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DECRETO SUPREMO N° 016-2017-MTC que modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte
7/30/2017
DECRETO SUPREMO N° 016-2017-MTC que modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte
Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, el Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC y establece otras disposiciones DECRETO SUPREMO Nº 016-2017-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito
DECRETO SUPREMO Nº 016-2017-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante, la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en adelante, el RENAT, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 011-2013-MTC
se incorporó el numeral 21.3 al artículo 21 del RENAT, el cual dispone que todo vehículo que preste servicio de transporte terrestre de mercancías debe contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico; obligación suspendida hasta el 30 de junio del presente año;
Que, de la evaluación del total de las unidades sujetas a la obligación, se ha determinado que el inicio de la implementación del sistema de control y monitoreo inalámbrico se debía efectuar con aquellas unidades que transportan materiales y residuos peligrosos, pues el dispositivo permitirá, entre otros, la atención oportuna de cualquier incidente en las vías, con lo cual se reduce la contingencia de daños al medio ambiente y a la población que potencialmente puede verse afectada con un accidente de vehículos que transportan materiales y residuos peligrosos; siendo necesario realizar una implementación progresiva, del sistema de control y monitoreo inalámbrico, con carácter educativo;
Que, asimismo, corresponde exceptuar de la obligación de contar con el sistema de control y monitoreo inalámbrico, al servicio de transporte terrestre de dinero y valores; así como, a los vehículos de hasta dos toneladas métricas de carga útil que prestan el servicio de transporte de mercancías en general, salvo mercancías especiales, como el transporte de materiales y residuos peligrosos;
Que, el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, tiene por objeto establecer los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre;
Que, el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, regula, entre otros aspectos, el procedimiento, requisitos y condiciones de operación que deben cumplir las personas naturales o jurídicas para ser autorizadas como Centros de Inspección Técnica Vehicular - CITV;
Que, con el objeto de simplificar y optimizar los procedimientos administrativos, es necesario modificar el artículo 19 del Reglamento Nacional de Vehículos, referido a los requisitos técnicos adicionales para los vehículos destinados y autorizados al transporte de mercancías peligrosas;
Que, asimismo, resulta conveniente derogar el requisito de presentar Carta Fianza prevista para obtener autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular establecido en el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares; y, por consiguiente, del Régimen de autorización y funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones y de los Talleres de Conversión a GNV, establecido en la Directiva Nº 001-2005-MTC/15 aprobada por Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC/15; y, del Régimen de autorización y funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP y los Talleres de Conversión a GLP, establecido en la Directiva Nº 005-2007-MTC/15, aprobada por Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC/15, elevadas a rango de Decreto Supremo con los Decretos Supremos Nº 016-2008-MTC y Nº 022-2009-MTC, respectivamente;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificaciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC
Modifícase los numerales 21.2 y 21.3 del artículo 21, y el numeral 93.1 del artículo 93 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en los siguientes términos:
"Artículo 21.- Condiciones técnicas específicas mínimas exigibles a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte de mercancías (...)
21.2. Las condiciones técnicas específicas mínimas aplicables a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de mercancías especiales, tales como materiales o residuos peligrosos, se regulan por sus propias disposiciones, salvo la condición técnica mínima contenida en el numeral 21.3 del presente artículo que se rige por el presente Reglamento.
21.3. Los vehículos que se destinen al servicio de transporte terrestre de mercancías deben contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico, que transmita la información en forma permanente del vehículo a la autoridad competente materia de fiscalización, con excepción de los vehículos que presten el servicio de transporte de dinero y valores, y aquellos vehículos menores de dos (02)
toneladas métricas de capacidad de carga útil, que presten el servicio de transporte de mercancías en general.
Las características técnicas y funcionalidades son establecidas mediante Resolución Directoral de la DGTT, las cuales son de aplicación para los servicios de transporte de mercancías en general y de mercancías especiales, tales como materiales y residuos peligrosos."
"Artículo 93.- Determinación de responsabilidades administrativas 93.1 El transportista es responsable administrativamente ante la autoridad competente por los incumplimientos e infracciones de las obligaciones a su cargo, vinculadas a las condiciones técnicas del vehículo;
así como, por la veracidad e idoneidad de la transmisión de la información del vehículo a través del sistema de control y monitoreo inalámbrico a la autoridad competente, las condiciones de trabajo de los conductores, la protección del medio ambiente y la seguridad.
Esta responsabilidad se determina conforme a la Ley, al presente Reglamento y a las normas relacionadas al transporte y tránsito terrestre. (...)."
Artículo 2.- Modificaciones al Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC
Agrégase un último párrafo al artículo 19 del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, en los siguientes términos:
"Artículo 19.- Requisitos técnicos adicionales para los vehículos destinados y autorizados al transporte de Mercancías Peligrosas (...)
Los vehículos de la categoría N
1
podrán solicitar autorización para realizar el servicio de transporte de mercancías peligrosas, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del presente artículo exigidos para los vehículos de Categoría
N
2
y N
3
."
Artículo 3.- Modificaciones al Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC
Modifícase los numerales 34.1 y 34.2 del artículo 34
y el literal c) del artículo 45 del Reglamento Nacional de
Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, en los siguientes términos:
"Artículo 34.- Equipamiento de los Centros de Inspección Técnica Vehicular - CITV
34.1 Cada Línea de Inspección Técnica Vehicular que acredite el Centro de Inspección Técnica Vehicular - CITV debe estar preparada para la inspección de los vehículos menores, livianos y pesados, según corresponda. Asimismo, debe contar con el siguiente equipamiento en buen estado de funcionamiento, lo cual debe ser debidamente acreditado con el Certificado de Homologación de Equipos y la Constancia de Calibración establecidos en los numerales 35.3, 35.4 y 35.5 del artículo 35; en los numerales 40.2, 40.4 y 40.7 del artículo 40; en el numeral 10 del artículo 48; en los literales a) y b) del artículo 51; así como en la Segunda Disposición Complementaria Final de la presente norma, de acuerdo al siguiente detalle: (...).
34.2 Cada Centro de Inspección Técnica Vehicular - CITV debe contar con el siguiente equipamiento en buen estado de funcionamiento, lo cual debe ser debidamente acreditado con el Certificado de Homologación de Equipos y la Constancia de Calibración establecidos en los numerales 35.3, 35.4 y 35.5 del artículo 35; en los numerales 40.2, 40.4 y 40.7 del artículo 40; en el numeral 10 del artículo 48; en los literales a) y b) del artículo 51; así como en la Segunda Disposición Complementaria Final de la presente norma: (...)"
Artículo 45.- Caducidad de la autorización.
Las autorizaciones caducan por las siguientes causales: (...)
c) Por imposibilidad técnica para seguir operando por carecer de recursos humanos, infraestructura, equipamiento y/o pólizas de seguro vigentes, luego de haber transcurrido un plazo de quince (15) días calendario de formulado el requerimiento por la autoridad competente para que subsane la carencia.
Artículo 4.- Publicación Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.mtc.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Disposición Complementaria Transitoria Única.- Cronograma de implementación del Sistema de Control y Monitoreo Inalámbrico para Transporte Terrestre de Mercancías 1. La implementación del sistema de control y monitoreo inalámbrico se iniciará con las unidades destinadas al transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos, conforme al siguiente cronograma:
1.1 Del 01 de julio al 31 de diciembre del 2017, los vehículos que se destinen para prestar el servicio de transporte de materiales y residuos peligrosos deben contar con el dispositivo de monitoreo inalámbrico y transmitir conforme a lo dispuesto en el numeral 21.3 del artículo 21 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, cumpliendo con las especificaciones técnicas contenidas en la Directiva Nº 001-2014-MTC/15, aprobada mediante Resolución Directoral Nº 1811-2014-MTC/15. A partir del 01 de enero de 2018, la autoridad a cargo de la fiscalización impondrá las infracciones que correspondan por la no transmisión de información del dispositivo de control y monitoreo inalámbrico.
1.2 Hasta el 31 de julio de 2018, sólo se impondrán papeletas educativas por exceso de velocidad detectadas a través del dispositivo de control y monitoreo inalámbrico.
A partir del 01 de agosto de 2018, la autoridad a cargo de la fiscalización impondrá las infracciones que correspondan por exceso de velocidad conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC.
2. El cronograma de implementación del sistema de control y monitoreo inalámbrico para las demás modalidades del transporte terrestre de mercancías se aprueba mediante Resolución Directoral emitida por la DGTT , en un plazo máximo de noventa (90) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto supremo.
Disposiciones Complementarias Derogatorias Primera.- Derógase el literal m) del numeral 37.1 del artículo 37 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC.
Segunda.- Derógase el numeral 5.2.8 del punto 5.2 del acápite 5 y el segundo párrafo del numeral 5.8.4 del punto 5.8 del acápite 5 de la Directiva Nº 001-2005-MTC/15 aprobada mediante Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC/15; y, el numeral 5.2.8 del punto 5.2 del acápite 5 y el segundo párrafo del numeral 5.8.8 del punto 5.8 del acápite 5 de la Directiva Nº 005-2007-MTC/15
aprobada mediante Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC/15, elevadas a rango de Decreto Supremo con los Decretos Supremos Nº 016-2008-MTC y Nº 022-2009-MTC, respectivamente.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
BRUNO GIUFFRA MONTEVERDE
Ministro de Transportes y Comunicaciones
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