8/25/2017

RESOLUCIÓN N° 0272-2017-JNE Confirman Acuerdo de Sesión de Concejo Municipal N° 130-2016-MDLC-S.G,

Confirman Acuerdo de Sesión de Concejo Municipal Nº 130-2016-MDLC-S.G, que declaró infundada solicitud de vacancia de alcalde del Concejo Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes RESOLUCIÓN Nº 0272-2017-JNE Expediente Nº J-2016-00001-A02 LA CRUZ - TUMBES - TUMBES RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Helber Kennede Ochoa Mogollón contra el Acuerdo de Sesión de Concejo Municipal Nº
Confirman Acuerdo de Sesión de Concejo Municipal Nº 130-2016-MDLC-S.G, que declaró infundada solicitud de vacancia de alcalde del Concejo Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes
RESOLUCIÓN Nº 0272-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-00001-A02
LA CRUZ - TUMBES - TUMBES
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de julio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Helber Kennede Ochoa Mogollón contra el Acuerdo de Sesión de Concejo Municipal Nº 130-2016-MDLC-S.G, de fecha 21 de octubre de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia en contra de Juan Vicente Pizarro Sánchez, alcalde del Concejo Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista los Expedientes Nº J-2016-00001-A01, Nº J-2016-00001-T01, Nº J-2016-00001-Q01, Nº J-2016-00001-Q02 y Nº J-2016-00001-Q03, así como oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
De la solicitud de vacancia Con fecha 5 de enero de 2016, Helber Kennede Ochoa Mogollón solicitó al Jurado Nacional de Elecciones que traslade al Concejo Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes, el pedido de vacancia contra el alcalde Juan Vicente Pizarro Sánchez, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), concordante con el artículo 63 de dicho cuerpo normativo.

La mencionada solicitud de vacancia se sustenta en los siguientes hechos (fojas 2 a 20 del Expediente Nº
J-2016-0001-A01):
a. El alcalde contrató a Jorge Luis Reyes Aguirre para que se desempeñe como chofer de la Municipalidad Distrital de La Cruz; sin embargo, dicho chofer es empleado para conducir el vehículo de placa Nº T3N-336 de propiedad de Juan Manuel Pizarro Oviedo, quien es hijo de la autoridad, a fin de que lo movilice a él y a su familia.
b. Según el portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), Jorge Luis Reyes Aguirre ha percibido por parte de la Municipalidad Distrital de La Cruz la suma de S/ 7 500.00 (siete mil quinientos con 00/100 soles) hasta diciembre de 2015.
c. Del reporte del rastreo de vehículos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), se aprecia que el alcalde se moviliza en el vehículo de su hijo con un chofer pagado con dineros municipales en feriados y horas nocturnas en provincias ajenas a la de Tumbes (Talara - Piura), es decir, en horarios no laborables.
d. Al lucro y beneficio personal que ha logrado el alcalde al haber financiado el pago de su chofer con dinero de la municipalidad, se suman los gastos de combustible para el vehículo de su hijo, toda vez que la comuna no tiene vehículos con el tipo de combustible gasohol de 90
plus, hidrocarburo que fue suministrado por la empresa El Girasol E.I.R.L.
e. De otro lado, el alcalde a través de su testaferro Michael Alberto Cornejo Soldevilla vendió cuatro llantas de fabricación china en S/ 2 050.00 (dos mil cincuenta con 00/100 soles) por unidad; siendo que, en el mercado, su costo es de S/ 980.00 (novecientos ochenta con 00/100
soles) cada una con su respectiva cámara.
f. La sobrevaloración del costo de las llantas se llevó a cabo con el apoyo de Mayra Rosales Rondoy, quien es pareja conyugal del chofer Jorge Luis Reyes Aguirre. De igual manera, el solicitante de la vacancia señala que de la consulta telefónica realizada al proveedor de las llantas, Néstor Castillo Salazar, este indica que no se dedica a la venta de tales bienes.

El solicitante adjunta los siguientes medios probatorios:

1. Consulta del portal de Transparencia Económica del MEF, del 12 de octubre de 2015, con el que se sustenta el pago a Jorge Luis Reyes Aguirre, por los servicios prestados como chofer por el importe de S/ 2 600.00 (dos mil seiscientos con 00/100 soles) (fojas 21 del Expediente
Nº J-2016-0001-A01).

2. Consulta del portal de Transparencia Económica del MEF, del 2 de enero de 2016, con el que se sustenta el pago a Jorge Luis Reyes Aguirre, por los servicios prestados como chofer por el importe de S/ 5 000.00 (cinco mil con 00/100 soles) (fojas 22 del Expediente Nº
J-2016-0001-A01).

3. Memorándum Nº 1200-2015/MDLC-REAF-GM, del 7 de agosto de 2015, por el que el gerente municipal ordena elaborar los contratos por locación de servicios de agosto, entre los cuales se incluye el de Jorge Luis Reyes Aguirre (fojas 23 del Expediente Nº J-2016-0001-A01).

4. Orden de Servicio Nº 001263 (Exp. SIAF 1129), de fecha 28 de agosto de 2015, a nombre de Jorge Luis Reyes Aguirre, suscritos por los funcionarios de la Municipalidad Distrital de La Cruz (fojas 24 del Expediente
Nº J-2016-0001-A01).

5. Memorándum Nº 1714-2015/MDLC-GM-G, del 17 de noviembre de 2015, por el que el gerente municipal ordena elaborar los contratos por locación de servicios de octubre, entre los cuales se incluye el de Jorge Luis Reyes Aguirre (fojas 25 del Expediente Nº J-2016-0001-A01).

6. Orden de Servicio Nº 001566, del 17 de noviembre de 2015, a nombre de Jorge Luis Reyes Aguirre, suscritos por los funcionarios de la Municipalidad Distrital de La Cruz (fojas 26 del Expediente Nº J-2016-0001-A01).

7. Fotografías donde se visualiza el vehículo de placa T3N336 y al chofer Jorge Luis Reyes Aguirre en el frontis de la Municipalidad Distrital de La Cruz y otros lugares (fojas 27 a 30 del Expediente Nº J-2016-0001-A01).

8. Hoja de rastreo de vehículos a nombre de Provías Nacional del MTC del vehículo de placa T3N336, correspondiente al periodo que va desde el 1 de agosto y 14 de diciembre de 2015 (fojas 31 del Expediente Nº
J-2016-0001-A01).

9. Copia del Comprobante de pago Nº 984, sin firmas ni sellos, por concepto de adquisición de neumáticos y cámaras de neumáticos para compactadora, emitida según Memorándum Nº 1768-2015-MDLC-GM-G (e.) (fojas 45 del Expediente Nº J-2016-0001-A01).

10. Copia del Comprobante de pago Nº 1056, sin firmas ni sellos, por concepto de pago de refrigerios,
según Memorándum Nº 1820-2015-MDLC-GM-G (fojas 47 del Expediente Nº J-2016-0001-A01).

11. Copia del Comprobante de pago Nº 1057, sin firmas ni sellos, por mantenimiento de frenos y suspensión de moto furgón, según Memorándum Nº 1828-2015-MDLC-GM-G (fojas 46 del Expediente Nº J-2016-0001-A01).

12. Copia del Comprobante de pago Nº 1060, sin firmas ni sellos, por concepto de pago de refrigerios, según Memorándum Nº 1821-2015-MDLC-GM-G (fojas 50 del Expediente Nº J-2016-0001-A01).

13. Copia del Comprobante de pago Nº 1061, sin firmas ni sellos, por concepto de compra de materiales de consumo, según Memorándum Nº 1824-2015-MDLC-GM-G (fojas 48 del Expediente Nº J-2016-0001-A01).

14. Copia del Comprobante de pago Nº 1077, sin firmas ni sellos, por concepto de servicio de vulcanizado de 2 neumáticos de la moto furgón, según Memorándum Nº 1830-2015-MDLC-GM-G (fojas 52 del Expediente Nº
J-2016-0001-A01).

15. Copia del Comprobante de pago Nº 1078, sin firmas ni sellos, por concepto de pago de bienes de consumo para campeonato de fulbito, según Memorándum Nº 1826-2015-MDLC-GM-G (fojas 51 del Expediente Nº J-2016-0001-A01).

16. Copia del Comprobante de pago Nº 1093, sin firmas ni sellos, por concepto de adquisición de carretillas, palanas, picos y otros, según Memorándum Nº 1876-2015-MDLC-GM-G (fojas 54 del Expediente Nº
J-2016-0001-A01).

17. Copia del Comprobante de pago Nº 1094, sin firmas ni sellos, por concepto de adquisición de botas, ponchos de agua y otros, según Memorándum Nº 1876-2015-MDLC-GM-G (fojas 53 del Expediente Nº J-2016-0001-A01).

18. Copia del Comprobante de pago Nº 1112, sin firmas ni sellos, por concepto de reparación de motor de camioneta, según Memorándum Nº 1915-2015-MDLC-GM-G (fojas 55 del Expediente Nº J-2016-0001-A01).

19. Copia del Comprobante de pago Nº 1113, sin firmas ni sellos, por concepto de construcción e instalación de tolva de camioneta, según Memorándum Nº 1915-2015-MDLC-GM-G (fojas 56 del Expediente Nº
J-2016-0001-A01).

20. Copia del Comprobante de pago Nº 1114, sin firmas ni sellos, por concepto de adquisición de útiles de oficina, según Memorándum Nº 1916-2015-MDLC-GM-G (fojas 57 del Expediente Nº J-2016-0001-A01).

21. Copia de la Boleta de Venta 001-N.º 000012, de fecha 26 de noviembre de 2015, emitido por Michael Alberto Cornejo Soldevilla, por concepto de venta de neumáticos y cámaras por el importe de S/ 8 200.00 (ocho mil doscientos con 00/100 soles) (fojas 58 del Expediente
Nº J-2016-0001-A01).

22. Declaración jurada de Michael Alberto Cornejo Soldevilla de no tener impedimento para contratar con la Municipalidad Distrital de La Cruz (fojas 61 del Expediente
Nº J-2016-0001-A01).

23. Proforma presentada por Michael Alberto Cornejo Soldevilla (fojas 62 del Expediente Nº J-2016-0001-A01).

24. Proforma presentada por Mayra Rosales Rondoy con RUC Nº 1040435724 (fojas 63 del Expediente Nº
J-2016-0001-A01).

25. Proforma presentada por Josué Néstor Castillo Salazar con RUC Nº 10439900658 (fojas 64 del Expediente Nº J-2016-0001-A01).

26. Consulta vehicular ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) del vehículo de placa T3N336 de propiedad del hijo del alcalde, Juan Manuel Pizarro Oviedo (fojas 66 del Expediente Nº
J-2016-0001-A01).

27. Orden de Compra Nº 000168, de fecha 25 de agosto de 2015, a nombre de la Estación de Servicios El Girasol E.I.R.L., para la adquisición de combustible (fojas 67 del Expediente Nº J-2016-0001-A01).

28. Un CD que contiene imágenes del alcalde en el vehículo de placa T3N336 de propiedad de su hijo (fojas 49 del Expediente Nº J-2016-0001-A01).

29. Consulta RUC Nº 10410909591, correspondiente al chofer Jorge Luis Reyes Aguirre, donde se consigna la dirección de su esposa, Pj. Independencia Nº 121, Caleta La Cruz (Frente a la capilla) (fojas 68 del Expediente Nº
J-2016-0001-A01).

30. Consulta RUC Nº 10404351724, correspondiente a la proveedora de la municipalidad Mayra Rosales Rondoy, donde se consigna la dirección de su esposo, Pj. Independencia Nº 121, Caleta La Cruz (fojas 69 del Expediente Nº J-2016-0001-A01).

31. Consulta de Transparencia Económica del MEF, donde figuran los pagos a la proveedora Mayra Rosales Rondoy hasta por un monto de S/ 5 808.50 (cinco mil ochocientos ocho con 50/100 soles) (fojas 70 del Expediente Nº J-2016-0001-A01).

La mencionada solicitud de vacancia fue trasladada al Concejo Distrital de La Cruz mediante Auto Nº 1, de fecha 11 de enero de 2016 (fojas 77 a 79 del Expediente Nº J-2016-0001-A01), notificada el 21 de enero de dicho año (fojas 80 a 83 del Expediente Nº J-2016-0001-A01).

Descargos de la autoridad cuestionada Con escrito del 25 de febrero de 2016, el alcalde Juan Vicente Pizarro Sánchez formuló sus descargos en los siguientes términos (fojas 94 a 108 del Expediente Nº
J-2016-0001-A01):
a. Jorge Luis Reyes Aguirre, contratado por la municipalidad desde marzo de 2015, jamás ha movilizado a su familia como afirma el solicitante de la vacancia. Por el contrario, dicho trabajador al igual que Manuel Cornejo Peña y otros servidores que cuentan con brevete se encargaban de conducir las unidades móviles de la comuna.
b. En lo referente al por qué usaba un vehículo que no era de propiedad municipal, señala que esto no se trata de un hecho nuevo, ya que era de conocimiento de los regidores que el vehículo de su hijo se encontraba a disposición de la comuna para la realización de distintas gestiones municipales.
c. El uso del vehículo de su hijo se debe a que las solicitudes de donación de unidades vehiculares a favor del gobierno local no han sido acogidas por la Comisión Nacional de Bienes Incautados (CONABI). Asimismo, precisa que dicho uso no ha supuesto costo alguno para la Municipalidad Distrital de La Cruz.
d. Sobre que el chofer Jorge Luis Reyes Aguirre lo moviliza durante feriados, así como en horarios no propios al ejercicio del cargo de alcalde en provincias ajenas a la de Tumbes, señala que dichas movilizaciones se dieron en la necesidad de trasladarse para cumplir diversas comisiones en la ciudad de Lima ante los órganos del gobierno central.
e. Dicho esto, afirma que el vehículo de su hijo estaba a disposición de la gestión edil, pero no se encontraba cedido en uso, es decir, que mientras era necesario para los fines de la municipalidad y con su autorización el vehículo podía ser utilizado para el traslado de funcionarios, servidores y aún regidores.
f. De otra parte, señala que igualmente se le atribuye de manera falsa que esté utilizando como testaferro a un ex trabajador municipal, Michael Alberto Cornejo Soldevilla, para que sea proveedor municipal, lo cual no se encuentra acreditado en el expediente.
g. Así, con relación a la supuesta venta sobrevalorada de llantas de fabricación china, en el expediente no obra medio idóneo que lo acredite, esto es, una tasación comercial sobre los mismos.
h. De igual manera, indica que desconoce si la también proveedora Mayra Rosales Rondoy sea pareja sentimental del chofer Jorge Luis Reyes Aguirre.

Acuerdo de Sesión de Concejo Municipal Nº 029-2016-MDLC-S.G
Por Acuerdo de Sesión de Concejo Municipal Nº 029-2016-MDLC-S.G, del 29 de febrero de 2016 (fojas 658 del Expediente Nº J-2016-0001-A01), adoptado en la sesión extraordinaria de concejo de la misma fecha (fojas 647 a 657 del Expediente Nº J-2016-0001-A01), el Concejo Distrital de La Cruz, luego de escuchar los alegatos del solicitante de la vacancia y de la autoridad cuestionada, por cuatro (4) votos a favor y dos (2) en contra, resolvió aprobar la vacancia del alcalde Juan Vicente Pizarro Sánchez.

Pronunciamientos del Jurado Nacional de Elecciones Mediante Resolución Nº 1091-2016-JNE, del 12 de agosto de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo el Acuerdo de Sesión de Concejo Municipal Nº 029-2016-MDLC-S.G, del 29 de febrero de 2016, y ordenó que el Concejo Distrital de La Cruz vuelva a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de vacancia previa incorporación de un conjunto de informes y documentos, entre los cuales, caben mencionar:
a. Informe documentado donde se indique el vehículo que fue asignado durante el periodo 2011-2014 para el traslado del burgomaestre, los regidores, funcionarios y servidores para el ejercicio regular de sus actividades.
b. Informe documentado donde se indique la cantidad de vehículos operativos con los que contaba la comuna a la fecha en que se dispuso que el chofer Jorge Luis Reyes Aguirre conduzca el vehículo de placa Nº T3N-336.
c. Informe documentado donde se especifique los traslados realizados dentro y fuera de la jurisdicción del alcalde y los regidores, así como los vehículos utilizados para tal fin, entre enero de 2015 y enero de 2016.
d. Copias certificadas —debidamente aprobadas— de las actas de sesión de concejo hasta febrero de 2016
donde se haya puesto a consideración de los regidores el estado operativo de los vehículos municipales.
e. Informe documentado con tasación de precio de cuatro neumáticos y cámaras de similar calidad de las adquiridas a Michael Alberto Cornejo Soldevilla.

Acuerdo de Sesión de Concejo Municipal Nº 130-2016-MDLC-S.G
Por Acuerdo de Sesión de Concejo Municipal Nº 130-2016-MDLC-S.G, del 21 de octubre de 2016 (fojas 9 del Expediente Nº J-2016-0001-A02), adoptado en la sesión extraordinaria de concejo de la misma fecha (fojas 5 a 8 del Expediente Nº J-2016-0001-A02), el Concejo Distrital de La Cruz, luego de escuchar los alegatos del solicitante de la vacancia y de la autoridad cuestionada, por cinco (5) votos en contra y una (1) abstención, resolvió rechazar la vacancia del alcalde Juan Vicente Pizarro Sánchez.

Respecto al recurso de apelación Con fecha 3 de febrero de 2017, Helber Kennede Ochoa Mogollón interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Sesión de Concejo Municipal Nº 130-2016-MDLC-S.G, que rechazó su solicitud de vacancia, bajo los siguientes argumentos (fojas 15 a 22 del Expediente Nº J-2016-0001-A02):
a. Está "[...] frente a dos vertientes ilegales e ilícitas, una cometida por el alcalde de La Cruz con el apoyo del Secretario General se presume el 'Famoso Cusqueño' (...)
Sr. Michel Samaniego Monzón, el secretario general del JNE, y la segunda por ciertos miembros de este tribunal".
b. "Se pagó al conductor y los combustibles con dinero del Estado en beneficio del alcalde y su familia, al verse descubierto este mal alcalde, alcanza la documentación faltando días para la sesión de concejo. Un regidor honesto, de esos ciudadanos que en cien parroquianos solamente hay uno, requirió al MEF, para ser más exactos de repente el secretario general del JNE, Michel Samaniego Monzón NO conoce el MEF, se trata del Ministerio de Economía y Finanzas, el MEF. Adjunta la documentación donde se señala con nombres apellidos, los funcionarios que se les dio viáticos, pasajes, y movilidad local e interprovincial, también señala los días y las fechas, montos y como si fuera poco, su refrigerio, entonces queda TOTALMENTE
ADVERTIDO, que el alcalde usó dinero del Estado, parta trasladar al alcalde y a su familia con conductor pagado con los fondos de la municipalidad distrital de la Cruz, transgrediendo el artº 22, numeral 9, así como el artº 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972".
c. "La resolución que contiene el Acuerdo de Concejo Nº 130-2016-MDLC-S.G., está excluido de legalidad y decisión motivada. Esto se puede apreciar del acuerdo de consejo que no tiene ningún considerando, resultando claro, que la misma se encuentra huérfana de los deberes de legalidad y el debido procedimiento".
d. "Por todo lo anteriormente transcrito, llegamos a la conclusión que el derecho a la debida motivación de las decisiones de la administración radica en la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, lo que no se evidencia en la resolución impugnada. Es decir, el Concejo Municipal no ha desarrollado uno a uno los fundamentos expuestos en nuestro pedido de vacancia. Si esto es así, ha devenido en una insalvable nulidad e invalidez del mismo, que el supremo colegiado del Jurado Nacional de Elecciones deberá corregir con arreglo a la Constitución y la ley".
e. "Aun cuando el Concejo Municipal no ha desarrollado las causales de vacancia que contiene mi pedido y confiando en que el superior sí lo haga, venimos en exponer el hecho incontestable y probado de que nuestra solicitud ha debido ser amparada, en especial la referida a la primera causal, esto es, el haberse contratado a una persona como chofer del vehículo particular del alcalde de la Municipalidad de la Cruz en Tumbes, a fin de favorecerse de manera personal de los bienes de la municipalidad".
f. "La instancia superior a la luz de los documentos presentados en mi pedido de vacancia y sustentados en el proceso de apelación de fecha 12 de agosto de 2016
llegará a establecer la existencia de un interés directo del alcalde los mismos que son causales de vacancia".
g. "Los medios probatorios que no quiso alcanzar el controvertido alcalde, A LA SESIÓN EXTRAORDINARIA
estos fueron alcanzados por el MEF con oficio Nº 4136/2016-EF-45.01, de fecha 11/nov-2016, el cual consta de 56 folios, donde claramente establece que los funcionarios se les canceló por motivo de viáticos por movilidad, POSTERIORMENTE FUERON ALCANZADOS
A ESTE JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, con fecha, 07/12/2016, donde señala claramente que los funcionarios se les asignó viáticos por movilidad y refrigerio y otros, es decir, no tenía por qué usar el vehículo particular de su hijo, pagando el Chofer con el dinero el estado, por otro lado cuando trata de sorprender a este tribunal del jurado nacional de elecciones, también refiere que su hijo manejaba el vehículo particular, sin embargo la Región Policial de Tumbes señala que el policía trabaja a tiempo completo y los días que usó el vehículo estuvo de servicio".
h. De lo expuesto, se solicita tener por presentada la apelación y en su oportunidad declarar nulo el acuerdo de concejo y, reformándola, declare fundada en todos sus extremos dicho recurso, vacando al alcalde por usar recursos del Estado en beneficio propio y de su familia.

CUESTIONES EN DISCUSIÓN
En el presente caso, corresponde determinar si el alcalde Juan Vicente Pizarro Sánchez ha infringido las restricciones de contratación previstas en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordante con el artículo 63 del referido cuerpo normativo, al haber:
a. Empleado a un chofer municipal para que lo movilice a él y a su familia en un vehículo de propiedad de su hijo a actividades ajenas a las de la Municipalidad Distrital de La Cruz.
b. Contratado la compra sobrevalorada de neumáticos a fin de favorecer a Michael Alberto Cornejo Soldevilla en desmedro del interés público municipal que debe proteger.

CONSIDERANDOS
Cuestiones previas Sobre la utilización de términos agraviantes en el escrito de apelación 1. De la revisión del escrito de apelación (fojas 15
a 22 del Expediente Nº J-2016-0001-A02) suscrito por el solicitante de la vacancia, Helber Kennede Ochoa Mogollón, y su defensa legal, abogado Alfonso Esteban Marchán Ríos, con registro del Colegio de Abogados de Tumbes Nº 037, se advierte el uso de una serie de
expresiones y términos agraviantes, que atentan contra la honorabilidad de los miembros del colegiado electoral, así como del ex secretario general del Jurado Nacional de Elecciones, Michel Samaniego Monzón.

2. En este sentido, atendiendo a que las expresiones agraviantes formuladas en el escrito de apelación, exceden las necesidades del derecho de defensa y resultan contrarias a la ética profesional y ofensivas a este Supremo Tribunal Electoral, corresponde rechazar y testar las mismas; debiéndose informar al Colegio de Abogados de Tumbes el actuar de uno de sus agremiados a fin de que inicie las acciones correctivas correspondientes, con conocimiento del procurador público de este organismo electoral autónomo; además de exhortar a Helber Kennede Ochoa Mogollón a que adecue su conducta procesal, para que en futuros escritos guarde el debido respeto a los integrantes de este colegiado y a los funcionarios y servidores del Jurado Nacional de Elecciones, para que se abstenga de usar expresiones descomedidas o agraviantes.

Sobre el respeto del debido proceso y el derecho a la debida motivación 3. Con relación a que el Acuerdo de Sesión de Concejo Municipal Nº 130-2016-MDLC-S.G no contendría una mínima motivación ni habría tenido a la vista la documentación requerida por la Resolución Nº 1091-2016-JNE, de la revisión del expediente se aprecia que los regidores expresan y justifican meridianamente su decisión haciendo referencia a la documentación que obra en autos y que por lo demás ha sido elevada por Oficio Nº 114-2016/MDLC-GM-G, de fecha 28 de noviembre de 2016 (fojas 835 y 836 del Expediente Nº J-2016-0001-A01); documentación que será objeto de valoración al analizar las cuestiones en discusión a fin de determinar si se configura la causal de vacancia por restricciones de contratación.

Sobre la causal de vacancia por restricciones de contratación 4. En el presente caso, corresponde analizar la configuración de la causal de vacancia del artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordante con el artículo 63 de dicho cuerpo normativo, esto es, la causal de restricciones de contratación.

5. Precisamente, el artículo 63 de la LOM establece lo siguiente:

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública [énfasis agregado].

6. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este colegiado electoral estableció que los elementos a acreditar son a) la configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal; b) la participación del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia, y c) la existencia de un confl icto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal.

7. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción.

Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, que se han reseñado en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos.

Análisis del caso concreto Sobre el empleo de un chofer municipal para conducir el vehículo del hijo del alcalde 8. Con relación al primer hecho alegado por el peticionante de la vacancia, esto es, que el alcalde Juan Vicente Pizarro Sánchez empleó durante el 2015 al chofer Jorge Luis Reyes Aguirre, para que movilice tanto a él como a su familia en eventos y horarios ajenos al de las funciones de la Municipalidad Distrital de La Cruz, en un vehículo de propiedad de su hijo, corresponde determinar, en primer lugar, si existe un vínculo contractual entre dicho conductor y la comuna, por el que se pruebe la calidad de chofer municipal y, de ser así, en un segundo momento, la utilización de sus servicios en favor de un interés distinto al interés público municipal.

9. Al respecto, del Informe Nº 048-2016/MDLC-GM-G (fojas 1022 a 1042 del Expediente Nº J-2016-0001-A01), Informe Nº 014-2016/MDLC - SUB DIRECCIÓN DE
TRANSPORTE -F.M.C.P. (fojas 1043 del Expediente Nº J-2016-0001-A01), así como de las órdenes de servicio Nº 000877, del 24 de junio de 2015, Nº 001263, del 28 de agosto de 2015, Nº 001433, del 12 de octubre de 2015, Nº 001566, del 17 de noviembre de 2015, y Nº 001705, del 10 de diciembre de 2015 (fojas 1049 a 1053 del Expediente Nº J-2016-0001-A01), se aprecia que Jorge Luis Reyes Aguirre prestó el servicio de chofer municipal en junio y entre agosto y noviembre de 2015, percibiendo un total de S/ 5 000.00 (cinco mil con 00/100 soles). Sin perjuicio de lo expuesto, en el expediente también se acredita que la mencionada persona prestó a la Municipalidad Distrital de La Cruz servicios de limpieza y mantenimiento en marzo de 2015 por la suma de S/ 1 200.00 (mil doscientos con 00/100 soles) (fojas 1048 del Expediente Nº J-2016-0001-A01).

Así las cosas, se tiene que el ciudadano Jorge Luis Reyes Aguirre prestó en junio y entre agosto y noviembre de 2015 el servicio de chofer de vehículos en la comuna donde Juan Vicente Pizarro Sánchez desempeña el cargo de alcalde, según se aprecia en el siguiente cuadro:

Descripción Mes laborado Importe Limpieza y mantenimiento Marzo 2015 S/ 1 200.00
Chofer Junio 2015 S/ 200.00
Chofer Agosto 2015 S/ 1 200.00
Chofer Setiembre 2015 S/ 1 200.00
Chofer Octubre 2015 S/ 1 200.00
Chofer Noviembre 2015 S/ 1 200.00
TOTAL S/ 6 200.00
10. Establecida la calidad de chofer municipal del ciudadano Jorge Luis Reyes Aguirre, toca determinar si este fue empleado por el alcalde cuestionado para el manejo del vehículo de placa Nº T3N-336, de propiedad de su hijo, a fin de que lo transporte, así como a su familia, en eventos y horarios ajenos a los de la Municipalidad Distrital de La Cruz, esto es, que haya utilizado el servicio de manejo de vehículos de un conductor pagado por la comuna en beneficio de un interés particular distinto al interés público municipal.

11. Sobre este punto, en el expediente está probado que el vehículo de placa Nº T3N-336 es de propiedad
del hijo del alcalde, Juan Manuel Pizarro Oviedo (fojas 910 del Expediente Nº J-2016-0001-A01).

De igual forma, de los descargos formulados por la autoridad (fojas 938 a 952 del Expediente Nº J-2016-0001-A01), así como de los Informes Nº 048-2016/ MDLC-GM-G (fojas 1022 a 1042 del Expediente Nº J-2016-0001-A01) y Nº 014-2016/MDLC - SUB
DIRECCIÓN DE TRANSPORTE -F.M.C.P. (fojas 1043 del Expediente Nº J-2016-0001-A01) se advierte que Jorge Luis Reyes Aguirre, Manuel Cornejo Peña y Pablo César Gonzales Rosillo fueron asignados para conducir el referido vehículo para la realización de trámites municipales y transporte de personal (fojas 961 a 991 del Expediente Nº J-2016-0001-A01).

Dicho esto, se tiene por acreditado que el chofer Jorge Luis Reyes Aguirre, pagado con dinero de la comuna, era empleado por la administración edil para conducir un auto de propiedad del hijo del burgomaestre a fin de que se realicen un conjunto de trámites documentarios y de transporte del personal —incluida la movilidad del alcalde—. Cabe resaltar que la labor desempeñada por el mencionado chofer no era exclusiva, toda vez que de los informes expuestos era compartida con Manuel Cornejo Peña y Pablo César Gonzales Rosillo.

12. Si bien esta disposición —la utilización de los servicios de choferes municipales para el manejo de un vehículo cuya propiedad es ajena a tal entidad—
no debe ser reputada como propia del funcionamiento regular de un gobierno local, la puesta en práctica de la misma se encuentra justificada en el hecho de que la Municipalidad Distrital de La Cruz no contaba con vehículos para efectuar trámites documentarios ante diferentes entidades, así como para el transporte de sus funcionarios y servidores en el cumplimiento regular de sus funciones. Esto conforme a la comunicación realizada al CONABI mediante Oficio Nº 243-2015/ MDLC-ALC, recibida el 18 de mayo de 2015 (fojas 1009 del Expediente Nº J-2016-0001-A01), por la cual la comuna solicita la donación de dos (2) unidades móviles con fines de seguridad ciudadana y de movilidad para el cumplimiento de funciones; así como de la respuesta negativa hecha a dicha solicitud (fojas 1012 y 1013 del Expediente Nº J-2016-0001-A01).

13. Verificado el contexto particular en que se dispuso el empleo de choferes municipales para la realización de trámites y traslado de funcionarios y servidores ante otras dependencias, mediante la utilización de un vehículo de propiedad del hijo del alcalde, corresponde ahora analizar si la mencionada autoridad dispuso también de los servicios del chofer Jorge Luis Reyes Aguirre para su traslado particular, así como el de su familia, a eventos ajenos a los del municipio que representa, tal como lo afirma el solicitante de la vacancia en su escrito del 5 de enero de 2016.

14. Sobre este particular, de los medios probatorios aportados por ambas partes, se tiene que no se encuentra acreditado que el burgomaestre haya utilizado los servicios del mencionado chofer para su interés propio o el de personas con las que guarda un vínculo de familiaridad. De igual forma, no está probado que el combustible que utilizó el vehículo de placa Nº T3N-336
haya sido adquirido con dinero de las arcas municipales;
por lo que en este punto no se advierte que alguna conducta del alcalde pueda ser asumida como dirigida a la satisfacción de un interés particular distinto al interés público municipal que debe cautelar.

15. Así, del conjunto de medios probatorios que adjunta el peticionante de la vacancia y los que han sido incorporados por la administración municipal y la defensa del alcalde se concluye que estos a lo máximo acreditan que el chofer Jorge Luis Reyes Aguirre fue designado para conducir el vehículo de placa Nº T3N-336, conjuntamente con otros dos conductores, pero no que en ejercicio de dicha labor haya transportado al alcalde y/o a su familia a actividades de naturaleza particular distintas a las que son propias de la Municipalidad Distrital de La Cruz. Por el contrario, lo que sí está acreditado es un hecho que, si bien no es aceptado por este Supremo Tribunal Electoral como la salida idónea a la falta de transporte para el cumplimiento de las funciones del municipio, ello no llega a configurar la causal de vacancia por restricciones de contratación. Dicho esto, en este extremo el recurso de apelación debe ser desestimado.

Sobre la utilización de un supuesto testaferro para contratar con el municipio 16. Ahora bien, respecto a la imputación efectuada por el solicitante de la vacancia sobre que el alcalde estuvo contratando con el municipio que representa a través de un supuesto testaferro que fungió de proveedor de neumáticos, corresponde analizar dicha acusación en el marco del razonamiento seguido en los considerandos precedentes.

17. Se ha probado que Michael Alberto Cornejo Soldevilla fue proveedor de la Municipalidad Distrital de La Cruz, por la venta de 4 neumáticos y 4 cámaras para neumáticos por la suma de S/. 8 200.00 (ocho mil doscientos con 00/100 soles), conforme a la Orden de Servicio Nº 984, del 26 de noviembre de 2015 (fojas 1247 del Expediente Nº J-2016-0001-A01). Por tanto, en este extremo se tiene por acreditado el primer elemento exigido para la configuración de la causal de vacancia por vulneración de las restricciones de contratación.

18. Sin embargo, sobre la intervención de la autoridad cuestionada en dicho contrato a través de un tercero con quien guarde un interés particular, es decir, que Michael Alberto Cornejo Soldevilla haya sido su testaferro en el proceso de venta de 4 neumáticos y 4 cámaras para neumáticos; de los medios aportados por ambas partes, se concluye que este elemento no está probado. En efecto, en autos no se evidencia, de manera indubitable y clara, que el alcalde hubiera tenido algún interés directo o indirecto para que la mencionada persona sea el proveedor de tales bienes para la Municipalidad Distrital de La Cruz.

19. En esa medida, al no acreditarse que el alcalde haya tenido un nexo —de parentesco, contractual u obligacional— con el proveedor Michael Alberto Cornejo Soldevilla, que permita asumir que este fue beneficiado posteriormente con la aceptación de la propuesta de venta de los 4 neumáticos y 4 cámaras para neumáticos, no es posible asumir con meridiana certeza y convicción que la autoridad haya tenido un interés ajeno al interés público municipal que representa.

20. Lo expuesto, consecuentemente, descarta la existencia de un conflicto de intereses en el actuar del alcalde, de lo que se concluye que no ha existido infracción de las restricciones de contratación en este extremo.

21. En suma, ya que de los actuados no se ha evidenciado que la autoridad cuestionada haya vulnerado las restricciones de contratación corresponde desestimar el recurso de apelación, debiéndose confirmar la recurrida y rechazar el pedido de vacancia.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Primero.- TESTAR las frases injuriosas y agraviantes contenidas en el recurso de apelación suscrito por Helber Kennede Ochoa Mogollón y el letrado Alfonso Esteban Marchán Ríos, con registro del Colegio de Abogados de Tumbes Nº 037; debiéndose remitir copias del recurso al referido colegio profesional para que se adopten las acciones correctivas que el caso amerite.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Helber Kennede Ochoa Mogollón y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Sesión de Concejo Municipal Nº 130-2016-MDLC-S.G, de fecha 21 de octubre de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia en contra de Juan Vicente Pizarro Sánchez, alcalde del Concejo Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Tercero.- PONER EN CONOCIMIENTO del procurador público del Jurado Nacional de Elecciones el presente pronunciamiento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General Lima, once de julio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Helber Kennede Ochoa Mogollón contra el Acuerdo de Sesión de Concejo Municipal Nº 130-2016-MDLC-S.G, de fecha 21 de octubre de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia en contra de Juan Vicente Pizarro Sánchez, alcalde del Concejo Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oídos los informes orales.

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

1. El artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), concordante con el artículo 63 de tal cuerpo normativo, establece como causal de vacancia de una autoridad municipal el infringir las restricciones de contratación.

Precisamente, el artículo 63 de la LOM establece lo siguiente:

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública [énfasis agregado].

2. En este sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha consolidado su jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza respecto de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM
y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este colegiado electoral estableció que los elementos a acreditar son a) la configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal;
b) la participación del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia, y c) la existencia de un confl icto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, esto es, un interés no municipal.

3. Entonces, aquel hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción.

Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, que se han reseñado en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos.

4. En el presente caso, si bien comparto los fundamentos y la posición de mis colegas al resolver la solicitud de vacancia esgrimida contra Juan Vicente Pizarro Sánchez, alcalde del Concejo Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes, por infracción de la causal de restricciones de la contratación. Concretamente, respecto al hecho de haberse acreditado la utilización de los servicios de un chofer municipal para el manejo de un vehículo de propiedad ajena a la entidad (vehículo de placa Nº T3N-336 de propiedad del hijo del alcalde), frente a la falta de vehículos para efectuar trámites documentarios y transporte de los funcionarios en el cumplimiento regular de sus funciones, debo expresar mi preocupación con relación al posible favorecimiento de terceros que circunstancias como las descritas podrían conllevar.

5. En tal sentido, merece una importante reflexión el que los organismos municipales y/o regionales, cuenten con los medios suficientes para llevar a cabo sus funciones, pues en tanto esto se cumpla, no se tendrán que adoptar medidas que no son propias del funcionamiento regular de un gobierno local o regional, como la adoptada en autos al ponerse a disposición de la entidad edil un vehículo de propiedad no municipal.

6. En dicho contexto, no es menos importante el cuidado que debe suponer el empleo de los servicios de un colaborador de la entidad edil para la conducción del referido vehículo, así, a efectos de evitar cualquier tipo de cuestionamiento no solo el personal debe responder al perfil para cada puesto y labor a realizar, sino también a un efectivo requerimiento del servicio, uno que no importe un gasto en perjuicio de los fondos ediles.

7. De autos, se advierte, a fojas 179 y 204 a 209 del Expediente Nº J-2016-0001-A01, sobre la contratación de Jorge Luis Reyes Aguirre, el siguiente detalle:

Descripción Mes laborado Importe Limpieza y mantenimiento Marzo 2015 S/ 1 200.00
Chofer Junio 2015 S/ 200.00
Chofer Agosto 2015 S/ 1 200.00
Chofer Setiembre 2015 S/ 1 200.00
Chofer Octubre 2015 S/ 1 200.00
Chofer Noviembre 2015 S/ 1 200.00
8. Consecuentemente, no solo se tiene que Jorge Luis Reyes Aguirre tuvo órdenes de servicio de acuerdo a las labores prestadas para la municipalidad distrital, sino que su contraprestación no tuvo variación alguna, que a su vez importase un mayor gasto en perjuicio del erario municipal.

Sin perjuicio de lo acotado, es menester recomendar a la entidad municipal un escrupuloso cuidado y cumplimiento de las normas legales correspondientes, para llevar adelante el funcionamiento regular del gobierno local.

Por lo tanto, en virtud de las consideraciones expuestas, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO
el recurso de apelación interpuesto por Helber Kennede Ochoa Mogollón y, en consecuencia, CONFIRMAR
el Acuerdo de Sesión de Concejo Municipal Nº 130-2016-MDLC-S.G, de fecha 21 de octubre de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia en contra de Juan Vicente Pizarro Sánchez, alcalde del Concejo
Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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