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DECRETO SUPREMO N° 007-2017-MINAM Aprueban Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149 de la Ley
9/05/2017
DECRETO SUPREMO N° 007-2017-MINAM Aprueban Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149 de la Ley
Aprueban Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente DECRETO SUPREMO Nº 007-2017-MINAM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 67 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado determina la política nacional del ambiente y promueve el uso sostenible de los recursos naturales; Que, el artículo 3 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, señala que el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes,
DECRETO SUPREMO Nº 007-2017-MINAM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 67 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado determina la política nacional del ambiente y promueve el uso sostenible de los recursos naturales;
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, señala que el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en materia ambiental;
Que, el numeral 149.1 del artículo 149 de la citada ley, dispone que en las investigaciones penales por los delitos tipificados en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal, será de exigencia obligatoria la evacuación de un informe fundamentado por escrito por la autoridad ambiental, antes del pronunciamiento del fiscal provincial o fiscal de la investigación preparatoria en la etapa intermedia del proceso penal;
Que, con la finalidad de regular la aplicación de lo dispuesto en el considerando precedente, se emitió el Decreto Supremo Nº 009-2013-MINAM, que aprobó el Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente;
Que, la aplicación del citado reglamento ha permitido advertir la necesidad de mejorar el marco normativo del informe fundamentado, a efectos de que este constituya una herramienta que coadyuve a las actuaciones del fiscal provincial o fiscal de la investigación preparatoria;
Que, en ese sentido, corresponde aprobar un nuevo reglamento que precise el ámbito de aplicación del informe fundamentado, así como las reglas para identificar a la autoridad administrativa responsable de emitirlo;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; y el Decreto Legislativo Nº 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente Apruébase el Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, el mismo que, como Anexo, forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación Publícase el presente Decreto Supremo y su Anexo en el Diario Oficial El Peruano, así como en el Portal Web Institucional del Ministerio del Ambiente - MINAM (www. minam.gob.pe)
Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos y por la Ministra del Ambiente.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA.- Solicitudes en trámite Los informes fundamentados que se encuentren pendientes de emisión en virtud de solicitudes presentadas hasta antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, deberán ser atendidos conforme a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 009-2013-MINAM.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.- Derógase el Decreto Supremo Nº 009-2013-MINAM, que aprueba el Reglamento del numeral 149.1 del Artículo 149 de la Ley 28611 - Ley General del Ambiente.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
ELSA GALARZA CONTRERAS
Ministra del Ambiente
MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos
REGLAMENTO DEL NUMERAL 149.1 DEL ARTÍCULO
149 DE LA LEY Nº 28611, LEY GENERAL DEL
{E}AMBIENTE
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación 1.1. La presente norma tiene por objeto reglamentar las disposiciones relativas al informe fundamentado, contenidas en el numeral 149.1 del artículo 149 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, precisando su naturaleza, ámbito de aplicación, autoridad responsable de su elaboración, estructura y plazo.
1.2. La presente norma es de aplicación para toda investigación o proceso penal por la presunta comisión
de los delitos tipificados en los Capítulos I, II y III del Título XIII del Código Penal, debiendo considerar las particularidades que la presente norma detalla.
Artículo 2.- Naturaleza del informe fundamentado 2.1. El informe fundamentado es un documento elaborado en cumplimiento de la Ley General del Ambiente, que constituye una prueba documental relacionada a la posible comisión de delitos de contaminación, contra los recursos naturales y de responsabilidad funcional e información falsa tipificados en el Título XIII del Código Penal.
2.2. El informe fundamentado no constituye un requisito de procedibilidad de la acción penal. El Fiscal puede formular su requerimiento Fiscal, prescindiendo de este, con las pruebas de cargo y descargo recabadas durante la investigación preparatoria. Sin perjuicio de ello, es obligatoria para la autoridad responsable de su elaboración la emisión del mismo, bajo responsabilidad.
Artículo 3.- Autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado para los delitos tipificados en el Capítulo I del Título XIII - delitos de contaminación y en el artículo 314-B del Capítulo III del Título XIII - responsabilidad funcional e información falsa del Código Penal 3.1. La autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado para los delitos contemplados en el Capítulo I del Título XIII del Código Penal (delitos de contaminación) y en el artículo 314-B del Capítulo III del Título XIII del Código Penal (responsabilidad funcional e información falsa), es la Entidad de Fiscalización Ambiental Nacional, Regional o Local que ejerza funciones de fiscalización ambiental, respecto de la materia objeto de investigación penal en trámite.
3.2. En caso exista más de una autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado, el Fiscal puede requerir su elaboración a cada una de estas, quienes emiten el citado informe en el marco de sus funciones y competencias.
3.3. En caso el fiscal lo considere necesario solicita al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA la identificación de la autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado.
Artículo 4.- Contenido del informe fundamentado para los delitos tipificados en el Capítulo I del Título XIII - delitos de contaminación y en el artículo 314-B del Capítulo III del Título XIII - responsabilidad funcional e información falsa del Código Penal 4.1. El informe fundamentado requerido en el marco de la investigación penal de los delitos tipificados en el Capítulo I del Título XIII - delitos de contaminación y en el artículo 314-B del Capítulo III del Título XIII - responsabilidad funcional e información falsa del Código Penal, deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
a) Antecedentes de los hechos materia de investigación.
b) Base legal aplicable al caso analizado.
c) Competencia de la autoridad.
d) Identificación de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados involucrados en la investigación penal, que se encuentren contenidas en leyes, reglamentos o instrumentos de gestión ambiental y otras fuentes, que resulten aplicables a los hechos descritos por el Ministerio Público. Adicionalmente, si no se tratara de administrados sometidos a la supervisión y/o fiscalización, se debe señalar expresamente ello.
e) Información sobre las acciones de fiscalización ambiental realizadas por la entidad a la que se solicita el informe y/o reportes presentados por los administrados que se encuentren involucrados en la investigación penal.
f) Conclusiones Artículo 5.- Autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado para los delitos contemplados en el Capítulo II del Título XIII del Código Penal, delitos contra los recursos naturales 5.1. Cuando se trate de delitos tipificados en el Capítulo II (delitos contra los recursos naturales) del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal, la autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado es la Entidad que ejerza funciones de supervisión y/o fiscalización sobre el aprovechamiento, tráfico, y comercio de los recursos naturales, así como planificación y zonificación urbana, sea esta nacional, regional o local, respecto de la materia objeto de investigación penal en trámite.
5.2. En caso exista más de una autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado de acuerdo al objeto materia de investigación penal, el Fiscal requerirá la misma a cada una de estas, las cuales emitirán el citado informe en el marco de sus funciones y competencias.
5.3. En caso el fiscal lo considere necesario solicita al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA la identificación de la autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado.
Artículo 6.- Contenido del informe fundamentado para los delitos contemplados en el Capítulo II del Título XIII - delitos contra los recursos naturales 6.1. El informe fundamentado requerido en el marco de la investigación penal de los delitos tipificados en el Capítulo II (delitos contra los recursos naturales) del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal, deben contener, como mínimo, lo siguiente:
a) Antecedentes de los hechos materia de investigación.
b) Base legal aplicable al caso analizado.
c) Competencia de la autoridad de supervisión, fiscalización y/o control de los recursos naturales, así como planificación y zonificación urbana, según corresponda.
d) Identificación de las obligaciones de los administrados involucrados en la investigación penal, que se encuentren contenidas en permisos, autorizaciones, contratos, título habilitante, y/o cualquier documento en general y otras fuentes, que resulten aplicables a los hechos descritos por el Ministerio Público. Si no se tratará de administrados sometidos al control administrativo, deberá señalar expresamente ello.
e) Información sobre las acciones de fiscalización realizadas por la entidad a la que se solicita el informe y/o reportes presentados por los administrados involucrados en la investigación penal, de ser el caso.
f) Conclusiones Artículo 7.- Autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado para los delitos contemplados tipificados en el Capítulo III del Título XIII del Código Penal - responsabilidad funcional e información falsa, en el numeral 3 del artículo 309 y el artículo 312 del Código Penal 7.1. Cuando un funcionario o servidor público se encuentre comprendido en una investigación penal por los delitos contemplados tipificados en el Capítulo III (responsabilidad funcional e información falsa) del Título XIII del Libro Segundo, en el numeral 3 del artículo 309 y el artículo 312 del Código Penal, el fiscal solicita el informe fundamentado a las siguientes autoridades:
- Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA: Si la investigación versa sobre funciones de fiscalización ambiental ejercidas por dicho funcionario o servidor público.
- Autoridad nacional sectorial de la actividad: Si la investigación penal versa sobre funciones distintas a la de fiscalización ambiental, ejercidas por dicho funcionario o servidor público.
7.2. En caso el fiscal lo considere necesario solicita al Ministerio de Ambiente la identificación de la autoridad nacional sectorial de la actividad, responsable de la elaboración del informe fundamentado.
7.3. Únicamente en caso la investigación penal se inicie respecto de funcionarios públicos de la autoridad nacional sectorial de la actividad o del OEFA u otro organismo adscrito al Ministerio del Ambiente, corresponde a dicho Ministerio emitir el informe fundamentado.
Artículo 8.- Contenido del informe fundamentado para los delitos contemplados en el Capítulo III del Título XIII - responsabilidad funcional e información falsa, en el numeral 3 del artículo 309 y el artículo 312 del Código Penal 8.1. El informe fundamentado requerido en el marco de la investigación penal de los delitos tipificados en el Capítulo III del Título XIII (responsabilidad funcional e información falsa) del Código Penal, debe contener, como mínimo, lo siguiente:
a) Antecedentes de los hechos materia de investigación.
b) Base legal aplicable al caso analizado.
c) Competencia de la autoridad.
d) Identificación de las obligaciones de los funcionarios involucrados en la investigación penal, que se encuentren contenidas en leyes, reglamentos Directivas y/o en normativa interna que resulten aplicables a los hechos descritos por el Ministerio Público.
e) Conclusiones Artículo 9.- Informe fundamentado en caso de confl icto de intereses Cuando el funcionario o servidor público que debe emitir el informe fundamentado se encuentre comprendido en una investigación penal por los delitos tipificados en los Capítulos I y II del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal, el informe fundamentado será emitido conforme al artículo 7 precedente.
Artículo 10.- Procedimiento para solicitar el Informe Fundamentado 10.1. El Fiscal, en cualquier momento de la investigación y hasta antes de emitir pronunciamiento en la etapa intermedia del proceso penal, puede solicitar el informe fundamentado a la autoridad responsable, conforme a lo establecido en el presente Reglamento, a través de un oficio, adjuntando copia de la disposición fiscal correspondiente, en la cual se indique el pedido expreso del informe fundamentado, los antecedentes de los hechos denunciados, la disposición que da inicio a la investigación, los actuados más relevantes, así como cualquier otra información relevante para que la autoridad responsable emita el informe.
10.2. El informe fundamentado debe ser elaborado por la autoridad a la que se le ha requerido y remitido al Fiscal, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción del citado oficio.
10.3. En caso la autoridad responsable de la emisión del informe fundamentado requiera información adicional necesaria para su emisión, podrá solicitarla al Fiscal a cargo de la investigación penal, a efectos de dar cumplimiento a lo solicitado; para lo cual el plazo establecido en el numeral anterior se computa a partir de la fecha de recepción de la respuesta a dicha solicitud.
10.4. La autoridad responsable debe remitir copia del informe fundamentado al Procurador Público Especializado en Delitos Ambientales que corresponda, para los fines de la defensa jurídica del Estado en el marco de sus funciones y competencias.
Artículo 11.- Requerimiento de información El Fiscal puede solicitar a las entidades del Estado la remisión de documentos o informes que obren en su poder o bajo su custodia relacionadas al ámbito de su competencia, que coadyuven a la consecución de los fines de la investigación penal. El mencionado requerimiento debe ser atendido en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
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