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RESOLUCIÓN N° 0071-2017-JNE Confirman Acuerdo de Consejo Regional que declaró infundado recurso de
3/15/2017
RESOLUCIÓN N° 0071-2017-JNE Confirman Acuerdo de Consejo Regional que declaró infundado recurso de
Confirman Acuerdo de Consejo Regional que declaró infundado recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Consejo Regional Nº 054-2016-CR/GOB.REG.TACNA, que desestimó pedido de vacancia o suspensión presentado contra consejero regional del Consejo Regional de Tacna RESOLUCIÓN Nº 0071-2017-JNE Expediente Nº J-2016-00116-A01 TACNA RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de febrero de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan
RESOLUCIÓN Nº 0071-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-00116-A01
TACNA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Eudes Rojas López, contra el Acuerdo de Consejo Regional Nº 078-2016-CR/ GOB.REG.TACNA, del 12 de julio de 2016, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por el mismo impugnante contra el Acuerdo de Consejo Regional Nº 054-2016-CR/GOB.REG.TACNA, del 6 de mayo de 2016 que desestimó el pedido de vacancia o
suspensión presentado contra Santos Florencio Pablo Agama, consejero regional del Consejo Regional de Tacna, por violentar y transgredir arbitrariamente la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, y por utilizar su posición de dominio en la administración regional para gestionar y representar intereses contrarios a la institucionalidad regional, atentando contra lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de suspensión El 19 de febrero de 2016, Juan Eudes Rojas López solicitó ante el Consejo Regional de Tacna la vacancia o suspensión de Santos Florencio Pablo Agama, consejero regional del Consejo Regional de Tacna (fojas 5 a 12), alegando que el citado consejero "violenta y transgrede arbitrariamente la Ley Nº 26771" al designar a "su hermana como funcionaria pública regional, siendo que por esta ley se ha establecido la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco y sin embargo, a pesar de la prohibición, se ha designado en el cargo de confianza de directora ejecutiva de la Dirección Ejecutiva de Saneamiento Ambiental a su hermana Ing. María Teresa Pablo Agama [...]". Asimismo, solicita la suspensión del citado consejero regional en razón a que "utilizando su posición de dominio en la administración regional, se interesa, gestiona y representa intereses contradictorios con la institucionalidad regional, más aún cuando estas conductas son total y abiertamente opuestas a los intereses de la población de Tacna, de modo tal que esta inconducta atenta contra la Ley Orgánica Regional en su artículo 17"; ello en referencia a la supuesta disposición de los bienes patrimoniales de la región Tacna en beneficio de Asociación Comisión Gestión y Fiscalización Cynthia y la Asociación de Vivienda Nuevo Amanecer, entre otros, representada por la abogada Bety Pablo Silva, hija del consejero cuestionado.
Posición del Consejo Regional de Tacna En sesión extraordinaria, de fecha 06 de mayo de 2016, el Consejo Regional de Tacna, por cero votos a favor y siete votos en contra, desestimó la solicitud de vacancia o suspensión presentada por Juan Eudes Rojas López.
Sostiene el consejo, entre otros argumentos, que el peticionante no ha sustentado su pedido de vacancia y/o suspensión en ninguna de las causales expresamente establecidas en los artículos 30 y 31, respectivamente, de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante LOGR). Aplicar la vacancia o suspensión por causales no previstas expresamente en la ley implicaría la inobservancia de los principios de legalidad y tipicidad o taxatividad consagrados constitucional y legalmente.
La referida decisión del consejo regional fue materializada a través del Acuerdo de Consejo Regional Nº 054-2016-CR/GOB.REG.TACNA (fojas 122 a 127).
Del recurso de reconsideración interpuesto por Juan Eudes Rojas López El 30 de mayo de 2016, el solicitante interpuso recurso de reconsideración (fojas 130 a 136), refiriendo que el mismo consejero regional admitió en la sesión extraordinaria que los procesos que impulsaba, como abogado de la Asociación de Vivienda Nuevo Amanecer, lo reemplaza en el patrocinio su hija, no obstante que el cuestionado consejero tuvo la condición de presidente del Consejo Regional y además vocal de la Comisión Ordinaria de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial, órgano de deliberación y emisión de dictámenes de calificación de las solicitudes de venta de terrenos de propiedad del gobierno regional.
En sesión extraordinaria, de fecha 12 de julio de 2016, el Consejo Regional de Tacna, por cero votos a favor y siete votos en contra, declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Juan Eudes Rojas López.
Por Acuerdo de Consejo Regional Nº 078-2016-CR/ GOB.REG.TACNA (fojas 180 a 187) se declaró infundado el recurso de reconsideración.
Del recurso de apelación interpuesto por Juan Eudes Rojas López El 3 de agosto de 2016, el solicitante interpuso recurso de apelación (fojas 190 a 205), en el cual refiere que el consejo regional "en espíritu altamente cuestionable, pretende desconocer la existencia de normas prohibitivas y sancionadoras previstas tanto en la Ley Nº 28715 y su reglamento [...], así como las normas contenidas en la Ordenanza Nº 003-2011-CR/GOB.REG.TACNA
que sancionan la inconducta funcional del consejero denunciado".
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso, corresponde vacar o suspender al consejero regional Santos Florencio Pablo Agama, por los hechos alegados por el solicitante.
CONSIDERANDOS
a) Sobre el principio de legalidad 1. Nuestra Constitución Política, en su artículo 2, inciso 24, literal d, establece el principio de legalidad con el siguiente tenor: [...] d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley [...].
De lo anterior, se consagra el principio de legalidad no solo como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone los órganos jurisdiccionales y administrativos al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.
2. Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 00197-2010-PA/TC, ha señalado el principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley, señalándose, además, que este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).
3. En lo que respecta a la tipicidad, el citado tribunal en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/ TC, señaló que el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal.
4. Ahora bien, tratándose de procedimientos de vacancia o suspensión, tal como se plantea en autos, y al ser estos del tipo sancionador, resulta indispensable el respeto del principio de legalidad consagrado en nuestra Norma Fundamental, por lo que solo serán conductas sancionables desde la jurisdicción electoral las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales,
sin admitir interpretación analógica o extensiva. En esa medida, la solicitud de vacancia se debe enmarcar, de manera exclusiva, dentro de las causales legalmente establecidas en el artículo 30 de la LOGR, mientras que la solicitud de suspensión, conjuntamente planteada, se deberá enmarcar dentro de los límites que establece el artículo 31 de la LOGR, conforme a las causales allí enumeradas.
b) Causales de vacancia o suspensión de conformidad con el artículo 31 de la LOGR
5. Cabe recordar que el artículo 30 de la LOGR
establece, taxativamente, como causales en virtud de las cuales procede que se declare la vacancia del cargo de presidente, vicepresidente y consejero regional, las siguientes:
[...]
1. Fallecimiento.
2. Incapacidad física o mental permanente debidamente acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional.
3. Condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.
4. Dejar de residir, de manera injustificada, hasta un máximo de ciento ochenta (180) días en la región o, por un término igual al máximo permitido por Ley para hacer uso de licencia.
5. Inasistencia injustificada al Consejo Regional, a tres (3) sesiones consecutivas o cuatro (4) alternadas durante un (1) año. Esta causal es aplicable únicamente a los consejeros regionales.
6. A su turno, el artículo 31 de la LOGR establece, taxativamente, como causales en virtud de las cuales procede declarar la suspensión del cargo de presidente, vicepresidente y consejero regional, las siguientes:
[...]
1. Incapacidad física o mental temporal, acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional.
2. Mandato firme de detención derivado de un proceso penal.
3. Sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.
[...]
7. Debido a que las consecuencias jurídicas de la tramitación de un procedimiento de declaratoria de vacancia o suspensión tendrán incidencia negativa en el ejercicio de los derechos a la participación política de las autoridades regionales, las citadas causales deben ser interpretadas en virtud de los principios de legalidad y tipicidad. Siendo ello así, no cabe ampliar ni extender las causales previa y claramente establecidas en la referida norma, de tal manera que no se puede declarar la vacancia o suspensión de una autoridad regional por una casual o hecho que no se enmarquen en ninguno de los supuestos antes mencionados.
8. Cabe señalar que este razonamiento no es nuevo, ya este Supremo Tribunal Electoral en reiteradas resoluciones, tales como la Nº 868-2013-JNE, Nº 957-2013-JNE, Nº 1072-2013-JNE, y en los Autos Nº 1, emitido en el Expediente Nº J-2015-00254-T01, y el Nº 1, emitido en el Expediente Nº J-2016-00153-T01, ha establecido la necesidad de que las solicitudes de vacancia o suspensión de las autoridades regionales, se encuentren enmarcadas en las causales expresamente establecidas en la LOGR.
9. En el caso de autos, como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, Juan Eudes Rojas López solicitó se declare la vacancia o suspensión del consejero regional Santos Florencio Pablo Agama por considerar que infringió la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, y por utilizar su posición de dominio en la administración regional para gestionar y representar intereses contrarios a la institucionalidad regional, atentando contra lo dispuesto en el artículo 17 de la LOGR.
10. En ese sentido, se advierte que las causales imputadas al citado consejero regional no se encuentran previamente tipificadas como causales de vacancia o suspensión en la LOGR, por lo cual, bajo el amparo del principio de legalidad reconocido constitucionalmente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Eudes Rojas López, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Consejo Regional Nº 078-2016-CR/GOB.REG.TACNA, del 12 de julio de 2016, que a su vez declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el mismo impugnante contra el Acuerdo de Consejo Regional Nº 054-2016-CR/ GOB.REG.TACNA, del 6 de mayo de 2016 que desestimó el pedido de vacancia o suspensión presentado contra Santos Florencio Pablo Agama, consejero regional del Consejo Regional de Tacna.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)
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