2/17/2017

RESOLUCIÓN N° 1275-2016-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo N° 061-2016-MPH, que rechazó solicitud

Declaran nulo Acuerdo de Concejo Nº 061-2016-MPH, que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 1275-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01317-A01 SAN LUIS - LIMA - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luz Angélica Apolinario Llanco y Alejandro Suarez Chávez en contra del Acuerdo de Concejo Nº
Declaran nulo Acuerdo de Concejo Nº 061-2016-MPH, que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 1275-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01317-A01
SAN LUIS - LIMA - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luz Angélica Apolinario Llanco y Alejandro Suarez Chávez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 061-2016-MPH, del 22 de agosto de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Ronald Eulogio Fuertes Vega, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia El 6 de julio de 2016 (fojas 3 a 33), Luz Angélica Apolinario Llanco y Alejandro Suarez Chávez solicitaron la vacancia de Ronald Eulogio Fuertes Vega, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Su solicitud se sustenta en los siguientes fundamentos:
a) Con fechas 2 de enero, 10 de febrero, y 2 y 11 de marzo de 2015, 7 de abril, 3 de junio, 2 de julio, 1 de setiembre, y 1 y 2 de octubre de 2015, el alcalde emitió y suscribió las siguientes resoluciones de alcaldía designando a 20 personas de su confianza en 30 cargos, como gerentes y subgerentes:

Resolución Fecha Cargo de confianza Nombre de la persona que se designa en el cargo
DNI
1 001-2015-MDSL 02/01/2015 Gerente municipal Wilmer Efraín Vallejos Castillo 09943920
2 004-2015-MDSL 02/01/2015 Gerencia de planeamiento, presupuesto e informática Renzo Ames Carbajal Faustino 43494635
3 007-2015-MDSL 02/01/2015 Gerencia de administración y finanzas Jiannina Milagros Larrea Guzmán 40273378
4 008-2015-MDSL 02/01/2015 Gerencia de promoción, desarrollo económico y social Diana Jessica Bautista Ricaldi 45401129
5 009-2015-MDSL 02/01/2015 Gerencia de rentas Víctor Elvis Arancibia Gamarra 80430083
6 010-2015-MDSL 02/01/2015 Gerencia de servicio a la ciudad Miguel Ángel Garcés Muñoz 07255393
7 012-2015-MDSL 02/01/2015 Subgerencia de registro civil Daniela Gonzáles Montañez de Márquez 41882709
8 013-2015-MDSL 02/01/2015 Subgerencia de imagen y participación vecinal Percy Martin Zapata Huarcaya 07487165
9 014-2015-MDSL 02/01/2015 Subgerencia de áreas verdes Carlos Hugo Rojas Supño 09593819
10 016-2015-MDSL 02/01/2015 Subgerencia de educación, cultura, juventud, deporte y turismo Karla Vanessa Holgado Baldeón 41025668
11 017-2015-MDSL 02/01/2015 Subgerencia de desarrollo empresarial y licencias Julia Esther Gálvez Suárez 07380989
12 018-2015-MDSL 02/01/2015 Subgerencia de fiscalización tributaria Alex Arturo Suárez Vilcapoma 08422570
13 020-2015-MDSL 02/01/2015 Subgerencia de limpieza pública y saneamiento ambiental Ricardo Colchado Rivera 08420352
14 022-2015-MDSL 02/01/2015 Subgerencia de servicios sociales Heliam Janeth Osco Martínez 42637569
15 023-2015-MDSL 02/01/2015 Subgerencia de tesorería Hernán Cuba Candia 24496014
16 024-2015-MDSL 02/01/2015 Subgerencia de seguridad vecinal, policía municipal y defensa civil Freddy Armando Ipanaque Casiano 42869176
17 026-2015-MDSL 02/01/2015 Subgerencia de administración y recaudación tributaria Pablo Quiroz García 10551838
18 049-2015-MDSL 10/02/2015 Subgerencia de educación, cultura juventud, deporte y turismo Vilma Cristina Baldeón Colonia 09189198
19 066-2015-MDSL 02/03/2015 Subgerencia de servicios sociales Miguel Ángel Garcés Muñoz 07255393
20 067-2015-MDSL 02/03/2015 Subgerencia de trámite documentario y archivo Heliam Janeth Osco Martínez 42637569
21 070-2015-MDSL 11/03/2015 Subgerencia de fiscalización tributaria Freddy Armando Ipanaque Casiano 42869176
22 093-2015-MDSL 07/04/2015 Subgerencia de informática y estadística Gerardo Rodolfo Cortijo Ramírez 07602099
63 NORMAS LEGALES
Viernes 17 de febrero de 2017
El Peruano / Resolución Fecha Cargo de confianza Nombre de la persona que se designa en el cargo
DNI
23 125-2015-MDSL 03/06/2015 Subgerencia de personal Jiannina Milagros Larrea Guzmán 40273378
24 136-2015-MDSL 02/07/2015 Gerencia de rentas Wilmer Efraín Vallejos Castillo 09943920
25 137-2015-MDSL 02/07/2015 Subgerencia de desarrollo empresarial Luis Álvaro Rosales Gálvez 72748002
26 153-2015-MDSL 01/09/2015 Gerencia de promoción, desarrollo económico y social Luis Álvaro Rosales Gálvez 72748002
27 170-2015-MDSL 01/10/2015 Subgerencia de seguridad vecinal, policía municipal y defensa civil Percy Martín Zapata Huarcaya 07487165
28 171-2015-MDSL 01/10/2015 Subgerencia de trámite documentario y archivo Daniela Gonzales Montañez de Márquez 41882709
29 174-2015-MDSL 02/10/2015 Subgerencia de imagen y participación vecinal Miguel Ángel Garcés Muñoz 07255393
30 175-2015-MDSL 02/10/2015 Subgerencia de servicios sociales Heliam Janeth Osco Martínez 42637569
b) El alcalde incurrió en la causal de vacancia que se le atribuye, por cuanto estas resoluciones evidencian el claro interés del burgomaestre de designar a personas que no contaban con los requisitos mínimos, alternativos o de educación, según el Manual de Organización y Funciones (MOF), el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) y el Clasificador de Cargos, instrumentos de gestión que establecen las exigencias para la designación de estos funcionarios públicos.
c) Asimismo, estos nombramientos, designaciones o encargos, demuestran la voluntad e interés del alcalde, pues favoreció a las personas que nombró como funcionarios públicos, a sabiendas que transgredía las leyes de la materia (Decreto Legislativo Nº 276, Ley Base de la Carrera Administrativa, Ley Nº 28715, Ley Marco del Empleo Público, y Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, que aprueba el Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil), defraudando con ello el patrimonio municipal, quedando demostrado el confl icto de intereses en beneficio de terceros de su confianza con quienes mantienen vínculo partidario político.

Descargos del alcalde El 16 de febrero de 2016, el alcalde Ronald Eulogio Fuertes Vega presentó sus descargos (fojas 922 a 929)
en los siguientes términos:
a) La causal de vacancia de restricciones de contratación no procede cuando el contrato cuestionado sea un contrato de trabajo.
b) En efecto, si bien el primer elemento de la causal de vacancia por restricciones de contratación nos remite a verificar la existencia de un contrato, "en el sentido amplio del término", tal referencia no puede llevarnos a comprender a su vez el contrato de trabajo, debido a la excepción específica que de dicho tipo de contratos hace la ley.
c) Dado la naturaleza sancionadora de la causal de vacancia de restricciones de contratación, esta debe ser interpretada de manera restrictiva, conforme lo ha señalado el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en reiterados pronunciamientos, tal como la Resolución Nº 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013.
d) En este sentido, se adjuntan las planillas de pago del personal de confianza de la Municipalidad Distrital de San Luis, correspondiente a los meses de enero a marzo de 2015, dentro de los cuales figura la relación de trabajadores de confianza, las áreas de la municipalidad donde están adscritos, sus categorías remunerativas y el monto de sus salarios.
e) Por tanto, al haberse demostrado la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral entre la citada comuna y los empleados de confianza, dichos contratos se encuentran exceptuados de control bajo la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de San Luis En la sesión extraordinaria del 18 de agosto de 2016 (fojas 818 a 833), los miembros del Concejo Distrital de San Luis, por mayoría (un voto a favor y nueve en contra), rechazaron la solicitud de vacancia contra el alcalde Ronald Eulogio Fuertes Vega. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 29-2016, de la misma fecha (fojas 834 a 838).

Recurso de apelación El 8 de setiembre de 2016, Luz Angélica Apolinario Llanco y Alejandro Suarez Chávez interponen recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 29-2016 (fojas 852 a 856). En dicho medio impugnatorio, los solicitantes reiteran los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia, además de agregar lo siguiente:
a) El abogado defensor del alcalde desconoce que cuando se contrata a personas que no cumplen el perfil y con las cuales el burgomaestre tenga un interés personal, sí es causal de vacancia, como se demuestra con la Resolución Nº 845-2013-JNE.
b) Se asume que solo se debe demostrar la existencia de un interés o beneficio económico, sin considerar que también se debe valorar si existen un interés personal.

Esto lo confirma el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la citada Resolución Nº 845-2013-JNE.
c) A pesar de que el alcalde sabía de estas faltas, no sancionó, amonestó o cesó a los funcionarios que nombró y que no cumplían con el perfil para el cargo. Esto significa que tiene un interés personal de sostenerlos en el cargo y beneficiarlos económicamente con buenas remuneraciones pagadas por el municipio.
d) Muchos de estos funcionarios participaron en la campaña electoral del alcalde o son militantes de su partido político, conforme se advierte de los reportes de afiliación del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.
e) Tanto es el interés personal del alcalde con estos funcionarios que los ha reubicado en otros cargos, según informe brindado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
f) En conclusión, se ha demostrado la existencia de un contrato laboral, en el sentido amplio del término; la intervención del alcalde, a través de las resoluciones que emitió nombrando personas sin tener el perfil para el cargo;
y el interés personal en beneficiar a terceros, así como a sus correligionarios y a quienes lo apoyaron en su campaña, manteniéndolos en el cargo a pesar de no cumplir con sus funciones, además de haberlos reubicado en otros puestos.

En consecuencia, queda establecido que los ha favorecido e intervenido directamente en su contratación.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Corresponde determinar si el alcalde Ronald Eulogio Fuertes Vega incurrió en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por haber designado a 20
personas en 30 cargos de confianza de la Municipalidad Distrital de San Luis, como gerentes y subgerentes, pese a que no contaban con los requisitos mínimos de educación o alternativos, según el Manual de Organización y Funciones (MOF), el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) y el Clasificador de Cargos de la citada comuna, transgrediendo además las leyes de la materia (Decreto Legislativo Nº 276, Ley Base de la Carrera Administrativa, Ley Nº 28715, Ley Marco del Empleo Público, y Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, que aprueba el Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil), y defraudando con ello el patrimonio municipal, incurriendo en confl icto de intereses en beneficio de terceros con quienes mantiene vínculos partidario políticos.

CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la
LOM
1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, inciso 9, 64 NORMAS LEGALES
Viernes 17 de febrero de 2017 / El Peruano concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. Así, mediante la Resolución Nº 144-2012-JNE, del 26 de marzo de 2012, este Supremo Tribunal Electoral estableció tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

Asimismo, en el citado pronunciamiento, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Análisis del caso concreto 3. Efectuada tal precisión, corresponde que los hechos atribuidos al burgomaestre sean analizados conforme al esquema propuesto precedentemente, vale decir, se debe establecer si concurren los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones en la contratación en la designación del personal de confianza.

Existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien o servicio municipal 4. A través de la Resolución Nº 349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en mayoría, estableció que cuando se solicita la vacancia de una autoridad edil (alcalde o regidor) por la causal de restricciones de contratación, debido a la celebración de un contrato de trabajo o por el vínculo contractual (laboral) de la municipalidad con un tercero, que tenga la condición de empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM, por cuanto con el pedido de vacancia lo que se está cuestionando no es que este tercero haya incurrido en un acto de contratación prohibido, sino que la autoridad edil, a través de este tercero (empleado servidor o funcionario público de la comuna), haya inobservado la norma de restricciones de contratación, máxime si, como se ha precisado en el segundo considerando, la intervención de una autoridad edil en una contratación prohibida se puede dar de forma directa o a través de una interpósita persona o tercero.

5. Así, en dicha resolución, siguiendo el criterio adoptado en otras resoluciones, como la Nº 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, Nº 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, Nº 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, entre otras, se determinó que debe admitirse la posibilidad de que a través de la celebración un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, ya sea este empleado, servidor o funcionario público de la entidad edil, puede darse la posibilidad de que una autoridad edil incurra en la causal de vacancia de restricciones de contratación, siempre y cuando además, claro está, se verifiquen los otros dos elementos del respectivo examen.

6. En el presente caso, con respecto a la alegada designación de 20 personas, a saber, Wilmer Efraín Vallejos Castillo, Renzo Ames Carbajal Faustino, Jiannina Milagros Larrea Guzmán, Diana Jessica Bautista Ricaldi, Miguel Ángel Garcés Muñoz, Víctor Elvis Arancibia Gamarra, Daniela Gonzáles Montañez de Márquez, Percy Martin Zapata Huarcaya, Carlos Hugo Rojas Supño, Karla Vanessa Holgado Baldeón. Julia Esther Gálvez Suárez, Alex Arturo Suárez Vilcapoma, Ricardo Colchado Rivera, Heliam Janeth Osco Martínez, Hernán Cuba Candia, Freddy Armando Ipanaque Casiano, Pablo Quiroz García, Vilma Cristina Baldeón Colonia, Gerardo Rodolfo Cortijo Ramírez y Luis Álvaro Rosales Gálvez, en cargos de confianza, como gerentes y subgerentes, se verifica que efectivamente estas personas mantuvieron una relación contractual (laboral) con la Municipalidad Distrital de San Luis, hecho que se corrobora con las Resoluciones de Alcaldía Nº 001-2015-MDSL, Nº 004-2015-MDSL, Nº 007-2015-MDSL, Nº 008-2015-MDSL, Nº 009-2015-MDSL,
Nº 010-2015-MDSL, Nº 012-2015-MDSL, Nº 013-2015-MDSL, Nº 014-2015-MDSL, Nº 016-2015-MDSL, Nº 017-2015-MDSL, Nº 018-2015-MDSL, Nº 020-2015-MDSL, Nº 022-2015-MDSL, Nº 023-2015-MDSL, Nº 024-2015-MDSL y Nº 026-2015-MDSL, del 2 de enero de 2015; Nº 049-2015-MDSL, del 10 de febrero de 2015; Nº 066-2015-MDSL y Nº 067-2015-MDSL, del 2 de marzo de 2015; Nº 070-2015-MDSL, del 11 de marzo de 2015; Nº 093-2015-MDSL, del 7 de abril de 2015; Nº 125-2015-MDSL, del 3 de junio de 2015; Nº 136-2015-MDSL y Nº 137-2015-MDSL, del 2 de julio de 2015; Nº 153-2015-MDSL, del 1 de setiembre de 2015; Nº 170-2015-MDSL y Nº 171-2015-MDSL, del 1 de octubre de 2015; y, Nº 174-2015-MDSL y Nº 175-2015-MDSL, del 2 de octubre de 2015, emitidas todas por el alcalde Ronald Eulogio Fuertes Vega, conforme se detalla en el siguiente cuadro:

Nombre de la persona que se designa en el cargo DNI Cargos de confianza designados Fecha de designación Resolución 1 Wilmer Efraín Vallejos Castillo 099439201) Gerencia municipal 2) Gerencia de rentas 02/01/2015
02/07/2015
001-2015-MDSL
136-2015-MDSL
2 Renzo Ames Carbajal Faustino 434946351) Gerencia de planeamiento, presupuesto e informática 02/01/2015 004-2015-MDSL
3 Jiannina Milagros Larrea Guzmán 402733781) Gerencia de administración y finanzas 2) Subgerencia de personal 02/01/2015
03/06/2015
007-2015-MDSL
125-2015-MDSL
4 Diana Jessica Bautista Ricaldi 45401129 1) Gerencia de promoción, desarrollo económico y social 02/01/2015 008-2015-MDSL
5 Miguel Ángel Garcés Muñoz 07255393 1) Gerencia de servicio a la ciudad 2) Subgerencia de servicios sociales 3) Subgerencia de imagen y participación vecinal 02/01/2015
02/03/2015
02/10/2015
010-2015-MDSL
066-2015-MDSL
174-2015-MDSL
6 Víctor Elvis Arancibia Gamarra 80430083 1) Gerencia de rentas 02/01/2015 009-2015-MDSL
7 Daniela Gonzáles Montañez de Márquez 41882709 1) Subgerencia de registro civil 2) Subgerencia de trámite documentario y archivo 02/01/2015
01/10/2015
012-2015-MDSL
171-2015-MDSL
8 Percy Martin Zapata Huarcaya 07487165 1) Subgerencia de imagen y participación vecinal 2) Subgerencia de seguridad vecinal, policía municipal y defensa civil 02/01/2015
01/10/2015
013-2015-MDSL
170-2015-MDSL
9 Carlos Hugo Rojas Supño 09593819 1) Subgerencia de áreas verdes 02/01/2015 014-2015-MDSL
65 NORMAS LEGALES
Viernes 17 de febrero de 2017
El Peruano / Nombre de la persona que se designa en el cargo DNI Cargos de confianza designados Fecha de designación Resolución 10 Karla Vanessa Holgado Baldeón 410256681) Subgerencia de educación, cultura, juventud, deporte y turismo 02/01/2015 016-2015-MDSL
11 Julia Esther Gálvez Suárez 073809891) Subgerencia de desarrollo empresarial y licencias 02/01/2015 017-2015-MDSL
12 Alex Arturo Suárez Vilcapoma 084225701) Subgerencia de fiscalización tributaria 02/01/2015 018-2015-MDSL
13 Ricardo Colchado Rivera 08420352 1) Subgerencia de limpieza pública y saneamiento ambiental 02/01/2015 020-2015-MDSL
14 Heliam Janeth Osco Martínez 426375691) Subgerencia de servicios sociales 2) Subgerencia de trámite documentario y archivo 3) Subgerencia de servicios sociales 02/01/2015
02/03/2015
02/10/2015
022-2015-MDSL
067-2015-MDSL
175-2015-MDSL
15 Hernán Cuba Candia 244960141) Subgerencia de tesorería 02/01/2015 023-2015-MDSL
16 Freddy Armando Ipanaque Casiano 428691761) Subgerencia de seguridad vecinal, policía municipal y defensa civil 2) Subgerencia de fiscalización tributaria 02/01/2015
11/03/2015
024-2015-MDSL
070-2015-MDSL
17 Pablo Quiroz García 105518381) Subgerencia de administración y recaudación tributaria 02/01/2015 026-2015-MDSL
18 Vilma Cristina Baldeón Colonia 091891981) Subgerencia de educación, cultura juventud, deporte y turismo 10/02/2015 049-2015-MDSL
19 Gerardo Rodolfo Cortijo Ramírez 076020991) Subgerencia de informática y estadística 07/04/2015 093-2015-MDSL
20 Luis Álvaro Rosales Gálvez 727480021) Subgerencia de desarrollo empresarial 2) Gerencia de promoción, desarrollo económico y social 02/07/2015
01/09/2015
137-2015-MDSL
153-2015-MDSL
7. En consecuencia, habiéndose acreditado la concurrencia del primer elemento, corresponde proseguir con el análisis del segundo.

Segundo y tercer elemento de la causal de vacancia de restricciones de contratación 8. Se alega que el alcalde Ronald Eulogio Fuertes Vega designó a Wilmer Efraín Vallejos Castillo, Renzo Ames Carbajal Faustino, Jiannina Milagros Larrea Guzmán, Diana Jessica Bautista Ricaldi, Miguel Ángel Garcés Muñoz, Víctor Elvis Arancibia Gamarra, Daniela Gonzáles Montañez de Márquez, Percy Martin Zapata Huarcaya, Carlos Hugo Rojas Supño, Karla Vanessa Holgado Baldeón. Julia Esther Gálvez Suárez, Alex Arturo Suárez Vilcapoma, Ricardo Colchado Rivera, Heliam Janeth Osco Martínez, Hernán Cuba Candia, Freddy Armando Ipanaque Casiano, Pablo Quiroz García, Vilma Cristina Baldeón Colonia, Gerardo Rodolfo Cortijo Ramírez y Luis Álvaro Rosales Gálvez, en diferentes cargos de confianza, como gerentes y subgerentes, pese a que no cumplían con los requisitos mínimos de educación o formación alternativa de educación que los instrumentos de gestión de la municipalidad han establecido para los cargos que asumieron.

9. En primer lugar, debe descartarse que la intervención del alcalde, en las mencionadas relaciones contractuales (laborales), se haya dado directamente. Tampoco se advierte que dicha autoridad edil haya intervenido a través de terceros con quienes tenga un interés propio.

En efecto, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que el alcalde o regidor forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. De ahí que, conforme se desprende de la solicitud de vacancia, no se cuestiona la contratación por parte de la Municipalidad Distrital de San Luis de una persona jurídica, sino la designación en cargos de confianza de personas naturales que no cumplen con el perfil para dichos cargos.

10. Sin embargo, como se ha señalado en el considerando 2 de la presente resolución, la intervención de las autoridades ediles en las relaciones contractuales (laborales) también puede darse a través de terceros con quienes tengan un interés directo.

11. Al respecto, se advierte que el Concejo Distrital de San Luis no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los principios de impulso de oficio y de verdad material, por cuanto el citado órgano edil no incorporó los medios probatorios necesarios para analizar el segundo y tercer elemento de la causal de vacancia que le se atribuye al alcalde en cuestión. Este hecho incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este tribunal, ya que no cuenta con los suficientes elementos de juicio para formarse convicción en torno a la configuración o no de los mencionados elementos.

12. Por consiguiente, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias (el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional), y en tanto, según se ha expuesto, el Concejo Distrital de San Luis no respetó los principios de impulso de oficio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, es necesario declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 29-2016, adoptado en la sesión extraordinaria del 18 de agosto de 2016, y devolver los actuados a fin de que el referido órgano edil, una vez que actúe e incorpore los medios probatorios que se detallan más adelante, se pronuncie sobre la solicitud de vacancia.

13. Ahora bien, los procedimientos de vacancia y suspensión son confiados por la LOM en primera instancia al concejo municipal, siendo responsables de su desarrollo en sede administrativa tanto los integrantes del concejo municipal como también los distintos funcionarios y servidores de la entidad edil que intervienen en su perfeccionamiento. Por su parte, de conformidad con la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y la LOM, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y resuelve en última y definitiva instancia los procesos de vacancia y suspensión, constituyéndose en el órgano de cierre del sistema electoral, a la vez que supremo intérprete de la normativa sobre la materia.

14. Como consecuencia de lo señalado precedentemente, los miembros del concejo municipal así como los funcionarios y servidores antes referidos se hallan sujetos al respeto irrestricto de los lineamientos y mandatos establecidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la LOM y la LPAG, para el trámite de dichos procedimientos en instancia municipal. Tal es la importancia de las directrices o mandatos dispuestos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que su incumplimiento no solo acarrea defectos de trámite, sino también eventual responsabilidad administrativa y penal para los integrantes del concejo municipal, y funcionarios y servidores involucrados, dado que nuestra normativa vigente ha previsto consecuencias jurídicas para quienes atentan contra el normal y correcto funcionamiento de la administración pública, circunstancia que se agrava cuando el incumplimiento es reiterativo.

15. En este sentido, corresponde disponer las siguientes actuaciones, que deberán ser cumplidas por los miembros del concejo municipal y funcionarios 66 NORMAS LEGALES
Viernes 17 de febrero de 2017 / El Peruano y servidores de la entidad edil, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copia de los actuados pertinentes al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima, para que las curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de los antes mencionados, sin perjuicio de las demás responsabilidades de ley:
a) En un plazo máximo de 5 días hábiles, luego de devuelto el expediente, el alcalde deberá CONVOCAR
a sesión extraordinaria. En caso de que el alcalde no lo hiciera en el plazo señalado, previa notificación escrita a este, puede hacerlo el primer o cualquier otro regidor.

Entre la convocatoria y la sesión deberá mediar, cuando menos, un lapso de 5 días hábiles. Además, la sesión de concejo deberá realizarse necesariamente dentro de los 30 días hábiles después de devuelto el expediente. La convocatoria antes mencionada deberá realizarse siguiendo estrictamente las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y conforme al régimen de notificación personal regulado en el artículo 21 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
b) A fin de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia, y sin perjuicio de los medios probatorios que pudieran presentar los solicitantes de la vacancia o la autoridad edil en cuestión, el alcalde deberá disponer por quien corresponda la INCORPORACIÓN, en un plazo máximo de 10 días hábiles de devuelto el expediente de vacancia, de los siguientes documentos:
i. Copia fedateada, legible, de los legajos personales de las siguientes 20 personas:

1) Wilmer Efraín Vallejos Castillo.

2) Renzo Ames Carbajal Faustino.

3) Jiannina Milagros Larrea Guzmán.

4) Diana Jessica Bautista Ricaldi.

5) Miguel Ángel Garcés Muñoz.

6) Víctor Elvis Arancibia Gamarra.

7) Daniela Gonzáles Montañez de Márquez.

8) Percy Martin Zapata Huarcaya.

9) Carlos Hugo Rojas Supño.

10) Karla Vanessa Holgado Baldeón.

11) Julia Esther Gálvez Suárez.

12) Alex Arturo Suárez Vilcapoma.

13) Ricardo Colchado Rivera.

14) Heliam Janeth Osco Martínez.

15) Hernán Cuba Candia.

16) Freddy Armando Ipanaque Casiano.

17) Pablo Quiroz García.

18) Vilma Cristina Baldeón Colonia.

19) Gerardo Rodolfo Cortijo Ramírez.

20) Luis Álvaro Rosales Gálvez.
ii. Informe de la gerencia de recursos humanos o la unidad orgánica que haga sus veces, señalando los perfiles para los cargos que se mencionan a continuación, de acuerdo a los instrumentos de gestión (MOF , ROF , CAP , Clasificador de Cargos, etcétera) vigentes al momento de la designación de las 20 personas que se mencionaron en el considerando precedente:

1) Gerencia municipal.

2) Gerencia de administración y finanzas.

3) Gerencia de planeamiento, presupuesto e informática.

4) Gerencia de promoción, desarrollo económico y social.

5) Gerencia de rentas.

6) Gerencia de servicio a la ciudad.

7) Subgerencia de administración y recaudación tributaria.

8) Subgerencia de áreas verdes.

9) Subgerencia de desarrollo empresarial y licencias.

10) Subgerencia de educación, cultura juventud, deporte y turismo.

11) Subgerencia de fiscalización tributaria.

12) Subgerencia de imagen y participación vecinal.

13) Subgerencia de informática y estadística.

14) Subgerencia de limpieza pública y saneamiento ambiental.

15) Subgerencia de personal.

16) Subgerencia de registro civil.

17) Subgerencia de seguridad vecinal, policía municipal y defensa civil.

18) Subgerencia de servicios sociales.

19) Subgerencia de tesorería.

20) Subgerencia de trámite documentario y archivo.
iii. Informe emitido por la gerencia de recursos humanos o la unidad orgánica que haga sus veces, señalando si las 20 personas antes mencionadas cumplen o no con los perfiles establecidos para los cargos para los cuales fueron designados, de acuerdo a los instrumentos de gestión (MOF, ROF, CAP, Clasificador de Cargos, etcétera) vigentes al momento de su designación.
c) Los informes y acompañados que se incorporen al expediente deberán ser en ORIGINAL y, en el caso de los legajos, estos deberán adjuntarse en COPIAS
LEGIBLES Y FEDATEADAS. Los medios probatorios se deberán requerir e incorporar al expediente de vacancia, en el plazo dispuesto, a fin de emitir pronunciamiento en el plazo establecido. A fin de salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, se debe correr traslado de la documentación que se incorpore a los solicitantes de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada. De la misma manera, deberá ponerse a disposición de los integrantes del concejo.
d) Los miembros del concejo municipal, esto es, alcalde y regidores, deberán CONCURRIR a la sesión extraordinaria convocada, dejándose constancia de las inasistencias injustificadas, a efectos de la causal de vacancia del artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Los miembros asistentes (incluida la autoridad cuestionada) están obligados a EMITIR su voto a favor o en contra del pedido de vacancia. Una vez que se termine de elaborar el acta, el alcalde, los regidores y el secretario general de la municipalidad deberán proceder a SUSCRIBIR el acta de la sesión extraordinaria. Luego, la decisión que aprueba o rechaza el pedido de vacancia deberá ser formalizada mediante un acuerdo de concejo. Es decir, una vez suscrita el acta, el alcalde deberá EMITIR el respectivo acuerdo de concejo, recogiendo el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria.
e) El alcalde, por intermedio del secretario general, deberá NOTIFICAR el acuerdo de concejo, conjuntamente con el acta de la sesión extraordinaria, a la autoridad en cuestión y al solicitante. Las notificaciones antes mencionadas deberán realizarse siguiendo estrictamente las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y conforme al régimen de notificación personal regulado en el artículo 21 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
f) En caso de que no se interponga recurso de apelación, el alcalde deberá REMITIR a este colegiado el expediente administrativo de vacancia, en copia fedateada y legible, que deberá contener todos los documentos que se hayan emitido, incorporado o presentado (solicitud de vacancia, medios probatorios, descargos, notificaciones de convocatorias, escritos presentados, acta de sesión extraordinaria, acuerdo de concejo, notificaciones de decisiones del concejo, etcétera), para proceder al archivo del presente expediente.
g) Si se interpusiera recurso de apelación, el alcalde deberá ELEVAR el expediente de vacancia, en ORIGINAL o COPIAS FEDATEADAS según corresponda, que deberá contener todos los documentos que se hayan emitido, incorporado o presentado (solicitud de vacancia, medios probatorios, descargos, notificaciones de convocatorias, escritos presentados, acta de sesión extraordinaria, acuerdo de concejo, notificaciones de decisiones del concejo, recurso de apelación, tasa por apelación, constancia de habilidad del abogado, etcétera), en un plazo máximo de tres días hábiles luego de presentado el citado recurso. Le corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones calificar el recurso de apelación.

67 NORMAS LEGALES
Viernes 17 de febrero de 2017
El Peruano / h) Finalmente, se debe PRECISAR que a efectos de fijar domicilio procesal ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, este deberá fijarse dentro del radio urbano definido por Resolución Nº 622-2013-JNE, del 25 de junio de 2013. En caso contrario, los pronunciamientos que emita el Pleno se tendrán por notificados a través del portal electrónico institucional , enlace "Consulta de expedientes JEE-JNE", a partir del día siguiente de su publicación, no pudiéndose señalar domicilio procesal en las casillas del Poder Judicial.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 061-2016-MPH, del 22 de agosto de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Ronald Eulogio Fuertes Vega, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, a fin de que proceda de acuerdo con lo establecido en el considerando 15 de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copia de los actuados pertinentes al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima, para que las curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe, conforme a sus competencias, la conducta de los integrantes del concejo municipal y de los funcionarios y servidores de la entidad edil que intervengan, sin perjuicio de las demás responsabilidades de ley.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2016-01317-A01
SAN LUIS - LIMA - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
RESPECTIVAMENTE, ES EL SIGUIENTE:

En el caso de autos, en mi opinión, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación que Luz Angélica Apolinario Llanco y Alejandro Suarez Chávez han interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 061-2016-MPH, del 22 de agosto de 2016, que decidió, por mayoría, rechazar la solicitud de vacancia presentada contra Ronald Eulogio Fuertes Vega, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en base a las siguientes consideraciones:

1. Con relación a los hechos expuestos, no comparto el sentido en que ha sido resuelta la presente controversia, en tanto no se ha acreditado el cumplimiento de los elementos que configuran la causal de vacancia por restricciones de contratación.

2. En efecto, en cuanto a la causal de vacancia de restricciones de contratación, debe recordarse que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM) tiene por finalidad proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde y los regidores.

3. Con esta posición, este colegiado busca evitar que, al recaer sobre una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados.

4. En este sentido, este colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia, estableció, mediante la Resolución Nº 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, un examen de tres pasos para la valoración de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM. Dicho test, que viene siendo aplicado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia, señala que la determinación de la comisión de la causal de restricciones de contratación, requiere la verificación, tripartita y secuencial, de tres elementos: a) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, b) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

5. Ahora bien, con relación al primer elemento, esto es, la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, se advierte que, conforme dispone el artículo 63 de la LOM, la causal de vacancia por restricciones de contratación no procede cuando el contrato en cuestión sea un contrato de trabajo.

6. Al respecto, de los considerandos 18 a 20 de la Resolución Nº 171-2009-JNE, se advierte qué contratos son los que las autoridades se encuentran prohibidos de celebrar con la municipalidad en el marco de lo dispuesto en el referido artículo 63 de la LOM:
"¿Qué clases de contratos se encuentran prohibidosfi 18. Una muestra de los contratos que estarían prohibidos por la referida disposición lo encontramos en el código civil: compraventa, permuta, suministro, donación, mutuo, arrendamiento, comodato, depósito, fianza, etc.

Sin embargo, no es esta la única fuente de los contratos: existen los llamados contratos establecidos en otros cuerpos normativos como el código de comercio o leyes especiales. Incluso también aquellos contratos atípicos, es decir, los que no han sido recepcionados en alguna norma legal alguna pero que son reconocidos socialmente (p.e.: contrato de edición de obra).

19. En esta parte habría que hacer referencia a los contratos predispuestos o de consumo. Surge la siguiente pregunta: ¿podría celebrar el trabajador municipal un contrato de consumo cuyas cláusulas no son negociables sino que están predispuestas por una de las partes de la relación contractualfiParece evidente que sí, ya que en estos casos el servidor municipal no tendría capacidad 68 NORMAS LEGALES
Viernes 17 de febrero de 2017 / El Peruano para infl uenciar en los términos del contrato, además de que los destinatarios del contrato sería un número indeterminado de personas. Así entonces, no caería dentro de los alcances de la prohibición el hecho de que el trabajador municipal pueda comprar o adquirir un producto en un establecimiento abierto al público de propiedad de la municipalidad o la empresa municipal. Aquí el punto determinante es la incapacidad del funcionario municipal para favorecerse ya que los términos del contrato son los mismos para una serie de consumidores.

20. En resumen, la prohibición de contratar ha de operar:
- Respecto de cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico.
- Está exceptuada la participación en contratos predispuestos o de consumo en los que el funcionario municipal no puede negociar los términos contractuales y contrate los productos o servicios en una relación de consumo al lado de un número no determinado de participantes" [énfasis agregado].

7. De lo expuesto, se puede arribar a las siguientes conclusiones: a) la finalidad perseguida por el artículo 63 es el adecuado manejo del patrimonio municipal, en tanto se prohíbe a los integrantes del concejo municipal la contratación con la municipalidad respecto de sus bienes, obras o servicios, y b) los contratos a los que se hace referencia serían básicamente los contenidos en el Código Civil (cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico), con excepción de los contratos de trabajo, de los cuales se ocupa propiamente la causal de nepotismo.

8. Por tal motivo, si bien el primer elemento de análisis de la causal de vacancia por restricciones de contratación nos remite a verificar la existencia de un contrato, "en el sentido amplio del término", tal referencia no puede llevarnos a comprender a su vez el contrato de trabajo, debido a la excepción específica que de dicho tipo de contratos hace la ley.

9. Aunado a ello, debe tenerse presente la distinta naturaleza de los contratos en cuestión, puesto que, como bien señala el profesor Francisco Gómez Valdez, "El contrato de trabajo es el convenio elevado a protección fundamental, según el cual, un trabajador bajo dependencia se coloca a disposición de uno o más empleadores a cambio de una retribución, elevada, también, a idéntica protección fundamental" (El contrato de Trabajo, parte general, tomo I, p. 109).

En contraposición a ello, por ejemplo, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764 del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual "el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución", de lo que se determina que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios, y en tal medida, el principal elemento diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato civil o mercantil es la subordinación del trabajador a su empleador.

10. Esta distinción, que ha sido expuesta en pronunciamientos, tales como las Resoluciones Nº 3759-2014-JNE, del 19 de diciembre de 2014, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014 y Nº 495-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013, radica, en tal medida, en la excepción expresa contenida en el artículo 63 de la LOM, el cual exige, para la dilucidación del primer elemento del análisis secuencial de la causal de restricciones de contratación, la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa que verse sobre bienes o servicios municipales, con excepción del contrato de trabajo.

11. En tal sentido, dado el carácter sancionador de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, esta debe ser interpretada de manera restrictiva, conforme se ha señalado en reiterados pronunciamientos como la Resolución Nº 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, que a continuación citamos:
"El incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad."
12. Es así que, en el caso concreto, en cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, en autos obran las Resoluciones de Alcaldía Nº 001-2015-MDSL, Nº 004-2015-MDSL, Nº 007-2015-MDSL, Nº 008-2015-MDSL,
Nº 009-2015-MDSL, Nº 010-2015-MDSL, Nº 012-2015-MDSL, Nº 013-2015-MDSL, Nº 014-2015-MDSL, Nº 016-2015-MDSL, Nº 017-2015-MDSL, Nº 018-2015-MDSL, Nº 020-2015-MDSL, Nº 022-2015-MDSL, Nº 023-2015-MDSL, Nº 024-2015-MDSL y Nº 026-2015-MDSL, del 2 de enero de 2015; Nº 049-2015-MDSL, del 10 de febrero de 2015; Nº 066-2015-MDSL y Nº 067-2015-MDSL, del 2 de marzo de 2015; Nº 070-2015-MDSL, del 11 de marzo de 2015; Nº 093-2015-MDSL, del 7 de abril de 2015; Nº 125-2015-MDSL, del 3 de junio de 2015; Nº 136-2015-MDSL y Nº 137-2015-MDSL, del 2 de julio de 2015; Nº 153-2015-MDSL, del 1 de setiembre de 2015; Nº 170-2015-MDSL y Nº 171-2015-MDSL, del 1 de octubre de 2015; y, Nº 174-2015-MDSL y Nº 175-2015-MDSL, del 2 de octubre de 2015, emitidas todas por el alcalde Ronald Eulogio Fuertes Vega, que acreditan que el burgomaestre designó a 20 personas, a saber, Wilmer Efraín Vallejos Castillo, Renzo Ames Carbajal Faustino, Jiannina Milagros Larrea Guzmán, Diana Jessica Bautista Ricaldi, Miguel Ángel Garcés Muñoz, Víctor Elvis Arancibia Gamarra, Daniela Gonzáles Montañez de Márquez, Percy Martin Zapata Huarcaya, Carlos Hugo Rojas Supño, Karla Vanessa Holgado Baldeón. Julia Esther Gálvez Suárez, Alex Arturo Suárez Vilcapoma, Ricardo Colchado Rivera, Heliam Janeth Osco Martínez, Hernán Cuba Candia, Freddy Armando Ipanaque Casiano, Pablo Quiroz García, Vilma Cristina Baldeón Colonia, Gerardo Rodolfo Cortijo Ramírez y Luis Álvaro Rosales Gálvez, en cargos de confianza, como gerentes y subgerentes.

13. De ahí que, al haberse demostrado la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral entre la citada comuna y los referidos ciudadanos, dichos contratos se encuentran exceptuados de control bajo la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por cuanto esta exige la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa para la configuración del primero de sus elementos de análisis, y teniendo en cuenta que para que se declare la vacancia en el cargo de alcalde en virtud de la presente causal se requiere la concurrencia de los tres elementos arriba mencionados, la conducta atribuida al cuestionado burgomaestre no constituye la causal de vacancia referida, por consiguiente, carece de objeto continuar con el análisis del segundo y tercer requisito señalado.

14. Por tal motivo, dada la naturaleza sancionadora de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, no corresponde admitir interpretaciones extensivas o analógicas de los elementos que la configuran, menos aun tratándose de una excepción contenida en la propia norma, como es el caso de los contratos de trabajo exceptuados de su análisis y que son materia de evaluación en la causal de vacancia por nepotismo, por lo cual, quien suscribe viene realizando la distinción efectuada en el presente fundamento de voto desde el 9 de diciembre de 2015, conforme al fundamento de voto desarrollado en similar sentido en la Resolución
Nº 349-2015-JNE.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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