1/13/2017

RESOLUCIÓN N° 0007-2017-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de revocatoria

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de revocatoria en contra de alcalde y regidores del Concejo Distrital de Ataquero, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 0007-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01459 ONPE Revocatoria Lima, diez de enero de dos mil diecisiete 41 NORMAS LEGALES Viernes 13 de enero de 2017 El Peruano / VISTO el recurso de apelación interpuesto por Edwin Gutiérrez Vásquez, promotor de la revocatoria en contra de Damián Alfredo Anampi Gutiérrez, alcalde
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de revocatoria en contra de alcalde y regidores del Concejo Distrital de Ataquero, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 0007-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01459
ONPE
Revocatoria Lima, diez de enero de dos mil diecisiete 41 NORMAS LEGALES
Viernes 13 de enero de 2017
El Peruano / VISTO el recurso de apelación interpuesto por Edwin Gutiérrez Vásquez, promotor de la revocatoria en contra de Damián Alfredo Anampi Gutiérrez, alcalde del distrito de Ataquero, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, y en contra de Eleuterio Chilca Conco, Mauro Manuel Torres Cadillo, Diana Angélica Milla Salvador, Mayumi Jackeline Ramírez Loayza y Fortunato Eduardo Díaz Cochachín, regidores del referido concejo distrital, en contra de la Resolución Nº 000021-2016-SG/ONPE, del 15 de diciembre de 2016, emitida por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de revocatoria El 7 de diciembre de 2016, el ciudadano Edwin Gutiérrez Vásquez en su calidad de promotor, solicitó a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), se admita a trámite su solicitud de revocatoria en contra de Damián Alfredo Anampi Gutiérrez, alcalde del distrito de Ataquero, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, y en contra de Eleuterio Chilca Conco, Mauro Manuel Torres Cadillo, Diana Angélica Milla Salvador, Mayumi Jackeline Ramírez Loayza y Fortunato Eduardo Díaz Cochachín, regidores del referido concejo distrital (fojas 118 y 119).

A través de la Resolución Nº 000021-2016-SG/ONPE, del 15 de diciembre de 2016 (fojas 110 y vuelta), dicha solicitud fue declarada improcedente por extemporánea.

Este pronunciamiento fue notificado al promotor el 20 de diciembre de 2016 mediante Carta Nº 000289-2016-SG/ ONPE (fojas 108).

Sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 000021-2016-SG/ONPE, del 15 de diciembre de 2016
El 23 de diciembre de 2016, Edwin Gutiérrez Vásquez interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000021-2016-SG/ONPE, del 15 de diciembre de 2016 (fojas 1 a 11), señalando como fundamentos lo siguiente:
i) Con fecha 4 de julio de 2016, el recurrente solicitó ante ONPE la revocatoria en contra de las autoridades mencionadas y se acreditó como promotor bajo una declaración jurada. En esa misma fecha, el impugnante solicitó la expedición de los formatos para la recolección de firmas de adherentes. Así, el 4 de noviembre de 2016, requirió ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) la comprobación de firmas de los adherentes a la solicitud de revocatoria. El 30 de noviembre de 2016, se otorgó el reporte consolidado del proceso de verificación semiautomática, con el resumen validado y el otorgamiento de la Constancia del Proceso de Verificación de Firmas de Listas de Adherentes, el que, mediante Carta Nº 000256-2016/GRE/SGVFATE/ RENIEC, fue notificado el 1 de diciembre de 2016.
ii) La solicitud de revocatoria ante ONPE fue presentada el 7 de diciembre de 2016 debido a que el promotor se encontraba en mal de salud (gota o hipersemia, diartrosis en ambas rodillas y lumbalgia) lo que le impidió movilizarse desde el caserío de Trancapampa hasta la ciudad de Lima "entendiendo que la entrega de toda documentación es un acto personalísimo".
iii) Solicita que se evalúe "su condición de agricultor y considerando primeramente el estado de salud", por lo que debe analizarse sustancialmente que no es lo mismo vivir en Lima o provincias. Para ello requiere la aplicación de los principios del debido procedimiento, impulso de oficio, razonabilidad, imparcialidad, informalismo y verdad material pues "un tema administrativo debe sujetarse a las excepciones generales" como en su caso es la salud.

Asimismo, con fecha 6 de enero de 2016, el recurrente por intermedio de su abogado, presenta un informe médico, emitido el 5 de diciembre de 2016 y una copia simple de la historia clínica de la misma fecha.

CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú, reconocen a la ciudadanía el derecho a participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocación de autoridades.

2. A partir de ambos enunciados constitucionales, se tiene que la revocatoria del mandato es un derecho de control reconocido a la ciudadanía, por el cual esta puede destituir mediante votación a una autoridad de elección popular antes de que expire el periodo para el que fue elegido.

3. Definida la naturaleza de este derecho, cabe señalar que, al igual que los derechos de participación política, no obstante se encuentra reconocida en la norma suprema, para su ejercicio ordenado requiere de un desarrollo legislativo que concretice los requisitos y el procedimiento a seguir para su pleno ejercicio. Así, en el caso peruano, la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante, LDPCC), modificada por Ley Nº 30315, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de abril de 2015.

En esta norma el legislador ha especificado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, así como las condiciones y el procedimiento para la materialización de este derecho fundamental.

4. Con relación a los requisitos y procedimiento para impulsar un proceso de revocatoria de mandato, el artículo 21 de la LDPCC señala lo siguiente:

Artículo 21.- Procedencia de solicitud de revocatoria Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas.

La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, procede por una sola vez en el período del mandato y la consulta se realiza el segundo domingo de junio del tercer año del mandato para todas las autoridades, salvo el caso de los jueces de paz que se rige por ley específica.

La solicitud se presenta ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), debe estar fundamentada y no requiere ser probada. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) resuelve las solicitudes presentadas en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, en caso de ser denegada procede recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
el cual resuelve dicho recurso en un plazo no mayor de quince (15) días calendario. No procede recurso alguno contra dicha resolución. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoca a consulta popular para las solicitudes que han sido admitidas.

Las causales de vacancia o suspensión y los delitos no pueden ser invocados para sustentar los pedidos de revocatoria.

La adquisición de kits electorales para promover la revocatoria se podrá efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las autoridades a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 20 de la presente Ley.

Los fundamentos deben ser hechos públicos por los promotores y por los organismos electorales a través de los medios de comunicación desde que se declara admitida la solicitud de revocatoria y hasta que se realice la consulta.

5. De las normas expuestas, se tiene que la consulta de revocatoria de autoridades regionales y municipales es un proceso de calendario fijo previsto para el segundo domingo del mes de junio del tercer año del mandato.

6. Así también, es de verse que para la concretización de la revocatoria, la ley diseña la manera en que intervendrán los organismos autónomos que forman parte del Sistema Electoral. En lo relativo a la ONPE, esta es responsable de la venta de los kits electorales y de calificar las solicitudes de revocatoria; por su parte, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) es competente para realizar la verificación de la autenticidad de las firmas de adherentes que se acompaña a la 42 NORMAS LEGALES
Viernes 13 de enero de 2017 / El Peruano solicitud de revocatoria (artículo 6, último párrafo, de la LDPCC), así como de elaborar el padrón electoral y, por último, al Jurado Nacional de Elecciones le corresponde resolver las apelaciones contra la denegatoria de solicitud de revocatoria, así como convocar a consulta popular y, finalmente, proclamar los resultados. 7. En este contexto, mediante Resolución Nº 1012-2016-JNE, del 28 de junio de 2016, este Supremo Tribunal Electoral señaló que, para el periodo de gobierno regional y de gobierno municipal en curso, la consulta popular se realizará el domingo 11 de junio de 2017. Asimismo, en la mencionada resolución se precisó la temporalidad de las etapas del proceso, en concordancia con las normas legales indicadas anteriormente.

Análisis del caso concreto 8. A través del recurso de apelación formulado por Edwin Gutiérrez Vásquez, promotor de la revocatoria en contra de Damián Alfredo Anampi Gutiérrez, alcalde del distrito de Ataquero, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, y en contra de Eleuterio Chilca Conco, Mauro Manuel Torres Cadillo, Diana Angélica Milla Salvador, Mayumi Jackeline Ramírez Loayza y Fortunato Eduardo Díaz Cochachín, regidores del referido concejo distrital, en contra de la Resolución Nº 000021-2016-SG/ONPE, del 15 de diciembre de 2016, argumenta que desde el 4 de julio de 2016 ha venido realizando determinadas acciones que exteriorizan sus actividades como promotor por lo que considera irracional que por la resolución recurrida se haya declarado su improcedencia toda vez que la presentación tardía fue consecuencia de un problema de salud.

Con la finalidad de probar lo mencionado, adjunta el Certificado Médico Nº 0044273, suscrito por el médico Julio F. Espinoza Bravo, bajo el sello del Consultorio Médico Espinoza, un informe médico sin membrete, suscrito por el mismo médico, con el sello Hospital de Yungay, y una copia simple de la historia clínica, suscrita por el médico mencionado, con el sello del Hospital de Yungay, pero con membrete del Centro Clínico Especializado, todos de fecha 5 de diciembre de 2016.

9. Este Tribunal Electoral considera necesario señalar, en primer término, que el cronograma electoral para la Consulta Popular Revocatoria del periodo del gobierno regional y municipal 2015-2018, aprobado por Resolución Nº 1012-2016-JNE, del 28 de junio de 2016, ha precisado, de manera práctica y sucinta, las etapas y las fechas en las cuales se desarrolla el proceso mencionado, en aplicación directa de las normas electorales establecidas para este.

Así, el objetivo de la aprobación de un cronograma es brindar claridad y orientación a los ciudadanos respecto al desarrollo de un proceso electoral. Esta finalidad se encuentra íntimamente relacionada con el principio de preclusión que se aplica tanto a los actos procesales de las partes que actúan con base en sus derechos como a quienes deben actuar sobre un deber jurídico e incluso se aplica a los propios tribunales respecto de sus facultades.

Los fundamentos están en vista del objetivo protegido;
por ejemplo, el correcto orden consecutivo procesal y que el objeto afectado por la preclusión no genere inseguridad jurídica. Esto da fijeza y orden al proceso. Lo anterior se sustenta en función de que los plazos electorales, tanto los procesales jurisdiccionales como los administrativos operativos, cuentan con algunas notas características que les confieren un perfil propio. Así, su vencimiento produce efectos jurídicos de carácter preclusivo y, en consecuencia, resultan determinantes para la prosecución de los fines de cada uno de los actores y del proceso electoral mismo. En ese sentido, la naturaleza misma del proceso electoral es la que impone la brevedad de los plazos utilizados en las distintas etapas del mismo.

10. Siguiendo esta lógica, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la LDPCC, en segundo término, se indica que el cronograma electoral mencionado señaló que las personas interesadas en presentar solicitudes de revocatoria de mandato de autoridades se encontraban habilitadas en adquirir los formatos para la recolección de firmas de adherentes desde el 1 de junio de 2016, presentar las solicitudes de verificación de firmas ante Reniec hasta el 25 de noviembre de 2016 y presentar las solicitudes de revocatoria ante ONPE hasta el 5 de diciembre de 2016.

11. En el presente caso, se aprecia que, con fecha 4 de julio de 2016, Edwin Gutiérrez Vásquez presentó su solicitud de expedición de kit electoral (fojas 127 a 134), realizándose su entrega el 20 de julio de 2016 (fojas 144).

12. Ahora bien, la fecha límite de recepción de solicitudes para la verificación de firmas ante Reniec fue el 25 de noviembre de 2016. Respecto a ello, de autos se corrobora que el promotor solicitó ante Reniec dicha verificación el 4 de noviembre de 2016 correspondiente al primer lote firmas de adherentes y el 22 de noviembre de 2016 solicitó la verificación del segundo lote de firmas. El resultado de la comprobación de firmas le fue notificado el 1 de diciembre de 2016 (fojas 53).

13. Así, se verifica que el promotor de la revocatoria recibió, personalmente, el 1 de diciembre de 2016, la Carta Nº 000265-2016/GRE/SGVFATE/RENIEC (fojas 53), mediante la cual se le notifica el resultado de la verificación de firmas de adherentes. En dicho cargo se observa su rúbrica, el número de su documento nacional de identidad, así como la fecha de recepción.

Sin embargo, el recurrente presenta la solicitud de revocatoria ante la ONPE recién el 7 de diciembre de 2016, es decir, al cuarto día hábil contado desde su recepción y dos días después de la fecha límite para su presentación.

Respecto a esto, el recurrente alega que, por motivos de salud, se vio imposibilitado de presentar la solicitud antes del 5 de diciembre de 2016, por lo que requiere se realice un tratamiento especial en su caso concreto a partir del problema de salud que habría presentado y su condición de agricultor residente lejos de la ciudad capital.

No obstante, a partir de la publicación de la Resolución Nº 1012-2016-JNE, del 28 de junio de 2016, publicada en el portal institucional de este órgano electoral (www.jne.gob. pe) el 5 de julio de 2016 y en el diario oficial El Peruano el 7 de julio de 2016, el recurrente tuvo pleno conocimiento de que el plazo para presentar su solicitud de revocatoria vencía en la fecha señalada en el párrafo anterior.

Así, de verse imposibilitado de presentarla de manera personal, ya sea por motivos personales, de salud o por encontrarse en una zona alejada de la capital del país (estos dos últimos alegados por el recurrente), en aplicación del numeral 6.3 del artículo 6 de las Disposiciones para la Admisión de las Solicitudes de Revocatoria de Autoridades Regionales y/o Municipales, aprobadas por Resolución Jefatural Nº 000259-2016-J/ ONPE, publicada en El Peruano el 29 de noviembre de 2016, el promotor se encontró totalmente habilitado para acreditar a un representante a través de una carta poder simple quien, en su nombre, realice la presentación de la solicitud de revocatoria dentro del término legal, más aún si, como el mismo recurrente ha señalado en su recurso de apelación, para el día 4 de diciembre ya no podía movilizarse. En ese sentido, el promotor no puede alegar un presunto desconocimiento de las disposiciones referentes al proceso de revocatoria ya que estas revisten un carácter público.

En consecuencia, el razonamiento seguido por la Secretaría General de ONPE al emitir la resolución recurrida se encuentra revestida de legalidad pues no se han realizado actos que atenten contra el debido procedimiento, por lo que el recurso de apelación deviene en infundado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwin Gutiérrez Vásquez, promotor de la revocatoria en contra de Damián Alfredo Anampi Gutiérrez, alcalde del distrito de Ataquero, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, y en contra de Eleuterio Chilca Conco, Mauro Manuel Torres Cadillo, Diana Angélica Milla Salvador, Mayumi Jackeline Ramírez Loayza y Fortunato Eduardo Díaz Cochachín, 43 NORMAS LEGALES
Viernes 13 de enero de 2017
El Peruano / regidores del referido concejo distrital; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000021-2016-SG/ONPE, del 15 de diciembre de 2016, emitida por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Artículo Segundo.- PONER EN CONOCIMIENTO de la Oficina Nacional de Procesos Electorales el presente pronunciamiento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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