7/26/2017

RESOLUCIÓN N° 0245-2017-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de los

Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto contra la Res. Nº 0129-2017-JNE RESOLUCIÓN Nº 0245-2017-JNE Expediente Nº J-2016-00580-A02 HUARAL - LIMA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diecinueve de junio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Euclides Gonzales Villavicencio contra la Resolución Nº 0129-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017; y oídos los informes orale…
Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto contra la Res. Nº 0129-2017-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0245-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-00580-A02
HUARAL - LIMA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, diecinueve de junio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Euclides Gonzales Villavicencio contra la Resolución Nº 0129-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución que resolvió el recurso de apelación A través de la Resolución Nº 0129-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, el Pleno del JNE) declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Euclides Gonzales Villavicencio, y, en consecuencia, confirmó el Acuerdo de Concejo Nº 078-2016-MPH-CM, del 2 de diciembre de 2016, adoptado en la sesión extraordinaria de concejo de la misma fecha, que rechazó y declaró infundada la solicitud de vacancia promovida contra Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya y Julio Ernesto Riquelme Vilca, alcaldesa y primer regidor, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

En la citada resolución, el Pleno del JNE procedió al análisis de los tres elementos que configuran la causal de vacancia por restricciones de contratación, como son: i)
Que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad. Cabe señalar que no puede exigirse para todos los casos la existencia de un documento físico que acredite su existencia, con lo que se fl exibilizan los parámetros probatorios a fin de favorecer el control de las autoridades elegidas; ii) Que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo)
o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y iii) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

En cuanto al primer elemento, se concluyó que:
- Con los Informes Nº 0781-2016-MPH-SGRH-ESC,
Nº 2771-2016-MPH/GAF/SGLC, Nº 0318-2016-MPH/ GAF/SGT y Nº 079-2016-MPH/PPM, se acredita que el abogado César Augusto Alayo Ramos, durante los 6 primeros meses del año 2015 prestó sus servicios de asesoría legal externa a la Municipalidad Provincial de Huaral en calidad de locador, siendo que a partir del mes de julio de 2015 pasa a prestar sus servicios por nueve meses (hasta marzo de 2016) en calidad de asesor legal externo al haber obtenido la buena pro en el proceso de Adjudicación de Menor Cuantía Nº 012-2015-MPH "Contratación del Servicio Legal Externo en Materia Municipal correspondiente a 09 meses para la Municipalidad Provincial de Huaral", conforme aparece del Contrato Nº 030-2015-MPH suscrito el 30 de junio de 2015 con el gerente municipal Oscar Simeón Toledo Maldonado, en representación de la comuna. En el caso de Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya, igualmente se acredita que ha prestado servicios en la Procuraduría Pública Municipal, primero como locador en calidad de asistente técnico, desde el mes de enero hasta la primera quincena del mes de junio de 2015 (fojas 1517), y luego en calidad de contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 1057 hasta el 31 de diciembre de 2015, en calidad de Asistente Administrativo I, según contrato y adendas que obran de fojas 1507 a 1515.

Con relación al segundo elemento, la recurrida sostiene:
- Se cuestiona, que César Augusto Alayo Ramos y Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya hayan prestado sus servicios a la alcaldesa Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya y al primer regidor Julio Ernesto Riquelme Vilca, a costa del erario municipal, al amparo de la Ordenanza Municipal Nº 016-2015. Cabe señalar al respecto que las autoridades cuestionadas han negado en todo momento haber hecho uso de los servicios del abogado César Augusto Alayo Ramos y del asistente Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya, amparados en la Ordenanza Municipal Nº 016-2015, publicada el 20 de octubre de 2015 en el diario oficial El Peruano. Por el contrario, han manifestado que tal defensa fue remunerada con el peculio de la alcaldesa y, para acreditar esta afirmación, acompañan copia del Recibo por Honorarios Electrónico Nº E001-49, del 25 de noviembre de 2015 (fojas 1461), y el Recibo por Honorarios Electrónico Nº E001-58, del 27 de enero de 2016 (fojas 1462), ambos por servicios profesionales brindados a favor de Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya ante el Ministerio Público. Sobre el particular, el abogado César Augusto Alayo Ramos señala en su escrito del 1 de diciembre de 2016 (fojas 1459):
[Los recibos] emitidos por mi persona en mi condición de abogado de doña Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya constituyen evidencia del pago de mi[s] honorarios profesionales por los servicios prestados en su defensa ante el Ministerio Público en la Carpeta Fiscal Nº 018-2015
y Nº 032-2015. Que, los servicios profesionales también incluyen el pago por patrocinio a los señores regidores en las investigaciones fiscales antes citadas, incluido el teniente alcalde Ernesto Julio Riquelme Vilca por encargo de doña Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya, al tratarse de los mismos hechos. Que, como consecuencia de las denuncias ante el Ministerio Público, tanto contra la alcaldesa y los regidores citados, y siendo que eran efectos colaterales de la defensa técnica asumida de doña Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya, no se generaron otros recibos profesionales por estos informes, comprendiéndose estos servicios dentro de los pactados conforme a los recibos por honorarios Nº 49 y Nº 58 que adjunto al presente.

Asimismo, en su carta de fojas 6236, el abogado César Augusto Alayo Ramos precisó los alcances de su carta anterior:

Me refería por efectos colaterales a la defensa que asumí ante el Concejo Municipal por el pedido de vacancia que se ventiló en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal en fecha 20 de octubre de 2015 (Expediente Nº J-2015-00170-T01) y los descargos a la solicitud de reconsideración en la Sesión Extraordinaria de Concejo en fecha 30 de octubre de 2015 (Expediente Nº J-2015-00221-T01). Los mencionados pedidos de vacancia están relacionados a la Carpeta Fiscal Nº 342-2015 por la presunta comisión de delito de patrocinio ilegal y colusión (Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal en fecha 20 de octubre de 2015 con Expediente Nº J-2015-00170-T01)
y la Carpeta Fiscal Nº 18-2015 por la presunta comisión del delito de peculado de uso (Sesión Extraordinaria de
Concejo en fecha 30 de octubre de 2015 con Expediente Nº J-2015-00221-T01). En ese sentido, cabe precisar que los hechos que sirvieron de sustento en las denuncias penales contenidas en las carpetas fiscales mencionadas, también sustentaron los pedidos de vacancia ante el Concejo Municipal en el que asumí la defensa técnica.
- Debe tenerse presente, también, que los Informes Nº 176-2016-MPH-SG, Nº 926-2016-MPH-GAJ y Nº 0293-2016-MPH/SG-SGACyA han precisado que ni la alcaldesa ni el primer regidor han solicitado formalmente el uso de los servicios de asesoría legal externa gratuita a que se refiere la Ordenanza Municipal Nº 016-2015-MPH, ni existe evidencia que hayan hecho uso de los mismos.
- Igualmente, en el Informe Nº 079-2016-MPH/ PPM, la Procuraduría Pública Municipal ha dado cuenta pormenorizada de las actividades legales realizadas por el abogado César Augusto Alayo Ramos desde el mes de enero de 2015. Revisadas las actividades correspondientes al mes de marzo que allí se detallan (presentación de una denuncia penal, seis contestaciones de demanda y un recurso de apelación, cuyas copias se acompañan de fojas 2816 a 2870), no se advierte que entre ellas estuviera la de apersonarse a la investigación signada como Carpeta Fiscal Nº 342-2015. Lo mismo ocurre con el mes de octubre (cuatro recursos de apelación, tres contestaciones de demanda y dos escritos de alegatos, cuyas copias se acompañan de fojas 3345
a 3391), en el que no se evidencia que el abogado se hubiera apersonado a los procesos de vacancia signados como Expedientes Nº J-2015-00170-T01 y Nº J-2015-00221-T01.
- En su escrito de apelación, el solicitante Euclides Gonzales Villavicencio cuestiona los recibos por honorarios señalando que aquellos solo pudieron referirse al patrocinio por la causa seguida ante el Ministerio Público, pero no para los procesos de vacancia y que entender a estos como efectos colaterales es "una invención del abogado", más aún si los pagos realizados no pueden alcanzar a cubrir todos servicios legales requeridos.

Sobre el particular, queda claro que ya no se cuestiona si existen o no los documentos de pago por los servicios legales brindados por el abogado César Augusto Alayo Ramos, ya que estos sí existen: Recibo por Honorarios Electrónico Nº E001-49, del 25 de noviembre de 2015, por la suma de S/ 6,000.00 (fojas 1461) y Recibo por Honorarios Electrónico Nº E001-58, del 27 de enero de 2016, por la suma de S/ 2,000.00 (fojas 1462), ambos por servicios profesionales brindados a favor de Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya "ante el Ministerio Público". Si las partes contratantes acordaron que los servicios remunerados al abogado se extiendan para patrocinar causas distintas a las señaladas expresamente en los recibos por honorarios, es una decisión que compete solo a la esfera de dichos contratantes.
- Siendo así, al no existir en autos ningún documento que acredite que en la contratación de los señores César Augusto Alayo Ramos y Carlos Eduardo Moisés La Rosa Minaya haya mediado un interés directo o propio de la alcaldesa o del primer regidor, no se configura el segundo elemento de la causal de vacancia por restricciones de contratación prevista en el artículo 63 de la LOM; y siendo que el análisis de estos elementos es de forma secuencial, carece de objeto analizar el tercer elemento referido al confl icto de intereses que alega el solicitante, debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto, y confirmar el acuerdo de concejo elevado en apelación.

Argumentos del recurso extraordinario El 17 de mayo de 2017, Euclides Gonzales Villavicencio interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 0129-2017-JNE, alegando que no se han valorado debidamente las pruebas que obran en autos. Así, en el citado medio impugnatorio el recurrente manifiesta, sustancialmente, lo siguiente:
a) Se ha merituado indebidamente las Cartas Nº 001-2016-CAAR-AE y Nº 002-2016-CAAR-AE, toda vez que el Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 1174-2016-JNE estableció que, una vez incorporados los documentos solicitados al expediente de vacancia, las autoridades cuestionadas tenían un plazo de 5 días para que formulen sus observaciones y alegatos, y siendo que la notificación se realizó el 14 de noviembre de 2016, el plazo vencía el 21 de noviembre del mismo año, pero hasta esa fecha no se presentaron ni alegatos ni observaciones, siendo que la Carta Nº 001-2016-CAAR-AE se presentó el 1 de diciembre de 2016, y la Carta Nº 002-2016-CAAR-AE, el 15 de diciembre siguiente, con posterioridad a la sesión de concejo realizada el 2 de diciembre, lo que les originó un estado de indefensión.
b) Se ha valorado incorrectamente la Disposición Fiscal Nº 03, del 3 de mayo de 2016, ya que solo se valora el extremo que favorece a la alcaldesa y al primer regidor, pero no se advierte que en el mismo se consigna que el Recibo por Honorarios Electrónico Nº E001-49 fue expedido para el pago por servicios profesionales según informe adjunto, en el cual consigna el estado del Caso Fiscal Nº 342-2015, siendo que a esa fecha el abogado había prestado sus servicios en las sesiones de concejo, de fechas 20 y 30 de octubre de 2015 y, por tanto, "bien pudo haber consignado en el concepto esos servicios, pero solo menciona el servicio legal del caso fiscal Nº 342-2015", con la finalidad de librarse conjuntamente con la alcaldesa de la investigación fiscal.
c) El ponente, al haber omitido consignar el número de las cartas y solo citar las fojas en las que estas se encontraban, indujo a error al colegiado, quienes merituaron documentos que no estaban incorporados al proceso.
d) Los fundamentos expuestos en los considerandos 11 y 12 de la Resolución Nº 0129-2017-JNE contienen una apreciación errónea, ya que sí ha existido intervención de la alcaldesa y del primer regidor, al haberse demostrado que se han beneficiado de los servicios legales del señor César Augusto Alayo Ramos.
e) Finalmente, formula tacha contra las Cartas Nº 001-2016-CAAR-AE y Nº 002-2016-CAAR-AE, las mismas que no se le corrieron traslado conforme a ley, creándole estado de indefensión y vulnerando su derecho al debido proceso.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de la decisión contenida en la Resolución Nº 0129-2017-JNE.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Mediante escrito ingresado en la fecha, Euclides Gonzales Villavicencio solicita que se reprograme la audiencia pública de la vista de la causa del presente expediente, alegando problemas de salud de su abogado patrocinante, según acredita con el certificado médico que adjunta a su pedido.

2. Al respecto, debemos señalar que ante este Supremo Tribunal Electoral las partes pueden acreditar a su defensa técnica inclusive el mismo día en el que se llevará a cabo la vista de la causa. La única condición que se exige es que este se encuentre hábil para el ejercicio profesional. En ese sentido, el recurrente, si así lo consideraba, pudo acreditar a otro abogado que ejerciera su derecho de defensa.

3. Sin perjuicio de lo expuesto, este Pleno debe indicar que el informe oral no es el único medio por el cual las partes pueden ejercer sus mecanismos de defensa, pues, en cualquier caso, y aun ante la ausencia de informe oral por una o ambas partes en la audiencia pública, este Supremo Órgano Electoral, en salvaguarda del derecho de defensa, valora todos los alegatos escritos que se pudieran presentar, así como sus medios probatorios que se adjunten a tales alegatos.

4. Por consiguiente, no resulta atendible ni justificado reprogramar la vista de la causa del presente expediente, la cual se llevó a cabo en la fecha, con presencia de los
miembros integrantes del Pleno del JNE y el abogado de la parte contraria.

Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 5. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del Pleno del JNE, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro de estos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.

6. Cabe señalar que en el artículo único de la Resolución Nº 306-2005-JNE se establece como condición esencial que este recurso se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales, a consideración del recurrente, los derechos protegidos por este medio impugnatorio han sido conculcados.

7. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del JNE en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que por medio de su interposición se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, supeditándose su amparo a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación.

8. En consecuencia, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona.

Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, se aprecia que aun cuando en el recurso extraordinario se sostiene que la Resolución Nº 0129-2017-JNE vulnera el derecho a la debida motivación y, por ende, al debido proceso, lo que en estricto pretende el recurrente es una nueva evaluación de los hechos y de los medios de prueba que en su oportunidad fueron ponderados por este Supremo Tribunal Electoral al momento de resolver el recurso de apelación y que, además, fueron desarrollados en el mencionado pronunciamiento.

10. Resulta evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En efecto, como se ha señalado, ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, es decir, indicar la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso. No hacerlo, como es obvio, comporta el rechazo del mismo, siendo ello la razón por la cual, en el caso de autos, corresponde desestimar el presente recurso extraordinario.

11. Sin perjuicio de lo antes expuesto, con relación a los cuestionamientos formulados en el recurso extraordinario, en el sentido de que la incorporación al proceso de las Cartas Nº 001-2016-CAAR-AE y Nº 002-2016-CAAR-AE, fuera del plazo señalado por el órgano colegiado, ha causado indefensión al recurrente, cabe señalar que este Supremo Tribunal Electoral no advierte que tal incorporación hubiera causado la indefensión que alega Euclides Gonzales Villavicencio, en primer lugar, porque al informar oralmente ante el concejo municipal en la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 2 de diciembre de 2016, el abogado del peticionante, Fernando Minaya Paulino, expuso argumentos de defensa cuestionando el mérito probatorio de los recibos por honorarios electrónicos emitidos por César Augusto Alayo Ramos (fojas 8), los cuales precisamente se acompañaron como anexos a su Carta Nº 001-2016-CAAR-AE, lo que lleva a la convicción de que el impugnante tomó conocimiento oportuno de la citada carta y su contenido; y, en segundo lugar, con respecto a la Carta Nº 002-2016-CAAR-AE, la misma fue notificada personalmente a Euclides Gonzales Villavicencio el 19 de diciembre de 2016, conforme se acredita con el Oficio Nº 574-2016/MPH-SG, obrante a fojas 6239, en el que consta su firma en señal de recepción. Si bien la presentación de esta segunda carta y su posterior notificación tuvo lugar cuando ya se había llevado a cabo la sesión extraordinaria de concejo del 2 de diciembre de 2016, el solicitante de la vacancia estuvo en posibilidad de exponer sus argumentos de defensa contra la misma con motivo de su recurso de apelación, como en efecto lo hizo; todo lo cual demuestra, razonablemente, que no se ha causado indefensión alguna al citado impugnante.

12. En cuanto a los cuestionamientos referidos por el recurrente, en el sentido de que se ha valorado incorrectamente la Disposición Fiscal Nº 3, del 3 de mayo de 2016, se aprecia que tal cuestionamiento persigue, en el fondo, una nueva valoración del citado documento y su contenido, a efectos de hacer prevalecer el análisis del mismo que plantea el impugnante, lo que se encuentra proscrito a través de este recurso extraordinario. Por tales fundamentos, también debe ser desestimado el extremo del recurso extraordinario que cuestiona la motivación contenida en los considerandos 11 y 12 de la Resolución
Nº 0129-2017-JNE.

13. De cualquier manera, cabe recordar al recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos jurisdiccionales electorales, si bien este órgano colegiado tiene el deber de valorar de forma conjunta y razonada los medios probatorios; sin embargo, en su resolución expresará únicamente las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.

14. De otro lado, sobre el hecho de que el ponente de la causa haya inducido a error al colegiado al señalar solo las fojas, pero no el número de las cartas (refiriéndose a las Cartas Nº 001-2016-CAAR-AE y Nº 002-2016-CAAR-AE), se advierte que tal agravio carece de todo asidero, pues, tal como se ha detallado en el considerando 11 de la presente resolución, tales cartas han sido de conocimiento del impugnante, quien tuvo oportunidad de cuestionarlas, y por tal motivo fueron objeto de debate en el proceso.

15. Finalmente, en cuanto a la tacha formulada contra las Cartas Nº 001-2016-CAAR-AE y Nº 002-2016-CAAR-AE, aquella tampoco resulta atendible, no solo porque directamente se pretende cuestionar una vez más su valor probatorio, lo que no procede a través de este recurso extraordinario, sino, además, porque su sola alegación deviene en manifiestamente extemporánea.

16. Por lo expuesto, resulta claro que el recurso interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución Nº 0129-2017-JNE, pues verificados los fundamentos expuestos en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral no puede estimar el recurso interpuesto.

17. En cuanto al escrito presentado por Euclides Gonzales Villavicencio, con fecha 31 de mayo de 2017 (fojas 6397 a 6414), mediante el cual pretende ampliar dos agravios más al recurso extraordinario interpuesto el 17 de mayo pasado, como son vulneración del principio
de congruencia e incorrecta interpretación del artículo 1764 del Código Civil, se advierte que tal petición no corresponde ser atendida, pues este recurso, por su carácter excepcional y extraordinario, solo se concede por única vez y debe ser correctamente fundamentada y formulada dentro del plazo de 3 días de haber sido notificado con la resolución del Pleno del JNE, tal como ha quedado establecido en la Resolución Nº 306-2005-JNE, del 11 de octubre de 2005.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Euclides Gonzales Villavicencio en contra de la Resolución Nº 0129-2017-JNE, de fecha 27 de marzo de 2017.

Regístrese, comuníquese, publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.