3/07/2017

RESOLUCIÓN N° 0019-2017-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman Res. N°

Declaran infundado recurso de apelación y confirman Res. Nº 108-2016-DNROP/ JNE, que declaró improcedente solicitud de cancelación de inscripción de asiento registral correspondiente a la organización política Partido Aprista Peruano RESOLUCIÓN Nº 0019-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01429 LIMA DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de enero de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ermaín Erick Navarro Mendívil en contra de
Declaran infundado recurso de apelación y confirman Res. Nº 108-2016-DNROP/ JNE, que declaró improcedente solicitud de cancelación de inscripción de asiento registral correspondiente a la organización política Partido Aprista Peruano
RESOLUCIÓN Nº 0019-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01429
LIMA
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ermaín Erick Navarro Mendívil en contra de la Resolución Nº 108-2016-DNROP/JNE, del 28 de noviembre de 2016, que declaró improcedente su solicitud de cancelación de la inscripción del Asiento Registral Nº 9, de la Partida Electrónica 1, Tomo 15, Libro de Partidos Políticos, correspondiente a la organización política Partido Aprista Peruano; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Solicitud de cancelación de inscripción de partida electrónica, por caducidad de mandato Con fecha 26 de octubre de 2016 (fojas 2 a 4), subsanado con escrito de fecha 7 de noviembre de 2016 (fojas 21 y 22), Ermaín Erick Navarro Mendívil solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) la cancelación del contenido del Asiento Registral Nº 9, de la Partida Electrónica 1, Tomo 15, Libro de Partidos Políticos, correspondiente a la organización política Partido Aprista Peruano (PAP), por caducidad del mandato de los dirigentes nacionales.

Trámite realizado por la DNROP
Mediante Resolución Nº 101-2016-DNROP/JNE, del 11 de noviembre de 2016 (fojas 31 y 32), la DNROP
solicitó al recurrente que aclare el petitorio de su solicitud de fecha 26 de octubre de 2016, pues del escrito de subsanación no resulta claro si su pedido inicial, que debería tratarse como modificación de partida electrónica, se está adecuando a un recurso de apelación.

Posteriormente, con Memorando Nº 265-2016-DNROP/ JNE, del 11 de noviembre de 2016 (fojas 35 y 36), la DNROP solicitó a la Dirección General de Normatividad y Asuntos Jurídicos (DGNAJ) opinión legal respecto de los escritos presentados por el recurrente. Así, por Informe Nº 315-2016-DGNAJ/JNE, del 23 de noviembre de 2016 (fojas 37 a 38 vuelta), la DGNAJ emitió opinión en el sentido de que el recurrente "no tiene calidad de Personero Legal Titular del PAP , ni es una persona autorizada para solicitar
la modificación de una partida electrónica". Por lo tanto, concluyó que el referido escrito debió ser tramitado como una petición genérica.

Luego, a través del escrito de fecha 24 de noviembre de 2016 (fojas 39 y 40), Juan Carlos Sánchez Montes de Oca absolvió el requerimiento formulado por Resolución Nº 101-2016-DNROP/JNE. Al respecto, precisó el contenido de su petitorio indicando que está dirigido a que la "DNROP de acuerdo al artículo IV del Título Preliminar y artículo 5 del Reglamento de Organizaciones Políticas, de oficio, derogue la inscripción de los dirigentes nacionales del Partido Aprista contenida en el asiento registral 9 de la partida electrónica Nº 15 del Tomo 1 del libro de partidos políticos consignando un asiento que señale que dichos dirigentes tienen mandato vencido desde marzo del 2014".

La decisión de la DNROP
Mediante Resolución Nº 108-2016-DNROP/JNE, del 28 de noviembre de 2016 (fojas 41 a 43), la DNROP
declaró improcedente la solicitud presentada por Juan Carlos Sánchez Montes de Oca, por considerar que carece de legitimidad y competencia para presentar solicitudes que modifiquen las partidas electrónicas del partido político Partido Aprista Peruano, en razón de que "no tiene la calidad de personero legal, directivo o integrante de algún órgano partidario o representante del partido político. Igualmente, no se ha acreditado que esté autorizado estatutariamente, o que haya sido designado por la mayoría simple de los dirigentes o conforme lo señale el estatuto partidario, para presentar la solicitud".

El recurso de apelación interpuesto por Ermain Erik Navarro Mendívil El 7 de diciembre de 2016 (fojas 48 a 52), Ermain Erik Navarro Mendívil interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 108-2016-DNROP/JNE, sobre la base de las siguientes consideraciones:
a) "Es una obligación de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, el actualizar las partidas electrónicas, esta labor la puede realizar de oficio o a pedido de parte".
b) "De acuerdo al artículo IV del Título Preliminar y artículo 5 del Reglamento corresponde al Director de la DNROP actualizar la partida electrónica en relación a los dirigentes del Partido Aprista elegidos en marzo del 2010, consignando un asiento que diga que tiene mandato vencido".
c) Con relación a la falta de legitimidad refiere que "la DNROP no ha tomado en consideración lo señalado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 1057-2016-JNE, del 3 de agosto de 2016, (criterio que se debe aplicar al presente caso por analogía) donde se estableció que en determinadas circunstancias podía no tomar en consideración el artículo 118 del Reglamento de Organizaciones Políticas que establece que el personero legal es la persona autorizada para interponer los recursos de apelación o reconsideración".
d) Indica que "estamos ante una situación de excepción porque de acuerdo a los Oficios Nº 1017-2016-DNROP/JNE y Nº 1049-2016-DNROP/JNE la vigencia de los dirigentes del Partido Aprista Peruano elegidos en marzo del 2010 se encuentran vencidos [...] En consecuencia, el Personero Legal del Partido Aprista o tiene mandato porque de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria del Estatuto del Partido Aprista lo designa la Comisión Política, y esta Comisión ya no tiene mandato".
e) "Como militante del Partido Aprista tengo todo el derecho solicitar, en aras de la transparencia, que se actualice el asiento registral 9 de la partida electrónica Nº 15 del Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos consignando un asiento que señale que dichos dirigentes tienen mandato vencido desde marzo del 2014.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada por la DNROP se encuentra ajustada a la normativa electoral.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. El artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece lo siguiente:

Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.

En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo.

El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.

Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso.

Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar.

3. De conformidad con el citado artículo, la DNROP
es el órgano encargado de inscribir los actos que fueran susceptibles de ello, en la partida electrónica que cada organización política tiene asignada en el ROP. Los actos inscribibles, se basan en títulos, los cuales, a su vez, consisten en toda la documentación sobre la cual se fundamenta el derecho o acto inscribible en el ROP
y que deben acreditar fehaciente e indubitablemente su existencia y validez.

4. Ahora bien, el proceso de inscripción de organizaciones políticas, así como las competencias del ROP, establecidas en la LOP, ha sido complementada y reglamentada mediante la Resolución Nº 208-2015-JNE, del 6 de agosto de 2015, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21 de agosto de 2015, que aprueba el Reglamento.

Precisamente, dicho Reglamento señala en sus artículos 7 y 87, lo siguiente:

Artículo 7º.- Persona competente para la Presentación de un Título ante la DNROP
El personero legal, titular o alterno, inscrito ante el ROP, es el competente para solicitar la inscripción de algún título en dicho registro. Excepcionalmente, dicho título puede ser presentado por la persona autorizada estatutariamente o designada por la mayoría simple de los dirigentes inscritos, salvo que la norma estatutaria disponga un porcentaje distinto.

Los dirigentes se encuentran legitimados para solicitar la inscripción de su renuncia a la organización política ante la DNROP.

Artículo 87º.- Actos inscribibles [...]
El personero legal inscrito en el ROP , es el competente para solicitar la inscripción de la modificación de la partida
electrónica. Excepcionalmente esta podrá ser presentada por las personas autorizadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º del presente Reglamento.

5. Atendiendo a lo dispuesto en dichas normas reglamentarias, resulta claro que el único legitimado para solicitar la inscripción de algún título o la modificación de la partida electrónica de una organización política es el personero legal inscrito ante el ROP. Excepcionalmente, se habilita a determinadas personas para que presenten los títulos, en defecto del personero legal, siempre que reúnan determinados requisitos, esto es, que estén autorizados estatutariamente o sean designados por la mayoría simple de los dirigentes inscritos o como lo señale la norma interna.

6. En el presente caso, quien solicita la modificación del asiento registral de la organización política Partido Aprista Peruano, no tiene la condición de personero legal, alterno o titular, ni ostenta ninguna de las condiciones de excepción señaladas en el artículo 7 del Reglamento. Así, Ermaín Erik Navarro Mendívil carece de legitimidad para presentar solicitudes de modificación de las partidas electrónicas del referido partido político.

7. Al respecto, el recurrente sostiene que debe aplicarse a su caso, por analogía, el criterio establecido en la Resolución Nº 1057-2016-JNE, y se le otorgue de manera excepcional legitimidad para solicitar la actualización de las partidas electrónicas de la organización política Partido Aprista Peruano, debido a su condición de militante de dicho partido.

8. Sobre el particular, resulta menester precisar que, en la Resolución Nº 1057-2016-JNE, del 3 de agosto de 2016, recaída en los Expedientes Nº J-2016-0403 y Nº J-2016-0493, emitida con ocasión de la interposición de los medios impugnatorios formulados por parte de un militante, así como del Comité Nacional Ejecutivo (CNE) de la organización política Acción Popular, en los que se cuestionaba el contenido de un asiento registral, los cuales no estaban suscritos por el personero legal de dicha organización política, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que las normas electorales no pueden ser interpretadas de manera abstracta, sino que deben atender a las particularidades que presenta cada caso concreto.

En virtud a ello, analizó cada uno de los citados medios impugnatorios a fin de determinar si resultaba válido admitir de manera excepcional la intervención de los recurrentes para que se dé trámite a sus respectivos recursos.

9. Así, con relación al medio impugnatorio formulado por el militante de la referida organización política, se señaló en dicho pronunciamiento que no se podía admitir de forma excepcional su intervención para cuestionar el contenido de un asiento registral. En ese sentido, se declaró improcedente el medio impugnatorio interpuesto, debido a que el referido militante carece de legitimidad para obrar y tampoco figura inscrito en el ROP como directivo o integrante de algún órgano estatutario de la organización política ni ostenta la representación válida de dicha agrupación. Por otro lado, respecto del medio impugnatorio interpuesto por el CNE, se consideró que resultaba válido admitirse de forma excepcional la intervención del citado órgano, a través del pedido de nulidad que presentó en contra del asiento registral, en razón a que, entre otras consideraciones, es el máximo órgano partidario de carácter permanente encargado de administrar justicia en materia electoral, siendo independiente y autónomo en el ejercicio de sus funciones, así como sus decisiones en materia electoral son inapelables.

10. De lo expuesto, resulta evidente que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, la Resolución Nº 1057-2016-JNE no establece ningún criterio jurisprudencial por el cual se otorgue legitimidad para obrar, de manera excepcional, a los militantes de las organizaciones políticas, con la finalidad de habilitarlos para que puedan solicitar la actualización o modificación de los asientos registrales, salvo que se acredite que dichos militantes se encuentran comprendidos dentro del supuesto de excepción que establece el artículo 7 del Reglamento; situación que no se presenta en el caso de autos, ya que de la consulta al Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), que obra en el portal web institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que Ermain Erik Navarro Mendívil no tiene la calidad de personero legal, directivo o integrante de algún órgano partidario de la organización política Partido Aprista Peruano o que se encuentre autorizado estatutariamente o que haya sido designado por la mayoría simple de los dirigentes del partido o conforme lo señale su norma interna.

11. Ahora bien, con relación al argumento expuesto por el recurrente en el sentido de que la DNROP debe actualizar de oficio el asiento registral Nº 9, por caducidad del mandato de los dirigentes nacionales de la organización política Partido Aprista Peruano, debemos indicar que las competencias que ejerce la DNROP , en tanto órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del ROP, que se enmarcan dentro de la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones, están establecidas en la LOP
y han sido complementadas y reguladas en el Reglamento.

Así, en la norma reglamentaria se establecen los supuestos de actuación de oficio de la DNROP: rectificación de errores materiales en un asiento registral (artículo 10) y cancelación de la inscripción de organizaciones políticas (artículo 78).

Como se advierte, dicha facultad no se extiende para el caso de modificaciones de partidas electrónicas, puesto que los únicos legitimados para iniciar el procedimiento de modificación del asiento registral ante la DNROP son las organizaciones políticas, a través de sus personeros legales o de las personas a las que se hace referencia en el artículo 7 del Reglamento.

12. En vista de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la Resolución Nº 108-2016-DNROP/JNE, del 28 de noviembre de 2016, se encuentra ajustada a derecho y a la normativa electoral, razón por la cual se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ermain Erik Navarro Mendívil;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 108-2016-DNROP/JNE, del 28 de noviembre de 2016, que declaró improcedente su solicitud de cancelación de la inscripción del Asiento Registral Nº 9, de la Partida Electrónica 1, T omo 15, Libro de Partidos Políticos, correspondiente a la organización política Partido Aprista Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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