4/08/2017

RESOLUCIÓN N° 0079-2017-JNE Declaran nulo procedimiento de vacancia iniciado contra regidor del

Declaran nulo procedimiento de vacancia iniciado contra regidor del Concejo Distrital de Andajes, provincia de Oyón, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 0079-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01415-A01 ANDAJES - OYÓN - LIMA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de febrero de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Adrián Roger Zúñiga Salcedo en contra del Acuerdo de Concejo Nº 059-2016/MDA, del 15 de octubre de 2016, que declaró fundado el
Declaran nulo procedimiento de vacancia iniciado contra regidor del Concejo Distrital de Andajes, provincia de Oyón, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0079-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01415-A01
ANDAJES - OYÓN - LIMA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de febrero de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Adrián Roger Zúñiga Salcedo en contra del Acuerdo de Concejo Nº 059-2016/MDA, del 15 de octubre de 2016, que declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Dustin Zenobio Santos Tito, regidor del Concejo Distrital de Andajes, provincia de Oyón y departamento de Lima, y en consecuencia, se desestimó la solicitud de vacancia presentada en su contra, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia El 19 de julio de 2016, Adrián Roger Zúñiga Salcedo solicitó la vacancia de Dustin Zenobio Santos Tito, regidor del Concejo Distrital de Andajes, provincia de Oyón y departamento de Lima (fojas 3 a 11), por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), relativa al ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas.

Al respecto, el solicitante de la vacancia sostiene que la autoridad cuestionada incurrió en esta causal en razón de los siguientes hechos:
a) Emitió el Memorándum Nº 03-CMDA-A, del 18 de marzo de 2015, a través del cual ordenó a Irvin Palma Romero, trabajador de la municipalidad distrital "el cambio de chuchilla al cargador frontal, sin tener la facultad para ello":
b) Emitió el Memorándum Nº 04-CMDA-A, del 19 de marzo de 2015, con el que ordenó al trabajador Irvin Palma Romero, el traslado al Centro Poblado de San Benito, al personal del Programa de Educación Logros y Aprendizaje "sin tener facultad para ello [...]".
c) Emitió el Memorándum Nº 30, del 30 de marzo de 2015, a través del cual ordenó al trabajador Irvin Palma Romero, "transportar al personal en atención al Oficio Nº 004-2015, y de regreso traer al señor Reynaldo Girón, sin tener facultad para ello [...]".
d) El regidor cuestionado ordenó a John Joel Guillén Arellano "que en su calidad de inquilino conduce los Baños de Fierro de propiedad de la Municipalidad, para que le entregue al suma de S/. 1600.00, basándose en su calidad de primer regidor, conforme se aprecia de la declaración jurada de fecha 22 de febrero de 2016". Agrega que dicha suma de dinero "nunca ingresó a la tesorería de la Municipalidad Distrital de Andajes, causando perjuicio económico a la corporación municipal".
e) El regidor Dustin Zenobio Tito Santos "contrató al señor Pedro Ricardo Flores Zúñiga, para que haga el trabajo de pintado del palacio municipal, rejas del parque, posta médica, los postes de luz del parque y otros trabajos, por un monto de S/. 6,300.00 que no se canceló por no haberlo efectuado la administración siguiendo los trámites que corresponden [...]".

Descargos del regidor Dustin Zenobio Santos Tito Con escrito del 13 de agosto de 2016 (fojas 25 a 35), el regidor Dustin Zenobio Santos Tito, formuló sus respectivos descargos, en los siguientes términos:
a) Con relación al Memorándum Nº 03-CMDA-A, del 18 de marzo de 2015, señala que la firma que aparece en dicho documento no le pertenece, agregando que "burdamente ha sido falsificado posiblemente orquestado y dirigido por terceras personas con el fin de pretender cuestionarme y así pretender solicitar mi vacancia". Por lo que niega y rechaza la autoría de la firma, señalando que procederá a formular la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.
b) En lo que se refiere a la emisión del Memorándum Nº 04-CMDA-A, del 19 de marzo de 2015, señala que, el 18 de marzo de ese año, "ingresó un documento, oficio s/n MDS
-ACOMPAÑANTE-PELA MED-2015, a la Municipalidad de Andajes, siendo recepcionado por la señora Sonia Rodríguez, quien trabajaba en la Municipalidad, documento remitido por el personal de la UGEL-OYÓN, del Programa de Educación Logros y Aprendizaje (PELA), que solicitan apoyo de movilidad para que se traslade a la localidad de San Benito, a fin de que cumplan labor de Fiscalización, Supervisión y Monitoreo, al personal de educación que labora en dicho pueblo, por lo cual la señora Sonia Rodriguez, me comunica que dicha petición o solicitud le había comunicado telefónicamente al alcalde Daniel Rojas Abad, quien se encontraba en su domicilio habitual y permanente del distrito de Independencia en la ciudad de Lima y quien le habría comunicado a la señora Rodríguez que el suscrito como teniente alcalde y presidente de la Comisión de Transporte y Maquinaria, le autorice dicho apoyo al personal de la UGEL OYON ante lo cual se cumplió con darle el apoyo [...]".
c) En cuanto a la emisión del Memorándum Nº 30, del 30 de marzo de 2015, señala que la firma que aparece en dicho documento no es suya, alegando "que temerariamente ha sido falsificado posiblemente como se reitera orquestado y dirigido por terceras personas con el fin de pretender cuestionarme y así pretender solicitar mi vacancia del cargo de regidor; lo que niego y rechazo la autoría de la firma por el cual se me pretende involucrar gratuitamente sobre el contenido del documento en mención, pero si debo dejar en claro que también estoy formulando denuncia penal [...]".
d) Es falsa la afirmación del solicitante en lo referido a que recibió la suma de S/ 1 600.00 soles, señalando que "por el solo dicho de una persona que firma mediante una declaración jurada no puede resultar como afirmativo su contenido [...]". Agrega que "el suscrito no tenía ni tiene autorización o cargo alguno que le permita cobrar, recibir, entregar o realizar algún tipo de gestión que tenga que ver con dinero o movimiento económico que corresponda a la Municipalidad de Andajes; ya que en la fecha en mención el alcalde Daniel Rojas Abad, designó un persona de su confianza como tesorero [...]". Señala además, que la persona que firma la declaración jurada "ha manifestado que es completamente falso, el contenido, sindicando al alcalde [...], como una persona que le hizo firmar con engaños [...]".
e) Finalmente, en lo que se refiere a los trabajos de pintado, señala que, la persona que firmó la declaración jurada le ha señalado "que no ha realizado ningún contrato verbal ni por escrito con el suscrito, aduciendo que sobre el trabajo del pintado de la Municipalidad sí lo realizó, donde el contrato lo hizo en forma personal y verbal con el mismo alcalde [...], por el mismo monto que registra, persona quien hasta la fecha NO cumple con pagarle [...].

El pronunciamiento del Concejo Distrital de Andajes En sesión extraordinaria de concejo del 13 de agosto de 2016 (fojas 37 a 46), los miembros del Concejo Distrital de Andajes, por mayoría (cuatro votos a favor de la vacancia y uno en contra), aprobaron la solicitud de vacancia del regidor Dustin Zenobio Santos Tito. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 055-2015-MDA (fojas 47 a 49).

Recurso de reconsideración El 15 de setiembre de 2016, el regidor cuestionado interpuso recurso de reconsideración (foja 61 a 68), en contra del acuerdo de concejo que aprobó su vacancia en el cargo. En el mencionado medio impugnatorio, la autoridad municipal reitera los argumentos expuestos en su escrito de descargos presentado el 13 de agosto de 2016.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Andajes sobre el recurso de reconsideración En la Sesión Extraordinaria Nº 008-2016, del 15 de octubre de 2016 (fojas 98 a 101), los miembros del concejo municipal, declararon por mayoría, fundado el recurso de reconsideración, emitiéndose para tal efecto, el Acuerdo de Concejo Nº 059-2016/MDA (fojas 102 a 103).

Dicha decisión fue notificada al solicitante de la vacancia, el 28 de octubre de 2016 (fojas 110).

Con relación al recurso de apelación El 2 de noviembre de 2016, Adrián Roger Zúñiga Salcedo interpuso recurso de apelación (fojas 111 a 117), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 059-2016/MDA, en el que reitera los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si el regidor Dustin Zenobio Tito Santos incurrió en la causal de vacancia de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos.

2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).

Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, "el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la Administración (...)".

Sobre los principios de impulso de oficio y verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 3. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de
los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".

4. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas".

5. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados como incumplimiento de la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco y, consecuentemente, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

Sobre la causal de vacancia por ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos 6. La causal de vacancia que se invoca en contra del regidor Alcides Linares Segobia es la prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, que sanciona el ejercicio de funciones o cargos administrativos y ejecutivos por parte de los regidores.

7. El dispositivo normativo en cuestión establece lo siguiente:

Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

8. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM
invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.

9. Ahora bien, en el desarrollo de su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para la configuración de esta causal se deben acreditar dos elementos: i) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva y ii) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que la ley le otorga como regidor.

Análisis del caso concreto 10. Antes de analizar si en efecto el regidor cuestionado incurrió en la causal imputada, corresponde determinar si el concejo municipal tramitó el procedimiento de vacancia de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

11. Al respecto, es necesario mencionar que el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

12. Por su parte, el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, reconoce como principios y derechos de la función jurisdiccional, el derecho a la debida motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Dicho derecho constitucional también resulta exigible en el ámbito del ejercicio de las funciones administrativas.

13. Efectivamente, el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar de la LPAG, reconoce el principio del debido procedimiento, el mismo que supone que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

14. El artículo 102, numeral 1, de la LPAG, relativo a los órganos colegiados, establece que de cada sesión es levantada un acta que contiene la indicación de los asistentes, del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, así como los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento.

15. El artículo 23 de la LOM señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

16. En la medida en que el concejo municipal es un órgano colegiado que está compuesto por el alcalde y los regidores, cada uno de sus integrantes, en aras de cautelar y respetar el derecho al debido procedimiento de las partes, deberá analizar y pronunciarse, previa motivación expresa de su decisión, respecto de los siguientes puntos:
a. La legitimidad para obrar del solicitante.
b. Cada uno de los hechos imputados que sustentan la solicitud, ello en función de la causal de declaratoria de vacancia invocada.
c. Cada uno de los descargos, en función de la causal de declaratoria de vacancia invocada, formulados por la autoridad municipal.
d. Cada una de las causales de declaratoria de vacancia invocadas por el solicitante, siendo que, para ello, se tendrá que efectuar, además, un análisis o valoración conjunta -pero expresa-, de los medios probatorios aportados por las partes o actuados de oficio por el concejo municipal.

Eventualmente, cada uno de los integrantes del concejo municipal deberá analizar y pronunciarse, fundamentando su decisión, sobre los desistimientos y solicitudes de adhesión que pudieran presentarse durante la tramitación del procedimiento de declaratoria de vacancia, y de ser el caso, emitir pronunciamiento sobre si, aceptado un desistimiento, se debe disponer la continuación, de oficio, del procedimiento antes mencionado.

17. En el acta de la sesión extraordinaria deberá dejarse constancia de dicho análisis, así como de la motivación y el sentido de la decisión de cada uno de los integrantes del concejo municipal. Omitir lo antes señalado supondrá una afectación de los derechos al debido procedimiento administrativo, en concreto, de los derechos a la debida motivación y a la defensa de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia.

18. En el presente caso, de la revisión del acta de la sesión extraordinaria del 13 de agosto de 2016, en la que se declaró fundada la solicitud de vacancia presentada por la autoridad municipal, se aprecia lo siguiente:
a. No se exponen los argumentos proporcionados por cada uno de los integrantes del concejo municipal para sustentar su respectivo voto en el procedimiento de declaratoria de vacancia.
b. No se señala si la votación de los hechos imputados y que fueron calificados por el solicitante como causal de vacancia establecida en el artículo 11 de la LOM, fueron
valorados y votados de manera individualizada. Es decir, no se indica si el concejo municipal decidió si cada una de las conductas señaladas por el solicitante de la vacancia implicaban el ejercicio de funciones administrativas y/o ejecutivas, o si solo algunos de dichos actos configuraban la causal.
c. No se fundamenta por qué se concluye que el regidor Dustin Zenobio Santos Tito incurrió en la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas.

19. Ahora bien, con relación a la sesión extraordinaria del 15 de octubre de 2016, en la que se resolvió el recurso de reconsideración, se aprecia también que, en ella los miembros del Concejo Distrital de Andajes, no analizaron ni debatieron el recurso de reconsideración, así tampoco, expresaron las razones en las que sustentaron sus votaciones.

20. Por lo antes expuesto, tomando en consideración las normas antes señaladas, se evidencia que los acuerdos contenidos en las actas de las sesiones extraordinarias del 13 de agosto y 15 de octubre de 2016, en la que se declaró la vacancia del regidor Dustin Zenobio Santos Tito, y se declaró fundado el recurso de reconsideración, respectivamente, se encuentran viciados de nulidad.

21. De otro lado, se tiene que el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias autorizadas por la ley para obtener nuevos probatorios y documentación complementaria, aun cuando no haya sido propuesta por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

22. En el presente caso, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos precedentes, de la documentación que obra en el expediente, así como del acta de la sesión extraordinaria del 13 de agosto de 2016, se advierte que, los miembros del Concejo Distrital de Andajes, no incorporaron información al procedimiento de vacancia a fin de esclarecer si en efecto, el regidor cuestionado emitió los memorándums que obran en el expediente, o si existió algún tipo de contrato suscrito con el señor Pedro Ricardo Flores Zúñiga, o si, en efecto la suma de dinero supuestamente entregada al regidor por parte de John Joel Guillén Arellano, correspondía a ingresos que debía de percibir la municipalidad distrital.

23. La documentación antes señalada resultaba no solo útil sino necesaria para dilucidar la controversia jurídica planteada en el presente caso; sin embargo, el Concejo Distrital de Andajes omitió solicitarla y actuarla en el procedimiento de declaratoria de vacancia, lo que evidencia una clara contravención a los principios de impulso de oficio y verdad material, lo que vicia de nulidad la tramitación del procedimiento, en sede administrativa, es decir, municipal.

24. Lo antes expuesto, es decir, la omisión de los principios de impulso de oficio y verdad material por parte del concejo municipal, a juicio de este órgano colegiado, obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica.

25. Atendiendo a que resulta necesario asegurar que, por lo menos, dos órganos o instancias distintas analicen y se pronuncien, a la luz de los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente, sobre la controversia jurídica planteada en un procedimiento específico -en el caso de los procedimientos de declaratoria de vacancia, dichos órganos serían: el concejo municipal, en instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en instancia jurisdiccional-, y a que, conforme se ha evidenciado, el Concejo Distrital de Andajes no ha procedido ni tramitado el procedimiento en cuestión, respetando los principios de impulso de oficio y verdad material, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de vacancia seguido contra el regidor Dustin Zenobio Santos Tito.

26. Como consecuencia de la nulidad declarada en el presente expediente, el concejo municipal deberá realizar las siguientes acciones:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Deberán incorporarse los siguientes documentos:
• Informe de la unidad orgánica correspondiente de la entidad edil, que dé cuenta de si el regidor Dustin Zenobio Santos Tito estuvo encargado del despacho de alcaldía durante el año 2015. De ser así, deberá precisarse los meses y el tiempo de encargatura.
• Informe de la unidad orgánica correspondiente de la entidad edil, que dé cuenta de si los Memorándums señalados por el solicitante fueron emitidos y si, lo dispuesto en ellos fue ejecutado.
• Informe de la unidad orgánica correspondiente de la entidad edil, que dé cuenta de si la suma correspondiente al concepto de arrendamiento de los baños de fierro de los meses de junio y julio de 2015, por parte de John Joel Guillén Arellano ingresaron a las arcas municipales.

Además, deberá emitirse un informe en el que se detalle cuál es el procedimiento y la persona responsable del cobro de dicha merced conductiva.
• Informe de la unidad orgánica de la municipalidad distrital, que dé cuenta de si la persona de Pedro Ricardo Flores Zúñiga fue contratada por la entidad edil para realizar trabajos en la entidad edil durante el mes de junio de 2015, para ello deberá remitirse la documentación correspondiente.
• Original o copia certificada del Oficio s/n -MDS-ACOMPAÑANTE-PELA-MED - 2015, del 18 de marzo de 2015.
d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente con relación a los hechos señalados en la solicitud de vacancia, debe incorporarse al procedimiento y puesta en conocimiento del peticionante y de la autoridad edil cuestionada a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
f) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse de manera obligatoria por cada uno de los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que se adopte.
g) Así también, los miembros del concejo distrital deberán emitir su voto debidamente fundamentado en la misma sesión de concejo.
h) En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno a la tacha presentada, así como al tercer elemento de la causal de nepotismo, esto es la sobre la injerencia, la identificación de todas las autoridades ediles (firma,
nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.
i) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.
j) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Andajes, con relación al artículo 377 del Código Penal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el procedimiento de vacancia iniciado por Adrián Roger Zúñiga Salcedo en contra de Dustin Zenobio Santos Tito, regidor del Concejo Distrital de Andajes, provincia de Oyón y departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Andajes a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRIGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)

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