Inicio
Últimas normas legales
RESOLUCIÓN N° 0060-2017-JNE Confirman la Res. N° 000002-2017-SG/ ONPE, que declaró improcedente
2/07/2017
RESOLUCIÓN N° 0060-2017-JNE Confirman la Res. N° 000002-2017-SG/ ONPE, que declaró improcedente
Confirman la Res. Nº 000002-2017-SG/ ONPE, que declaró improcedente solicitud de revocatoria en contra de alcalde y regidor del distrito de Buena Vista Alta, provincia de Casma, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 0060-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00045 ONPE Revocatoria Lima, tres de febrero de dos mil diecisiete. VISTO el recurso de apelación interpuesto por Rigoberto Gregorio Regalado Chauca, promotor de la revocatoria en contra de Tomás Marcelo Polo Agape, alcalde del distrito de Buena Vista
RESOLUCIÓN Nº 0060-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00045
ONPE
Revocatoria Lima, tres de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO el recurso de apelación interpuesto por Rigoberto Gregorio Regalado Chauca, promotor de la revocatoria en contra de Tomás Marcelo Polo Agape, alcalde del distrito de Buena Vista Alta, provincia de Casma, departamento de Áncash, y en contra de Ernesto Zoilo Luna Calvo, regidor del referido concejo distrital, en contra de la Resolución Nº 000002-2017-SG/ONPE, del 18 de enero de 2017, emitida por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de revocatoria El 16 de enero de 2017, el ciudadano Rigoberto Gregorio Regalado Chauca en su calidad de promotor, solicitó a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), se admita a trámite su solicitud de revocatoria en contra de Tomás Marcelo Polo Agape, alcalde del distrito de Buena Vista Alta, provincia de Casma, departamento de Áncash, y en contra de Ernesto Zoilo Luna Calvo, regidor del referido concejo distrital (fojas 93 y 94).
A través de la Resolución Nº 000002-2017-SG/ONPE, del 18 de enero de 2017 (fojas 87 y 88), dicha solicitud fue declarada improcedente por extemporánea. Este pronunciamiento fue notificado al promotor el 23 de enero de 2017 mediante Carta Nº 000011-2017-SG/ONPE (fojas 90).
Sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 000002-2017-SG/ONPE, del 18 de enero de 2017
El 24 de enero de 2017, Rigoberto Gregorio Regalado Chauca interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000002-2017-SG/ONPE, del 18 de enero de 2017 (fojas 1 a 4), señalando los siguientes fundamentos:
i) El 7 de noviembre de 2016, mediante Carta Nº 000018-2016/GRE/SGVFA/RENIEC, el Reniec le informó que validaron 706 firmas, por lo que debía adjuntar 110
firmas adicionales para concretar el mínimo requerido. Así, presentó un segundo lote y el 25 de noviembre de 2016 a través de la Carta Nº 000085-2016/GRE/SGVFA/RENIEC, Reniec indicó que, de las 168 firmas presentadas, se 38 NORMAS LEGALES
Martes 7 de febrero de 2017 / El Peruano validaron 104. Ese mismo día, se presentaron 35 firmas más de las cuales fueron validadas 27.
ii) Reniec no notificó la Constancia de Verificación de Firmas "en su oportunidad", no obstante constituir un requisito indispensable para presentar la solicitud de revocatoria.
iii) No existe carta de Reniec o de ONPE en la que conste la entrega de esa constancia, por lo que "no podría alegarse conocimiento de causa en la parte resolutiva de Reniec".
CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú, reconocen a la ciudadanía el derecho a participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocación de autoridades. Es a partir de ambos enunciados constitucionales, que se le reconoce a la figura de la revocatoria del mandato como un derecho de control reconocido a la ciudadanía, a través del cual esta puede destituir, mediante votación, a una autoridad de elección popular antes de que expire el periodo para el que fue elegido.
2. Este derecho de participación política no obstante se encuentra reconocido en la norma suprema, para su ejercicio ordenado requiere de un desarrollo legislativo que concretice los requisitos y el procedimiento a seguir para su pleno ejercicio. Así, en el caso peruano, la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante, LDPCC), modificada por Ley Nº 30315, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de abril de 2015, ha especificado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, así como las condiciones y el procedimiento para la materialización de este derecho fundamental.
3. Así también, es de verse que para la concretización de la revocatoria, la ley diseña la manera en que intervendrán los organismos autónomos que forman parte del Sistema Electoral. En lo relativo a la ONPE, esta es responsable de la venta de los kits electorales y de calificar las solicitudes de revocatoria; por su parte, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) es competente para realizar la verificación de la autenticidad de las firmas de adherentes que se acompaña a la solicitud de revocatoria (artículo 6, último párrafo, de la LDPCC), así como de elaborar el padrón electoral y, por último, al Jurado Nacional de Elecciones le corresponde resolver las apelaciones contra la denegatoria de solicitud de revocatoria, así como convocar a consulta popular y, finalmente, proclamar los resultados.
4. En este contexto, mediante Resolución Nº 1012-2016-JNE, del 28 de junio de 2016, este Supremo Tribunal Electoral señaló que, para el periodo de gobierno regional y de gobierno municipal en curso, la consulta popular se realizará el domingo 11 de junio de 2017. Asimismo, en la mencionada resolución se precisó la temporalidad de las etapas del proceso, en concordancia con las normas legales indicadas anteriormente.
Análisis del caso concreto 5. A través del recurso de apelación formulado por Rigoberto Gregorio Regalado Chauca en su calidad de promotor de la revocatoria en contra de Tomás Marcelo Polo Agape, alcalde del distrito de Buena Vista Alta, provincia de Casma, departamento de Áncash y en contra de Ernesto Zoilo Luna Calvo, regidor del referido concejo distrital, en contra de la Resolución Nº 000002-2017-SG/ONPE, del 18 de enero de 2017, argumenta que ha cumplido con el mínimo de firmas necesarias para presentar la solicitud de revocatoria pero que la Constancia del Proceso de Verificación de Firmas de Listas de Adherentes emitida por Reniec no le fue notificada "en su oportunidad", por lo que considera irracional que por la resolución recurrida se haya declarado su improcedencia.
6. En primer término, este Tribunal Electoral considera necesario señalar que el cronograma electoral para la Consulta Popular Revocatoria del periodo del gobierno regional y municipal 2015-2018, aprobado por Resolución Nº 1012-2016-JNE, del 28 de junio de 2016, precisó, de manera práctica y sucinta, las etapas y las fechas en las cuales se desarrolla el proceso mencionado, en aplicación directa de las normas electorales establecidas para este.
En ese sentido, el objetivo de la aprobación de un cronograma es brindar claridad y orientación a los ciudadanos respecto al desarrollo de un proceso electoral.
Esta finalidad se encuentra íntimamente relacionada con el principio de preclusión que se aplica tanto a los actos procesales de las partes que actúan con base en sus derechos como a quienes deben actuar sobre un deber jurídico e incluso se aplica a los propios tribunales respecto de sus facultades.
Los fundamentos están en vista del objetivo protegido; por ejemplo, el correcto orden consecutivo procesal y que el objeto afectado por la preclusión no genere inseguridad jurídica. Esto da fijeza y orden al proceso. Lo anterior se sustenta en función de que los plazos electorales, tanto los procesales jurisdiccionales como los administrativos operativos, cuentan con algunas notas características que les confieren un perfil propio. Así, su vencimiento produce efectos jurídicos de carácter preclusivo y, en consecuencia, resultan determinantes para la prosecución de los fines de cada uno de los actores y del proceso electoral mismo. En ese sentido, la naturaleza misma del proceso electoral es la que impone la brevedad de los plazos utilizados en las distintas etapas del mismo.
7. Siguiendo esta lógica, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la LDPCC, se debe indicar, en segundo término, que el cronograma electoral mencionado señaló que las personas interesadas en presentar solicitudes de revocatoria de mandato de autoridades se encontraban habilitadas en adquirir los formatos para la recolección de firmas de adherentes desde el 1 de junio de 2016, presentar las solicitudes de verificación de firmas ante Reniec hasta el 25 de noviembre de 2016 y presentar las solicitudes de revocatoria ante ONPE hasta el 5 de diciembre de 2016.
Para esto último, ONPE aprobó las Disposiciones para la admisión de las solicitudes de Revocatoria de Autoridades Regionales y/o Municipales, a través de la Resolución Jefatural Nº 000259-2016-J/ONPE, del 27 de noviembre de 2017, publicada en el diario oficial El Peruano, el 29 de noviembre de 2016.
8. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que, con fecha 1 de junio de 2016, Rigoberto Gregorio Regalado Chauca presentó su solicitud de expedición de kit electoral (fojas 113 y vuelta), realizándose su entrega el 15 de junio de 2016 (fojas 128).
Además, se corrobora que el promotor solicitó ante Reniec la verificación de firmas de adherentes en tres oportunidades: el 27 de octubre de 2016 (primer lote), el 16 de noviembre de 2016 (segundo lote) y el 25 de noviembre de 2016 (tercer lote).
9. Respecto a este punto, el recurrente señala mediante Carta Nº 000276-2016/GRE/SGVFATE/RENIEC, del 1 de diciembre de 2016 (fojas 67), únicamente se le notificó el Acta Nº 1, de la etapa de verificación automática y su Reporte de Consistencia de Adherentes y el Acta Nº 2, de la etapa de verificación semiautomática y su Reporte Consolidado del proceso de verificación semiautomática, correspondiente al tercer lote, más no la Constancia del Proceso de Verificación de Firmas de Listas de Adherentes.
Ante lo alegado por el promotor y con la finalidad de brindar un adecuado pronunciamiento, este Supremo Tribunal Electoral dispuso que se requiera sendos informes tanto a Reniec como a ONPE, para dilucidar si existió alguna demora respecto a la notificación de la mencionada constancia, así como para verificar si dicha constancia, obrante en el expediente de revocatoria de ONPE, fue ingresada como consecuencia de la comunicación realizada por Reniec o si, por el contrario, correspondió a la presentación del solicitante, como parte de sus anexos en la solicitud de revocatoria.
10. En ese sentido, a través del Oficio Nº 000080-2017/SGEN/RENIEC, recibido el 1 de febrero de 2017 (fojas 135), la Secretaría General de Reniec remitió el Informe Nº 000035-2017/GRE/SGVFATE/RENIEC, del 31 de enero de 2017, emitido por su Subgerencia de 39 NORMAS LEGALES
Martes 7 de febrero de 2017
El Peruano / Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral (fojas 136 y 137), en el que se indica lo siguiente:
[...] en la Carta Nº 000276-2016/GRE/SGVFATE/ RENIEC, de fecha 01DIC2016, recepcionada el mismo día de la verificación de firmas por el promotor, se comunicó los resultados del procedimiento de verificación de firmas, acompañando a dicho documento, el Acta Nº 02, con los reportes consolidados, el Acta Nº 01, con el reporte correspondiente, así como la Constancia del Proceso de Verificación de Firmas, en la que se acredita haber superado el mínimo requerido de registros válidos para continuar con el proceso de revocatoria [Énfasis agregado].
Además, este informe precisa que:
[...] al ciudadano no se le emitió ningún otro documento para hacerle entrega adicional de la constancia en mención" [Énfasis agregado].
11. A su vez, a través del Oficio Nº 000002-2017-SGACTD-SG/ONPE, recibido el 30 de enero de 2017 (fojas 150 y 151), ONPE, a través de su Subgerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario, informó que:
[...] la Constancia del Proceso de Verificación de Firmas de Listas de Adherentes, del 1 de diciembre de 2016, que obra en el expediente de revocatoria fue presentada por el promotor" [Énfasis agregado].
12. Así, de la evaluación conjunta de los informes y documentos obrantes en el expediente, se verifica que, si bien la Carta Nº 000276-2016/GRE/SGVFATE/ RENIEC, recibida por el promotor el 1 de diciembre de 2016 (fojas 67), no indica, literalmente, que adjuntó la tantas veces mencionada constancia de verificación de firmas de adherentes, no obstante, esta fue presentada por el promotor el 16 de enero de 2017 como un documento anexo a su solicitud de revocatoria, sin que este, de manera posterior al 1 de diciembre de 2016, haya requerido a Reniec que le notifique la presunta omisión.
Con ello, se corrobora que el promotor sí fue debidamente notificado con la referida constancia y tuvo conocimiento de los resultados expresados en ella desde el 1 de diciembre de 2016, esto es dos días hábiles antes de la fecha límite de presentación de solicitudes de revocatoria ante ONPE, por lo que no existe elemento objetivo y razonable para amparar su presentación tardía.
13. Como una cuestión adicional, este órgano electoral considera necesario recomendar a la Secretaría General de Reniec a que, en lo sucesivo, verifique que, en los documentos a través de los cuales se notifica los resultados obtenidos en el procedimiento de verificación de firmas de adherentes, se detallen los anexos a fin de evitar posibles cuestionamientos.
En consecuencia, el razonamiento seguido por la Secretaría General de ONPE al emitir la resolución recurrida se encuentra revestida de legalidad, por lo que el recurso de apelación deviene en infundado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rigoberto Gregorio Regalado Chauca, promotor de la revocatoria en contra de Tomás Marcelo Polo Agape, alcalde del distrito de Buena Vista Alta, provincia de Casma, departamento de Áncash, y en contra de Ernesto Zoilo Luna Calvo, regidor del referido concejo distrital; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000002-2017-SG/ONPE, del 18 de enero de 2017, emitida por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
Artículo Segundo.- PONER EN CONOCIMIENTO de la Oficina Nacional de Procesos Electorales el presente pronunciamiento.
Artículo Tercero.- RECOMENDAR a la Secretaría General de Reniec a que, en lo sucesivo, verifique que, en los documentos a través de los cuales se notifica los resultados obtenidos en el procedimiento de verificación de firmas de adherentes, se detallen los anexos a fin de evitar posibles cuestionamientos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)
Compartir
Recomendado
Legislacion por entidad
Poder Ejecutivo
Organos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados
Transportes y Comunicaciones
Jurado Nacional de Elecciones
Economia y Finanzas
Poder Judicial
Energia y Minas
Salud
Defensa
Relaciones Exteriores
Educacion
Gobiernos Regionales
Organismos Ejecutores
Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Advertencia
Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú.
Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Boletin de Normas legales
Leyes más importantes
Archivo legal
- marzo 2025 (54)
- febrero 2025 (109)
- enero 2025 (85)
- diciembre 2024 (89)
- noviembre 2024 (69)
- octubre 2024 (93)
- septiembre 2024 (66)
- agosto 2024 (88)
- julio 2024 (73)
- junio 2024 (21)
- diciembre 2023 (88)
- noviembre 2023 (208)
- octubre 2023 (225)
- septiembre 2023 (228)
- agosto 2023 (65)
- julio 2023 (106)
- junio 2023 (99)
- mayo 2023 (106)
- abril 2023 (122)
- marzo 2023 (144)
- febrero 2023 (133)
- enero 2023 (111)
- diciembre 2022 (108)
- noviembre 2022 (29)
- octubre 2022 (108)
- septiembre 2022 (141)
- agosto 2022 (139)
- julio 2022 (63)
- junio 2022 (40)
- mayo 2022 (113)
- abril 2022 (87)
- marzo 2022 (103)
- febrero 2022 (110)
- enero 2022 (90)
- diciembre 2021 (146)
- noviembre 2021 (58)
- octubre 2021 (95)
- septiembre 2021 (108)
- agosto 2021 (216)
- julio 2021 (188)
- junio 2021 (59)
- enero 2021 (31)
- diciembre 2020 (211)
- noviembre 2020 (395)
- octubre 2020 (519)
- septiembre 2020 (353)
- agosto 2020 (389)
- julio 2020 (410)
- junio 2020 (398)
- mayo 2020 (336)
- abril 2020 (43)
- marzo 2020 (105)
- febrero 2020 (341)
- enero 2020 (406)
- diciembre 2019 (519)
- noviembre 2019 (438)
- octubre 2019 (331)
- septiembre 2019 (315)
- agosto 2019 (377)
- julio 2019 (379)
- junio 2019 (371)
- mayo 2019 (317)
- abril 2019 (347)
- marzo 2019 (492)
- febrero 2019 (474)
- enero 2019 (483)
- diciembre 2018 (485)
- noviembre 2018 (490)
- octubre 2018 (465)
- septiembre 2018 (486)
- agosto 2018 (498)
- julio 2018 (323)
- junio 2018 (416)
- mayo 2018 (513)
- abril 2018 (365)
- marzo 2018 (524)
- febrero 2018 (404)
- enero 2018 (444)
- diciembre 2017 (540)
- noviembre 2017 (452)
- octubre 2017 (396)
- septiembre 2017 (418)
- agosto 2017 (447)
- julio 2017 (471)
- junio 2017 (463)
- mayo 2017 (456)
- abril 2017 (401)
- marzo 2017 (532)
- febrero 2017 (462)
- enero 2017 (435)
- diciembre 2016 (492)
- noviembre 2016 (435)
- octubre 2016 (388)
- septiembre 2016 (1)
- agosto 2016 (233)
- julio 2016 (271)
- junio 2016 (340)
- mayo 2016 (470)
- abril 2016 (357)
- marzo 2016 (371)
- febrero 2016 (296)
- enero 2016 (399)
- diciembre 2015 (386)
- noviembre 2015 (67)
- octubre 2015 (252)
- septiembre 2015 (429)
- agosto 2015 (415)
- julio 2015 (461)
- junio 2015 (543)
- mayo 2015 (486)
- abril 2015 (357)
- marzo 2015 (429)
- febrero 2015 (426)
- enero 2015 (503)
- diciembre 2014 (540)
- noviembre 2014 (625)
- octubre 2014 (644)
- septiembre 2014 (616)
- agosto 2014 (687)
- julio 2014 (542)
- junio 2014 (431)
- mayo 2014 (376)
- abril 2014 (316)
- marzo 2014 (507)
- febrero 2014 (426)
- enero 2014 (608)
- diciembre 2013 (841)
- noviembre 2013 (660)
- octubre 2013 (734)
- septiembre 2013 (636)
- agosto 2013 (591)
- julio 2013 (707)
- junio 2013 (687)
- mayo 2013 (941)
- abril 2013 (871)
- marzo 2013 (940)
- febrero 2013 (891)
- enero 2013 (692)