11/18/2016

RESOLUCIÓN N° 1244-2016-JNE Confirman Acuerdo de Consejo del Gobierno Regional de Tacna que

Confirman Acuerdo de Consejo del Gobierno Regional de Tacna que desestimó solicitud de suspensión presentada contra consejero regional RESOLUCIÓN Nº 1244-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01310-A01 TACNA RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de noviembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Salomón Joaquín Gómez, interpuso contra el Acuerdo de Consejo Regional Nº 079-2016-CR/ GOB.REG.TACNA, del 13 de julio de 2016, que desestimó la solicitud de suspensión presentada
Confirman Acuerdo de Consejo del Gobierno Regional de Tacna que desestimó solicitud de suspensión presentada contra consejero regional
RESOLUCIÓN Nº 1244-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01310-A01
TACNA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dos de noviembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Salomón Joaquín Gómez, interpuso contra el Acuerdo de Consejo Regional Nº 079-2016-CR/ GOB.REG.TACNA, del 13 de julio de 2016, que desestimó la solicitud de suspensión presentada contra Serapio Filomeno Ramos Nina, consejero regional, por infracción al Reglamento Interno del Consejo Regional.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de suspensión El 31 de mayo de 2016, Salomón Joaquín Gómez solicitó ante el Consejo Regional de T acna la suspensión de Serapio Filomeno Ramos Nina, consejero regional (fojas 3 a 13), en la que alega que el citado consejero "ha cometido actos violatorios a la ley, y por tanto como establece textualmente el art. 20 deberes de los consejeros regionales, en su acápite 20.3, mantener una conducta personal ejemplar, observando las normas éticas y morales, en razón de sus funciones regionales, contemplado en el Reglamento Interno de Consejo, del artículo 17º (responsabilidades e incompatibilidades de los Consejeros Regionales), de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales [...]".

Agrega que el consejero regional cuestionado se encuentra "inmerso de manera reiterada en escándalos en razón de su cargo funcional, en vista que viene cometiendo hechos violatorios a nuestra legislación que son sancionados en nuestro Reglamento Interno [...]".

Descargos presentados por la autoridad cuestionada Mediante escrito, de fecha 11 de julio de 2016, el consejero regional Serapio Filomeno Ramos Nina presentó su escrito de descargos (fojas 33 a 37), en mérito a los siguientes argumentos:
a) De conformidad con el petitorio de la solicitud de suspensión, se aprecia que esta se sustenta en la "transgresión del Código de Ética de la Función Pública, y el Reglamento Interno de Consejo Regional [...]".
b) El Reglamento Interno del Consejo Regional en su artículo 21 regula las causales de suspensión, las mismas que se guardan directa concordancia con lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR), y en el cual se establecen de manera expresa las causales de suspensión del cargo de autoridades regionales, siendo el caso, que entre ellas solo se mencionan a tres: i)
incapacidad física o mental temporal, acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional, ii) mandato firme de detención derivado de un proceso penal; y,. iii) sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.
c) La infracción al Código de Ética no constituye causal de suspensión.
d) En los casos de Gobernador, Vicegobernador y consejero regionales, la LOGR en su artículo 31 "no establece como causal de suspensión el incumplimiento del Reglamento Interno de Consejo Regional".

Posición del Consejo Regional de Tacna En la sesión extraordinaria, de fecha 13 de julio de 2016, el Consejo Regional de Tacna, por tres votos a favor y tres votos en contra, desestimó la solicitud de suspensión presentada por Salomón Joaquín Gómez.

La referida decisión del consejo regional fue materializada a través del Acuerdo de Consejo Regional Nº 079-2016-CR/GOB.REG.TACNA (fojas 49 a 55).

Del recurso de apelación interpuesto por Salomón Joaquín Gómez El 4 de agosto de 2016, el solicitante interpuso recurso de apelación (fojas 59 a 60), en el cual refiere que el consejero regional Serapio Filomeno Ramos Nina en la sesión extraordinaria "voto a su favor; creo que debió demostrar su idalgura [sic] en abstenerse de no votar, pero no fue así [...]".

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso, corresponde suspender al consejero regional Serapio Filomeno Ramos Nina, por los hechos alegados por el solicitante.

CONSIDERANDOS
a) Sobre el principio de legalidad 1. Nuestra Constitución Política, en su artículo 2, inciso 24, literal d, establece el principio de legalidad con el siguiente tenor: [...] d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley [...].

De lo anterior, se consagra el principio de legalidad no solo como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone los órganos jurisdiccionales y administrativos al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.

2. Ahora bien, tratándose de procedimientos de suspensión, tal como el caso de autos, y al ser este uno del tipo sancionador, resulta indispensable el respeto del principio de legalidad consagrado en nuestra Norma Fundamental, por lo que solo serán conductas sancionables 604475 NORMAS LEGALES
Viernes 18 de noviembre de 2016
El Peruano / desde la jurisdicción electoral las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación analógica o extensiva. En esa medida, la solicitud de suspensión se debe enmarcar, de manera exclusiva, dentro de las causales legalmente establecidas en el artículo 31 de la
LOGR.

3. Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 00197-2010-PA/TC, ha señalado que el principio de legalidad constituye una garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrado por la Constitución en su artículo 2, inciso 24, literal d.

Agrega que el principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley, señalándose, además, que este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).

4. En lo que respecta a la tipicidad, el citado tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2192-2004-AA/ TC, señaló que el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal.
b) Causales de suspensión de conformidad con el artículo 31 de la LOGR
5. Cabe recordar que el artículo 31 de la LOGR
establece, taxativamente, como causales en virtud de las cuales procede que se declare la suspensión del cargo de presidente, vicepresidente y consejero regional, las siguientes:
[...]
1. Incapacidad física o mental temporal, acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional.

2. Mandato firme de detención derivado de un proceso penal.

3. Sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.
[...]
6. En tal sentido, en virtud de que las consecuencias jurídicas de la tramitación de un procedimiento de declaratoria de suspensión tendrán incidencia negativa en el ejercicio de los derechos a la participación política de las autoridades regionales, las citadas causales deben ser interpretadas en virtud de los principios de legalidad y tipicidad. Siendo ello así, no cabe ampliar ni extender las causales previa y claramente establecidas en la referida norma, de tal manera que no se puede declarar la suspensión de una autoridad regional por una casual o hecho que no se enmarquen en ninguno de los supuestos antes mencionados.

7. Cabe señalar que este razonamiento no es nuevo, ya este Supremo Tribunal Electoral en reiteradas resoluciones, tales como la Nº 868-2013-JNE, Nº 957-2013-JNE, Nº 1072-2013-JNE, y en los Autos Nº 1, emitido en el Expediente Nº J-2015-00254-T01, y el Nº 1, emitido en el Expediente Nº J-2016-00153-T01, ha establecido la necesidad de que las solicitudes de vacancia o suspensión de las autoridades regionales, se encuentren enmarcadas en las causales expresamente establecidas en la LOGR.

8. Ahora bien, en el caso de autos, como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, Salomón Joaquín Gómez solicitó la suspensión del consejero regional Serapio Filomeno Ramos Nina por considerar que infringió los artículos 17, y 20, numeral 3, del Reglamento Interno de Consejo del Gobierno Regional.

9. En ese sentido, se advierte que la causal imputada al citado consejero regional no se encuentra previamente tipificada como causal de declaratoria de suspensión en la LOGR, por lo cual, bajo el amparo del principio de legalidad reconocido constitucionalmente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Salomón Joaquín Gómez, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Consejo Regional Nº 079-2016-CR/GOB.REG.TACNA, del 13 de julio de 2016, que desestimó la solicitud de suspensión presentada contra Serapio Filomeno Ramos Nina, consejero regional.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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