1/04/2017

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO N° 007-2016-SUNAT/500000

Dispone la aplicación de la facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO Nº 007-2016-SUNAT/500000 Lima, 30 de diciembre de 2016 CONSIDERANDO: Que de conformidad con los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente la acción
Dispone la aplicación de la facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO Nº 007-2016-SUNAT/500000
Lima, 30 de diciembre de 2016
CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente la acción u omisión de los deudores tributarios que importe la violación de normas tributarias, por lo que puede dejar de sancionar los casos que estime conveniente para el cumplimiento de sus objetivos;

Que existen infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, cuya comisión, bajo ciertas circunstancias, no resulta considerablemente relevante para la administración aduanera, por lo que se estima pertinente aplicar la facultad discrecional para no determinarlas ni sancionarlas a fin de dinamizar y optimizar el fl ujo del comercio exterior;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y norma modificatoria, no se ha prepublicado la presente resolución por considerar que ello no es necesario, en la medida que se trata de una norma que beneficia a los operadores de comercio exterior y no afecta el interés público;

Estando a los Informes Técnicos Nºs.
063-2016-SUNAT/5F2300 y 065-2016-SUNAT/5F2300 y en mérito a lo dispuesto en el inciso ee) del artículo 12 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias.

SE RESUELVE:

Artículo Único. Facultad discrecional Aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones previstas en el numeral 4 del literal a), numeral 8 del literal b) y numeral 5 del literal c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, siempre que se cumplan las condiciones que se detallan a continuación:

Base Legal Supuesto de Infracción Infractor Condiciones Num. 4
Lit. a)
Art. 192
LGA
No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera para efectuar el reembarque a que se refiere la Ley General de Aduanas.

Operador de comercio exterior a) El declarante del reembarque sea una persona natural, b) la mercancía haya sido despachada con declaración simplificada, y c) el valor FOB de la mercancía no exceda de US $ 1 000,00.

42 NORMAS LEGALES
Miércoles 4 de enero de 2017 / El Peruano Base Legal Supuesto de Infracción Infractor Condiciones Num. 4
Lit. a)
Art. 192
LGA
No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera para efectuar el rancho de nave o provisiones de a bordo a que se refiere la Ley General de Aduanas.

Operador de comercio exterior a) Se haya prorrogado automáticamente el plazo para efectuar el embarque de la mercancía calificada como rancho de nave, y b) se haya efectuado el embarque de la mercancía en el plazo de prórroga automática.

Num. 8
Lit. b)
Art. 192
LGA
No conserven durante cinco (5) años toda la documentación de los despachos en que haya intervenido, no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, o la documentación que conserva en copia no concuerda con la documentación original, en el caso del agente de aduana.

Agente de aduana a) La autorización del agente de aduana haya sido cancelada o revocada, b) la revisión de la documentación se realiza conforme al Instructivo INTA-IT.24.02, "Entrega de declaraciones por los despachadores de aduana cancelados o revocados" o normas emitidas con anterioridad a este, c) el agente de aduana haya presentado la documentación dentro del plazo establecido en el numeral 2 de la sección VI del Instructivo INTA-IT.24.02, "Entrega de declaraciones por los despachadores de aduana cancelados o revocados", y d) el agente de aduana haya subsanado las incidencias detectadas por la Administración Aduanera.

Num.5
Lit. c)
Art. 192
LGA
No regularicen el régimen de exportación definitiva, en la forma y plazo establecidos.

Dueño, o consignante El exportador sea una persona natural, no domiciliada en el Perú y sin representante legal en el país.

Num.5
Lit. c)
Art. 192
LGA
No regularicen el régimen de exportación definitiva, en la forma y plazo establecidos.

Dueño, o consignante a) Se trate de un despacho simplificado web de exportación, y b) el valor FOB de la mercancía exportada sea menor a 0.2 de la
UIT.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MIGUEL ARMANDO SHULCA MONGE
Superintendente Nacional Adjunto de Desarrollo Estratégico

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