marzo de 2016, y fundado el recurso de apelación interpuesto por Comité Nacional Electoral (CNE), conformado por Uriel García Cáceres, Carlos Bazán Zénder y Jorge Rocha Arnao, en calidad de presidente, vicepresidente y secretario, respectivamente, inscrito en el Asiento Nº 65, y, en consecuencia, nulo el Asiento Nº 66, de fecha 4 de marzo de 2016.

Los argumentos en los cuales se sustentó la resolución recurrida, a efectos de declarar fundado el referido medio impugnatorio y, en consecuencia, nulo el Asiento Nº 66, en el cual se registró a los nuevos integrantes del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), fueron los siguientes:
a. La DNROP, al calificar el título presentado el 3 de diciembre de 2015 y extender el Asiento Nº 66, de fecha 4 de marzo de 2016, únicamente valoró los siguientes documentos: i) la convocatoria al proceso de elección interna, de fecha 8 de junio de 2015, realizada por la presidenta del anterior CNE; ii) la Resolución Nº 055-2015/CNE.AP, de fecha 11 de setiembre de 2015, emitida por el anterior CNE, que proclamó a la lista ganadora; iii) la convocatoria al XXIV Congreso Nacional Ordinario, para el 14 de noviembre de 2015, cuya agenda era la juramentación de los nuevos miembros del CEN, entre ellos, del nuevo secretario general nacional, y la aprobación de su plan de acción periodo 2015-2017; iv) el Acta del XXIV Congreso Nacional Ordinario, de fecha 14 de noviembre de 2015, en la cual se deja constancia del referido acto de juramentación, así como de la aprobación del mencionado plan de acción; y v) el padrón saneado de delegados para la juramentación del secretario general nacional electo y su plan de acción periodo 2015-2017 - XXIV Congreso Nacional Ordinario.
b. No obstante, teniendo en cuenta que el acto respecto del cual se solicitaba la inscripción era precisamente la elección de los miembros del CEN, llevada a cabo el 23 de agosto de 2015, se observó que era necesario que la DNROP, al momento de calificar dicho título, tuviera a la vista tanto el "Acta del Congreso Nacional del 23 de agosto de 2015" -documento que acreditaba el acto eleccionario, y en concreto, su instalación, el órgano que llevó a cabo el acto electoral, la lista o listas presentadas y el resultado obtenido por estas-, como el padrón de afiliados asistentes al referido congreso.
c. De otro lado, respecto a la Resolución Nº 055-2015/CNE.AP, de fecha 11 de setiembre de 2015, emitida por el anterior CNE, mediante la cual se proclama a la lista ganadora, así como con relación al Acta del XXIV
Congreso Nacional, de fecha 14 de noviembre de 2015, en la cual se deja constancia del acto de juramentación de los nuevos miembros del CEN, se precisó que dicha documentación no reemplaza, de modo alguno, al acta del mencionado Congreso Nacional del 23 de agosto de 2015, por cuanto este documento deja efectiva constancia del acto de elección del CEN, vale decir, de su instalación, de la lista o listas presentadas y del resultado obtenido.
d. En adición a ello, se resaltó que, de la revisión de la documentación que obra en el legajo de la referida organización política, se observó que la DNROP no reparó, al generar el Asiento Nº 66, que el proceso electoral interno en el que se eligió a los nuevos miembros del CEN
estaba siendo cuestionado internamente por el actual CNE, órgano especializado que, además, cabe resaltar, llevó a cabo las elecciones internas de los candidatos del partido político Acción Popular que participaron en las Elecciones Generales 2016.
e. En tal sentido, dado que durante el procedimiento de inscripción de modificación de la partida electrónica, la organización política, a través de sus personeros legales, del actual CNE, de la vicepresidenta del partido político y de la expresidenta del CNE, presentó una serie de escritos con respecto al proceso de elección del CEN, e incluso en autos obraba documentación sobre el particular, con fecha anterior al referido trámite; se concluyó que correspondía que la DNROP, al no tener certeza de la plena existencia y validez del acto de elección del CEN, rechazara la inscripción pretendida.

Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 20 de setiembre de 2016, Miguel Ángel Dumett Echevarría, personero legal alterno del partido político Acción Popular, interpuso (fojas 458 a 471)
recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 1057-2016-JNE, de fecha 3 de agosto de 2016, en el extremo que declaró nulo el Asiento Nº 66, alegando lo siguiente:
a. La resolución materia del presente recurso ha afectado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y, con ello, transgredido el principio de legalidad, por cuanto su único argumento para declarar la nulidad del citado asiento ha sido la no presentación del Acta del Congreso Nacional, de fecha 23 de agosto de 2015.
b. No obstante, la referida observación es un imposible jurídico, toda vez que el artículo 43 del Estatuto del partido político Acción Popular (en adelante, el Estatuto)
establece que las elecciones de dirigentes se realizan mediante el voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados.
c. De esta forma, en cumplimiento de dicha norma, bajo la supervisión de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), el 23 de agosto de 2015 se realizó la aludida jornada electoral a nivel nacional, es decir, que se contó con la participación de todos los militantes de la organización política.
d. Por lo tanto, no se comparte la observación de que la DNROP , previamente a inscribir a los nuevos miembros del CEN, debió haber solicitado el "Acta del Congreso 604277 NORMAS LEGALES
Miércoles 16 de noviembre de 2016
El Peruano / Nacional", de fecha 23 de agosto de 2015, debido a las discrepancias existentes al interior de la organización política, dado que, como se ha señalado, el acto electoral fue de "un militante - un voto".
e. Así, la interpretación del procedimiento electoral realizada en la resolución recurrida es errónea, toda vez que si bien el artículo 76 del Estatuto indica que el congreso nacional es el órgano deliberativo, resolutivo y rector del partido, este no es el escenario legal para llevar a cabo la elección del CEN Más aún si de la conformación del congreso nacional se advierte que este está integrado, en su mayoría, por los dirigentes de los diversos niveles del partido político, por lo que no hubieran podido participar todos los militantes inscritos a nivel nacional.
f. La hipótesis de la resolución recurrida contraviene la normativa interna del partido político (estatuto, reglamento electoral y directiva), dado que observa un hecho que jamás podría desarrollarse sin transgredir a las referidas normas partidarias, esto es, que el acto eleccionario del CEN se realice en un congreso nacional.
g. Por lo tanto, la exigencia de la presentación del "Acta del Congreso Nacional" es un imposible jurídico que no solo sentaría un nefasto precedente de la injerencia en la autonomía de los partidos políticos en su proceso de elección interna, sino que, además, sería imposible de ejecutar, debido a que si bien se declara la nulidad del Asiento Nº 66, no se declara la nulidad de la elección -
dado que no existe un fundamento jurídico para tal fin-, por lo que en caso de que se quisiera volver a inscribir el acto eleccionario, la DNROP estaría obligada a solicitar la referida acta, la cual al no existir y no poder existir, colocaría al partido político en una desventaja frente a las próximas elecciones.
h. Por otro lado, resulta preocupante que pesar que el artículo 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LOP), señala que, en los procesos electorales de autoridades internas, el órgano electoral central debe estar conformado por un mínimo de tres miembros, se haya aceptado, contradiciendo a la Resolución Nº 197-2016-JNE, el recurso de apelación del CNE, integrado por Jorge Rocha Arnao, quien no fue elegido de conformidad a las normas estatutarias.
i. En efecto, al margen de la extraña conducta procesal del referido ciudadano, este fue inscrito como secretario del CNE, a pesar de que, según el ROP, desde el 8 de noviembre de 2015 es afiliado y directivo, esto es, en clara violación al estatuto y al reglamento electoral, que establecen que para dicho cargo se debe contar con cuatro años de antigüedad como militante y dos años de experiencia en algún cargo directivo dentro del partido político. En consecuencia, todos los actos emitidos por el CNE son nulos de pleno derecho, incluyendo, su recurso de apelación y la Resolución Nº 002-2015, que declaró nulo el proceso eleccionario del CEN
j. Con relación al considerando vigésimo primero de la resolución recurrida, precisa que esta no se ajusta a la verdad, toda vez que la DNROP sí advirtió que el proceso electoral en el que se eligió a los nuevos miembros del CEN estaba siendo cuestionado internamente.
k. El estatuto está vigente desde el 2009 y ha sido el marco normativo de cuatro procesos eleccionarios de cargos partidarios, los cuales han sido debidamente registrados en el ROP sin ninguna observación. Siendo esta la primera vez que se indica que la resolución que proclama los resultados, emitida por el CNE, de conformidad con el artículo 71 del reglamento electoral, no es un documento idóneo para inscribir a las autoridades electas.
l. Precisamente el artículo 71 prevé que el CNE
es el órgano que efectúa la consolidación de las actas de escrutinio y el cómputo de estas, así como la proclamación de resultados, por lo que, en el presente caso, el documento idóneo para tal fin es la Resolución Nº 0055-2015/CNE-AP, que se adjuntó en cumplimiento del artículo 95 del Reglamento del ROP, lo cual se ha venido haciendo desde la vigencia del Estatuto del año 2009, y 604278 NORMAS LEGALES
Miércoles 16 de noviembre de 2016 / El Peruano convierte al partido político en el único que practica una democracia directa en las elecciones de sus autoridades internas.
m. En consecuencia, de conformidad con el procedimiento existente en el partido político, las elecciones de los integrantes del CEN se llevan mediante voto universal, libre, voluntario, directo y secreto, vale decir, mediante elecciones en mesa de votación en las diferentes circunscripciones electorales, como se puede apreciar de las actas levantadas el día de la votación, las cuales por su gran número y volumen no han podido presentarse en su totalidad, pero que a modo de demostración adjuntan copia simple de 59 actas.
n. Finalmente, no se ha amparado en ninguno de los fundamentos expuestos por las partes, sino en su propia hipótesis, por lo que correspondía desestimar la apelación.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe resolver se sintetiza en determinar si con la Resolución Nº 1057-2016-JNE, de fecha 3 de agosto de 2016, que pronunciándose, en grado de apelación, con relación al procedimiento de inscripción de modificación de partida electrónica, resolvió, en un extremo, declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CNE, conformado por Uriel García Cáceres, Carlos Bazán Zénder y Jorge Rocha Arnao, en calidad de presidente, vicepresidente y secretario, respectivamente, inscrito en el Asiento Nº 65, y, en consecuencia, nulo el Asiento Nº 66, de fecha 4 de marzo de 2016, en el que se inscribía a los nuevos miembros del CEN, se ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de la organización política recurrente.

CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su carácter excepcional radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables.

2. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

3. Ello también conlleva concluir que el recurso extraordinario no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones, por lo que, al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una nueva valoración de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.

Sobre el derecho a la debida motivación como garantía del debido proceso 4. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifiesta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etcétera), sino que, además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad).

Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso.

5. De esa manera, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones.

6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución, ha señalado que "uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (...)" (Considerando 11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1230-2002-HC/TC).

7. Así pues, la debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139, numeral 5, señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional, entre otros, "la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (...) con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan".

8. En tal sentido, una de las garantías del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

9. La Constitución Política del Perú no exige una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y exprese por sí misma una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

10. Tampoco garantiza que las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso, de manera pormenorizada, sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. El derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez corresponde resolver.

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Miércoles 16 de noviembre de 2016
El Peruano /
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
11. En su recurso extraordinario, el personero legal nacional alterno alega que con la Resolución Nº 1057-2016-JNE, de fecha 3 de agosto de 2016, se ha afectado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por cuanto en el referido pronunciamiento se ha realizado una indebida motivación al efectuar una incorrecta interpretación de la normativa referente al procedimiento de elección de las autoridades internas, por lo que correspondía registrar el título presentado en el procedimiento de inscripción de modificación de partida electrónica, a efectos de inscribir a los nuevos miembros del CEN
12. Al respecto, este colegiado en el pronunciamiento materia de cuestionamiento señaló que los documentos presentados por el partido político Acción Popular para sustentar el título que se solicitaba inscribir ante la DNROP y que a criterio de este registro resultaron suficientes para extender el Asiento Nº 66, del 4 de marzo de 2016, fueron los siguientes: i) la convocatoria al proceso de elección interna, de fecha 8 de junio de 2015, realizada por la presidenta del anterior CNE;
ii) la Resolución Nº 055-2015/CNE.AP, de fecha 11 de setiembre de 2015, emitida por el anterior CNE, que proclamó a la lista ganadora; iii) la convocatoria al XXIV Congreso Nacional Ordinario, para el 14 de noviembre de 2015, cuya agenda era la juramentación de los nuevos miembros del CEN, entre ellos, del nuevo secretario general nacional, y la aprobación de su plan de acción periodo 2015-2017; iv) el Acta del XXIV
Congreso Nacional Ordinario, de fecha 14 de noviembre de 2015, en la cual se deja constancia del referido acto de juramentación, así como de la aprobación del mencionado plan de acción; y v) el padrón saneado de delegados para la juramentación del secretario general nacional electo y la aprobación de su plan de acción periodo 2015-2017 - XXIV Congreso Nacional Ordinario.

13. Siendo ello así, en la recurrida se concluyó que al no obrar como acompañados del título presentado, los documentos mediante los cuales se pudiera advertir la realización del acto eleccionario del 23 de agosto de 2015, así como de los participantes en este, la documentación detallada en el párrafo anterior, no generaba certeza de la realización del aludido acto que se pretendía inscribir. Y es que, como se precisó en la resolución materia de cuestionamiento, teniendo en cuenta que el acto respecto del cual se solicitaba la inscripción era la elección de los miembros del CEN, llevada a cabo el 23 de agosto de 2015, era necesario que la DNROP, al momento de calificar dicho título, tuviera a la vista los documentos que acreditaban el acto eleccionario, esto es, la instalación, el padrón de afiliados asistentes, el órgano que llevó a cabo el acto electoral, la lista o listas presentadas, el resultado obtenido por estas, entre otros.

14. Por otra parte, el recurrente sostiene que de la convocatoria al proceso de elección interna, de fecha 8 de junio de 2015, así como de la normativa interna, se podía advertir que la elección de las autoridades internas se llevó a cabo bajo la modalidad de elección cerrada. Sobre el particular, cabe reiterar -como también se señaló en la resolución recurrida-, que de la revisión de autos, no se observa documento alguno que deje constancia de que, en efecto, el acto electoral fue realizado en esa condición.

15. Al respecto, además, cabe advertir que la elección propiamente dicha -acto de sufragio de los electores y cómputo de sus votos- es un acto previo y distinto de la proclamación de los resultados -que incluso puede comprender eventuales cuestionamientos que surgen luego de concluido el acto electoral-. Por consiguiente, a criterio de este colegiado, la Resolución Nº 055-2015/ CNE.AP, del 11 de setiembre de 2015, emitida por el anterior CNE, que proclama a la lista ganadora, así como el Acta del XXIV Congreso Nacional, del 14 de noviembre de 2015, que deja constancia del acto de juramentación de los nuevos miembros del CEN, no reemplazan de forma alguna a los documentos que acrediten el acto de elección del CEN por parte de sus electores, así como de las listas que participaron en ella, entre otros.

De ahí que la observación que realizó este colegiado -en el sentido de que la DNROP debió contar con toda la documentación que pudiera dar plena certeza de la existencia del acto que se pretendía inscribir-, se mantenga.

16. De otro lado, se debe reiterar que las observaciones que este colegiado plasmó en la recurrida, respecto a la ausencia de documentación suficiente para proceder a la inscripción del título presentado, es consecuencia de la competencia que la Constitución Política del Perú, en el artículo 178, le ha conferido al Jurado Nacional de Elecciones, de cautelar que los partidos políticos cumplan con el estricto respeto a las normas en sus procedimientos y a los derechos de todos los militantes, situación que de ninguna forma puede entenderse como una intromisión en el ámbito de independencia con que cuentan estas organizaciones políticas para adoptar sus decisiones y actuar en la vida pública.

17. En este sentido, la resolución materia de impugnación busca garantizar que las elecciones internas se realicen con apego al marco normativo electoral vigente y que las decisiones internas que adopten sus órganos -que pueden implicar suspensión o pérdida de sus derechos, entre otros-, sean respetuosas del derecho al debido proceso.

En consecuencia, la intención de este colegiado es contribuir a fortalecer a los partidos políticos, piezas clave para una democracia, y restaurar la confianza de toda la ciudadanía en estas instituciones, por lo que se debe descartar que con la recurrida se esté controlando o impidiendo desarrollar sus actividades en el ámbito de autonomía de la que gozan.

18. Finalmente, cabe precisar que la legitimación que se le otorgó al CNE con el recurso de apelación fue por su calidad de órgano electoral vinculado directamente, de conformidad a la normativa interna del partido político Acción Popular, al acto al cual se pretendía inscribir, por lo que de ningún modo con ello se está habilitando a cualquier directivo a cuestionar actos inscritos ante el Registro de Organizaciones Políticas.

19. Por tal motivo, debido a que para este órgano colegiado no obraba documentación que acreditara la acto eleccionario del 23 de agosto de 2015, correspondía declarar nulidad el Asiento Nº 66, dejando a salvo el derecho del recurrente de presentar nuevamente su título y a la DNROP a calificar nuevamente el título que se presente, así como de ser el caso, requerir la documentación que considere pertinente, no hay error en el razonamiento seguido por este órgano colegiado; por consiguiente, la decisión emitida por este Supremo Tribunal Electoral fue motivada y congruente con las pretensiones deducidas en el procedimiento de inscripción de modificación de partida electrónica, en cuyo análisis se tuvo en consideración los hechos advertidos por las partes, los medios probatorios obrantes en autos, así como la valoración jurídica de estos, razón por la cual debe desestimarse el recurso interpuesto.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de su miembro titular Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, interpuesto por Miguel Ángel Dumett Echevarría, personero legal alterno, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 1057-2016-JNE, de fecha 3 de agosto de 2016, que pronunciándose, en grado de apelación, con relación al procedimiento de inscripción de modificación de 604280 NORMAS LEGALES
Miércoles 16 de noviembre de 2016 / El Peruano partida electrónica, resolvió, en un extremo, declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Comité Nacional Electoral, y, en consecuencia, nulo el Asiento Nº 66, de fecha 4 de marzo de 2016, en el que se inscribía a los nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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