8/15/2017
LEY N° 30636
LEY Nº 30636 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE CREA EL SEGURO OBLIGATORIO DEL PESCADOR ARTESANAL (SOPA) Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene como objeto crear el Seguro Obligatorio del Pescador Artesanal independiente y tripulantes que están excluidos del ámbito de aplicación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). Artículo 2. Seguro Obligatorio del
LEY Nº 30636
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE CREA EL SEGURO OBLIGATORIO DEL
PESCADOR ARTESANAL (SOPA)
Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene como objeto crear el Seguro Obligatorio del Pescador Artesanal independiente y tripulantes que están excluidos del ámbito de aplicación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR).
Artículo 2. Seguro Obligatorio del Pescador Artesanal Créase el Seguro Obligatorio del Pescador Artesanal, en adelante SOPA, el cual actúa bajo la modalidad de un seguro de accidentes personales y cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran los pescadores artesanales independientes y tripulantes, al interior de una embarcación pesquera o fuera de ella, así como también los terceros no tripulantes, durante la faena de pesca, como consecuencia de un accidente en el que dicha embarcación haya participado, incluyendo las aguas adyacentes al dominio marítimo, dentro del límite de las definiciones y exclusiones establecidas en la presente ley.
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones aprueba expresamente con anterioridad a la utilización del SOPA, las condiciones mínimas y/o cláusulas del contrato de seguro que le presenten las compañías de seguros.
Artículo 3. Definiciones Para efectos de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) Faena de pesca. Comprende las actividades previas realizadas para el zarpe de la embarcación pesquera y concluye con la descarga del recurso hidrobiológico capturado producto de la pesca.
b) Dominio marítimo. El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley.
Artículo 4. Ámbito de aplicación La presente ley es aplicable a los armadores pesqueros nacionales (personas naturales o jurídicas), los pescadores artesanales independientes, tripulantes que realizan faenas de pesca, así como terceros no tripulantes y las autoridades competentes.
Artículo 5. Cobertura del SOPA
5.1 Dispónese que toda embarcación pesquera de bandera nacional, con permiso de pesca otorgado por la autoridad nacional o regional, según corresponda, debe contar con póliza de seguro vigente del SOPA durante el tiempo que dure la faena de pesca, que otorgue cobertura al pescador artesanal independiente, tripulantes y terceros no tripulantes.
5.2 El SOPA comprende las siguientes coberturas:
a) Muerte.
b) Invalidez permanente.
c) Incapacidad temporal.
d) Gastos médicos en los que incurra la víctima para la atención de las lesiones que provengan directamente de un accidente en el que haya participado una embarcación pesquera artesanal durante la faena de pesca.
e) Gastos de sepelio.
5.3 El SOPA debe ser contratado por los armadores pesqueros nacionales (personas naturales o jurídicas), que cuenten en su(s)
embarcación(es) pesquera(s), para la realización de faenas de pesca, con pescadores artesanales independientes y tripulantes que no se encuentren comprendidos en el SCTR.
Las obligaciones derivadas de la contratación del SOPA se establecen en el reglamento de la presente ley.
5.4 El SOPA tiene las siguientes características:
a) Incondicionalidad.
b) Inmediatez.
c) Vigencia de las condiciones contractuales independientemente del número de siniestros.
d) Efectividad durante toda su vigencia.
e) Insustituible.
f) No comprende deducibles ni copagos.
Artículo 6. Contratación del SOPA
El SOPA debe ser contratado con las compañías de seguros debidamente autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, para otorgar cobertura de riesgos en el mercado peruano.
Artículo 7. Indemnizaciones y gastos en el SOPA
Para el pago de indemnizaciones y/o gastos del SOPA, debe acreditarse que:
a) El accidente se haya producido durante la faena de pesca.
b) Se haya reportado la ocurrencia del accidente en el más breve plazo y en cuanto tenga las condiciones para hacerlo ante la autoridad marítima nacional local, la cual procederá al registro correspondiente del mismo.
c) El pescador artesanal independiente y el tripulante deberán constar en la declaratoria o documento correspondiente para la autorización de zarpe.
d) Las lesiones o muerte ocurrida deben ser producidas por las actividades realizadas en la embarcación pesquera o fuera de ella, durante la faena de pesca.
Los documentos requeridos para el pago de las indemnizaciones y/o gastos serán determinados en el reglamento de la presente ley.
Las indemnizaciones cubiertas por el SOPA se pagarán al beneficiario dentro del plazo de diez (10)
días calendario siguientes a la presentación de los documentos que acrediten la ocurrencia del accidente y las consecuencias de muerte y/o lesiones corporales de la víctima.
Las indemnizaciones y prestaciones previstas por el SOPA se pagarán con preferencia a cualquier otra que favorezca a la víctima o a sus beneficiarios en virtud de pólizas de seguro con coberturas por lesiones personales similares al SOPA, salvo que fueran más beneficiosas a los beneficiarios.
Artículo 8. Exclusiones del SOPA
Quedan excluidas de la cobertura del SOPA la muerte y/o lesiones corporales producidas como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes eventos:
a) Siniestros ocurridos fuera de la faena de pesca.
b) Lesiones preexistentes o autoinfl igidas.
c) Zarpe sin autorización de la DICAPI.
d) En embarcación pesquera sin permiso de pesca.
e) Siniestros ocurridos fuera del ámbito de aplicación de la legislación nacional y sobre los que no ejerce jurisdicción la autoridad pesquera y/o marítima nacional, excepto aquellos ocurridos en aguas adyacentes al dominio marítimo.
Artículo 9. Vigencia del SOPA
La vigencia del SOPA es de un (1) año, renovable a solicitud del armador pesquero nacional.
Artículo 10. Prescripción La acción de solicitar directamente a la compañía de seguros el pago de las indemnizaciones o beneficios que se derivan del SOPA a que se refiere la presente ley prescribe en el plazo de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que el agraviado o beneficiarios están en la capacidad de exigir los beneficios o indemnizaciones contemplados en el SOPA. El transcurso de dicho plazo no afecta los plazos de prescripción establecidos en el Código Civil para que la víctima o sus beneficiarios puedan exigir la indemnización de quien sea civilmente responsable.
Artículo 11. Transferencia de la embarcación pesquera De contar la embarcación pesquera con el SOPA, la transferencia de propiedad de la misma, durante la vigencia del citado seguro, produce su endoso automático en las mismas condiciones aseguradas hasta su vencimiento.
Artículo 12. Supervisión La Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI) de la Marina de Guerra del Perú, en aplicación de la presente ley, realiza la supervisión del cumplimiento del SOPA al momento de otorgar la autorización de zarpe a las embarcaciones pesqueras. La DICAPI informa al Ministerio de la Producción sobre el cumplimiento del SOPA a través de un sistema informático que se implementará para dicho fin.
Artículo 13. Incumplimiento de contar con el SOPA
El incumplimiento de contar con el SOPA, inhabilita a la embarcación pesquera para realizar cualquier actividad, debiendo la autoridad competente impedir el zarpe de la misma hasta que el armador pesquero nacional acredite la contratación del SOPA.
Artículo 14. Sanción administrativa en caso de fraude En caso de que el pescador artesanal independiente o tripulante de la embarcación pesquera durante la faena de pesca, incurriera en el supuesto del literal b) del artículo 8 de la presente ley, la autoridad competente procede a la cancelación del carné de pescador y/o del permiso de pescador artesanal, según corresponda.
El procedimiento para determinar la aplicación de la sanción antes señalada, se establecerá en el reglamento de la presente ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Reglamentación El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, reglamenta la presente ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación.
Segunda. Financiamiento La contratación del SOPA está a cargo exclusivamente de los armadores pesqueros nacionales. Los otros gastos que se deriven de la implementación de la presente ley se financian con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única. Aplicación del SOPA
Las disposiciones de la presente ley se aplican a partir del día siguiente de publicado su reglamento. Los armadores pesqueros nacionales tendrán un plazo de hasta ciento ochenta (180) días calendario desde la entrada en vigencia del reglamento de la presente ley para contratar el SOPA.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil diecisiete.
LUZ SALGADO RUBIANES
Presidenta del Congreso de la República
ROSA BARTRA BARRIGA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
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