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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
6/29/2017
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Electro Sur Este S.A.A. contra la Res. Nº 067-2017-OS/CD mediante la cual se aprobó el Precio a Nivel Generación y el Programa Trimestral de Transferencias del periodo mayo 2017 - julio 2017 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 148-2017-OS/CD Lima, 28 de junio de 2017 CONSIDERANDO: Que, con fecha 28 de junio de 2017, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 148-2017-OS/CD
Lima, 28 de junio de 2017
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 28 de junio de 2017, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante "Osinergmin") publicó la Resolución Nº 067-2017-OS/CD ("Resolución 067"), mediante la cual se aprobó el Precio a Nivel Generación y el Programa Trimestral de Transferencias del periodo mayo 2017 -
julio 2017;
Que, al respecto, el 23 de mayo de 2017, Electro Sur Este S.A.A. ("ELSE") interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 067, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.
1.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, la recurrente, como parte del petitorio de su recurso de reconsideración contra la mencionada resolución, solicita determinar nuevamente el Programa Trimestral de Transferencias por Mecanismo de Compensación, para el periodo mayo 2017 - julio 2017, empleando en la estimación de los MRE (monto reportado a precio de contrato) y MPG (monto determinado a precio de nivel de generación), los factores de pérdidas individuales que correspondan ser corregidas en la Resolución Nº 061-2017-OS/CD ("Resolución 061").
2.- SUSTENTO Y ANÁLISIS DEL PETITORIO
2.1. MODIFICAR EL PROGRAMA DE
TRANSFERENCIAS
Que, ELSE solicita la reconsideración en la determinación del Programa Trimestral de Transferencias, en razón que en la Resolución 067 se evidencia un error en el cálculo del programa trimestral, al emplear el regulador los factores de pérdidas acumuladas publicados mediante la resolución Nº 061-2017-OS/CD ("Resolución 061"), por los fundamentos de hecho y de derecho que detalla a continuación;
Que, ELSE indica que al revisar la hoja "FPT2" del archivo excel "PNG_042017.xlsx" publicado en el portal de Osinergmin, observa que el regulador ha utilizado la información de los factores de pérdidas medias aprobadas en el Anexo 8 de la Resolución 061, los cuales entraron en vigencia el 01 de mayo de 2017. Osinergmin siguiendo la metodología establecida en la Norma "Precios a Nivel Generación y Mecanismo de Compensación entre Usuarios Regulados" ("NORMA") para las estimaciones de los MRE y MPG, ha utilizado dichos factores de pérdidas medias para expandir los Precios en Barra y PNG a las barras de compra ubicadas en los Sistemas Secundarios y Complementarios de Transmisión. No obstante, en la mencionada Resolución 061, se ha consignado erróneamente los factores de pérdidas acumuladas de potencia y energía y no los factores de pérdidas individuales que debieron corresponder;
Que, como ejemplo, señala que el factor de pérdidas acumuladas de potencia en MAT/AT determinado en la Resolución 061 para el Área de Demanda 10 (formato F-510), es 1,0111, el cual es el mismo valor que usa Osinergmin en el archivo de cálculo del PNG, lo cual demuestra que efectivamente el regulador empleó los factores de pérdidas acumuladas en lugar de emplear los factores de pérdidas individuales. Por lo indicado en este alcance, solicita que Osinergmin revise y aplique los factores de pérdidas individuales que correspondan, a fin de que, de acuerdo a la metodología vigente, se determine el correcto Programa de Transferencias;
Que, ELSE agrega que, efectuando la corrección de los factores de pérdidas acumuladas por individuales, habría un saldo a favor de ELSE como empresa receptora, debiendo Osinergmin reemplazar en la Resolución 067
los montos individuales por empresa aportante, cuyo nuevo total para ELSE como empresa receptora debe ser de S/ 201 841 en lugar del valor publicado (S/ 169 160);
Que, por las razones expuestas, solicita que el Consejo Directivo del Osinergmin disponga la modificación de la Resolución 067, en el sentido de calcular nuevamente el programa trimestral de transferencias, en estricto
cumplimiento de la normatividad vigente, así como se disponga la corrección de los factores de pérdidas empleados en la Resolución 067;
2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, en relación a la señalado por ELSE, se concluye que el petitorio es en relación a la aplicación de los factores de pérdidas medias de potencia y energía publicados en el Anexo 8 de la Resolución 061;
Que, al respecto, se debe precisar que, tal y como señala el título 6 de la NORMA, las transferencias se realizan considerando la última información disponible, que, para el caso de la última revisión trimestral, consideró la información disponible remitida por las empresas, así como los valores de precios en barra, aprobados mediante Resolución Nº 060-2017-OS/CD ("Resolución 060");
peajes, compensaciones y factores de pérdidas medias de potencia y energía, aprobados mediante Resolución 061;
y otros disponibles a la fecha límite para la aprobación de los resultados contenidos en la Resolución 067;
Que, si en fecha posterior a la publicación de la Resolución 061, los valores contenidos en la misma han sido observados o cuestionados, la observación o cuestionamiento correspondiente debe ser tramitado en el marco del proceso regulatorio correspondiente de aprobación de peajes y compensaciones mediante recurso de reconsideración;
Que, cabe precisar que los valores de precios, peajes, factores de pérdidas y otros son susceptibles de cambio mientras no concluya el proceso regulatorio de aprobación de cada uno de ellos. De este modo, en el supuesto negado que se tuvieran que esperar conocer los valores definitivos de las resoluciones que aprueban el precio en barra y los peajes y compensaciones del sistema secundario y complementario de transmisión, no se podría culminar con la aprobación trimestral del Precio a Nivel Generación en el plazo establecido;
Que, asimismo, se precisa que, a la fecha de elaboración del presente informe, los valores publicados en las mencionadas Resoluciones 060 y 061 han sido modificados producto de diversos recursos de reconsideración interpuestos para cada una de ellas en los procesos regulatorios correspondientes;
Que, por otro lado, dado que en la práctica es imposible predecir con exactitud los valores que acontecerán de consumos de potencia y energía, así como tampoco se tiene certeza de la evolución futura de precios de potencia y energía de los contratos de suministro en el periodo correspondiente al programa de transferencias, el mecanismo de compensación prevé la liquidación trimestral, oportunidad en la cual se saldan las diferencias acontecidas por las desviaciones a las predicciones de precios y consumos contenidos en los programas de transferencias aprobados en resoluciones anteriores del precio a nivel generación;
Que, dada la posibilidad de liquidar las diferencias acontecidas, la normativa aplicable no ha establecido costo financiero alguno, pues parte de la premisa es que, al tratarse de estimaciones, los montos establecidos en la resolución impugnada son susceptibles de ser liquidados;
Que, por lo tanto, siendo que las transferencias programadas han sido determinadas para el periodo comprendido entre mayo 2017 y julio 2017, el mecanismo prevé la posibilidad de corregir los errores de estimación, pero en la oportunidad de liquidación de dicho trimestre, lo que ocurrirá en octubre del 2017. Por ello, mientras no se haya efectuado la liquidación de ingresos del trimestre para el cual se han determinado las transferencias programadas (mayo 2017 - julio 2017), no se puede determinar si existe afectación económica alguna;
Que, en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por ELSE y por tanto no corresponde la modificación de las transferencias programadas aprobadas por Osinergmin en el artículo 3 de la Resolución 067;
Que, finalmente, se han expedido los Informes Nº 331-2017-GRT y Nº 332-2017-GRT de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General;
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 28832, en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 20-2017.
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración de Electro Sur Este S.A.A., por las razones indicadas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2º.- Incorpórese los Informes Nº 331-2017-GRT y Nº 332-2017-GRT como Anexos de la presente resolución.
Artículo 3º.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada junto con los informes a los que se refiere el artículo 2 precedente, en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin.gob.pe.
CARLOS BARREDA TAMAYO
Presidente del Consejo Directivo (e)
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