5/06/2017

RESOLUCIÓN N° 0078-2017-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman acuerdo que rechazó

Declaran infundado recurso de apelación y confirman acuerdo que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Túcume, provincia y departamento de Lambayeque RESOLUCIÓN Nº 0078-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01410-A01 TÚCUME - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de febrero de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edwin Pedro Zeña Baldera contra el acuerdo de concejo adoptado en la Sesión de Concejo
Declaran infundado recurso de apelación y confirman acuerdo que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Túcume, provincia y departamento de Lambayeque
RESOLUCIÓN Nº 0078-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01410-A01
TÚCUME - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de febrero de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edwin Pedro Zeña Baldera contra el acuerdo de concejo adoptado en la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 08, del 21 de noviembre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Santos Sánchez Baldera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Túcume, provincia y departamento de Lambayeque, por la causal prevista en artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia El 27 de octubre de 2016, Edwin Pedro Zeña Baldera, regidor del Concejo Municipal de Túcume solicitó ante el citado concejo distrital, la vacancia del alcalde Santos Sánchez Baldera, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM) (fojas 40 a 42).

Los argumentos expuestos en dicha solicitud son los siguientes:
a) La Municipalidad Distrital de Túcume, en calidad y condición de organismo ejecutor, viene ejecutando la obra "Mejoramiento del Servicio de Transitabilidad peatonal en el Caserío Sasape Viejo Centro, el Horcón, y el AA.HH La Primavera, distrito de Túcume - Lambayeque-Lambayeque" por convenio celebrado con el programa para la generación de empleo social inclusivo "Trabaja Perú", del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
b) En la ejecución de dicha obra, han sido contratados y vienen laborando y percibiendo remuneración Petty Magally Damián Valdera (hermana del alcalde distrital), y su esposo Juan Alberto Sandoval Bances. Así también, figuran como contratados María Teresa Riojas Acosta, cuñada del alcalde, pues se encuentra casada con el hermano del alcalde municipal, Elmer Freddy Damián Valdera.
c) Pese a que en la Resolución Directoral Nº 0421-2015-TP/DE, del 12 de marzo de 2015, emitida por la Dirección Ejecutiva del Programa Trabaja Perú, se aprueba el instructivo de selección y movimiento de participantes, en el cual se establece el procedimiento de contratación, este nunca se cumplió "más bien se ha contratado y empleado directamente a la hermana del alcalde y sus cuñados, incurriendo en nepotismo [...]".

A efectos de acreditar la causal invocada, el solicitante adjunta los siguientes medios probatorios:
a) Copia fedateada del Registro de Nacimientos de Petronila Valdera (fojas 44).
b) Copia fedateada del acta de nacimiento de Santos Sánchez Baldera (fojas 45).
c) Copia fedateada del acta de nacimiento de Petty Magally Damián Valdera (fojas 46).
d) Copia fedateada del acta de nacimiento de Elmer Freddy Damián Valdera (fojas 47).
e) Copia fedateada del acta de matrimonio de Elmer Freddy Damián Valdera con María Teresa Riojas Acosta (fojas 48 a 49).
f) Copia fedateada del acta de matrimonio de Florentino Galo Damián Chapoñán con Petronila Valdera Acosta (fojas 50).
g) Copia fedateada del Convenio de Ejecución del Proyecto Nº 14-0004-10.16 (fojas 51 a 59).
h) Copia fedateada de la Resolución Directoral Nº 041-2015-TP/DE, del 12 de mayo de 2015 (fojas 60 a 61).
i) Copia fedateada del Instructivo de Selección y Movimiento de participantes (fojas 62 a 65).
j) Copias fedateadas de las hojas de tareo de los participantes (fojas 66 79).

Descargos del alcalde distrital Santos Sánchez Baldera El alcalde municipal con fecha 18 de noviembre de 2016 (fojas 14 a 21) presentó sus descargos, en los siguientes términos:
a) La obra denominada "Mejoramiento del Servicio de Transitabilidad Peatonal en el Caserío Sasape Viejo -
Túcume-Lambayeque-Lambayeque", se ejecutó producto de un convenio con el Ministerio de Trabajo, en mérito al Programa Trabaja Perú, por lo tanto, el contrato no lo celebró la Municipalidad Distrital de Túcume.
b) Él, en calidad de alcalde distrital, "no ha participado en la selección de personal. La convocatoria y selección del personal lo ha realizado el Programa Trabaja Perú, a propuesta de la propia Comunidad de Sasape Viejo".
c) "Los familiares del alcalde no han trabajado ni trabajan en la Municipalidad, ni para la Municipalidad, su trabajo ha sido temporal para el Programa Trabaja Perú del Ministerio de Trabajo [...] el alcalde no se ocupa de realizar el proceso de contratación en la MDT, eso corresponde a la Unidad de Abastecimiento y a la Gerencia Municipal, específicamente en el caso del Convenio con el Ministerio de Trabajo, la convocatoria, la selección y la contratación, la ha realizado el propio Programa Trabaja Perú".
d) El 6 de junio de 2016, los funcionarios del Programa Trabaja Perú y el responsable del SOSFOH de la entidad edil, acudieron a la Comunidad Sasape Viejo, con la finalidad de informar a la población, las bondades del programa.
e) Posteriormente, la Comunidad de Sasape Viejo, se organizó mediante un comité para escoger y proponer a los postulantes para trabajar en el programa. Este comité fue informado al Programa Trabaja Perú, el 16 de setiembre de 2016.
f) Mediante el informe del 31 de junio de 2016, el responsable del SISFOH realizó una evaluación socio económica de los aspirantes, y de los que lograron aprobar, remitiendo dicha información a la Comunidad Sasape Viejo y al Programa Trabaja Perú, para su evaluación definitiva.
g) El 4 de julio de 2016, mediante correo electrónico, el responsable del Programa Trabaja Perú, remite la relación final de "elegibles para trabajar en el programa".

Sobre la posición del Concejo Distrital de Túcume En la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 08, del 21 de noviembre de 2016 (fojas 9 a 13), los miembros del Concejo Distrital de Túcume, rechazaron la solicitud de vacancia, pues se registraron tres votos a favor y tres en contra.

Si bien, en la citada sesión extraordinaria se utiliza el término rechazo, debe entenderse que la decisión municipal, fue la de declarar infundada la petición presentada, pues pese a que se debatieron los hechos y se analizaron los medios probatorios, la votación no alcanzó el quórum establecido en el artículo 23 de la LOM, esto es, no se logró obtener los 2/3 del número legal de los miembros del Concejo Distrital de Túcume.

Sobre el recurso de apelación El 23 de noviembre de 2016, Edwin Pedro Zeña Baldera interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 3), señalando los siguientes argumentos:
a) Se encuentra acreditado que fue la municipalidad distrital, el organismo ejecutor de la obra "Mejoramiento del Servicio de Transitabilidad Peatonal en el Caserío Sasape Viejo - Túcume-Lambayeque-Lambayeque", de acuerdo al convenio de ejecución del Proyecto Nº 14-004-10.16.
b) Como organismo ejecutor, la entidad edil "selecciona a los beneficiarios del empleo, contrata al supervisor residente y maestro de obra, pagan las remuneraciones a los beneficiarios [...]".
c) Se ha acreditado con las partidas de nacimiento y matrimonio, que en las hojas de tareo de los beneficiarios se encuentran la hermana, el cuñado y la cuñada del alcalde municipal.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si Santos Sánchez Baldera, alcalde del Municipalidad Distrital de Túcume, incurrió en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber contratado a sus presuntos parientes Petty Magally Damián Valdera, Juan Alberto Sandoval Bances y María Teresa Riojas Acosta.

CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente:

Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado].

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.

2. En su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para acreditar la existencia de la causal de nepotismo, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente.

Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Análisis del caso concreto 3. Hemos señalado que la causal de nepotismo requiere para su comprobación, la existencia de tres elementos concurrentes. En ese sentido, procederemos a analizar cada uno de ellos, a fin de establecer si, en el caso en concreto, el alcalde distrital Santos Sánchez Baldera incurrió en la causal antes mencionada.

Primer elemento: la existencia de una relación de parentesco 4. En el caso de autos, se solicita la vacancia del alcalde municipal Santos Sánchez Baldera, por la causal
de nepotismo, porque habría permitido la contratación de su hermana y cuñados.

5. A efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, obra en autos los siguientes medios probatorios:
a) Copia fedateada del Registro de Nacimientos de Petronila Valdera (fojas 44).
b) Copia fedateada del acta de nacimiento de Santos Sánchez Baldera (fojas 45).
c) Copia fedateada del acta de nacimiento de Petty Magally Damián Valdera (fojas 46).
d) Copia fedateada del acta de nacimiento de Elmer Freddy Damián Valdera (fojas 47).
e) Copia fedateada del acta de matrimonio de Elmer Freddy Damián Valdera con María Teresa Riojas Acosta (fojas 48 a 49).
f) Copia fedateada del acta de matrimonio de Florentino Galo Damián Chapoñán con Petronila Valdera Acosta (fojas 50).

6. De la información contenida en los documentos antes mencionados, se puede concluir lo siguiente:

Esposos Esposos Petronila Valdera Acosta (Presunta Madre)
Sebastián Valdera Josefa Acosta (Presuntos Abuelos)
Santos Sánchez Baldera (Alcalde)
Petty Magally Damián Valdera (Presunta hermana)
Elmer Freddy Damián Valdera (Presunto hermano)
Florentino Galo Damián Chapoñán Segundo Sánchez (Padre)
María Teresa Riojas Acosta Juan Alberto Sandoval Bances 7. Como se aprecia del gráfico anterior, se tiene que no existe coincidencia en el apellido materno de la autoridad municipal y su presunta madre, pues mientras que la madre fue inscrita con el apellido de Valdera, el alcalde lo fue con el apellido de Baldera. Además, debe señalarse que si bien en la partida de nacimiento de la autoridad municipal que data de 1969, se consigna a Petronila Baldera Acosta como su madre, ella no lo reconoció, sino que fue reconocido por Justo Sánchez Mimbela, existiendo además, una anotación en el extremo izquierdo de dicho documento, en el que se señala que en el año 1974, Segundo Sánchez Riojas lo reconoció finalmente como su hijo.

8. Así las cosas, se tiene que esta discrepancia en el apellido materno de la autoridad municipal cuestionada impide afirmar de manera indubitable que exista alguna relación de parentesco en segundo grado entre Santos Sánchez Baldera y Pretty Magally Damián Valdera y Elmer Freddy Damián Valdera, por lo que este órgano colegiado concluye que no hay indicios suficientes que generen certeza y convicción sobre el primer elemento de la causal de nepotismo.

9. Este criterio ya sido expuesto por este Supremo Tribunal Electoral en reiteradas resoluciones, tales como la Nº 0637-2016-JNE. En esta resolución se expuso lo siguiente:
[...]
En el presente caso, con los documentos que obran en autos no se logra acreditar el entroncamiento común que permita probar de manera indubitable que el regidor Alexander Henrry Hancco Huanca y Flor Ricardina Hancco Quispe son hermanos.

En efecto, en la partida de nacimiento de Flor Ricardina Hancco Quispe se registra como su progenitor a Luis Abdón Hancco Salazar; sin embargo, no obra en autos medio probatorio alguno que nos permita concluir con meridiana certeza que dicha persona sea Luis Hancco Salazar, progenitor de la autoridad cuestionada.

Aún más, de las partidas de nacimiento de fojas 10 y 49, no se advierte que se registre alguna anotación marginal que rectifique los datos de identificación del progenitor de la autoridad cuestionada y del de su presunta pariente.

Si bien la autoridad cuestionada reconoce que Flor Ricardina Hancco Quispe es su hermana por parte de padre, se debe recordar que este órgano colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que los únicos medios probatorios idóneos para acreditar el vínculo de parentesco por consanguinidad o por afinidad son las partidas de nacimiento y de matrimonio, respectivamente.

Así, no se encuentra acreditada la existencia del primer elemento constitutivo de la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por lo que resulta inoficioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige dicha causal. Por consiguiente, no es procedente declarar la vacancia del regidor Alexander Henrry Hancco Huanca, en consecuencia, se debe amparar el recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo venido en grado y, reformándolo, declarar fundado el recurso de reconsideración e infundado el pedido de vacancia.
[...]
10. Así también, en la Resolución Nº 149-2012-JNE, se señaló lo siguiente:
[...]
El solicitante de la vacancia manifiesta que Édgar Pelayo Espinoza Huerta es cuñado del alcalde Fernando Ciro Casio Consolación, por ser esposo de Estela Melania Casio Consolación, hermana de este. Para acreditar ello, ha presentado el acta de matrimonio de Édgar Pelayo Espinoza Huerta y Estela Melania Casio Consolación, así como los certificados de inscripción de Fernando Ciro Casio Consolación y de Estela Casio Consolación, entre otros.

Asimismo, la autoridad cuestionada ha presentado copia certificada de las actas de nacimiento de Fernando Ciro Casio Consolación y de Estela Casio Consolación, entre otros.

En primer lugar, del análisis de los mencionados documentos se aprecia que los padres de Estela Casio Consolación serían Alejandro Casio y Juliana Consolación, mientras que en la partida de nacimiento del alcalde aparece que sus padres son Alejandro Casio Consolación y Maximiliana Consolación. Asimismo, los certificados de inscripción de Fernando Ciro Casio Consolación y de Estela Casio Consolación, consignan como padres del primero a Alejandro y a Maximiliana, y padres de la segunda a Alejandro y a Julia.

Adicionalmente, se verifica que los datos consignados en la partida de nacimiento de Estela Casio Consolación no coinciden con los registrados en la partida de matrimonio presentada, puesto que en la primera se consigna un único primer nombre Estela, mientras que en la segunda se indica Melania como segundo nombre de la contrayente, lo que no acredita que se trate de la misma persona.

En tal sentido, no se evidencia indubitablemente que el alcalde sea hermano de Estela Melania Casio Consolación y por tanto, no existe parentesco en segundo grado de afinidad entre Édgar Pelayo Espinoza Huerta y Fernando Ciro Casio Consolación, en los términos de la norma previamente acotada.
[...]
11. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, y estando a que no se ha podido determinar la existencia del primer requisito de la causal imputada, resulta innecesario el análisis de los dos elementos restantes de la causal de nepotismo, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez y con el voto singular del magistrado Luis Carlos Arce Córdova y en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwin Pedro Zeña Baldera, y CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 08 del 21 de noviembre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Santos Sánchez Baldera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Túcume, provincia y departamento de Lambayeque, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Expediente Nº J-2016-01410-A01
TÚCUME- LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de febrero de dos mil diecisiete En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, considero necesario exponer algunos hechos que guardan relación con el procedimiento de vacancia seguido en contra de Santos Sánchez Baldera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Túcume, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.

CONSIDERANDOS
1. En la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 08, del 21 de noviembre de 2016, los miembros del concejo distrital, luego de debatir los hechos imputados al alcalde distrital emitieron su voto. Al procederse a la contabilización de los mismos, esta dio como resultado, tres votos a favor y tres votos en contra. Así, en el acta de la citada sesión se observa la siguiente anotación:

Por tanto no procede la solicitud de vacancia, porque no cumple con el número legal de votos dispuesto por la ley orgánica de Municipalidades por lo que el alcalde dice que el pedido ha sido rechazado [...]
2. En el caso concreto, y de acuerdo al acta de la sesión extraordinaria, el alcalde luego de haberse emitido los votos correspondientes y al no haber alcanzado la votación requerida por ley, señaló que el pedido había sido rechazado.

3. Ahora bien, es importante recordar que el artículo 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), establece que, la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal en sesión extraordinaria con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

4. Asimismo, conforme al artículo 18 de la LOM "Para efecto del cómputo del quórum y las votaciones, se considera en el número legal de miembros del concejo municipal, al alcalde y los regidores elegidos", por lo que el número legal dependerá de la cantidad de integrantes del concejo municipal. Así, se puede señalar lo siguiente:

Alcalde Regidores Nº legal 2/3 del Nº legal 115 16 11
113 14 10
111 12 8
19 10 7
17 8 6
15 6 4
5. Si bien la LOM, no establece cómo debe ser declarada la solicitud que no alcanza el número de votos requeridos, debe tenerse en cuenta que los concejos municipales como órganos de primera instancia, son los encargados de analizar, debatir y valorar los hechos y los medios de prueba incorporados por las partes, de ahí, que si éstos no logran producir certeza en los miembros ediles no se logrará obtener la votación requerida por ley, por lo que la solicitud devendrá en infundada. Contrario a ello, esto es, que se logre alcanzar la votación establecida en el artículo 23 de la LOM, entonces la solicitud es fundada.

6. En el caso concreto, y tal como se dijo en los considerandos precedentes, si bien hubo un empate, ello en modo alguno implica que no hubo un análisis de la causal imputada (nepotismo), sino que pese al debate realizado, no se pudo alcanzar la votación requerida por ley, pues los medios de prueba aportados no produjeron certeza en algunos de los miembros del concejo distrital, por lo que en el acta de la sesión extraordinaria, se consignó los términos "no procede" y " el pedido ha sido rechazado".

7. En ese sentido, si bien los miembros del concejo distrital no son operadores del derecho y en muchos casos no tienen conocimiento de los términos jurídicos, resulta necesario, que como un órgano encargado de administrar justicia en materia electoral, sentemos las bases para que los concejos municipales, como órganos de primera instancia para resolver las solicitudes de vacancia, emitan sus decisiones utilizando los conceptos adecuados.

8. Por ello, considero necesario que se realice una modificación al artículo 23 de la LOM, a fin de que este vaya en consonancia con lo establecido en nuestro Código Procesal Civil, en especial con lo estipulado en el artículo 200, que señala que ante la improbanza de la pretensión esta será declarada infundada. Ello no solo conllevará a perfeccionar la legislación actual, sino que permitiría una mejor actuación de los gobiernos locales durante los procedimientos de vacancia.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwin Pedro Zeña Baldera, y CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 08 del 21 de noviembre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Santos Sánchez Baldera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Túcume, provincia y departamento de Lambayeque, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)
Expediente Nº J-2016-01410-A01
TÚCUME- LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de febrero de dos mil diecisiete
EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LUIS
CARLOS ARCE CÓRDOVA, ES EL SIGUIENTE:

1. En el presente caso, la cuestión a determinar es si procede el recurso de apelación interpuesto por Edwin Pedro Zeña Baldera contra el acuerdo de concejo
adoptado en la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 08, del 21 de noviembre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Santos Sánchez Baldera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Túcume, provincia y departamento de Lambayeque, por la causal prevista en artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, esto es, por nepotismo.

2. Teniendo en cuenta la causal bajo análisis, resulta aplicable lo establecido en la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco.

3. Ahora bien, sobre el amparo de lo antes mencionado, y a fin de acreditar de manera fehaciente la configuración del nepotismo, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en senda jurisprudencia, que resulta necesario confirmar en cada caso concreto, la presencia de los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente.

El análisis de estos elementos es secuencial, es la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

4. En el caso concreto, Edwin Pedro Zeña Baldera, regidor del Concejo Municipal de Túcume y solicitante de la vacancia, alega que el alcalde distrital permitió la contratación de su hermana y cuñados, en la obra denominada "Mejoramiento del Servicio de Transitabilidad peatonal en el Caserío Sasape Viejo Centro, el Horcón, y el AA.HH La Primavera, distrito de Túcume - Lambayeque-Lambayeque". Agrega que esta obra fue ejecutada por la entidad edil a través de un convenio celebrado con el programa para la generación de empleo social inclusivo "Trabaja Perú", del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

5. Así las cosas, resulta necesario establecer en primer lugar la existencia de una relación de parentesco dentro de los límites que establece la ley, entre el alcalde y las personas señaladas por el solicitante de la vacancia.

6. De las partidas de nacimiento y matrimonio incorporadas al expediente se advierte lo siguiente:

Esposos Esposos Petronila Valdera Acosta (Presunta Madre)
Sebastián Valdera Josefa Acosta (Presuntos Abuelos)
Santos Sánchez Baldera (Alcalde)
Petty Magally Damián Valdera (Presunta hermana)
Elmer Freddy Damián Valdera (Presunto hermano)
Florentino Galo Damián Chapoñán Segundo Sánchez (Padre)
María Teresa Riojas Acosta Juan Alberto Sandoval Bances 7. Si bien, se aprecia inconsistencias en el registro del apellido "Baldera" y "Valdera", en mi opinión esta diferencia debe atribuirse a un error involuntario del registrador, pues estos hechos suelen suceder de manera reiterada, no solo en esta zona de Tucume, sino también en otras provincias de nuestro País. Ello, no puede impedir que se analicen de manera integral los demás datos consignados en las partidas de nacimiento que obran en autos. Para ello, se hace necesario recurrir a otros datos, los mismos que se extraen de los documentos que obran a folio 44 (Copia fedateada del Registro de Nacimiento de Petronila Valdera - Supuesta madre del Alcalde), folio 45 (Copia fedateada del Acta de Nacimiento de Santos Sánchez Baldera - Alcalde), folio 46 (Copia fedateada del Acta de Nacimiento de Petty Magally Damián Valdera - Supuesta hermana del Alcalde), y folio 47 (Copia fedateada del Acta de nacimiento de Elmer Freddy Damián Valdera -
Supuesto hermano del Alcalde).

8. En efecto, el error antes mencionado no puede impedir determinar la relación de parentesco existente, es necesario que se tenga en cuenta que el nombre y apellidos de Petronila Valdera Acosta, coinciden en todas las actas de nacimiento de sus hijos y que la cronología entre fecha de su nacimiento y los años que tenía cuando nacieron cada uno de sus hijos coinciden con la información que se registra en cada Acta de Nacimiento, asimismo, ocurre con el estado civil, la ocupación y lugar de procedencia de la madre, conforme se detalla:

CASO INFORMACION DEL VINCULO ENTRE PETRONILA VALDERA ACOSTA E HIJOS
INFORMACION DE LA MADRE CONFORME A LO REGISTRADO
EN ACTAS DE NACIMIENTO
REGISTRO EN
EXPEDIENTE
ACTA DE
NACIMIENTO DE:

VINCULO
LUGAR DE
NACIMIENTO
FECHA DE
NACIMIENTO
EDAD QUE TENIA
PETRONILA VALDERA
ACOSTA CON RELACION
A LOS AÑOS EN QUE
NACIERON SUS HIJOS
NOMBRE DE
LA MADRE
EDAD
DE LA
MADRE
ESTADO
CIVIL
DE LA
MADRE
OCUPACION
DE LA MADRE
NATURAL
DE
Folios 44
Petronila Valdera Acosta (Madre)
MADRE Túcume 25/10/1952 - - - - - -Folios 45
Santos Sanchez Baldera (Alcalde)
HIJO Túcume 16/09/1969 17 Años Petronila Baldera Acosta 17 Años Casada Su Casa Túcume Folios 46
Petty Magally Damian Valdera (Hermana Alcalde)
HIJA Túcume 31/07/1978 26 Años Petronila Valdera Acosta 26 Años Casada Su Casa Túcume Folios 47
Elmer Freddy Damian Valdera (Hermano Alcalde)
HIJO Túcume 19/02/1984 32 Años Petronila Valdera Acosta 32 Años Casada Su Casa Túcume 9. Establecido este razonamiento basado en el análisis de la información integral de los documentos que se hace referencia en el numeral 7, y conforme al cuadro comparativo de datos precedentemente, mal se haría en desconocer que en todos los documentos de carácter oficial y declarativo, se están refiriendo a la misma persona, esto es a Petronila Valdera Acosta.

10. En tan sentido, se encuentra acreditado el primer requisito de la causal imputada, esto es, que Petronila Valdera Acosta es madre de Santos Sánchez Baldera, y en consecuencia, Pretty Magally Damián Valdera y Elmer Freddy Damián Valdera, son sus hermanos, existiendo por ello, relación de consanguinidad en segundo grado.

Así también, se acredita que Juan Alberto Sandoval Bances y María Teresa Riojas Acosta son sus cuñados, encontrándose en segundo grado de afinidad.

11. Ahora bien, con relación al segundo elemento, esto es, la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, se aprecia de los documentos que obran en autos, que en efecto los parientes el alcalde (hermana y cuñados)
prestaron servicios en la obra denominada "Mejoramiento del Servicio de Transitabilidad peatonal en el Caserío Sasape Viejo Centro, el Horcón, y el AA.HH La Primavera, distrito de Túcume - Lambayeque-Lambayeque", tal como se aprecia a fojas 29 a 33.

12. Con lo antes señalado, se encuentra acreditado, entonces el segundo requisito de la causal imputada.

13. Finalmente en cuanto a la injerencia, debemos recordar que el Jurado Nacional de Elecciones, a través de uniforme y reiterada jurisprudencia, ha entendido que el nepotismo, como causal de vacancia, puede ser cometido por el directo nombramiento, contratación o designación del pariente que realice el alcalde, o por medio de la injerencia que el alcalde o regidores puedan ejercer sobre aquel funcionario que tenga la posibilidad de nombrar, contratar o designar.

14. Así las cosas, se admite la posibilidad de que los alcaldes puedan incurrir en la causal de vacancia por nepotismo, no solo cuando directamente realicen la contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también por medio de la injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento, contratación o designación. y es que, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 6 de la LOM, la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, y el alcalde su máxima autoridad administrativa, es claro que este funcionario de elección popular ostenta un poder sobre la administración municipal y los diferentes funcionarios y servidores ediles.

15. Dicho ello, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de actos de injerencia que puedan cometer los alcaldes sobre los funcionarios municipales, para que estos nombren, contraten o designen a sus parientes, no se va a encontrar plasmado en una prueba documental, dado su propio carácter ilícito, en este sentido, el segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo, ha establecido que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquel que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su entidad" (énfasis agregado).

16. De ahí que, si bien dentro de las entidades ediles, la responsabilidad de nombrar, contratar o designar a trabajadores municipales puede recaer en un funcionario distinto del alcalde, debe tenerse en cuenta que éste es la máxima autoridad administrativa, conforme a lo prescrito en el artículo 6 de la LOM, por consiguiente, de conformidad con el citado artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo, no resulta necesario que sea el alcalde quien suscriba los documentos que acrediten el nombramiento, contratación o designación de sus parientes, sino que, por su propia ubicación en la jerarquía de la organización municipal, se presume que este ha tenido injerencia sobre el funcionario encargado de dichos actos.

17. En tal sentido, teniendo en cuenta que se encuentra acreditada la relación de parentesco dentro de los límites establecidos en la ley (segundo grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad), que los parientes del alcalde prestaron servicios en la obra denominada "Mejoramiento del Servicio de Transitabilidad peatonal en el Caserío Sasape Viejo Centro, el Horcón, y el AA.HH La Primavera, distrito de Túcume - Lambayeque-Lambayeque", y que en el caso en concreto, nos encontramos ante el alcalde distrital, que por su condición de máxima autoridad municipal ostenta una situación de privilegio, considero que Santos Sánchez Baldera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Túcume incurrió en la causal de nepotismo.

18. Finalmente, es necesario recordar que las municipalidades son los órganos de gobierno local llamados a promover el desarrollo en su comunidad y a prestar servicios básicos a las personas que habitan en sus circunscripciones geográficas. En virtud de su representatividad, sus funciones se orientan a la consecución de esos fines y a la satisfacción de intereses y necesidades que son de carácter esencial y, a la vez, cotidianos para la población. En esa medida, la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica de Municipalidades han encomendado que sus funciones se orienten a la consecución de esos fines.

19. Son los ciudadanos, quienes democráticamente deciden otorgar un mandato para que tanto alcaldes como regidores asuman su representación en la conducción del gobierno local, dicho mandato, está sujeto a un conjunto de reglas, que, si no son cumplidas pueden generar el retiro de la confianza ciudadana y por tanto el resquebrajamiento de la legitimidad para ejercer dicha representación. En ese sentido, cobra importancia que las autoridades municipales ejerzan el mandato para el cual fueron elegidas, con eficiencia y transparencia.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwin Pedro Zeña Baldera, en consecuencia REVOCAR el acuerdo adoptado en la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 08 del 21 de noviembre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Santos Sánchez Baldera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Túcume, provincia y departamento de Lambayeque, y, REFORMÁNDOLO, declarar su vacancia por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debiéndose dejar sin efecto la credencial otorgada y acreditando a los llamados por ley a fin de completar el concejo municipal para el periodo de gobierno 2015-2018.

SS.

ARCE CÓRDOVA
Marallano Muro Secretaria General (e)

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