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RESOLUCIÓN N° 0095-2017-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de
4/07/2017
RESOLUCIÓN N° 0095-2017-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de
Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de vacancia presentada contra alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Rázuri, provincia de Ascope, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN Nº 0095-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01251-A01 RÁZURI - ASCOPE - LA LIBERTAD VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de marzo de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jacqueline del Rosario Reaño Ruiz, en contra del Acuerdo de Concejo
RESOLUCIÓN Nº 0095-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01251-A01
RÁZURI - ASCOPE - LA LIBERTAD
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jacqueline del Rosario Reaño Ruiz, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 168-2016-MDR, de fecha 24 de octubre de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Lupe Teresa León FLores, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Rázuri, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia Mediante escrito del 27 de julio de 2016 (fojas 4 a 24), Jacqueline del Rosario Reaño Ruiz, solicita ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, la vacancia de Lupe Teresa León Flores, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Rázuri, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con
el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Los hechos que sirven de sustento al pedido de vacancia son los siguientes:
1. El Gobierno Regional de La Libertad, a través del Acuerdo Regional Nº 107-2011-GR-LL/CR, de fecha 6 de diciembre de 2011, a solicitud de la Municipalidad Distrital de Rázuri, acordó autorizar la transferencia patrimonial a título gratuito de un área de 75.30 Has. denominado "Área de reserva urbana Puerto Malabrigo", ubicado en el valle Chicama, sector Puerto Malabrigo III Etapa, del distrito de Rázuri, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, a favor de la citada entidad edil, valorizado en S/ 903 600.00 (novecientos tres mil seiscientos con 00/100 soles), a fin de que sea destinado a la ejecución de los proyectos "Sistema integral de agua y alcantarillado para el Puerto Malabrigo", "Área de expansión urbana para Puerto Malabrigo", así como para la formalización de la propiedad informal del distrito de Rázuri.
2. De esta forma, el Gobierno Regional de La Libertad cumplió con la transferencia patrimonial a título gratuito de las 75.30 Has. de terrenos de propiedad del Proyecto Especial Chavimochic, a favor de la municipalidad.
3. Ahora bien, según el acuerdo regional, todo el área del terreno transferido tenía un valor comercial de S/ 903 600.00 (novecientos tres mil seiscientos con 00/100
soles), lo que representa un valor de S/ 12 000.00 (doce mil con 00/100 soles) por cada hectárea.
4. Posteriormente, 9 días después de producida la transferencia, el 15 de diciembre de 2011, la empresa Crear Corporación Inmobiliaria S.A.C., presenta ante la Municipalidad Distrital de Rázuri una iniciativa privada denominada "Proyecto de Vivienda ´Las Palmeras de Puerto Malabrigo`", para adquirir terrenos de propiedad de la municipalidad, por una extensión de 11.0275 Has., con el objetivo de desarrollar un proyecto de vivienda de interés social.
5. La Municipalidad Distrital de Rázuri, mediante Acuerdo de Concejo Nº 003-2012-MDR, de fecha 27 de enero de 2012, designa al Comité Especial de Promoción de la Inversión Privada, integrada por el gerente municipal como presidente, y el gerente de infraestructura y obras y un representante del área de contabilidad, como miembros. En el artículo segundo de dicho acuerdo, se dispone derivar el expediente de iniciativa privada del "Proyecto de Vivienda ´Las Palmeras de Puerto Malabrigo`", presentado por CREAR, para su evaluación correspondiente.
6. Según el Informe Nº 033-2016-MDRÁZURI/ OAG-MDR, de fecha 28 de junio de 2016, emitido por el responsable de la oficina del archivo general de la municipalidad, la sesión extraordinaria de concejo que fue celebrada el 27 de enero de 2012, no se realizó, porque no existe en el archivo de las actas de las sesiones de concejo de la municipalidad. Por tanto, el contenido del Acuerdo Nº 003-2012-MDR es falso.
7. El Comité Especial de Promoción de la Inversión Privada de la municipalidad, en el Acta Nº 004-2012-CEPIP-MDR, de fecha 22 de marzo de 2012, adopta una serie de acuerdos con relación al expediente de la iniciativa privada denominada "Proyecto de Vivienda ´Las Palmeras de Puerto Malabrigo". En este punto, se puede concluir que el presente acuerdo y el expediente aprobado por el comité, nunca fueron sometidos al análisis y aprobación correspondiente por el pleno del concejo municipal, como lo establece la LOM, por cuanto esta adjudicación directa estaba direccionada anticipadamente.
8. El Comité Especial de Promoción de la Inversión Privada de la municipalidad, en el Acta Nº 005-2012-CEPIP-MDR, de fecha 28 de setiembre de 2012, acordó otorgar la adjudicación directa y buena pro a favor de Crear Corporación Inmobiliaria S.A.C., respecto del "Proyecto de Vivienda ´Las Palmeras de Puerto Malabrigo". Sin embargo, el acuerdo adoptado tampoco llegó a la sesión de concejo municipal.
9. Con Oficio Nº 45-2015-ACI-DR-PM, de fecha 11 de noviembre de 2015, se solicitó información pública a la alcaldesa, específicamente, copias fedateadas de las convocatorias a sesiones de concejo ordinarias y extraordinarias de la municipalidad, correspondiente al mes de noviembre de 2012.
10. La municipalidad, a través de la oficina de acceso a la información pública, con Carta Nº 034ª-2015-AIP-MDR/LSBM, de fecha 23 de noviembre de 2015, refiere que no hubieron sesiones de concejo extraordinarias en el mes de noviembre.
11. Entonces, al no existir convocatoria del mes de noviembre del año 2012, la sesión extraordinaria de concejo de fecha 20 de noviembre de 2012, que aprueba el Acuerdo de Concejo Nº 019-2012-MDR, de la misma fecha, que se encuentra insertado en las páginas 12 y 13 del primer testimonio de la Escritura Pública Nº 128-2013, de la notaría Guerra-Salas, no se realizó, por lo tanto, no existe, y el documento público que aparece insertado es falso.
12. Existen, entonces, en el presente caso, una serie de supuestos actos irregulares cometidos por la alcaldesa, en la compraventa de un terreno municipal, direccionando y favoreciendo a la empresa Crear Corporación Inmobiliaria S.A.C., causando con su accionar un perjuicio económico en contra de los intereses del Estado.
13. Está acreditada la actuación directa de la alcaldesa, como representante legal de la municipalidad, al ser la transferente de la propiedad municipal, quien en su condición de autoridad, favoreció con su accionar a Liliana Gavidia Díaz, gerente general de Crear Corporación Inmobiliaria S.A.C.
14. El gerente general de la empresa Crear Corporación Inmobiliaria S.A.C., representado por Juan Carlos Ortega Reyna, es hijo del conocido aprista, exregidor de la Municipalidad Provincial de Trujillo y exdirector de la dirección regional de educación del Gobierno Regional de La Libertad, Juan Ortega Choz, quien es amigo y compañero político de la actual alcaldesa. En este sentido, la alcaldesa ha favorecido a Juan Carlos Ortega con los proyectos del Ministerio de Vivienda y Construcción en la ejecución del programa "Techo Propio" en el distrito de Rázuri. De esta forma, es como se estableció la amistad política para favorecer a la empresa Crear Corporación Inmobiliaria S.A.C., al venderle el área de terreno a precio subvaluado, sin la autorización del concejo municipal.
15. Finalmente, cabe señalar que existe jurisprudencia del Pleno, tal como la Resolución Nº 220-2014-JNE, que declaró la vacancia del alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, en un caso similar al presente.
Mediante Auto Nº 1, de fecha 9 de agosto de 2016, se corrió traslado de la mencionada solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Rázuri.
Decisión del concejo municipal En la sesión extraordinaria del 21 de octubre de 2016 (fojas 164 a 168), el Concejo Distrital de Rázuri declaró infundado el pedido de vacancia presentado en contra de la alcaldesa Lupe Teresa León Flores. El concejo está conformado por 6 miembros: la alcaldesa y 5 regidores. La votación fue de 6 votos en contra del pedido de vacancia.
La decisión del concejo se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 168-2016-MDR (fojas 169 a 173), del 24 de octubre de 2016, notificada al solicitante el 28 de octubre de 2016.
Recurso de apelación Con fecha 11 de noviembre de 2016 (fojas 181 a 194), Jacqueline del Rosario Reaño Ruiz interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 168-2016-MDR, fundamentalmente reiterando lo señalado en su solicitud de vacancia.
CONSIDERANDOS
Sobre la posibilidad de declarar la vacancia de una autoridad edil por hechos sucedidos en una gestión anterior 1. Los artículos 2 y 5 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, y el artículo 1 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, establecen que el mandato de las autoridades regionales y municipales,
respectivamente, dura cuatro años, el cual inicia el primer día natural del año siguiente a su elección y culmina el último día natural del cuarto año.
2. A partir de ello, este colegiado entiende que el mandato de una autoridad regional o municipal reelegida es distinto al mandato que ejerció en su anterior periodo de gestión, ya que cada uno es consecuencia de una soberanía popular concreta manifestada en un proceso electoral específico. Prueba de ello, es el hecho de que para el posterior mandato que asume una autoridad edil que ha sido reelegida, se requiere de un nuevo acto de proclamación, de un nuevo acto de entrega de credenciales y de un nuevo acto de asunción (juramentación) del cargo.
3. Esto que se acaba de señalar, tiene repercusión directa en la institución jurídica de la vacancia, así como en la eficacia de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los procesos sobre dicha materia. En efecto, teniendo en cuenta que el mandato de una autoridad edil, en un periodo de gestión especifico 1
, es consecuencia de una soberanía popular concreta 2
, y que la credencial que se le otorga a la autoridad edil para ese periodo de gobierno -en tanto documento que acredita no solo la elección de la autoridad edil, sino también el plazo durante el cual esta se desempeñará en el cargo-, únicamente tiene validez mientras dure este;
a consideración del Pleno, solo se puede declarar la vacancia de una autoridad, y dejar sin efecto su credencial, por hechos que hayan ocurrido y cuyos efectos se hayan agotado durante el periodo que precisamente se pone fin, siempre y cuando, además, el pronunciamiento del Pleno se emita antes de que fenezca dicho periodo de gestión municipal. Contrario sensu, este Supremo Tribunal Electoral está imposibilitado de declarar la vacancia de una autoridad edil y dejar sin efecto su credencial por hechos sucedidos y cuyos efectos se agotaron en un periodo municipal ya concluido, por cuanto el mandato que dicha autoridad tenía en el anterior periodo de gestión edil feneció con el término de la misma, esto es, el 31 de diciembre del cuarto año de gobierno.
4. Por cierto, esta posición no es nueva, sino que ha sido materia de desarrollo en diversos pronunciamientos, como, por ejemplo, la Resolución Nº 254-2009-JNE, en cuyo considerando 3, se indicó lo siguiente:
"3. El solicitante ha referido, tanto en su petición inicial como en sus recursos impugnatorios, que en mayo de 2005 el alcalde habría dispuesto de maquinaria de la Municipalidad Distrital de Carabayllo en una obra particular en el Distrito de Santiago de Surco.
Debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a situaciones presuntamente acaecidas durante la vigencia del anterior periodo municipal, el que fue entre el 2002 y el 2006 y por ende, la posibilidad de que estos hechos permitan la vacancia del alcalde se restringen a esta época. Por ello, habiéndose agotado el periodo representativo municipal sobre el que se solicita la vacancia, no es posible referirse a tales hechos, en la medida, en que no pueden de ninguna manera, sustentar la vacancia de un periodo posterior, ya que la vacancia tiene por finalidad alejar de manera definitiva del cargo representativo al Alcalde o Regidor que haya incurrido en uno de los supuestos señalados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Este alejamiento supone impedir que el Alcalde o Regidor agote el periodo representativo para el que fue elegido por lo que, consecuentemente, los hechos que lo motiven sólo puedan referirse a los acaecidos en el periodo en que la vacancia se solicita. Por estas razones, en el presente caso, los hechos acaecidos en el año 2005
no pueden sustentar la vacancia del alcalde elegido en el año 2006, por más que se trate de la misma persona [...]". (énfasis agregado)
5. Ahora bien, pese a que la regla general viene a ser el criterio antes expuesto, sin embargo, en la Resolución Nº 845-2013-JNE, este colegiado estableció una excepción. En efecto, en este pronunciamiento se señaló que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones está habilitado para conocer, examinar, y de ser el caso, declarar la vacancia de una autoridad edil por hechos ocurridos en una gestión pasada siempre que los hechos cuestionados o los efectos de estos actos irregulares se mantengan o continúen desplegándose en el actual periodo de gobierno municipal. En este sentido, en el considerando 12 de la citada resolución, se indicó lo siguiente:
"[...] es viable declarar la vacancia de un alcalde o regidor por hechos producidos en el periodo de gobierno edil anterior, siempre que se acredite que los actos denunciados subsistan en la actual gestión municipal y que tales autoridades siguen ejerciendo el cargo municipal para el que se solicita su vacancia." (énfasis agregado)
6. Por último, en fecha más reciente se dictó la Resolución Nº 016-2015-JNE, del 22 de enero de 2015.
Se trató, vale la pena precisar, de un supuesto diferente al visto en el año 2013, pues el pedido de vacancia se presentó y estaba referido a hechos ocurridos dentro del periodo de gobierno para el que la autoridad edil había sido electa, esto es, al momento de presentarse la solicitud de vacancia, los hechos sobre los cuales se fundamentaba no tenían la condición de pasados, sino de presentes, pues tuvieron lugar durante el mandato que se buscaba poner fin mediante la declaratoria de vacancia. Sin embargo, se daba la particularidad que el pronunciamiento del Pleno se emitía habiendo concluido dicho periodo. En esta hipótesis, si bien no era viable declarar la vacancia de la autoridad edil y dejar sin efecto su credencial -pues había concluido su mandato-, se estimó que era un deber ineludible de la justicia electoral dilucidar si había incurrido en la causal que se le atribuía, como en efecto se llegó a determinar, razón por la cual se dispuso que se registre la citada resolución en el portal del Infogob.
7. De esta forma, y sin desatender que se trata de un hecho diferente al que fue materia de pronunciamiento en la Resolución Nº 845-2013-JNE, debe rescatarse lo manifestado en el considerando 6 de la Resolución Nº 016-2015-JNE, en el que se reafirma el criterio amparado en la primera de las mencionadas en los términos siguientes:
"Igualmente, en el caso de que, al momento de resolver un pedido de vacancia en vía de apelación, este colegiado advierta i) que el ciudadano cuestionado ha sido reelegido, como alcalde o regidor, para el actual periodo de gobierno municipal y ii) que el hecho por el que se solicita la vacancia se produjo en un anterior periodo de gestión edil al presente, siguiendo el razonamiento antes expuesto, y con independencia de que se pudiera llegar a comprobar que la autoridad edil reelecta incurrió en la causal de vacancia que se le atribuye, no se podrá disponer que se deje sin efecto la credencial que lo acreditaba en su anterior mandato, por cuanto, a la fecha, dicho documento ya perdió su vigencia, ni tampoco podrá dejarse sin efecto la credencial que lo acredita en el presente periodo de gestión edil, por corresponder a un nuevo mandato.
En todo caso, como es evidente, tal conclusión, además, dependerá de que los hechos por los cuales se solicitó la vacancia de la autoridad edil reelecta no hayan sido reiterados en la actual gestión municipal o no hayan tenido continuidad hasta el presente periodo de gobierno edil." (énfasis agregado)
1
Los últimos periodos de gestión municipal inmediatamente anteriores han sido 2007-2010, 2011-2014 y el presente 2015-2018.
2
Por ejemplo, para el periodo de gestión edil 2007-2010, la soberanía popular concreta que legitimó el mandato de las autoridades municipales, se materializó en el acto electoral del 19 de noviembre de 2006. De igual forma, para el periodo de gobierno municipal 2011-2014, la soberanía popular concreta que legitimó el mandato de las autoridades ediles vino a ser el acto electoral de fecha 3 de octubre de 2010. Igualmente, para el periodo de gestión edil 2015-2018, la soberanía popular concreta que legitima el actual mandato de las autoridades municipales, se materializó en el acto electoral del 5 de octubre de 2014.
Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, conforme se desprende del pedido de vacancia y del recurso de apelación, se solicita la vacancia de la alcaldesa Lupe Teresa León Flores, por la causal de restricciones de contratación, debido a que en la adjudicación del lote de terreno 1B-2, con un área de 11.0275 Has., de propiedad municipal, a favor de la empresa Crear Corporación Inmobiliaria S.A.C., para la ejecución del proyecto de inversión por iniciativa privada "Proyecto de Vivienda ´Las Palmeras de Puerto Malabrigo`", se habrían presentado una serie de actos irregulares -como, por ejemplo, que se habría subvaluado el valor del terreno transferido o el hecho de que en la escritura pública de la transferencia de la propiedad se habrían insertado sesiones de concejo que no se realizaron y, por ende, se habrían utilizado acuerdos de concejo falsos,-, que evidenciarían que la burgomaestre en cuestión direccionó y favoreció a la citada empresa, causando con su accionar un perjuicio económico en contra de los intereses del Estado.
9. Al respecto, en principio, cabe precisar que la alcaldesa Lupe Teresa León Flores es una autoridad edil reelecta en el cargo, pues en el periodo de gestión edil 2011-2014 también fue elegida y se desempeñó como burgomaestre de la Municipalidad Distrital de Rázuri.
10. Dicho ello, de los fundamentos expuestos por la recurrente, se observa claramente que los actos irregulares que se le atribuyen a la burgomaestre cuestionada se produjeron hasta el año 2013. Así, el Acuerdo de Concejo Nº 003-2012-MDR, que la solicitante tacha de falso, por el que se designa al Comité Especial de Promoción de la Inversión Privada de la Municipalidad Distrital de Rázuri para que evalúe y dictamine técnicamente el proyecto de iniciativa privada presentado por la empresa Crear Corporación Inmobiliaria S.A.C. es de fecha 27 de enero de 2012. Asimismo, el Acuerdo de Concejo Nº 019-2012-MDR, que la solicitante también tacha de falso, por el que se aprobó la adjudicación del mencionado lote de terreno, es de fecha 20 de noviembre de 2012. De igual modo, el Acuerdo de Concejo Nº 020-2012-MDR, por el que se aprobó la versión definitiva del contrato de transferencia del referido lote de terreno, es de fecha 26 de diciembre de 2012. Finalmente, la minuta del contrato de compraventa del mencionado lote de terreno es de fecha 27 de diciembre de 2012, habiéndose elevado a escritura pública por el notario público Guerra Salas, con fecha 10 de enero de 2013.
11. De esta forma, teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, se advierte que la imputación que se formula en contra de la alcaldesa, está referida a hechos correspondientes a una gestión ya concluida (2011-2014)
y cuyos efectos se agotaron durante esa gestión. Siendo ello así, y teniendo en cuenta, además, que la solicitud de vacancia que ha dado origen al presente recurso de apelación, fue presentada en el actual periodo de gestión edil (2015-2018), y no en el anterior periodo 3
, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar el acuerdo de concejo materia de impugnación.
12. Finalmente, si bien este colegiado ha concluido que los hechos y sindicaciones que sostiene la solicitante y ahora recurrente no pueden ser analizados, por referirse a un periodo de mandato ya concluido, ante la posible existencia de irregularidades en la venta del lote de terreno 1B-2, con un área de 11.0275 Has., de propiedad municipal, a favor de la empresa Crear Corporación Inmobiliaria S.A.C., para la ejecución del proyecto de ingestión por iniciativa privada "Proyecto de Vivienda ´Las Palmeras de Puerto Malabrigo`", que podrían acarrear responsabilidades administrativas, penales o civiles para las autoridades y funcionarios involucrados, corresponde remitir copia autenticada de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control proceda conforme a sus competencias.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jacqueline del Rosario Reaño Ruiz, y, en consecuencia , CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 168-2016-MDR, de fecha 24 de octubre de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Lupe Teresa León FLores, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Rázuri, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- REMITIR copias fedateadas de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo proceda conforme a sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)
3
En cuyo caso, siguiendo el criterio establecido en la Resolución Nº 0016-2015-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones hubiera tenido que emitir pronunciamiento de fondo, eso sí, sin poder declarar la vacancia de la alcaldesa ni tampoco dejar sin efecto su credencial, pese a que pudiera configurarse la causal.
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