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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
12/01/2016
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
Dictan mandato de conexión a favor de PROGENERE S.A.C. a fin de que LUZ DEL SUR S.A.A. le permita la utilización de sus redes RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 257-2016-OS/CD Lima, 24 de noviembre de 2016 VISTA: La solicitud del 22 de setiembre de 2016, formulada por la empresa PROGENERE S.A.C. (en adelante PROGENERE), a fin que Osinergmin emita un mandato de conexión a la Empresa de LUZ DEL SUR S.A.A. (en adelante LDS), de acuerdo con lo
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 257-2016-OS/CD
Lima, 24 de noviembre de 2016
VISTA:
La solicitud del 22 de setiembre de 2016, formulada por la empresa PROGENERE S.A.C. (en adelante PROGENERE), a fin que Osinergmin emita un mandato de conexión a la Empresa de LUZ DEL
SUR S.A.A. (en adelante LDS), de acuerdo con lo previsto en el "Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica", aprobado mediante Resolución Nº 091-2003-OS/CD (en adelante Procedimiento de Libre Acceso).
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
1.1. 22 de setiembre de 2016: PROGENERE
solicita a Osinergmin que emita un mandato de conexión provisional a fin de que LDS permita efectuar la conexión de la Central Térmica La Gringa VI (en adelante la Central)
a la instalación comprendida en la Barra de la SED No.
1474 (redes de media tensión de 22.9 Kv) del Sistema Las Praderas, Lurín.
1.2. 3 de octubre de 2016: Mediante Oficio Nº 3501-2016-OS-DSE, se traslada a LDS la solicitud de mandato de conexión presentado por PROGENERE, a 605521 NORMAS LEGALES
Jueves 1 de diciembre de 2016
El Peruano / fin de que emita su opinión respecto de los argumentos expuestos por ésta.
1.3. 6 de octubre de 2016: Mediante Oficio Nº 3502-2016-OS-DSE, se comunica a LDS la realización de una inspección a la celda de interconexión ubicada en la Subestación Las Praderas, distrito de Lurín.
1.4. 13 de octubre de 2016: El Consejo Directivo de Osinergmin emite la Resolución Nº 237-2016-OS-CD, que resuelve prorrogar en 20 días calendario adicionales el plazo para resolver la solicitud de mandato de conexión presentada por PROGENERE.
1.5. 14 de octubre de 2016: A través de la Carta NºGG1022-2016-PROGENERE, PROGENERE remitió a Osinergmin copia del cargo suscrito por LDS, de la recepción de los resultados de los protocolos de prueba de los equipos e instrumentos que componen el sistema de interconexión de la Central.
En la misma fecha, Osinergmin realizó una inspección de las instalaciones de la Central, en presencia de personal de LDS y PROGENERE.
1.6. 7 de noviembre de 2016: Mediante Carta Nº GG/024-2016-PROGENERE, PROGENERE solicitó el uso de la palabra a fin de poder brindar un informe oral respecto de su posición, el que fue programado para el día 10 de noviembre de 2016, citándose a ambas partes mediante Oficios Nos. 77 y 78-2016-OS/AAD.
1.7. 8 de noviembre de 2016: A través del Documento Nº SGNCE-16-1824, LDS presenta su opinión respecto a la solicitud de mandato de conexión efectuada por
PROGENERE.
1.8. 10 de noviembre de 2016: PROGENERE y LDS
informan oralmente al Consejo Directivo de Osinergmin sus posiciones respecto a la solicitud de mandato de conexión presentada por la primera.
2. DE LAS POSTURAS DE LAS PARTES
SOLICITUD DE MANDATO DE CONEXIÓN DE
PROGENERE
2.1. PROGENERE afirma que en virtud de lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 517-2015-MEM/DM del 23 de noviembre de 2015, es titular de la Central Térmica La Gringa VI.
2.2. PROGENERE manifiesta que con fecha 12 de febrero del 2014, presentó una solicitud de interconexión a LDS, quien luego de atender dicha solicitud, se encargó de aprobar el Estudio de Operatividad de la Central, la construcción de la Celda de Inyección en la SED 1474 (según consta en la Carta Nº SGNCE-14-1271 del 26 de agosto de 2014) y la supervisión del íntegro del Sistema Eléctrico de la Central Térmica.
2.3. Precisa que con fecha 3 de setiembre de 2014, se firmó un Convenio de Interconexión entre LDS y ESCO
Compañía de Servicios de Energía S.A.C., que establece las condiciones técnicas y de seguridad que rigen la "Interconexión de Operación" de las inyecciones a la red de LDS desde la Central, así como la retribución por la prestación por el uso de sus redes.
2.4. Asimismo, señala que con fecha 14 de setiembre de 2014 la Central realizó exitosamente su protocolo de Puesta en Servicio en coordinación con LDS, a partir de lo cual estuvo conectada e inyectando energía en las redes de LDS. El inicio de sus operaciones comerciales fue reconocida por el MINEM mediante Oficio Nº 1790-2014/
MEM-DGE.
2.5. PROGENERE afirma que no obstante lo anterior, en diciembre de 2014 de manera injustificada y sin previo aviso, LDS desconectó la Central de sus redes eléctricas a través de la apertura del interruptor que se encuentra ubicado barra de la Subestación de Distribución 1474, en el Sistema de Las Praderas, Lurín.
2.6. PROGENERE aduce que frente a la desconexión de la Central, solicitó a LDS, mediante las reuniones sostenidas el 7 y 9 de julio de 2016, así como la comunicación de 3 de agosto del mismo año, que autorice la conexión a las redes eléctricas, toda vez que no existen argumentos técnicos para mantener la desconexión.
2.7. El 12 de octubre de 2016, PROGENERE remitió a LDS los resultados de los protocolos de prueba realizados a la totalidad de los equipos e instrumentos instalados en la Central, según lo indicado en su Carta Nº GG/021-2016-PROGENERE con lo cual, según dicha empresa, estarían siendo subsanadas todas las observaciones del acta de inspección del 13 de setiembre de 2016
1
.
2.8. El 20 de setiembre de 2016, con carta GG/019-2016-PROGENERE dirigida a LDS, solicitó una nueva inspección para la verificación del levantamiento de las observaciones planteadas por la concesionaria.
PROGENERE asevera que la negativa de LDS de permitir el uso de sus redes eléctricas viene perjudicando económicamente a PROGENERE, ya que éste tiene un contrato de arrendamiento suscrito con el usuario libre Owens Illinois Perú S.A. (en adelante, OWENS) Cabe mencionar que dicha carga se alimenta desde una celda que se encuentra en la SED-1474.
2.9. PROGENERE señala que en cumplimiento del Convenio de Interconexión señalado en el numeral 2.2 precedente, ha invertido en la adquisición de los equipos requeridos en dicho documento, en las obras de ampliación de capacidad en la SED 1474, así como en la instalación del interruptor IS-13 en la misma SED. De igual modo, señala que ha venido cumpliendo con el pago económico exigido por LDS por el uso de sus redes de 22,9 kV, conforme a lo acordado en el citado Convenio de Interconexión.
2.10. PROGENERE concluye que requiere el acceso a las redes eléctricas de LDS para cumplir con el contrato suscrito con OWENS, y de esta manera transportar la energía eléctrica producida en la Central para su ulterior retiro por esta última.
ARGUMENTOS DE LDS
2.11. LDS afirma que pese a que PROGENERE
manifiesta que la operación de la Central se destinará a la autogeneración y autoconsumo de OWENS, la forma de operación propuesta no corresponde a ésta, debido a que las instalaciones de la Central no se conectan directamente con las de OWENS, sino que lo hacen con la de LDS.
LDS añade que el Convenio de Interconexión suscrito con PROGENERE tiene por propósito que éste inyecte su energía al SEIN, y no para abastecer exclusivamente los requerimientos de energía de OWENS.
2.12. Según lo señalado por LDS, PROGENERE al pretende utilizar las instalaciones de LDS para atender de forma exclusiva los requerimientos de demanda de OWENS, está utilizando un esquema de comercialización que va contra la Primera Disposición Complementaria del Reglamento de Usuarios Libres de Electricidad, puesto que al no ser un integrante del COES estaría incurriendo en una práctica anticompetitiva y económicamente ineficiente dentro del mercado eléctrico toda vez que:
a) No asume ciertos costos a los que se encuentran obligados los integrantes del COES, tales como: Reserva rotante, peajes por usos del Sistema Secundario, entre otros.
b) No está obligado a transferir a sus usuarios libres el peaje por conexión al Sistema Principal o Garantizado.
2.13. Asimismo, de acuerdo con la documentación y medios probatorios presentados por PROGENERE, LDS
además sustenta su negativa en que según lo expuesto en la Carta SGNCE-16-1313 del 9 de agosto de 2016, el Convenio de Interconexión suscrito con ESCO Compañía de Servicios de Energía S.A.C. tenía por objeto que la Central inyecte su energía al SEIN y no para abastecer únicamente los requerimientos de carga de un usuario (OWENS), por lo que en virtud de ello y de acuerdo con el capítulo "Transferencia de Potencia y Energía" del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, la única forma para permitir que PROGENERE entregue energía 1
De acuerdo con lo manifestado por las partes, el 13 de setiembre de 2016
LDS realizó una inspección técnica a la Central para verificar las condiciones operativas de conexión de la misma a sus redes. En dicha diligencia, LDS
realizó observaciones y una recomendación respecto a las instalaciones, según consta en el acta suscrita entre ambas partes.
605522 NORMAS LEGALES
Jueves 1 de diciembre de 2016 / El Peruano a través de las instalaciones de un tercero conectado al SEIN es siendo integrante del COES; de no ser así, la conexión, a fin de que OWENS pueda llevar a cabo su operación de autogeneración, debe realizarse a sus propias instalaciones.
LDS agrega que la reposición de la interconexión sólo podrá efectuarse cuando ESCO le comunique que cumple con lo establecido en el Convenio de Interconexión.
2.14. Del mismo modo, LDS exige que PROGENERE
levante las observaciones detectadas en la inspección realizada a la Central el 13 de setiembre de 2016, que constan en el acta suscrita en dicha oportunidad, cuales son:
• "Se encontró un transformador de 250 KVA, alimentado desde la barra "España" sin protección en mediana tensión."
• "Se debe realizar mantenimiento a los transformadores (algunos están con bajo nivel de aceite y requiriendo cambio de Deshumecedores)."
• "Se observó el fusible de las fases "S" celda MG01, con daño en el recubrimiento, verificar mecanismo y el cambio de fusible."
• "Se solicita el Protocolo de Pruebas de todos los equipos, celdas, cables, trafos, sistema de protección y pozos de tierra, así como informe del sistema a reconectar."
• "Se recomienda verificar la capacidad de los fusibles en mediana tensión, así como la capacidad de la base portafusible de los seccionadores NALF."
3. ANÁLISIS
ANTECEDENTES
3.1. El punto de conexión de la Central La Gringa VI
al sistema de LDS es en la Barra de la SED-1474, donde se encuentra ubicado el Interruptor IS-13; dicha SED
a continuación se conecta en 22,9 kV a la SED-1609
y desde aquí existe una conexión en 22,9 kV a la SET
Praderas (60 kV/22,9 kV), desde donde inyecta energía para su usuario libre OWENS.
3.2. De otro lado, se observa del expediente que conforme con lo dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 517-2015-MEM/DM, PROGENERE cuenta con autorización para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica, conforme a lo señalado en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante LCE).
3.3. En efecto, mediante Resolución Ministerial Nº 344-2014-MEM/DM de fecha 2 de agosto de 2014, se otorgó a favor de ESCO COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE
ENERGÍA S.A.C. autorización para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica en las instalaciones de la Central. Esta autorización fue transferida a través de la Resolución Ministerial Nº 010-2015-MEM/DM de fecha 17 de enero de 2015 a favor de M&J SERVICIOS DE ENERGÍA
S.A.C., y posteriormente a PROGENERE el 3 de diciembre de 2015, quien a partir de entonces ha asumido todos los derechos y obligaciones inherentes a dicha autorización.
3.4. En ese sentido, con la transferencia de la autorización, ESCO Compañía de Servicios de Energía S.A.C. cedió su posición en el Convenio de Interconexión a favor de PROGENERE, situación de la que tiene conocimiento LDS, toda vez que PROGENERE es la que le venía efectuando la retribución mensual por la utilización de sus redes, tal como se desprende de las facturas emitidas por LDS a favor de dicha empresa obrantes en el expediente.
DE LA SOLICITUD DE PROGENERE
3.5. El artículo 33
2
y el inciso d) del artículo 34
3
del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establecen el libre uso de las redes eléctricas de las empresas de Transmisión y Distribución respectivamente, dentro de los supuestos establecidos por la normativa y cumpliendo los requisitos correspondientes, consagrando el Principio de Libre Acceso a las Redes.
3.6. De acuerdo a lo establecido por los citados artículos 33º y 34º, el derecho de acceso a redes eléctricas puede ser definido como el derecho que tienen un tercero de utilizar los sistemas y/o instalaciones de transmisión o distribución eléctrica de propiedad ajena, para transportar por estas su energía para entregarla a sus clientes, o llevarla a sus propias instalaciones o por último a los consumidores finales, a cambio de una contraprestación por este servicio y previa ejecución de las ampliaciones, que sean necesarias.
En virtud de lo expuesto, se advierte que el derecho de acceso a redes comprende cuatro elementos fundamentales:
- La existencia de una instalación y/o sistema que pueda ser utilizado para el transporte de electricidad, y cuya reproducción no resulta económicamente eficiente (facilidad esencial).
- La obligación del propietario de esta instalación de permitir que un tercero pueda utilizarla.
- Que el uso de la instalación y/o sistema no implique el deterioro o menoscabo de ésta a consecuencia de la prestación del servicio de transporte, debiendo ejecutarse para tal efecto las obras que aseguren la protección de la infraestructura.
- Pago de una contraprestación (peaje) por el uso.
3.7. Osinergmin, en uso de su función normativa, aprobó mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2003-OS/CD, el "Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica", que busca evitar condiciones discriminatorias de acceso y uso de las redes eléctricas y, por tanto, asegurar que el acceso a ellas se dé en condiciones de libre mercado. Además, contiene el procedimiento para que Osinergmin en uso de su función normativa y en caso las partes no lleguen a un acuerdo, emita un Mandato de Conexión, el cual establecerá las condiciones de acceso a las redes, así como el uso de las mismas.
3.8. El Procedimiento de Libre Acceso señalado anteriormente, dispone en el primer párrafo de su numeral 3.1, como obligación de todo Suministrador del Servicio de Transporte 4
: "Permitir la conexión y utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, (...)" [el resaltado es nuestro].
3.9. En el presente caso, de acuerdo a lo señalado por PROGENERE, la Central ya se encontraba conectada al SEIN a través de las redes eléctricas de LDS mediante el cierre del interruptor IS-13 en la SED-1474 (punto de conexión); dicha SED a continuación se conecta en 22,9 kV a la SED-1609 y desde aquí existe una conexión en 22,9 kV a la SET Praderas (60 kV/22,9
kV), también de la concesión de LDS, mediante el cual se conecta al SEIN tal como se muestra en el diagrama 2
Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas Artículo 33.- Los concesionarios de transmisión están obligados a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley.
3
Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas Artículo 34.- Los Distribuidores están obligados a: (...)
d) Permitir la utilización de todos sus sistemas y redes por parte de terceros para el transporte de electricidad, excepto cuando tenga por objeto el suministro de electricidad a Usuarios Regulados dentro o fuera de su zona de concesión, en las condiciones establecidas en la presente Ley y en el Reglamento;
4
Resolución Nº 091-2003-OS/CD, "Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica"
ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES (...)
1.9 Suministrador de Servicios de Transporte.- Es todo concesionario de transmisión o distribución eléctrica o empresa que tenga redes en el sistema interconectado, que brinde o esté en capacidad de brindar Servicios de Transporte de Energía.
605523 NORMAS LEGALES
Jueves 1 de diciembre de 2016
El Peruano / unifilar presentado por PROGENERE. Todas estas subestaciones corresponden al Sistema Las Praderas, ubicado en Lurín, pertenecientes a la concesión de
LDS.
La conexión se venía efectuando desde el 14 de setiembre de 2014. Dicha puesta en servicio se realizó en coordinación con LDS, el cual aprobó el estudio de operatividad de la Central según consta en la Carta Nº SGNCE-14-1271 remitida por LDS a PROGENERE.
3.10. En diciembre de 2014, se produjo la desconexión de la inyección de la energía producida por la Central al SEIN, a consecuencia de la apertura injustificada y sin previo aviso del interruptor IS-13 por LDS. Esta conducta configura un incumplimiento del numeral 3.10 del articulo 3º numeral 3.10 del Procedimiento de Libre Acceso, que a letra establece que:
"Articulo 3.- Obligaciones del Suministrador de servicios de transporte 3.10 Comunicar previa y oportunamente, de forma expresa, a los suministradores de energía que hacen uso del libre acceso a las redes, la realización de las maniobras o intervenciones en las mismas, que puedan afectar a sus clientes (...)".
3.11. Cursadas las comunicaciones entre PROGENERE y LDS, ésta justifica su negativa a permitir el acceso (utilización de las redes), conforme a lo señalado en los numerales 2.13 y 2.14 precedentes, exigiendo a PROGENERE que ingrese a ser parte del COES, además de que cumpla con levantar las observaciones, así como aceptar la recomendación que fuera consignada en el acta del 13 de setiembre de 2016.
3.12. Al respecto, luego de la inspección realizada por Osinergmin el 14 de octubre de 2016 a las instalaciones de la Central, en presencia de personal de LDS y PROGENERE, Osinergmin elaboró el Informe de Supervision Nº 56-2015-2016-10-05, en el que se concluye que se ha verificado el levantamiento de las cuatro (4) observaciones y la atención de la recomendación formulada por LDS. La observación referida a la presentación del "Protocolo de Pruebas de todos los equipos, celdas, cables, trafos, sistema de protección y pozos de tierra, así como informe del sistema a reconectar", fue respondida por PROGENERE el 12 de octubre de 2016, oportunidad en la que la referida empresa envió a LDS los protocolos de pruebas solicitados.
3.13. Con relación a la exigencia de LDS de que PROGENERE sea integrante del COES, como condición para el cierre del interruptor IS-13, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº 344-2014-MEM/DM (véase el numeral 3.2 precedente), se resolvió "Otorgar autorización por tiempo indefinido a ESCO COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE ENERGÍA
S.A.C., que se identificará con el código Nº 33344414, para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica a través de la Central Térmica La Gringa VI, con una potencia instalada de 11,96 MW, ubicada en el distrito de Lurín, provincia y departamento de Lima" [El resaltado es propio].
De igual manera, de acuerdo con lo precisado en el numeral 1.1 de la Cláusula Primera del Convenio de Interconexión suscrito entre ESCO COMPAÑÍA DE
SERVICIOS DE ENERGÍA S.A.C. (ahora PROGENERE)
con LDS: "El GENERADOR es una empresa que cuenta con autorización por tiempo indefinido para desarrollar la actividad de generación eléctrica en las instalaciones de la Central Térmica La Gringa VI, con una potencia instalada de 11 960 kW (...)" [El resaltado es propio].
Ahora bien, según el Reglamento del Comité de Operación Económica del Sistema (COES), aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2008-EM, las generadoras cuya potencia instalada sea mayor o igual a 50 MW
están obligadas a ser integrantes del COES, tal como se muestra a continuación en su artículo 3º, numeral 3.1
inciso a):
"Artículo 3.- Integrantes y Registro El COES está compuesto por Integrantes Obligatorios e Integrantes Voluntarios. Los Integrantes Registrados son los Integrantes Obligatorios así como los Integrantes Voluntarios que hayan optado por registrarse en el COES.
3.1 Los Integrantes Obligatorios del COES son todos los Agentes del SEIN que cumplen las siguientes condiciones, según corresponda:
a) Los Generadores cuya potencia instalada sea mayor o igual a 50 MW (...)" [El resaltado es propio]
En virtud de lo expuesto, PROGENERE no está obligada a ser integrante del COES, por lo que se concluye que la condición impuesta por LDS carece de justificación.
En efecto, de acuerdo al marco normativo vigente, las reglas de Libre Acceso limitan el derecho del titular de la instalación de negar el acceso al mismo o restringir su uso de no mediar una justificación técnica o legal válida.
En el presente caso, tal como se ha expuesto, se ha verificado que no existe impedimento alguno para permitir la reconexión solicitada por PROGENERE.
3.14. Sobre este punto, respecto a los argumentos de LDS referidos a las presuntas prácticas anticompetitivas dentro del mercado eléctrico en las que estaría incurriendo PROGENERE por no ser integrante del COES, cabe señalar que Osinergmin, en su calidad de organismo regulador, no tiene competencia para evaluar la práctica de conductas anticompetitivas en los términos previstos en el Decreto Legislativo 1034, respecto de la empresa generadora PROGENERE, al no tener Osinergmin la calidad de agencia de competencia.
3.15. Es oportuno precisar que en virtud del Principio de Legalidad, previsto en la Constitución Política del Estado 5
, las personas de derecho privado no están obligados de hacer lo que la ley no mande, o impedidos de hacer lo que ésta no prohíbe. Por lo tanto, PROGENERE al no encontrarse dentro del ámbito de aplicación del artículo 3º del Reglamento del Comité de Operación Económica del Sistema, no está obligado a ser integrante del mismo, quedando a su elección, conformar parte del mismo.
3.16. Al mismo tiempo, en atención al mismo Principio de Legalidad 6
, recogido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, el COES y Osinergmin como integrantes de la Administración Pública no pueden obligar o exigir a PROGENERE que forme parte del referido Comité.
3.17. Con relación a un eventual incumplimiento a las obligaciones y condiciones pactadas por las partes en relación al destino de la energía inyectada (SEIN o OWENS), éstas deben remitirse a utilizar el sistema de solución de controversias pactado en su Convenio de Interconexión para dirimir sus discrepancias.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Procedimiento de Libre Acceso tiene por objeto fijar las condiciones para que los actores del mercado puedan hacer uso de su derecho al libre acceso a redes, permitiendo la conexión y utilización de las mismas, motivo por el cual no se puede discutir en esta vía el incumplimiento de las obligaciones pactadas entre LDS y PROGENERE.
3.18. Es importante resaltar que PROGENERE viene retribuyendo mensualmente a LDS por el uso de sus redes, es decir, viene cumpliendo con lo establecido en la cláusula 5.1 del Convenio de Interconexión suscrito, conforme se aprecia de la documentación obrante en el expediente.
3.19. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso al haberse verificado que la negativa de LDS a la solicitud de PROGENERE para permitir el acceso a sus redes eléctricas (utilización) no cuenta con justificación, corresponde que aquella permita el uso de las mismas, mediante el cierre del interruptor IS-13 (Reconexión).
5
Constitución Política del Perú Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (...)
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
6
Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
605524 NORMAS LEGALES
Jueves 1 de diciembre de 2016 / El Peruano 3.20. Por tanto, corresponde acceder a la solicitud de mandato de conexión solicitada por PROGENERE, a fin de que LDS permita la utilización de sus redes eléctricas (reconexión) en la SED 1474 perteneciente al Sistema Las Praderas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 3º
inciso c) de la Ley Nº 27332; el artículo 21º del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; el artículo 33º y el artículo 34º inciso d) del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, la Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2003-OS/CD;
y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión CD Nº 039-2016.
Con la opinión favorable de la División de Supervisión de Electricidad, la Gerencia de Asesoría Jurídica y de la Gerencia General;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Dictar MANDATO DE CONEXIÓN a favor de la empresa PROGENERE S.A.C. (PROGENERE), a fin de que la empresa LUZ DEL SUR S.A.A. (LDS) le permita la utilización de sus redes, mediante el cierre del interruptor IS-13 (reconexión) ubicado en la SED 1474 del Sistema Las Praderas, en el distrito de Lurín, provincia y departamento de Lima.
Artículo 2º.- Disponer que la empresa LUZ DEL SUR
S.A.A. informe del cumplimiento de la presente Resolución a la División de Supervisión de Electricidad en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Artículo 3º.- Comunicar que el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución constituirá infracción sancionable de acuerdo a la Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin.
Artículo 4º.- Publicar la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9.2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2003-OS/CD.
JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
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