6/07/2017

DECRETO SUPREMO N° 019-2017-EM que modifica el artículo 5 del N° 016-2000-EM

Decreto Supremo que modifica el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM DECRETO SUPREMO Nº 019-2017-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establece las normas que regulan las actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, se aprobó el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, el Reglamento), con la
Decreto Supremo que modifica el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM
DECRETO SUPREMO Nº 019-2017-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establece las normas que regulan las actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, se aprobó el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, el Reglamento), con la finalidad de aplicar los procedimientos establecidos en la referida Ley;

Que el artículo 106 del Reglamento, incorporado mediante Decreto Supremo Nº 026-2016-EM establece que los Costos Marginales de Corto Plazo de energía que requieran ser proyectados se calculan con los mismos modelos matemáticos e información utilizados en la planificación y en la programación de la operación, y serán comunicados junto con ésta a los integrantes del COES.

Los costos marginales que se consideren para valorizar transferencias entre integrantes del COES, serán los correspondientes a la operación real del sistema en el período considerado. En caso que una central térmica resultara marginal, el Costo Marginal de Corto Plazo, no puede ser en ningún caso inferior al costo variable de dicha central;

Que, el artículo 105 del Reglamento, incorporado por Decreto Supremo Nº 026-2016-EM, establece que el COES calcula, para cada hora o grupo de horas, el Costo Marginal de Corto Plazo de energía del sistema en las barras de las subestaciones en que se produzcan entregas y retiros de energía. El Costo Marginal de Corto Plazo de energía se calcula teniendo en cuenta el costo promedio en que incurre el sistema eléctrico en conjunto durante una hora para suministrar una unidad adicional de energía en la barra correspondiente, considerando la operación óptima determinada por el COES;

Que, el artículo 99 del Reglamento establece que la información relativa a precios y la calidad de combustible en centrales termoeléctricas para los primeros doce meses de planificación, será proporcionada a la Dirección de Operaciones por los titulares de las entidades de generación, acompañados de un informe sustentatorio de los valores entregados. La Dirección de Operaciones respeta la información alcanzada para un período mínimo de dos meses. Cualquier modificación de la misma, que solicite un integrante, dentro del lapso indicado, requerirá del acuerdo de los demás integrantes. La información para el resto del período de planificación, será elaborada por la Dirección de Operaciones;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 016-2000-EM, se fijaron horas de regulación y probabilidad de excedencia mensual de centrales hidráulicas, horas punta del sistema eléctrico y margen de reserva a que se refiere el Reglamento. El artículo 5 de dicho dispositivo modificado por los Decretos Supremos Nºs. 034-2001-EM, 055-2002-EM y 014-2006-EM dispone para efectos de lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento, que respecto de las entidades de generación que utilicen gas natural como
combustible, la información a presentar por sus titulares consiste en un precio único del gas natural puesto en el punto de entrega de cada central de generación, una fórmula de reajuste y la información relativa a la calidad del combustible, que considera los costos de suministro, transporte y distribución de gas natural, según corresponda. Dicha información es presentada por las entidades de generación una vez al año, el último día útil de la primera quincena del mes de junio, en sobre cerrado, entrando en vigor el 1 de julio del mismo año;

Que, la regla establecida en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM indicada en el considerando anterior tiene efectos no deseados sobre la formación de precios en el mercado de corto plazo, en forma específica al no diferenciar la declaración de precios para el periodo de estiaje y para el periodo de avenida, ambos distintos entre sí, respecto a la potencia firme proveniente de tecnologías hidráulicas;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM
Modifíquese el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM modificado por los Decretos Supremos Nº 034-2001-EM, Nº 055-2002-EM, Nº 014-2006-EM, el mismo que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 5.-5.1 Para efectos de lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, tratándose de entidades de generación que utilicen gas natural como combustible, la información a presentar por sus titulares consiste en un precio único del gas natural puesto en el punto de entrega de cada central de generación, una fórmula de reajuste y la información relativa a la calidad del combustible.

El precio único considerará los costos de suministro, transporte y distribución de gas natural, según corresponda.

5.2 La información a que se refiere el numeral anterior es presentada por las entidades de generación dos veces al año. La primera presentación se realiza el último día hábil de la primera quincena del mes de noviembre, estando vigente para el periodo de avenida (desde el 1 de diciembre hasta el 31 de mayo del siguiente año). La segunda presentación se realiza el último día hábil de la primera quincena del mes de mayo, estando vigente para el periodo de estiaje (desde el 1 de junio hasta el 30 de noviembre). El proceso de apertura de sobres de los precios del gas natural se realizará en presencia de un representante de OSINERGMIN, quien oficiará como veedor.

Para las entidades que no presenten oportunamente la información a que se refiere este artículo, se considerará el último precio vigente a la fecha en que debió efectuarse la presentación sin importar si refiere a un periodo distinto.

Las entidades que tuviesen programado incorporar al Sistema nuevas centrales de generación, efectuarán la presentación en el mes de presentación de la información inmediatamente anterior a la fecha de ingreso, conforme al párrafo que antecede. De no efectuarlo, se empleará como precio el definido por el Regulador para efectos tarifarios.

5.3 La Dirección de Operaciones respeta la información presentada por los titulares de las entidades de generación por el periodo correspondiente. Dicha información no puede ser modificada por la Dirección de Operaciones ni por el titular de generación dentro del período indicado.

5.4 La Dirección de Operaciones aplica la fórmula de reajuste a partir del mes siguiente de su entrada en vigor. Dicha fórmula está basada, únicamente, en una canasta de combustibles cuyos precios estén publicados en el "Platt's Oilgram Price Report", conforme lo señale el Procedimiento de Entrega de Información de Precios y Calidad del Gas Natural.

5.5 Tratándose de centrales termoeléctricas que utilicen gas natural como combustible y cuya explotación se derive de Contratos de Licencia o Servicios que hayan sido adjudicados según las modalidades establecidas en las normas de promoción de la inversión privada; ni el precio único declarado por cada generador, ni el que resulte de la aplicación de las fórmulas de reajuste, puede ser superior al precio que se obtenga de la suma del costo de suministro, transporte y distribución de gas natural efectivamente pagado en las transacciones entre el generador y sus proveedores."
Artículo 2.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
UNICA.- Primera declaración La primera declaración se realiza el día 23 de junio de 2017, estando vigente para el periodo comprendido entre el 1 de julio hasta el 30 de noviembre de 2017.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de junio del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
GONZALO TAMAYO FLORES
Ministro de Energía y Minas

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