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RESOLUCIÓN N° 0120-2017-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo e improcedente solicitud de suspensión
4/22/2017
RESOLUCIÓN N° 0120-2017-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo e improcedente solicitud de suspensión
Declaran nulo Acuerdo de Concejo e improcedente solicitud de suspensión interpuesta contra regidores del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna RESOLUCIÓN Nº 0120-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01267-A01 CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA -TACNA - TACNA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de marzo de dos mil diecisiete. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Ticona Amones en contra del Acuerdo de Concejo
RESOLUCIÓN Nº 0120-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01267-A01
CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA -TACNA - TACNA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Ticona Amones en contra del Acuerdo de Concejo Nº 061-2016, del 1 de julio de 2016, que declaró improcedente su solicitud de suspensión presentada contra William Velásquez Chipana, Florentina Andrea Catacora Mamani, Rusia Edith Aguilar Chura, Juan Fermín Pacompia Flores, Dino Florentino Concha Gómez, Hilario Atencio Maquera y Liliana Rosario Bustinza Saira, regidores del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
ANTECEDENTES
Solicitud de suspensión Por escrito del 17 de junio de 2016 (fojas 54 a 62), Víctor Ticona Amones solicita se declare la suspensión de los regidores William Velásquez Chipana, Florentina Andrea Catacora Mamani, Rusia Edith Aguilar Chura, Juan Fermín Pacompia Flores, Dino Florentino Concha Gómez, Hilario Atencio Maquera y Liliana Rosario Bustinza Saira, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), es decir, por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al Reglamento Interno del Concejo (en adelante, RIC).
La solicitud de suspensión refiere que los regidores han vulnerado el artículo 30, numeral 1, del RIC, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 005-2015-MDCGAL, el cual sanciona como falta grave el "incumplir las normas establecidas en el presente reglamento". Al respecto, señala que los regidores han vulnerado dicho dispositivo al adoptar los Acuerdos de Concejo Nº 024-2016 y Nº 051-2016, mediante los que rechazan modificar el RIC tal como lo ha dispuesto el Jurado Nacional de Elecciones a través de las Resoluciones Nº 293-2015-JNE y Nº 413-2016-JNE.
Pronunciamiento del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa En Sesión Extraordinaria, de fecha 1 de julio de 2016, el concejo distrital resolvió, por mayoría (siete votos en contra y cuatro a favor), declarar improcedente la solicitud de suspensión formulada por Víctor Ticona Amones. Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 061-2016 (fojas 18 a 19).
Recurso de apelación El 2 de agosto de 2016, Víctor Ticona Amones interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 061-2016 (fojas 6 a 13), bajo similares fundamentos esgrimidos en su solicitud de suspensión.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si las conductas imputadas a los regidores configuran la transgresión de numeral 1 del artículo 30 del RIC.
CONSIDERANDOS
Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave de acuerdo con el RIC
1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, confirmada o aprobada luego por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.
2. En este sentido, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal". A partir de dicho precepto
normativo, entonces, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii)
determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.
3. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la Resolución Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 44 de la LOM) y debió haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.
b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC (principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General).
c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita previamente en el RIC como falta grave (principio de causalidad reconocido en el artículo 230, numeral 8, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General).
d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta omisiva o comisiva tipificada como falta grave en el RIC (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo), ello independientemente de que exista voluntad o no, de parte de la citada autoridad, en afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio.
e) La conducta tipificada como falta grave en el RIC
debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad).
Análisis del caso en concreto 4. En el presente caso, se solicita la suspensión de los regidores cuestionados en la medida que se les acusa de haber vulnerado el artículo 30, numeral 1, del RIC, que sanciona como falta grave el "incumplir las normas establecidas en el presente reglamento", ya que, al adoptar los Acuerdos de Concejo Nº 024-2016 y Nº 051-2016, no han ejecutado la modificación de su RIC, tal como lo ha dispuesto el Jurado Nacional de Elecciones a través de las Resoluciones Nº 293-2015-JNE y Nº 413-2016-JNE.
5. Para ello, lo primero que debe de analizarse es si el RIC mediante el cual se llevó a cabo el procedimiento de suspensión se encuentra debidamente publicado. Sobre este particular, por Resolución Nº 413-2016-JNE, del 21 de abril de 2016, recaída en el Expediente Nº J-2015-00162-A01, se señaló que la Ordenanza Municipal Nº 005-2015, del 6 de abril de 2015, que aprobó el nuevo reglamento del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, fue publicada de manera íntegra el 29 de setiembre de 2015, en el diario La República, por lo que se encuentra vigente desde el 30 de setiembre de 2015.
6. Ahora bien, en segundo lugar, corresponde determinar si el artículo 30, numeral 1, del RIC que dispone como supuesto de falta grave el "incumplir las normas establecidas en el presente reglamento"
cumple con el principio de tipicidad. De acuerdo con este principio, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, siendo que, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos. Por lo tanto, no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada a la sola voluntad de la administración. En este marco conceptual, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, este dispositivo no cumple con dicho principio, puesto que no distingue en forma clara y expresa la conducta que debe considerarse falta grave.
En efecto, se trata de una disposición genérica que no determina con suficiente grado de certeza la conducta que constituye infracción, sino que considera como falta grave el incumplimiento general de cualquier artículo del reglamento sin proporcionalidad alguna.
7. De ello, las conductas imputadas por Víctor Ticona Amones a los regidores cuestionados, tales como el haber adoptado los Acuerdos de Concejo Nº 024-2016 y Nº 051-2016, por los que los regidores cuestionados no han modificado el RIC tal como lo ha dispuesto el colegiado electoral a través de las Resoluciones Nº 293-2015-JNE
y Nº 413-2016-JNE, no pueden ser subsumidas dentro de la citada norma reglamentaria.
8. De lo expuesto, el artículo 30, numeral 1, del RIC, por cuanto no observa el principio de tipicidad, de obligatorio cumplimiento en todo procedimiento administrativo sancionador, no constituye un referente válido para evaluar la comisión de una falta grave por parte de los regidores cuestionados.
9. En ese sentido, los hechos imputados al no poder ser objeto de sanción sobre la base de dicha regulación, así como, al no poder ser subsumidos en ninguna de las otras causales de falta grave que prevé el mencionado artículo 30, implica que la solicitud de suspensión devenga en improcedente y, por ende, nulo todo lo actuado.
10. Sin perjuicio de lo señalado, resulta importante precisar que, el seguimiento de lo dispuesto en las Resoluciones Nº 293-2015-JNE y Nº 413-2016-JNE, por el que se requirió que el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa adecue su RIC —en la medida de que no incluye al alcalde como sujeto bajo control de dicho reglamento—, se lleva a cabo en el Expediente Nº J-2015-00162-A01. Así las cosas, es en el trámite de dicho expediente donde se hace el seguimiento de la ejecución del apercibimiento de remitir copias de lo actuado al Ministerio Público, al mantenerse el concejo renuente a cumplir con lo dispuesto por la administración de justicia electoral.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 061-2016, del 1 de julio de 2016, que desestimó la solicitud de suspensión presentado por Víctor Ticona Amones contra William Velásquez Chipana, Florentina Andrea Catacora Mamani, Rusia Edith Aguilar Chura, Juan Fermín Pacompia Flores, Dino Florentino Concha Gómez, Hilario Atencio Maquera y Liliana Rosario Bustinza Saira, regidores del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; así como, NULO todo el procedimiento de suspensión instaurado en contra los mencionados regidores; sin perjuicio de lo dispuesto en el considerando 10 del presente pronunciamiento.
Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión, del 17 de junio de 2016, interpuesta por Víctor Ticona Amones contra William Velásquez Chipana, Florentina Andrea Catacora Mamani, Rusia Edith Aguilar Chura, Juan Fermín Pacompia Flores, Dino Florentino Concha Gómez, Hilario Atencio Maquera y Liliana Rosario Bustinza Saira, regidores del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por cuanto el artículo 30, numeral 1, del Reglamento Interno de Concejo,
no cumple con el principio de tipicidad, conforme a lo expuesto en el presente pronunciamiento.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)
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