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RESOLUCIÓN N° 115-2017/CDB-INDECOPI Resuelven enmendar de oficio el error material incurrido en el
5/21/2017
RESOLUCIÓN N° 115-2017/CDB-INDECOPI Resuelven enmendar de oficio el error material incurrido en el
Resuelven enmendar de oficio el error material incurrido en el Artículo 5º de la parte resolutiva de la Resolución Nº 107-2017/CDB-INDECOPI RESOLUCIÓN Nº 115-2017/CDB-INDECOPI Lima, 16 de mayo de 2017 LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 045-2017/CDB; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2017, complementado el 30 y el 31 de marzo de 2017, Sucroalcolera
RESOLUCIÓN Nº 115-2017/CDB-INDECOPI
Lima, 16 de mayo de 2017
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y
ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO
ARANCELARIAS DEL INDECOPI
Visto, el Expediente Nº 045-2017/CDB; y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2017, complementado el 30 y el 31 de marzo de 2017, Sucroalcolera del Chira S.A. (en adelante, Sucroalcolera)
solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión), el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de subvenciones en las exportaciones al Perú de etanol, en forma de alcohol etílico desnaturalizado, o alcohol etílico anhidro sin desnaturalizar con un máximo de 0.5% de contenido de humedad (en adelante, etanol), originario de los Estados Unidos de América (en adelante, los Estados Unidos), al amparo de lo establecido en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (en adelante, el Acuerdo SMC).
Por Resolución Nº 107-2017/CDB-INDECOPI
publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de mayo de 2017, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de subvenciones en las exportaciones al Perú de etanol originario de los Estados Unidos.
II. ANÁLISIS
El artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la
LPAG)
1
, recoge el principio de impulso de oficio que rige las actuaciones de los procedimientos administrativos, en virtud del cual las autoridades deben ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias en el marco de un procedimiento administrativo.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210º del TUO de la LPAG, los errores de escritura o de cálculo en las resoluciones que se emitan pueden ser rectificados de oficio o a pedido de parte adoptando las formas y modalidades del acto original 2
.
En similar sentido, el artículo 28 del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2009-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 107-2012-PCM
3
, en concordancia con el artículo 41 del mismo dispositivo normativo 4
, establece que las resoluciones de la Comisión podrán ser enmendadas, en cualquier momento, en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, o presenten inexactitudes evidentes.
En el presente caso, en la parte considerativa de la Resolución Nº 107-2017/CDB-INDECOPI, mediante la cual se dio inicio al procedimiento de investigación por presuntas prácticas de subvenciones en las exportaciones al Perú de etanol originario de los Estados Unidos, la Comisión señaló que en el referido procedimiento de investigación se tendría en consideración el periodo comprendido entre enero de 2014 y diciembre de 2016
para la determinación de la existencia de daño y relación causal.
Asimismo, de la revisión del acta de la sesión en que se aprobó la Resolución Nº 107-2017/CDB-INDECOPI (acta Nº 023-2017), se verifica que, de manera consistente con lo señalado en la parte considerativa del citado acto administrativo, la Comisión resolvió que para determinar la existencia de daño y relación causal en el marco del procedimiento de investigación antes indicado, se tendría 1
TUO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo IV.- Principios del Procedimiento Administrativo.- (...)
1.3. Principio de Impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
2
TUO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMNISTRATIVO GENERAL, Artículo 210.- Rectificación de errores 210.1. Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.
210.2. La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.
3
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 28.- Enmienda, aclaración y ampliación de resoluciones.- Las Salas del Tribunal sólo podrán enmendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, o presenten inexactitudes evidentes. La enmienda podrá producirse de oficio o a pedido de parte, en cualquier momento, incluso en ejecución de acto administrativo, siempre que no altere lo sustantivo de su contenido ni el sentido de la decisión. (...)
4
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 41.- Normas de procedimiento aplicables en las Comisiones del INDECOPI.- Los procedimientos que se siguen ante las Comisiones se regirán por las disposiciones que regulan las materias de su competencia, así como por las normas de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI
aprobada por Decreto Legislativo Nº 807, Lineamientos y Directivas aprobadas por el Consejo Directivo dentro de su competencia o por la Sala Plena del Tribunal del INDECOPI y supletoriamente, por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Rigen también para las Comisiones las disposiciones procesales contenidas en los artículos 28, 32
y 33 del presente Reglamento, en lo que resulten aplicables. (...)
en consideración el periodo comprendido entre enero de 2014 y diciembre de 2016.
No obstante, debido a un error material, en el Artículo 5º de la parte resolutiva de la Resolución Nº 107-2017/ CDB-INDECOPI, se señaló que para efectos del procedimiento de investigación se considerará el periodo comprendido entre enero de 2013 y diciembre de 2016
para la determinación de la existencia del daño y la relación causal.
Por tanto, corresponde corregir el error material incurrido en la Resolución Nº 107-2017/CDB-INDECOPI
publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de mayo de 2017.
En este punto, es pertinente señalar que, en aplicación del artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM, el 10 de mayo de 2017 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Nº 107-2017/CDB-INDECOPI, al tratarse de un acto administrativo por el cual se dio inicio a un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de subvenciones.
Siendo ello así, en la medida que mediante este acto administrativo se dispone corregir de oficio un error material incurrido en la Resolución Nº 107-2017/ CDB-INDECOPI antes indicada, corresponde disponer también la publicación de este acto en el Diario Oficial El Peruano.
Estando a lo acordado en su sesión del 16 de mayo de 2017;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Enmendar de oficio el error material incurrido en el Artículo 5º de la parte resolutiva de la Resolución Nº 107-2017/CDB-INDECOPI publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de mayo de 2017, en los términos siguientes:
DICE:
"Artículo 5º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que, para efectos del procedimiento de investigación que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2016 para la determinación de la existencia de subvenciones, y el periodo comprendido entre enero de 2013 y diciembre de 2016 para la determinación de la existencia del daño y la relación causal."
DEBE DECIR:
"Artículo 5º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que, para efectos del procedimiento de investigación que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2016 para la determinación de la existencia de subvenciones, y el periodo comprendido entre enero de 2014 y diciembre de 2016 para la determinación de la existencia del daño y la relación causal."
Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a Sucroalcolera del Chira S.A. y a las autoridades del gobierno de los Estados Unidos de América.
Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano por una (01) vez, en observancia de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM.
Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, José Guillermo Díaz Gamarra y Peter Barclay Piazza.
RENZO ROJAS JIMÉNEZ
Presidente
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