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RESOLUCIÓN N° 1222-2016-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia contra
11/17/2016
RESOLUCIÓN N° 1222-2016-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia contra
Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, departamento de Tacna RESOLUCIÓN Nº 1222-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00785-A01 CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA - TACNA - TACNA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mirtha Juana Berrospi Cornelio, en contra del Acuerdo de Concejo Nº
RESOLUCIÓN Nº 1222-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00785-A01
CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA -
TACNA - TACNA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mirtha Juana Berrospi Cornelio, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 037-2016, del 8 de abril de 2016, que declaró improcedente el recurso de reconsideración del Acuerdo de Concejo Nº 022-2016, que declaró improcedente el pedido de vacancia de Segundo Mario Ruiz Rubio, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia Con fecha 28 de enero de 2016 (fojas 266 a 269), Mirtha Juana Berrospi Cornelio solicitó la vacancia de Segundo Mario Ruiz Rubio, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), relativa a las restricciones a la contratación.
La solicitante sostiene que la autoridad cuestionada incurrió en dicha causal por los siguientes hechos:
a) Dicha autoridad se habría beneficiado económicamente, así como sus funcionarios de confianza, con la suma de S/ 200.00, por concepto de otorgamiento de vestuario, pactado en el Acta de Negociación entre el Sindicato de Trabajadores Municipales Gregorio Albarracín Lanchipa y la Municipalidad, convenido en el año 2007, y ratificado mediante el Acta Final de Convención Colectiva del Pliego Petitorio 2015, conforme se aprecia de la "Planilla de Pago de Vestuario Uniforme institucional" del mes de agosto de 2015 (fojas 278 a 287), configurándose la causal de vacancia, según el criterio jurisprudencial de la Resolución Nº 671-2012-JNE, que consideró que, respecto al artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido beneficiadas de manera irregular por el cobro de bonificaciones y gratificaciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho.
b) Precisa, que el citado beneficio contraviene el artículo 6 de la Ley Nº 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2015, que establece la prohibición del reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos, compensaciones económicas y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma y modalidad.
c) Asimismo, señala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 28212, los alcaldes provinciales y distritales reciben un remuneración mensual que es fijada por el Concejo municipal correspondiente, en proporción a la población electoral de su circunscripción hasta un máximo de cuatro y un cuarto URSP, por todo concepto, y el artículo 5 de la misma norma precisa que los regidores municipales reciben dieta que en ningún caso puede superar el 30% de la remuneración mensual.
Descargo del alcalde Segundo Mario Ruiz Rubio Por medio del escrito de fecha 24 de febrero de 2016 (fojas 136 a 146), el alcalde Segundo Mario Ruiz Rubio formula sus descargos señalando lo siguiente:
a) En cuanto al primer elemento que configuraría la causal atribuida, si existe un contrato (administrativo, civil, comercial, etc.), en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, exceptuándose el contrato de trabajo de la propia autoridad, el alcalde sostiene que el artículo 21, literales h y m del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) establecen como norma el uso de la vestimenta o uniforme en el centro de trabajo, además, según los Informes Nº 883-2015-SGRH/GA/MDCGAL y Nº 944-2015-SGRH/GA/MDCGAL, el requerimiento de uniformes difiere del vestuario indicado en el Acta Final de Convención Colectiva del Pliego petitorio 2015 del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa -SITRAMUN-GAL, por lo que no se configura la causal de vacancia.
b) En cuanto al segundo elemento, referido a la intervención como adquiriente o transferente, por interés directo o por interpósita persona con quien la autoridad cuestionada tenga un interés propio o directo, sostiene que, si bien al no configurarse el primer elemento de la causal invocada, no es necesario continuar con el análisis; sin embargo, argumenta que este segundo elemento no se encuentra acreditado de manera fehaciente, dado que el alcalde no obtuvo para sí algún bien municipal, ni como transferente, sea como persona natural, sea a través de interpósita persona, es decir, mediante terceros; no existe interés propio puesto que el burgomaestre no ha formado parte de una persona jurídica que haya contratado con la Municipalidad. Tampoco media interés directo en razón de que no mantiene vínculo familiar, contractual, comercial ni societario con los cargos de confianza.
c) Respecto al tercer elemento, que consiste en verificar, de los antecedentes, si existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular, señala que, no obstante no haberse configurado el primer y segundo elemento, procede analizar este extremo, dado que de ninguno de los medios probatorios aportados por el solicitante es posible determinar objetivamente que el alcalde tendría un interés personal destinado a favorecer al personal de confianza con beneficios del pacto colectivo, por cuanto la entrega de uniforme institucional no ha sido fijado ni establecido por el burgomaestre ni por aquellos funcionarios, sino que se encuentra establecido en el RIT, y además, los cargos de confianza no mantienen contrato de trabajo con el alcalde sino con la entidad.
Por estas razones, señala que tampoco se configura este tercer elemento.
d) Sobre lo alegado por la apelante, referido a que se encuentra acreditado en el Expediente Nº J-2015-00247-A01, que el alcalde ha beneficiado a los funcionarios de confianza, el burgomaestre sostiene que debe tenerse en cuenta que en dicho expediente, en la Resolución Nº 0361-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, se verificó 604382 NORMAS LEGALES
Jueves 17 de noviembre de 2016 / El Peruano que no se acreditó un interés directo de parte del alcalde para beneficiar a sus funcionarios de confianza.
Dictamen de la Comisión Permanente de Asuntos Legales A través del Acuerdo de Concejo Nº 015-2016, del 5 de febrero de 2016 (fojas 471 y 472), el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa acordó, por mayoría (11 votos a favor y 1 en contra), derivar la solicitud de vacancia a la Comisión Permanente de Asuntos Legales.
Posteriormente, la citada Comisión emitió el Dictamen Nº 001-2016-REACH-JFPF-DFCG/CPAL/MDCGAL, del 2 de marzo de 2016 (fojas 125 a 135), con la opinión de que se declare improcedente el pedido de vacancia del alcalde, por cuanto considera que no existen elementos configurativos de la causal alegada, ni que generen certeza indubitable de que la autoridad cuestionada, así como sus funcionarios de confianza, se hayan beneficiado con rubros provenientes del pacto colectivo establecidos en el Acta de Negociación Colectiva entre el Sindicato de Trabajadores Municipales GAL y la entidad edil, desde el año 2007.
Decisión del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa sobre la solicitud de vacancia En la Sesión Extraordinaria Nº 07-2016, del 3 de marzo de 2016 (fojas 451 a 458), el citado concejo distrital acordó, por mayoría (ocho votos a favor y cuatro en contra), aprobar el Dictamen Nº 001-2016-REACH-JFPF-DFCG/CPAL/MDCGAL, que declaró improcedente el pedido de vacancia. Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Nº 022-2016, del 3 de marzo (fojas 84 a 90).
Recurso de reconsideración Con escrito del 1 de abril de 2016 (fojas 74 a 76), Mirtha Juana Berrospi Cornelio interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 022-2016, con la finalidad de que dicho pronunciamiento sea revocado y se declare la vacancia de la autoridad cuestionada.
Decisión del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa sobre el recurso de reconsideración En la Sesión Extraordinaria Nº 10-2016, del 8 de abril de 2016 (fojas 47 a 49), el citado concejo distrital acordó, por mayoría (ocho votos a favor y cuatro en contra), declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 022-2016-2016, en atención a que no se alcanzó los dos tercios de votos que exige el artículo 23 de la LOM. Dicha decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 037-2016 (fojas 45 a 46).
Recurso de apelación Con fecha 5 de mayo de 2016 (fojas 4 a 22), Mirtha Juana Berrospi Cornelio interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 037-2016, del 8 de abril de 2016, reafirmando sustancialmente los mismos argumentos expuestos en su solicitud de vacancia.
Precisa, además, lo siguiente:
a) El citado acuerdo de concejo carece de una debida motivación, puesto que, se sustenta en el Informe Nº 230-2016-GAJ/GM/MDCGAL, en el cual, sin el análisis y debate de los medios probatorios ofrecidos en la solicitud, se señala que el recurso de reconsideración debe ser declarado improcedente por no haberse adjuntado nueva prueba.
b) La autoridad cuestionada al realizar el cobro de dinero por concepto de uniforme ha actuado con intención de beneficiarse económicamente con los fondos municipales, beneficio que, además, se extiende a sus funcionarios.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital Gregorio Albarracín Lanchipa, ha incurrido en la causal de restricciones de contratación, por haber dispuesto el pago por concepto de "otorgamiento de vestuario para el año 2015", proveniente del Acta Final de Convención Colectiva del Pliego Petitorio 2015 del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa (SITRAMUN-GAL), a favor suyo y de sus funcionarios de confianza.
Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la
LOM
1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral que el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
2. Así pues, mediante la Resolución Nº 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que son tres los elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, los mismos que son: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.
3. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
4. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, que se han reseñado en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos.
5. En esa línea de ideas, una vez precisados los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del JNE se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia.
En cuanto a los cobros indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos, según la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 6. Este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente recordar que, a partir de las Resoluciones 604383 NORMAS LEGALES
Jueves 17 de noviembre de 2016
El Peruano / Nº 0556-2012-JNE, del 31 de mayo de 2012, y Nº 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, estableció un criterio uniforme respecto al cobro indebido de beneficios económicos derivados de convenios colectivos.
7. Precisamente, en la Resolución Nº 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, a la que se hace referencia precedentemente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló lo siguiente:
22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido beneficiadas de manera irregular por el cobro de bonificaciones y gratificaciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fin de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los beneficios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales.
8. Como se aprecia, en dicho pronunciamiento se estableció la posibilidad de declarar la vacancia de las autoridades municipales de elección popular que hayan sido favorecidos por la aplicación de bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado el patrimonio municipal. Por ende, este criterio jurisprudencial se circunscribe única y exclusivamente a aquellos beneficios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde o los regidores, producto de la celebración de un convenio colectivo.
9. Asimismo, en las Resoluciones Nº 0028-2013-JNE, del 15 de enero de 2013, y Nº 958-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este colegiado electoral se pronunció sobre el otorgamiento indebido de beneficios laborales derivados de convenios colectivos a favor de funcionarios municipales de confianza y, en ambos casos, determinó que no se acreditó un interés directo de la autoridad cuestionada en el otorgamiento de dichos beneficios, por lo que desestimó las solicitudes de vacancia.
Análisis del caso concreto 10. En el presente caso, se atribuye al alcalde Segundo Mario Ruiz Rubio haberse beneficiado, así como a sus funcionarios de confianza, con el pago por concepto de "otorgamiento de vestuario para el año 2015", proveniente del Acta Final de Convención Colectiva del Pliego Petitorio 2015 del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa (SITRAMUN-GAL).
11. Sobre el particular, cabe señalar que mediante el Acta Final de Convención Colectiva del Pliego Petitorio 2015 del SITRAMUN-GAL, del 20 de octubre de 2014 (fojas 459 a 470), la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, representada por el alcalde Santiago Curi Velásquez, el gerente municipal y presidente de la Comisión Partidaria Leyver Adrián Gutiérrez Mamani, el gerente de Administración Israel Alberto Alvarado Briceño, el gerente de Planificación, Presupuesto y Racionalización Luis Artemio Castrejón Chávez, el gerente de Asesoría Legal Julio César Palomino Peña y el subgerente de Recursos Humanos Juan Francisco Pacompía Toza, y el SITRAMUN-GAL, representado por el secretario general Luis Alberto Herrera Vargas, el subsecretario general y secretario de Organización José Manuel Caballero Zapana, el secretario de Defensa Adán Basilides Álvarez Camacho, el secretario de Disciplina César Guillermo Flores Ramos y el asesor Wilson Yaja Callacondo, ratificaron los convenios colectivos celebrados los años 2006 hasta el 2014 "otorgándoles plena vigencia y el carácter permanente de los beneficios logrados, respetándose el carácter irrenunciable de los derechos adquiridos".
12. Revisado dicho documento se advierte que, en el numeral 3.1, del rubro Nº 3, Condiciones de Trabajo, Demandas Laborales y Sociales, "la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa conviene en ratificar el otorgamiento del vestuario para el año 2015
a todos los servidores empleados y obreros afiliados al SITRAMUN-GAL", de conformidad con lo establecido en los puntos 1.1 y 1.2 del Acuerdo Previo, consistente en dos "paradas" en el mes de enero (verano) y mayo (invierno).
Asimismo, se precisa que, en caso de incumplimiento, la entidad edil otorgará en efectivo el equivalente a S/ 1
000.00, por cada parada.
13. De lo expuesto, resulta indiscutible que el acta final que ratificó dicho beneficio para el año 2015 fue suscrito por representantes de la gestión municipal del periodo 2011-2014, mas no por la actual gestión. Por tanto, como se advierte, el citado beneficio viene siendo otorgado a los servidores empleados, obreros y personal de limpieza pública, parques y jardines, electricistas, guardianes y seguridad ciudadana afiliados al sindicato desde gestiones anteriores a la del actual alcalde.
14. Ahora bien, con relación al vestuario para los servidores empleados, obreros y personal de limpieza pública, parques y jardines, electricistas, guardianes y seguridad ciudadana afiliados al sindicato, el acta en referencia señala que consiste en lo siguiente:
a) Empleados: i) Para la temporada de verano, en el caso de las damas, un terno, una falda, un pantalón, una chaqueta, un par de calzados, una cartera, dos blusas y dos pañoletas. En el caso de los varones, un terno, un saco, dos pantalones, dos camisas manga corta, un par de zapatos y una corbata. ii) Para la temporada de invierno, en el caso de las damas, un terno que comprende un saco, una falda, un pantalón con forro, dos blusas, un par de calzado, una cartera y dos pañoletas, en el caso de los varones, un terno que comprende un saco, dos pantalones, dos camisas, una corbata, un par de calzados.
b) Obreros: i) Para la temporada de verano, un pantalón de primera calidad de preferencia de tela "drill tecnología", una camisa de primera calidad de preferencia de tela "drill tecnología", un chaleco de primera calidad de preferencia de tela "drill tecnología", dos polos de primera calidad manga larga, una chompa de primera calidad tipo Jorge Chávez, una casaca tipo "capotín", de primera calidad, un par de zapatos de seguridad de primera calidad caña altas, un gorro "drill tecnología" de primera calidad.
En cuanto a los servidores afiliados obreros que realizan labores administrativas, la Municipalidad conviene en entregarles el vestuario conforme a los empleados.
c) Para el personal de limpieza pública, de parques y jardines, electricista, guardianes y seguridad ciudadana, la Municipalidad se compromete a entregarles el vestuario e implementos de acuerdo al Reglamento de Seguridad Ciudadana e Higiene Ocupacional (fojas 31 al 32).
15. Por otro lado, según se aprecia de la Planilla de Pago de Vestuario Uniforme Institucional Nº 388 (fojas 196 a 207), correspondiente al mes de agosto de 2015, se dispuso para el alcalde, la suma de S/ 200.00 (fojas 197), al igual que para los funcionarios y empleados. Con relación al pago por dicho concepto, obran en autos los siguientes documentos:
a) Informe Nº 122-2016-SGRH-GA/MDCGAL, del 19 de febrero de 2016 (fojas 192), dirigido a la Gerencia de Administración, a través del cual el subgerente de Recursos Humanos deja constancia que mediante Informe Nº 0836-2015-SGRH-GA-GM-A/MDCGAL, requirió que se gestione el uniforme institucional para los trabajadores de la citada entidad edil, debido a que "contribuye a identificar al servidor(a) dentro y fuera de las instalaciones, permitiendo proyectar una imagen de presentación y orden, lo cual fortalece su identidad institucional". Agrega, que dicho requerimiento también fue solicitado mediante los Informes Nº 883-2015-SGRH/ GA/MDCGAL y Nº 944-2015-SGRH/GA/MDCGAL. Indica, además, que el requerimiento consistía en lo siguiente:
- Para las damas: un corte de tela, una blusa manga larga, una pañoleta y zapatos.
604384 NORMAS LEGALES
Jueves 17 de noviembre de 2016 / El Peruano - Para los varones: un corte de tela, una camisa manga larga, una corbata y zapatos.
b) Informe Nº 0836-2015-SGRH-GA-GM-A/MDCGAL, del 7 de julio de 2015 (fojas 372), dirigido al gerente de Administración, a través del cual el subgerente de Recursos Humanos informa que de conformidad con lo establecido en el literal m, del artículo 21 del Reglamento Interno de Trabajo (RIT), el personal de la municipalidad distrital debe usar el uniforme y carné de identidad personal. Asimismo, con dicho documento se remiten los Anexos 1 y 2 (fojas 373 y 374), en los que se detalla la relación de servidores contratados en forma eventual por funcionamiento, y el Anexo 3 (fojas 375), a los servidores que por el transcurso del tiempo son permanentes y los repuestos por mandato judicial, todos ellos bajo el Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 276, contemplados en el CAP-PAP, con la finalidad de que se pueda gestionar para cada servidor un uniforme institucional.
c) Informe Nº 883-2015-SGRH/GA/MDCGAL, del 17 de julio de 2015 (fojas 337), dirigido al gerente de Administración, a través del cual el subgerente de Recursos Humanos remitió el Cuadro de Necesidades Nº 005811-2015 (fojas 338) y las Especificaciones Técnicas CN:2015-005811 (fojas 339), por el que se requiere la adquisición de 354 metros de "tela casimir x 1.50 mts de ancho", para el otorgamiento de uniforme institucional a 118 trabajadores por un monto de S/. 38 232,00 (treinta y ocho mil doscientos treinta y dos con 00/00 nuevos soles).
d) Informe Nº 944-2015-SGRH/GA/MDCGAL, del 5 de agosto de 2015 (fojas 340), el subgerente de Recursos Humanos remitió al gerente de Administración los Cuadros de Necesidades Nº 2015-06301 (fojas 341), Nº 2015-062999 (fojas 342), Nº 2015-06302 (fojas 343)
y Nº 2015-06318 (fojas 344), para la compra de prendas del Uniforme Institucional del personal administrativo, consistente en 41 blusas para dama manga larga, 41
pañoletas de seda para dama, 77 camisas manga larga, 77 corbatas de seda, 118 zapatos de vestir de cuero, por el monto de S/. 39 610,00 (treinta y nueve mil seiscientos diez y 00/100 nuevos soles).
e) Reglamento Interno de Trabajo, aprobado por Resolución de Alcaldía Nº 386-2010-MDCGAL, del 29 de setiembre de 2010 (fojas 345 a 371), el cual establece en el artículo 21, numeral m, que "todo trabajador de la municipalidad está obligado a usar el uniforme y el carné de identidad personal en lugar visible, en el interior de la Municipalidad".
16. Del análisis conjunto de dichos documentos, este órgano colegiado concluye que el pago por concepto de uniforme institucional, que se detalla en la planilla de pago del mes de agosto de 2015, no corresponde al vestuario otorgado por los convenios colectivos celebrados los años 2006 hasta el 2014, ratificados con el Acta Final de Convención Colectiva del Pliego Petitorio 2015 del SITRAMUN-GAL, ya que estos están destinados a los servidores empleados, obreros y personal de limpieza pública, parques y jardines, electricistas, guardianes y seguridad ciudadana afiliados a dicho sindicato, en tanto que el requerimiento de uniforme institucional está dirigido a todo el personal contratado bajo el Régimen del Decreto Legislativo Nº 276, conforme al CAP y PAP de la entidad edil.
17. Así las cosas, se advierte que no existe en autos prueba alguna que demuestre que el alcalde haya gestionado el pago por concepto del beneficio de vestuario derivado de los convenios colectivos antes señalados, a favor suyo o de sus funcionarios de confianza, ni que se haya beneficiado de algún modo, sea directa o indirectamente, con el otorgamiento de dichos beneficios.
En igual sentido, tampoco se encuentra acreditada la existencia de un contrato celebrado entre la autoridad municipal con la finalidad de adquirir dicho vestuario para su uso o el de sus funcionarios.
18. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.
19. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, este Supremo Tribunal Electoral no puede ser ajeno al control que se debe realizar por el órgano competente respecto a la adecuada disposición de los recursos públicos, por tanto, debe remitirse copia autenticada de los presentes actuados a la Contraloría General de la República, para que se pronuncie conforme a sus atribuciones, con relación a los hechos materia de denuncia y, de ser el caso, determine las responsabilidades de diversa índole a que hubiera lugar.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mirtha Juana Berrospi Cornelio, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 037-2016, de fecha 8 de junio de 2016, que rechaza, por mayoría, la solicitud de vacancia interpuesta en contra de la citada autoridad edil, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- REMITIR copia autenticada por fedatario de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que proceda con arreglo a sus competencias, conforme a lo expuesto en el considerando 19 de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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