3/24/2017

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 038-2017-CD/OSIPTEL Modifican el Reglamento para la Solución de

Modifican el Reglamento para la Solución de Controversias entre Empresas RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 038-2017-CD/OSIPTEL Lima, 16 de marzo de 2017 MATERIA : Norma que modifica el Reglamento para la Solución de Controversias entre Empresas VISTOS: (i) El Proyecto de Norma presentado por la Gerencia General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, que modifica el Reglamento para la Solución de Controversias entre Empresas, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo
Modifican el Reglamento para la Solución de Controversias entre Empresas
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 038-2017-CD/OSIPTEL
Lima, 16 de marzo de 2017
MATERIA :

Norma que modifica el Reglamento para la Solución de Controversias entre Empresas
VISTOS: (i) El Proyecto de Norma presentado por la Gerencia General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, que modifica el Reglamento para la Solución de Controversias entre Empresas, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 136-2011-CD/OSIPTEL; y, (ii) El Informe Nº 00010-ST/2017 de la Secretaría Técnica de los Órganos Colegiados, que sustenta el Proyecto de Norma al que se refiere el numeral precedente;
y, con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modificada por las Leyes Nº 27631, Nº 28337 y Nº28964, el OSIPTEL ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios, así como la facultad de tipificar las infracciones por el incumplimiento de obligaciones;

Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 24º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM y modificatorias, el Consejo Directivo del OSIPTEL es el órgano competente para ejercer de manera exclusiva la función normativa;

Que, asimismo, el inciso b) del artículo 75º del citado Reglamento dispone que es función del Consejo Directivo del OSIPTEL, el expedir normas y resoluciones de carácter general o particular, en materia de su competencia;

Que, en virtud a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 25º del referido Reglamento, este Organismo en ejercicio de su función normativa, tiene la facultad de dictar reglamentos o disposiciones de carácter general referidos a las reglas a las que estén sujetos los procesos que se siguen ante cualquiera de los órganos funcionales del OSIPTEL, incluyendo, entre otros, los reglamentos de solución de controversias;

Que, atendiendo principalmente a los cambios normativos en materia de telecomunicaciones y procedimiento administrativo general, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 136-2011-CD/ OSIPTEL, se aprobó el Reglamento para la Solución de Controversias entre Empresas actualmente vigente (Reglamento de Solución de Controversias);

Que, recogiendo la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento de Solución de Controversias, así como la necesidad de precisar algunos aspectos e incorporar mejoras con el objetivo de dotar de celeridad al procedimiento de solución de controversias, el OSIPTEL
consideró conveniente aprobar su modificatoria a través de Resolución de Consejo Directivo Nº 122-2016-CD/
OSIPTEL;

Que, luego de la entrada en vigencia de la referida modificatoria, el 10 de noviembre de 2016, se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa, Decreto Legislativo Nº 1246;

Que, posteriormente, el 21 de diciembre de 2016, se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto Legislativo Nº 1272, norma que modifica la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo;

Que, al respecto, cabe señalar que la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1272, establece que las entidades tendrán un plazo de sesenta (60) días hábiles, contado desde la vigencia de dicha norma, para adecuar sus procedimientos especiales, según lo previsto en el numeral 2) del artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27444;

Que, en este sentido, dado que resulta necesario adecuar el Reglamento de Solución de Controversias a las modificatorias introducidas por las mencionadas normas
en materia de procedimiento administrativo, el OSIPTEL
ha considerado conveniente aprobar su modificatoria;

Que, el artículo 7º del Reglamento General del OSIPTEL, establece que toda decisión del OSIPTEL
deberá adoptarse de tal manera que los criterios a utilizarse sean conocidos y predecibles por los administrados;

Que, asimismo, el artículo 27º del referido Reglamento, dispone que constituye requisito para la aprobación de los reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carácter general que dicte el OSIPTEL, el que sus respectivos proyectos sean publicados en el diario oficial El Peruano, con el fin de recibir las sugerencias o comentarios de los interesados;

Que, en consecuencia, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 015-2017-CD/OSIPTEL, publicada en el diario oficial El Peruano el 05 de febrero de 2017, se publicó el proyecto de modificación del Reglamento de Solución de Controversias; otorgándose un plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación, para que los interesados remitan sus comentarios;

Que, habiéndose recibido y evaluado los comentarios de los interesados al proyecto de modificación del Reglamento de Solución de Controversias; corresponde al Consejo Directivo del OSIPTEL aprobar el citado Proyecto;

En aplicación de las funciones previstas en el inciso b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL
y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 632;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificar los artículos 4º, 7º, 14º, 17º, 21º, 22º, 25º, 26º, 29º, 36º, 42º, 43º, 49º, 54º, 86º, 89º y 90º del Reglamento para la Solución de Controversias entre Empresas, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 136-2011-CD/OSIPTEL, por los siguientes textos:
"Artículo 4.- Principios. Los procedimientos regulados por el presente Reglamento se rigen por los principios del procedimiento administrativo consignados en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y sus modificatorias, así como por otros principios generales del Derecho Administrativo.

Los principios previamente señalados serán utilizados también como criterios interpretativos para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de los procedimientos regulados en el presente reglamento, así como para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo".
"Artículo 7º.- Primera instancia. La primera instancia está constituida por un cuerpo colegiado compuesto por personas designadas por OSIPTEL al que se le denomina Cuerpo Colegiado del OSIPTEL.

El Cuerpo Colegiado está conformado por tres (3)
miembros. Cuando las circunstancias lo ameriten y con la debida sustentación, el Cuerpo Colegiado podrá estar conformado por cinco (5) miembros.

Los miembros serán nombrados por el Consejo Directivo del OSIPTEL o en el caso de delegación, o en los casos a que se refiere el artículo 86º inciso j) del Reglamento de OSIPTEL, por el Presidente de OSIPTEL
quien designará a los miembros del Cuerpo Colegiado de una lista de candidatos aprobada por el Consejo Directivo.

La designación se realizará en un plazo que no deberá exceder los diez (10) días posteriores a la interposición de la denuncia o reclamación o, en los casos a que se refiere el artículo 84º del presente Reglamento, a la presentación al Consejo Directivo de la solicitud de conformación del Cuerpo Colegiado. En la misma resolución en la que se designe el Cuerpo Colegiado, se determinará quién lo preside.

Los miembros del Cuerpo Colegiado son designados para resolver una controversia específica, cesando en sus funciones una vez resuelta la controversia correspondiente. Sin embargo, luego de concluida la controversia para la cual fue designado, el Cuerpo Colegiado mantiene competencia en lo referido a:
a. La ejecución de sus resoluciones, incluso cuando éstas hayan quedado firmes o hayan causado estado.
b. La imposición de multas coercitivas por el incumplimiento de sus resoluciones.
c. Conocer y resolver en primera instancia, los procedimientos sancionadores por infracciones cometidas con ocasión de la tramitación de los procedimientos de solución de controversias sometidos a su cargo, a que se refiere el artículo 89º del presente Reglamento, así como para la imposición de sanciones correspondientes, conforme a sus competencias".
"Artículo 14.- Secretaría Técnica y Secretarías Técnicas Adjuntas. La Secretaría Técnica es el órgano de apoyo técnico y administrativo de los órganos colegiados del OSIPTEL, dentro de los cuales se incluye a los Cuerpos Colegiados y al Tribunal de Solución de Controversias del OSIPTEL, y hace las veces de órgano de enlace entre estos y la estructura orgánica del OSIPTEL.

Para efectos de cumplir la función de apoyo a las instancias de solución de controversias, la Secretaría Técnica cuenta con dos Secretarías Adjuntas: (i) La Secretaría Técnica Adjunta de los Cuerpos Colegiados; y (ii) La Secretaría Técnica Adjunta del Tribunal de Solución de Controversias.

Las Secretarías Técnicas Adjuntas son permanentes y tienen a su cargo el desarrollo de las funciones contempladas en el presente Reglamento, además actúan como órganos instructores en los procedimientos administrativos sancionadores, a que se refiere el artículo 89º del presente Reglamento.

En los procedimientos que involucran la comisión de infracciones, la Secretaría Técnica Adjunta de los Cuerpos Colegiados actúa como órgano instructor".
"Artículo 17º.- Notificaciones. Las notificaciones se practicarán de conformidad con lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General y sus modificatorias, en días y horas hábiles y dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días de expedido el acto administrativo, más el término de la distancia, que de ser el caso corresponda. Si la notificación se realiza más allá del horario hábil, se entenderá efectuada al día hábil siguiente.

El administrado podrá autorizar por escrito que los actos administrativos que se emitan en el procedimiento de solución de controversias en el que es parte o, que sin serlo deba ser comunicado, le sean notificados mediante correo electrónico. Para tal efecto, deberá indicar una dirección de correo electrónico válida.

El OSIPTEL podrá asignar al administrado una casilla electrónica, siempre que cuente con su consentimiento.

En este caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General y sus modificatorias.

La notificación electrónica de los actos administrativos que se emitan en los procedimientos de solución de controversias tramitados ante las instancias de solución de controversias del OSIPTEL, se realizará de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento de Notificación de Actos Administrativos vía Correo Electrónico del OSIPTEL, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 145-2013-CD/OSIPTEL y/o las normas que lo modifiquen o sustituyan".
"Artículo 21.- Ocurrencias procedimentales no previstas. Las instancias de solución de controversias tienen facultades para disponer, ante ocurrencias procedimentales no previstas en el presente procedimiento, los mecanismos y plazos para la tramitación correspondiente, siempre que éstos no establezcan condiciones menos favorables a los administrados que los previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General y sus modificatorias".
"Artículo 22º.- Información adicional, citación e Informe Oral. En cualquier estado del procedimiento, las instancias de solución de controversias o la Secretaría
Técnica, según corresponda, podrán solicitar a las partes la aclaración de sus escritos, la precisión de sus argumentos, o la presentación de información adicional, a excepción de la documentación establecida en el artículo 40º de la Ley del Procedimiento Administrativo General y sus modificatorias.

Asimismo, podrán citar e interrogar a las partes de manera conjunta o individual, así como a terceros, pudiendo utilizar los medios técnicos que consideren necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones.

Las instancias de solución de controversias podrán citar a las partes a audiencia de informe oral, de considerarlo conveniente para la solución del procedimiento sometido a su cargo, ya sea de oficio o cuando las partes lo soliciten durante las etapas previstas en el presente reglamento".
"Artículo 25.- Apelaciones. Sólo cabe apelación en los casos indicados en el artículo 206 numeral 2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y en aquellos expresamente indicados en el presente Reglamento.

Sólo cabe reconsideración en los casos en que proceda apelación, salvo disposición distinta en el presente Reglamento.

En los casos en que, de acuerdo con el presente Reglamento, procedan los recursos de reconsideración y apelación contra resoluciones distintas a la Resolución Final, dichos recursos deberán ser interpuestos dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación respectiva.

Presentadas las apelaciones a que se refiere el párrafo anterior, el Cuerpo Colegiado resolverá respecto de la concesión o denegatoria de la apelación dentro del plazo de cinco (5) días desde su presentación y la elevará al Tribunal de Solución de Controversias, de ser el caso, en un plazo no mayor de cinco (5) días de notificada la resolución que concede la apelación. La Secretaría Técnica Adjunta del Tribunal de Solución de Controversias deberá correr traslado de la apelación a la otra parte dentro del plazo de cinco (5) días, concediendo un plazo de cinco (5) días para absolver la apelación, con cargo a dar cuenta al Tribunal de Solución de Controversias.

Dentro de diez (10) días de recibida la absolución de la apelación, o de vencido el plazo para presentarla el Tribunal de Solución de Controversias resolverá.

Excepcionalmente, el Tribunal de Solución de Controversias podrá ampliar dicho plazo, por un término máximo de diez (10) días adicionales.

La interposición de recursos a que se refieren los párrafos precedentes, no suspenden la ejecución del acto impugnado, salvo en lo referido a la imposición de la sanción, de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo General y sus modificatorias".
"Artículo 26.- Nulidad. La nulidad planteada por medio de un recurso de reconsideración o de apelación será conocida y declarada por la instancia de solución de controversias competente para resolverlo.

La nulidad de oficio será conocida y declarada por el Tribunal de Solución de Controversias, cuando se trate de un acto dictado por dicho órgano o por el Cuerpo Colegiado".
"Artículo 29.- Principio de presunción de Veracidad.

Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos que presenten los administrados a los funcionarios de las instancias de solución de confl ictos del OSIPTEL, en el marco del presente Reglamento, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

Las transcripciones de las grabaciones o filmaciones de las declaraciones realizadas ante los funcionarios de las instancias de solución de confl ictos del OSIPTEL
requieren ser certificadas por el funcionario autorizado de éstas, constituyendo documentos públicos".
"Artículo 36.- Acceso al expediente. Podrán acceder al expediente el personal de la Secretaría Técnica, así como los funcionarios del OSIPTEL que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones.

Asimismo, podrán acceder al expediente las partes, sus abogados, y sus representantes, quienes pueden examinar el expediente de la controversia, en el local del OSIPTEL en el que se conserva, pudiendo tomar nota de su contenido y obtener, a su costo, reproducciones fotostáticas de todo o parte de lo actuado, con excepción de la información declarada confidencial.

El pedido de acceso al expediente puede hacerse verbalmente, sin necesidad de solicitarlo mediante el procedimiento de transparencia y acceso a la información pública.

Los terceros que deseen acceder al expediente deberán acreditar contar con legítimo interés, no pudiendo en ningún caso acceder a las piezas del expediente declaradas confidenciales. La Secretaría Técnica podrá negar el acceso de terceros al expediente si considera que este hecho puede perjudicar a las partes o al procedimiento, en tal caso, el tercero podrá recurrir al Cuerpo Colegiado correspondiente, el que resolverá en un plazo no mayor a cinco (5) días.

Concluido el procedimiento, cualquier persona podrá tener acceso al expediente y solicitar copias certificadas de folios del expediente.

La Secretaría Técnica o quien se encargue de su custodia, cuidará de no entregar copias de las piezas del expediente que tengan carácter de confidencial".
"Artículo 42.- Legitimidad para obrar. Toda empresa que brinde servicios públicos de telecomunicaciones puede recurrir ante el OSIPTEL, directamente o a través de su representante legal, para reclamar la solución de una controversia o confl icto que tenga con otra empresa operadora de servicios públicos de telecomunicaciones, por cualquiera de las materias a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento. La representación procesal, podrá acreditarse con carta poder simple o declaración jurada, salvo para el desistimiento de la pretensión o para acogerse a las formas de terminación convencional del procedimiento, en cuyo caso se requerirá poder especial formalizado de acuerdo a lo establecido en el artículo 115º de la Ley del Procedimiento Administrativo General y sus modificatorias.

Asimismo, pueden ser susceptibles de reclamar y ser reclamados, las empresas no operadoras, tratándose de controversias a las que se refiere el último párrafo del artículo 2 del presente Reglamento".
"Artículo 43º.- Requisitos de la reclamación. La reclamación a que se refiere el artículo anterior y los escritos atingentes al procedimiento deberán presentarse en la mesa de partes del OSIPTEL, dirigidos al Cuerpo Colegiado. En el escrito que contenga la reclamación deben señalarse los datos generales de quien la presenta, su domicilio, dirección de correo electrónico válida en caso autorice la notificación electrónica, la pretensión, los fundamentos, ofrecerse los medios probatorios y acompañarse como anexos los medios probatorios de que se disponga.

De ser el caso, la representación procesal podrá acreditarse por declaración jurada o carta poder simple, a opción del administrado, conforme a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General y sus modificatorias".
"Artículo 49º.- Audiencia de Conciliación. Concluida la etapa postulatoria, se iniciará la etapa conciliatoria que no podrá exceder de veinte (20) días calendario.

Excepcionalmente dicho plazo podrá ser ampliado por única vez por diez (10) días calendario adicionales.

Durante la etapa conciliatoria se llevará a cabo la Audiencia de Conciliación, salvo que alguna de las partes manifieste por escrito su deseo de no conciliar.

La Audiencia de Conciliación es única, pero puede comprender más de una sesión si ello es necesario para el cumplimiento de sus fines.

El Cuerpo Colegiado dispondrá que la Audiencia de Conciliación se realice en días y horas hábiles, previa coordinación con las partes, salvo que éstas soliciten expresamente que se realice en días y horas inhábiles.

Mediante acta se dejará constancia de la realización de la audiencia".
"Artículo 54º.- Audiencia de Pruebas. Culminada la Audiencia de conciliación sin que las partes hubieran Llegado a un acuerdo conciliatorio, o luego de que alguna de las partes hubiera manifestado por escrito su deseo de no conciliar, el Cuerpo Colegiado comunicará el inicio de la etapa probatoria.

Asimismo, el Cuerpo Colegiado informará a las partes el día y hora para iniciar la audiencia de pruebas, la misma que se realizará en un plazo no mayor a quince (15) días contados a partir del día siguiente en que se inicie la Etapa Probatoria.

El Cuerpo Colegiado dispondrá que la Audiencia de Pruebas se realice en días y horas hábiles, previa coordinación con las partes, salvo que éstas soliciten expresamente que se realice en días y horas inhábiles.

Mediante acta se dejará constancia de la realización de la audiencia".
"Artículo 86.- Traslado de la Resolución que da inicio al Procedimiento. La resolución a que se refiere el artículo anterior será puesta en conocimiento de las partes involucradas a través de los medios de notificación previstos por el presente Reglamento. En ella se otorgará un plazo de quince (15) días para que las partes definan mediante un escrito sus pretensiones y posiciones, así como para que ofrezcan los medios probatorios pertinentes".
"Artículo 89º.- Procedimiento. El presente procedimiento rige para efectos de la investigación de infracciones cometidas con ocasión de la tramitación de los procedimientos a que se refieren los capítulos anteriores, y que sean distintas de aquéllas cuya existencia o calificación deba ser pronunciada en la Resolución Final.

Previamente a la imposición de una sanción, la Secretaría Técnica comunicará al presunto infractor la intención de imponerle la sanción, indicándole: i) los actos u omisiones constitutivos de la infracción; ii) la o las normas que prevén los mismos como infracciones administrativas; iii) la calificación de dichas infracciones;
iv) el órgano competente para imponer las sanciones, así como la normativa que atribuye tal competencia; y, v) el plazo durante el cual podrá presentar sus descargos por escrito, no pudiendo ser este plazo inferior a cinco (5)
días contados a partir del día siguiente a aquél en que se realice la notificación.

En cualquier etapa del procedimiento se podrá ampliar o variar: (i) los actos u omisiones involucrados; o, (ii) la lista de artículos que califiquen las posibles infracciones administrativas; otorgando a la empresa un plazo adicional no menor de cinco (5) días para presentar los descargos que estime pertinentes.

Dentro de los noventa (90) días de recibidos los descargos o de vencido el plazo para presentarlos, la Secretaría Técnica emitirá un informe instructivo, exponiendo su opinión sobre la comisión de la infracción imputada, y recomendando la imposición de sanciones a que hubiera lugar. Excepcionalmente, y a solicitud de la Secretaría Técnica, el Cuerpo Colegiado podrá ampliar dicho plazo por treinta (30) días adicionales.

Dentro de los cinco (05) días posteriores al vencimiento del plazo para emitir el informe instructivo, la Secretaría Técnica presentará el caso ante el Cuerpo Colegiado.

Recibido el Informe Instructivo, el Cuerpo Colegiado notificará al imputado el referido Informe para que en un plazo que no será menor de cinco (05) días hábiles presente sus respectivos alegatos y comentarios. Dentro de dicho término podrán solicitar el uso de la palabra.

La Resolución Final se expedirá en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha en que venza el plazo para la presentación de los alegatos y comentarios al Informe Instructivo o desde el día siguiente en el que se realice el Informe Oral, lo que sea posterior. Excepcionalmente, el Cuerpo Colegiado podrá ampliar dicho plazo por un término no mayor a otros quince (15) días hábiles.

Al procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones cometidas dentro del procedimiento, le serán aplicables las disposiciones previstas en el presente Reglamento, así como el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, en cuanto resulten pertinentes".
"Artículo 90º.- Impugnación. La Resolución Final emitida por el Cuerpo Colegiado en el marco del procedimiento sancionador regulado en el artículo anterior, es recurrible en vía de reconsideración o apelación, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.

El recurso de reconsideración deberá sustentarse en nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. El recurso de reconsideración se deberá resolver en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles y, excepcionalmente podrá ser ampliado por un término no mayor a otros quince (15) días hábiles.

El recurso de apelación será interpuesto ante el Cuerpo Colegiado, quien resolverá respecto de su concesión o denegatoria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80º del presente Reglamento. El procedimiento en segunda instancia se rige por lo establecido en los artículos 64º al 67º del presente Reglamento.

En el caso de resoluciones finales emitidas por el Tribunal de Solución de Controversias, en el marco de procedimientos administrativos sancionadores, únicamente procederá recurso de reconsideración, conforme a lo establecido en el artículo 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo General y sus modificatorias."
Artículo 2.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la publicación en el Diario Oficial "El Peruano" de la presente Resolución.

Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para que la presente Resolución conjuntamente con su Exposición de Motivos, el Informe Sustentatorio y la Matriz de Comentarios, sean publicados en el Portal Institucional (página web institucional: http:// www.osiptel.gob.pe).

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- Los artículos que son modificados por la presente norma entrarán en vigencia al día siguiente de la fecha de su publicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Los procedimientos en curso que se refieren a controversias entre empresas continuarán su tramitación de conformidad con lo previsto por las normas vigentes al momento en que se iniciaron.

Regístrese y publíquese.

GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ
Presidente del Consejo Directivo

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