8/25/2017

RESOLUCIÓN N° 0283-2017-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de los

Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto contra la Res. Nº 164-2017-JNE RESOLUCIÓN Nº 0283-2017-JNE Expediente Nº J-2016-00660-A02 SAYÁN - HUAURA - LIMA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Ludwin Edgar Samanez Ferrebu
Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto contra la Res. Nº 164-2017-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0283-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-00660-A02
SAYÁN - HUAURA - LIMA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Ludwin Edgar Samanez Ferrebu contra la Resolución Nº 164-2017-JNE, del 26 de abril de 2017; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución que resolvió el recurso de apelación A través de la Resolución Nº 164-2017-JNE, del 26 de abril de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Félix Víctor Esteban Aquino, alcalde de la Municipalidad Distrital de Sayán, provincia de Huaura, departamento de Lima, y, en consecuencia, revocó el Acuerdo de Concejo Nº 070-2016-MDS-CM, del 9 de diciembre de 2016, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en su contra por Ludwin Edgar Samanez Ferrebu, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y reformándolo, declaró infundada la solicitud de vacancia en el cargo.

En la citada resolución, el JNE procedió al análisis de los tres elementos que configuran la causal de vacancia por restricciones de contratación, como son: i) Que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad; ii) Que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y iii) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

En cuanto al primer elemento, se concluyó que:
- De autos se advierte que existe el Contrato Nº 0088-2012-MDS derivado de la Licitación Pública Nº 0003-2012-CE/MDS - Primera Convocatoria "Mejoramiento de Pistas y Veredas del Sector Periurbano de la Ciudad de Sayán, Distrito de Sayán - Huaura - Lima", suscrito por el gerente municipal Jorge Luis Hernández Valdez, en representación de la comuna, y Joaquín Ismael Mondoñedo Arbieto en representación de CONIESA
E.I.R.L., con fecha 27 de noviembre de 2012, por lo que el primer elemento de la causal de vacancia se encuentra acreditado.

Con relación al segundo elemento, la recurrida sostiene:
- El solicitante no ha indicado que el burgomaestre haya intervenido directamente, en calidad de adquirente o transferente de los bienes municipales, como persona natural. Asimismo, tampoco se le atribuye al alcalde que haya intervenido en la contratación con la empresa CONIESA E.I.R.L. por interpósita persona o de un tercero con quien el alcalde tenga un interés propio. En efecto, no se señala que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrató con la municipalidad, sea en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. De otro lado, tampoco existe ningún medio de prueba que permita concluir que la empresa beneficiaria de la licitación pública esté integrada por familiares cercanos del alcalde, como sus padres, hermanos, hijos, cónyuge o conviviente, o que sean sus acreedores o deudores en alguna otra relación obligacional (interés directo). En resumen, no existe ninguna razón objetiva que determine que el alcalde tuviera un interés propio o directo en la contratación cuestionada, por consiguiente, no está probada la existencia del segundo elemento para la determinación de la causal atribuida.
- El peticionante señala que el alcalde habría tenido interés en la celebración de la conciliación producto de la resolución del Contrato Nº 0088-2012-MDS, pero no indica en qué radicaría el beneficio personal, directo o indirecto, que hubiera obtenido el alcalde como consecuencia de esa celebración. Antes bien, señala una serie de perjuicios económicos que presuntamente se habrían ocasionado a la comuna e, inclusive, se sostiene que tal perjuicio no se hubiera configurado de haber seguido la vía arbitral y no la conciliatoria, aspecto último que ha sido, sin embargo, suficientemente aclarado por la comuna en la documentación incorporada a este expediente en cumplimiento de la Resolución Nº 1141-2016-JNE, de la cual se desprende que fue la misma empresa CONIESA
E.I.R.L. quien consideró no seguir impulsando esa vía, pues si bien mediante Carta Notarial, del 6 de enero de 2015, comunicó a la Municipalidad Distrital de Sayán su intención de dar inicio al proceso arbitral, fijando los puntos controvertidos y designando al árbitro de parte (lo que fue aceptado por la Municipalidad Distrital de Sayán, según aparece de la carta, del 19 de enero de 2015, quien también designó su árbitro de parte), fue la misma empresa CONIESA E.I.R.L. quien con fecha 6 de febrero de 2015 presenta solicitud para conciliar ante el Centro de Conciliación del Instituto de Capacitación, Investigación, Desarrollo, Resolución de Confl ictos y Áreas Afines "Fernando Belaúnde Terry", invocando el segundo párrafo de la cláusula décimo novena del Contrato Nº 0088-2012-MDS, según la cual: "Facultativamente, cualquiera de las partes podrá someter a conciliación la referida controversia, sin perjuicio de recurrir al arbitraje en caso no se llegue a un acuerdo entre ambas, según lo señalado en el artículo 214 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado." En este escrito, CONIESA
E.I.R.L. admite expresamente haber promovido la vía arbitral paralelamente, pero supedita su continuación a la falta de acuerdo conciliatorio: "dejándose constancia que el proceso arbitral mantiene su plena vigencia hasta que se arribe a un probable acuerdo conciliatorio, caso contrario, proseguirá el primero".
- En cuanto a que el alcalde Félix Víctor Esteban Aquino habría actuado presionado por el contenido de la carta notarial recibida el 15 de enero de 2015, a través de la cual la contratista denuncia cobros indebidos e irregularidades en el proceso de contratación, se tiene que con la documentación incorporada al expediente no se acredita objetivamente tal situación, toda vez que por Carta Notarial, de fecha 23 de enero de 2015, recepcionada el 28 de enero del mismo año, el alcalde
dio respuesta a la Carta Notarial de CONIESA E.I.R.L., rechazando las imputaciones en su contra. Abona a ello el Oficio Nº 632-2016-MP-FC-FPPC-HUAURA, del 29 de noviembre de 2016, mediante el cual Víctor Saúl Montes Vega, Fiscal Provincial Coordinador de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, informa que no existen denuncias o investigaciones en trámite o concluidas formuladas por Joaquín Ismael Mondoñedo Arbieto (representante de CONIESA E.I.R.L.) en contra de Félix Víctor Esteban Aquino.
- Por consiguiente, en vista de que no se verifica el segundo elemento necesario para la determinación de la causal de restricciones de contratación y, teniendo en cuenta que para que se configure dicha causal de vacancia, se requiere la concurrencia de los tres elementos mencionados en el considerando 4 de la citada resolución, este colegiado concluye que la conducta atribuida al cuestionado burgomaestre no constituye causal de vacancia, careciendo de objeto, además, continuar con el análisis del tercer elemento. En consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto.

Argumentos del recurso extraordinario El 15 de junio de 2017, Ludwin Edgar Samanez Ferrebu interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 164-2017-JNE. Así, en el citado medio impugnatorio el recurrente manifiesta, sustancialmente, lo siguiente:

1. El Jurado Nacional de Elecciones ha decidido cambiar sin justificación el criterio desarrollado jurisprudencialmente en la Resolución Nº 3760-2014-JNE, de fecha 19 de diciembre de 2014, que invocó, entre otras razones para sostener la vacancia, la existencia de un conjunto de indicios respecto de las irregularidades en la convocatoria a una licitación pública y posterior suscripción del contrato. Sin embargo, en la resolución objeto del recurso, el mismo órgano electoral considera que el interés propio se acredita solo con la existencia de una relación contractual directa o indirecta entre la empresa y el alcalde, cuando en casos similares no solo se ha evaluado la existencia de tal condición, sino también la situación de evidente favorecimiento a una empresa que, como en el caso concreto, no ha cumplido con las prestaciones para la que fue contratada.

2. Se lesiona su derecho a la igualdad, pues el tribunal no puede tratar casos similares con criterios distintos, sino bajo las mismas consideraciones estipuladas previamente en el caso anterior.

3. Se contraviene también el principio de congruencia procesal, porque no se pronuncia sobre los términos planteados por el alcalde en su escrito de apelación, y declara fundada dicha apelación sobre la base de fundamentos que no fueron presentados por el apelante.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios a consecuencia de la decisión contenida en la Resolución Nº 164-2017-JNE.

CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del JNE, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro de estos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.

2. Cabe señalar que en el artículo único de la Resolución Nº 306-2005-JNE se establece como condición esencial que este recurso se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales, a consideración del recurrente, los derechos protegidos por este medio impugnatorio han sido conculcados.

3. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el JNE en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que por medio de su interposición se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, supeditándose su amparo a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación.

4. En consecuencia, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona.

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se aprecia que aun cuando en el recurso extraordinario se sostiene que la Resolución Nº 164-2017-JNE vulnera el derecho a la debida motivación y, por lo tanto, al debido proceso, lo que en estricto pretende el recurrente es una nueva evaluación de los hechos y de los medios de prueba que en su oportunidad fueron ponderados por este Supremo Tribunal Electoral al momento de resolver el recurso de apelación y que, además, fueron desarrollados en el mencionado pronunciamiento.

6. En efecto, revisada la Resolución Nº 3760-2014-JNE, de fecha 19 de diciembre de 2014, se advierte que a la alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, se le imputaron dos hechos: la cesión en uso de un inmueble de propiedad municipal y las irregularidades existentes en una convocatoria a licitación pública para el mejoramiento del sistema integral de agua potable y alcantarillado. Para llegar a la conclusión de que dicha autoridad edil tendría algún tipo de interés directo o propio en la suscripción de ambos contratos, el órgano colegiado electoral procedió a la evaluación de las pruebas obrantes en ese proceso y concluyó que dicho interés sí se encontraba acreditado, dando lugar a un confl icto de intereses en el que se favoreció el interés particular antes que el público.

7. Contrariamente a lo que sostiene el recurrente, este Supremo Tribunal Electoral no se ha limitado a evaluar la vinculación del alcalde con la empresa CONIESA
E.I.R.L., sea en condición de accionista, gerente, integrante del directorio, acreedor, deudor, o que fuese familiar de alguno de los representantes o directivos de dicha empresa (hecho que, por lo demás, también se analizó en la Resolución Nº 3760-2014-JNE); sino que también ha merituado los argumentos expuestos por el peticionante de la vacancia al sustentar la existencia del interés personal que habría tenido el alcalde al celebrar la conciliación producto de la resolución del Contrato Nº 0088-2012-MDS, los cuales fueron desestimados por improbados, todo lo cual se ha resumido en los antecedentes citados en la presente resolución, en los que se detallan los fundamentos principales que han servido de motivación al órgano colegiado.

8. Por lo tanto, no se lesiona el derecho a la igualdad del recurrente, pues el tribunal no ha resuelto casos
similares con criterios distintos, sino que se ha ceñido a los criterios de interpretación del artículo 63 de la LOM
establecidos jurisprudencialmente, valorando de forma conjunta y razonada los medios probatorios aportados en autos.

9. A todo lo expuesto, corresponde agregar que la decisión adoptada en la Resolución Nº 3760-2014-JNE fue, en mayoría, únicamente con el voto de tres magistrados a favor de la vacancia de la autoridad edil por los hechos imputados, emitiéndose un voto, en minoría, que disentía de la valoración probatoria respecto de los mismos hechos que sustentaron la vacancia, lo que abunda en argumentos para no considerar a esa decisión como referente para resolver la presente causa.

10. Finalmente, en cuanto a lo señalado por el recurrente en el sentido de que el JNE no se habría pronunciado sobre los hechos alegados por el alcalde Félix Víctor Esteban Aquino en su recurso de apelación, cabe recordar al solicitante que, de conformidad con lo normado en el artículo 174 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos jurisdiccionales electorales, quien formula nulidad debe acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado.

11. En el caso concreto, el recurrente pretende cuestionar la validez de la decisión de este colegiado electoral sobre la base de agravios que no le son propios, sino que presuntamente afectarían a la otra parte, es decir, al alcalde Félix Víctor Esteban Aquino, careciendo de interés para ello, por lo que este extremo del recurso extraordinario tampoco merece ser amparado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Ludwin Edgar Samanez Ferrebu en contra de la Resolución Nº 164-2017-JNE, de fecha 26 de abril de 2017.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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