10/11/2017

RESOLUCIÓN N° 0282-2017-JNE Confirman Acuerdo que declaró infundada solicitud de vacancia

Confirman Acuerdo que declaró infundada solicitud de vacancia presentada contra regidor del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco RESOLUCIÓN Nº 0282-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01299-A01 URUBAMBA - CUSCO VACANCIA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva que Vidal Grajeda Huamán, regidor del Concejo
Confirman Acuerdo que declaró infundada solicitud de vacancia presentada contra regidor del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN Nº 0282-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01299-A01
URUBAMBA - CUSCO
VACANCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva que Vidal Grajeda Huamán, regidor del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, interpuso en contra de la Resolución Nº 0128-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017;
y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución que resolvió el recurso de apelación A través de la Resolución Nº 0128-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017 (fojas 356 a 369), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró, por mayoría, fundado el recurso de apelación interpuesto por Inge Milagros Paredes Iparraguirre, revocó el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 139-2016-MPU, del 29 de noviembre de 2016 (fojas 244 a 250), y, en consecuencia, declaró fundada la solicitud de vacancia presentada contra Vidal Grajeda Huamán, regidor del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Dicha decisión, teniendo en cuenta los siguientes medios probatorios:
a) Ticket de venta Nº 001-0110724, de fecha 27 de octubre de 2015, emitido por Petrocentro Guevara E.I.R.L., a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por compra de combustible gasohol 90 octanos, por la suma de S/ 10.00 soles (fojas 65). A la vuelta del ticket, se aprecia la anotación "movilidad reunión Urubamba", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 66).
b) Boleta de venta Nº 0001-019353, de fecha 1 de agosto de 2015, emitida por el servicentro "El Imperio", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por compra de combustible diésel, por la suma de S/ 21.00 soles (fojas 70). A la vuelta del ticket, se aprecia la anotación "movilidad para el traslado de personal Urubamba Yanahura-Urubamba", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 71).
c) Boleta de venta Nº 0002-055934, de fecha 27 de agosto de 2015, emitida por distribuciones "Franco", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de un paquete de 6 gaseosas Coca Cola,
de 2.25ml., por la suma de S/ 33.00 soles (fojas 74). A la vuelta de la boleta, se aprecia la anotación "para la apertura del campeonato de vóley divisiones menores 2015", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 75).
d) Boleta de venta Nº 001-000180, de fecha 3 de enero de 2015, emitida por "Mundo Sport es ídolo", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de una docena de camisetas deportivas, por la suma de S/ 48.00 soles (fojas 76). A la vuelta de la boleta, se aprecia la anotación "para el equipo de futbol de menores - verano 2015 club Pintacha", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 77).
e) Boleta de venta Nº 001-006799, de fecha 3 de setiembre de 2015, emitida por "Asociación Educativa Radial y TV La Salle", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por "avisos diversos", por la suma de S/ 180.00 soles (fojas 76). A la vuelta de la boleta, se aprecia la anotación "por la difusión de actividades deportivas y recreativas verano 2015", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 77).
f) Boleta de venta Nº 0002-055717, de fecha 16 de setiembre de 2015, emitida por distribuciones "Franco", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de 2 paquete de 6 gaseosas Coca Cola, de 2.25ml., por la suma de S/ 64.00 soles (fojas 78). A la vuelta de la boleta, se aprecia la anotación "para la apertura del campeonato de vóley Copa Confraternidad 2015", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 79).
g) Boleta de venta Nº 0001-002820, de fecha 7 de octubre de 2015, emitida por "Bazar novedades Triveño", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de 2 pelotas Walon, por la suma de S/ 96.00
soles (fojas 80). A la vuelta de la boleta, se aprecia la anotación "para el campeonato de vóley interinstituciones 2015", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 81).
h) Ticket de venta Nº 001-0061821, de fecha 21 de agosto de 2015, emitido por Petrocentro Guevara E.I.R.L., a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por compra de combustible gasohol 90 octanos, por la suma de S/ 10.00 soles (fojas 84). A la vuelta del ticket, se aprecia la anotación "viaje a Cusco reunión G.R.C.", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 85).
i) Ticket de venta Nº 001-0051922, de fecha 23 de julio de 2015, emitido por Petrocentro Guevara E.I.R.L., a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por compra de combustible diésel, por la suma de S/ 10.00 soles (fojas 84). A la vuelta del ticket, se aprecia la anotación "movilidad a la ciudad del Cusco reunión G.R.C.", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 85).
j) Boleta de venta Nº 004-005820, de fecha 20 de diciembre de 2015, emitida por "Divas & Cueros Boutique", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de una docena de camisetas deportivas de básquet, por la suma de S/ 120.00 soles (fojas 86). A la vuelta de la boleta, se aprecia la anotación "campeonato de básquet 2015 Puerto Maldonado", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 87).
k) Boleta de venta Nº 004-005821, de fecha 20 de diciembre de 2015, emitida por "Divas & Cueros Boutique", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de implementos deportivos para la selección de básquet, por la suma de S/ 90.00 soles (fojas 86). A la vuelta de la boleta, se aprecia la anotación "campeonato de básquet 2015 Puerto Maldonado", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 87).

Sostuvo que se acredita que el regidor Vidal Grajeda Huamán, en las fechas antes detalladas, adquirió, en nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, diversos bienes y servicios, tales como combustible (fojas 65, 66, 70, 71, 84 y 85), gaseosas (fojas 74, 75, 78
y 79), ropa e implementos deportivos (fojas 76, 77, 80, 81, 86 y 87), así como contrató, en nombre de la entidad edil, servicios radiales para la difusión de actividades deportivas y recreativas (fojas 76 y 77).

En tal sentido, con relación al primer elemento, precisó que se encontraba acreditado que el regidor Vidal Grajeda Huamán ejerció funciones ejecutivas y administrativas que no le corresponden, ya que la compra de los mencionados bienes, así como la contratación de los referidos servicios radiales, son actos que debían recaer en la administración municipal (artículo 8 de la LOM), esto es, en los funcionarios y servidores públicos municipales o empleados y trabajadores con facultades para ello; toda vez que las compras de bienes y servicios que realizó el citado regidor, y respecto de los cuales, conforme a los tickets y boletas de venta que obran en autos (fojas 65, 66, 70, 71, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 84, 85, 86 y 87), solicitó luego el reembolso, no guardan ninguna relación con el ejercicio de las funciones de fiscalización de la gestión municipal, así como tampoco responden a las funciones que le correspondían en su calidad de miembro de las distintas comisiones de las cuales formó parte, ni al cumplimiento de su función de mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos.

Además, dicho colegiado consideró que el hecho de formar parte de las distintas comisiones a las que se refiere el regidor, si bien -como lo señala en su defensa-
le da derecho a viáticos, tal circunstancia no lo legitimaba a realizar las compras y adquisiciones de los mencionados bienes y servicios, siendo estos actos contrarios a las funciones que legalmente le han sido atribuidas en su calidad de regidor. Por tales consideraciones, este colegiado concluyó que, con su actuación, el regidor Vidal Grajeda Huamán se arrogó el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas que no le correspondían.

De igual manera, al haberse probado que el regidor Vidal Grajeda Huamán celebró dichos contratos, a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, en forma personal y utilizando el nombre de la comuna, y evidenciarse que asumió atribuciones administrativas propias de cargos pertenecientes a áreas distintas de la administración edil, que, en situaciones similares, intervienen en tales actos -como por ejemplo, los jefes de administración y tesorería- o, en todo caso, recaídas en los funcionarios municipales designados para la adquisición de bienes y servicios -ya que, como se aprecia, el regidor contrató a nombre de la municipalidad bienes y servicios que no corresponden a viáticos-, también generó con esta actuación un menoscabo en su función principal: la de fiscalización, que le asiste como integrante del concejo, puesto que, con este proceder, no podía actuar con objetividad frente a cuestionamientos recaídos sobre estos pagos y contrataciones, generándose un confl icto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar o administrar y el de fiscalizar.

Argumentos del recurso extraordinario El 24 de mayo de 2017 (fojas 387 a 409), el regidor Vidal Grajeda Huamán interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la citada Resolución Nº 0128-2 017-JNE, del 27 de marzo de 2017 (fojas 356 a 369), alegando falta de motivación interna como la presencia de deficiencias en la motivación externa en la resolución cuestionada. Así, en el citado medio impugnatorio el recurrente manifiesta, sustancialmente, lo siguiente:
a) La resolución impugnada, para declarar la vacancia, toma como medios probatorios solamente una fracción (11) del total de los comprobantes de pago (24) de una rendición económica del año 2015, y otra parte de ellos (13) han sido obviados sin mayor explicación.
b) Los miembros del concejo municipal, en el ejercicio de sus funciones, sustentan todo gasto que esté relacionado al desempeño de su labor de fiscalización y representación con los respectivos comprobantes de pago a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba.
c) Los comprobantes de pago no son prueba objetiva suficiente como para imputar al regidor cuestionado, el haber ejercido la función ejecutiva y administrativa propia de la municipalidad, toda vez que dichos comprobantes de pago forman parte de una rendición económica que por su naturaleza corresponden al ejercicio propio de la
función del regidor, que previamente fue sometido al filtro administrativo de la gestión.
d) Con relación a los tickets y boleta de venta Nº 001-0110724 y Nº 0001-019353, Nº 001-0061821 y Nº 001-0051922, la municipalidad durante el año 2015 careció de vehículos oficiales para el desplazamiento del personal en comisión de servicios, motivo por el cual, se optó por este consumo relacionado a los gastos de movilidad.
e) Respecto a las boletas de venta Nº 0002-055934
y Nº 0002-055717, dicho gasto está relacionado a circunstancias no previstas por la administración municipal, que se ocasionaron en las diversas actividades deportivas organizadas por la municipalidad, donde faltó la dotación de agua y bebidas para los participantes, por cuyo motivo en mi calidad de presidente de la Comisión de Deporte y Recreación, me vi obligado de solucionar el impase en salvaguarda de la actividad.
f) En lo que se refiere a la Boleta de venta Nº 001-000180, este gasto se efectuó a inicios del año 2015, tras concluir el proceso de trasferencia de la gestión pasada, por cuya ocasión la municipalidad se encontraba con cierre financiero y sin meta presupuestal, así como la gerencia respectiva estuvo carente de un responsable, y el cambio de firmas ante el Banco de la Nación de las cuentas corrientes de la entidad se habilitaron recién en el mes de febrero de ese mismo año, por lo que había la necesidad de cubrir con ese requerimiento a favor de los niños de la localidad quienes debían participar de un encuentro macro regional de fútbol de menores.
g) En lo que respecta a Boleta de venta Nº 0001-002820, el suscrito fue invitado para la apertura del evento indicado, donde lamentablemente la administración municipal, en su calidad de organizador, no previó la atención de material deportivo para los equipos participantes.
h) Con relación a la Boleta de venta Nº 001-006799, dicho pago se efectuó cuando se llevaba a cabo la clausura de un evento deportivo en horas de la noche, organizado por la municipalidad, y de pronto el apoderado de una radio emisora local, aprovechando la ocasión del evento, reclamó el pago de un supuesto servicio de difusión relacionado a la actividad de esa noche.
i) Respecto a las Boletas de venta Nº 004-005820
y Nº 004-005821, estos gastos están relacionados a circunstancias no previstas por la administración municipal. El hecho corresponde a la jurisdicción de la Región de Madre de Dios, Puerto Maldonado, donde se llevó a cabo un evento deportivo nacional de la disciplina de Básquet, en cuya cita participó la delegación de la Provincia de Urubamba, y mi persona asistió a dicho evento en mi calidad de presidente de la Comisión de Deporte y Recreación. Resulta que, la delegación a mi cargo carecía de indumentaria y por tratarse de un evento de trascendencia nacional e internacional, me vi obligado a adquirir dicho material.
j) Con todos estos actos, de ninguna manera he menoscabado mi labor de fiscalización como presidente de la Comisión Permanente de Deporte y Recreación de la municipalidad, y los comprobantes de pago y sus anotaciones al reverso no significan de ninguna manera, toma de decisiones propias de la administración municipal.
k) Sin perjuicio de lo expuesto, he pretendido efectuar la devolución total de estas rendiciones a las arcas de la Municipalidad Provincial de Urubamba y dar por concluido este proceso administrativo de vacancia en mi contra, sin que ello signifique el reconocimiento de falta administrativa, para tal efecto presenté la carta, de fecha 24 de marzo de 2017, con registro de Expediente Nº 3212, previo a la publicación de la Resolución Nº 0128-2017-JNE impugnada.
l) La solicitud de reembolso económico que presenté el 30 de setiembre de 2015 generó por parte de la administración, documentos e informes favorables que culminaron con la Resolución de Administración Nº 012-2016-GAF-MPU, del 10 de febrero de 2016, que resuelve reconocer la deuda del trámite de reembolso del regidor Vidal Grajeda Huamán, generándose el Comprobante de pago Nº 0321, del 25 de febrero de 2016, con registro SIAF Nº 0152.
m) Es falso que se haya anulado o menoscabado mis funciones de fiscalización, toda vez que nunca dejé de fiscalizar a consecuencia de las rendiciones presentadas a la administración municipal, que conllevaron los desplazamientos efectuados por el regidor hacia zonas rurales de la provincia de Urubamba. En el desempeño de las funciones inherentes al regidor, se emitió permanentemente diversos informes y mociones de orden del día, durante el año 2015 y 2016, en estricta concordancia a mi labor de fiscalización; inclusive el suscrito es considerado uno de los acérrimos fiscalizadores de la presente gestión.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de la decisión contenida en la Resolución Nº 0128-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017.

CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro de estos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.

2. Cabe señalar que en el artículo único de la Resolución Nº 306-2005-JNE se establece como condición esencial que este recurso se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales, a consideración del recurrente, los derechos protegidos por este medio impugnatorio han sido conculcados. De ahí que no hacerlo implica a todas luces desnaturalizar su esencia misma.

3. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que por medio de su interposición se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, supeditándose su amparo a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación.

4. En consecuencia, corresponde a los interesados, la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona.

Del derecho a la prueba 5. En el recurso extraordinario interpuesto, si bien se sostiene que la Resolución Nº 0128-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017 (fojas 356 a 369), incurre en falta de motivación interna, así como en deficiencias en la motivación externa, lo que en estricto alega el recurrente
es que no se ha tomado en cuenta toda la actividad probatoria que obra en el expediente, toda vez que para declarar su vacancia, este colegiado solo ha considerado 11 medios probatorios.

6. Al respecto, se debe tener en cuenta que el derecho a la prueba en tanto derecho fundamental implica el derecho a que se admitan y actúen los medios probatorios ofrecidos por los sujetos procesales distintos al juzgador y que, este último, los valore en forma apropiada y teniéndolos en cuenta en su sentencia. Este derecho forma parte integrante del derecho al debido proceso legal y del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

7. Así las cosas, en forma sucinta, cabe señalar que el derecho a la prueba comporta tanto: a) el derecho a ofrecer determinados medios probatorios; b) el derecho a que se admitan los medios probatorios ofrecidos; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios; d) el derecho a asegurar la actuación de los medios probatorios y e) el derecho a que se valoren los medios probatorios.

Hechas estas precisiones, en el presente caso se debe determinar si se produjo la afectación al debido proceso alegada por el impugnante.

Diferencia del asunto con otros casos resueltos anteriormente 8. En la Resolución Nº 0642-2016-JNE, del 12 de mayo de 2016, este Máximo Órgano Electoral resolvió por la vacancia del regidor cuestionado por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.

En dicha oportunidad, se logró determinar que:
a) el concejo provincial aprobó la conformación de la Comisión Central de Organización y Realización de las Festividades "Semana de Cañete 2015" de la Municipalidad Provincial de Cañete, integrada por el regidor cuestionado como presidente, el alcalde y otro regidor como integrantes, b) los responsables del manejo de los fondos de la referida comisión y titulares de la cuenta, eran el gerente de Administración y Finanzas, y el subgerente de Tesorería, c) el regidor cuestionado, como presidente de la mencionada comisión solicitó a los mencionados funcionarios sumas de dinero con la finalidad de otorgar un adelanto a los artistas que se presentarían durante la festividad, d) dicha autoridad edil recibió las referidas sumas de dinero para tal efecto, y e) que este regidor se comprometió a rendir cuenta adjuntando los comprobantes de pago autorizados por Sunat, contratos y/o medios de pago respectivos.

Entonces, estando a que dicho regidor recibió dinero directamente de funcionarios de la comuna, celebró contratos a nombre de la comisión y realizó pagos de adelantos con dinero de la municipalidad, se concluyó que había incurrido en la causal de vacancia antes señalada.

9. De otro lado, en la Resolución Nº 3704-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, este Supremo Tribunal Electoral resolvió la vacancia de dos regidoras por la misma causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.

En dicho expediente se determinó que el encargo económico de la realización del certamen de belleza "Miss Subtanjalla 2012" y "Concurso del pisco sour", "Concurso de platos típicos" y "Campañas médicas", recaía en trabajadores municipales y no en las regidoras cuestionadas; sin embargo, cada una de ellas, no se limitaron a coordinar las acciones necesarias para llevar a cabo los eventos mencionados, sino que recibieron dinero de la municipalidad, dispusieron de este y ejecutaron acciones de adquisiciones de bienes y servicios.

10. En ambos casos, se estableció que la sola conformación de comisiones de trabajo, por parte de los regidores de una comuna edil, no constituye, per se, la configuración de los elementos necesarios para amparar una solicitud de vacancia, con base en lo establecido por el artículo 11 de la LOM, como son administrar y ejecutar acciones a nombre de la municipalidad, pues la finalidad de estas comisiones es realizar actos de organización y coordinación destinados al objetivo para el cual fueron creadas, los cuales no deben implicar la labor propia de un cargo administrativo o ejecutivo de manera directa por parte de los regidores, ya que esto generaría una contraposición a las funciones legalmente establecidas por la LOM para estas autoridades ediles e, inclusive, un menoscabo a su función principal, que es la de fiscalizar la realización de estos actos.

11. En el caso de autos, tal como se desprende de la solicitud de vacancia (fojas 34 a 37), lo que se le imputa al regidor cuestionado es que aprovechándose de las designaciones y autorizaciones otorgadas por el concejo municipal, tales como: i) la Comisión Especial de Control y Fiscalización de la obra "Instalación del sistema de desagüe en los sectores de Pucara, Micay, Chaquehuayco, Rinconada del Centro Poblado de Yanahuara" (Acuerdo de Concejo Municipal Nº 022-2015-MPU, del 27 de enero de 2015, fojas 58 y 59), ii) la Comisión Ordinaria de Deporte, Juventud y Recreación (Acuerdo de Concejo Municipal Nº 045-2015-MPU, del 9 de marzo de 2015, fojas 56), y iii) la Comisión Especial responsable de la supervisión y fiscalización de las acciones administrativas y legales emprendidas por la municipalidad, en el caso concesión de la ruta Machupicchu Pueblo y Machupicchu Santuario Ruinas (Ruta Hiram Bingham) (Acuerdo de Concejo Municipal Nº 156-2015-MPU, del 14 de agosto de 2015, fojas 60 y 61), concurrió a reuniones y efectuó gastos en nombre y representación de la Municipalidad Provincial de Urubamba, pese a no estar facultado para hacerlo, toda vez que el alcalde no ha delegado sus atribuciones políticas a favor del regidor cuestionado, ni mucho menos se ha ausentado ni ha sido vacado; gastos de los cuales solicitó su reembolso.

12. Como se puede observar, si bien el presente caso tiene como común denominador con los otros reseñados, la conformación de comisiones, la diferencia sustancial radica en que, en el asunto de autos, el regidor cuestionado realizó gastos con su propio peculio, toda vez que no fue asignado un fondo económico ni un responsable para su manejo, y luego solicitó el reembolso de los mismos.

Sobre los gastos de representación 13. Los artículos 12 y 13 de la LOM establecen que los regidores desempeñan su cargo a tiempo parcial y que por el ejercicio de sus funciones perciben dietas por asistencia efectiva a las sesiones, siendo que está prohibido el cobro de remuneración alguna en ese sentido;
sin embargo, ello no enerva que un regidor pueda cobrar viáticos si con ocasión del ejercicio de sus funciones requiriese trasladarse a un ámbito territorial diferente.

14. Al respecto, en el Informe Legal Nº 060-2010-SERVIR/GG-OAJ, de fecha 11 de marzo de 2010 (fojas 224 y vuelta), emitido por el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), que, con relación al otorgamiento de viáticos a regidores, señala que:

6. En nuestra opinión, empero, dicha afirmación debe ser interpretada en el sentido que, para asistir a las sesiones del Concejo, el regidor no tiene derecho al pago de viáticos (pues por ello percibe la dieta correspondiente).

Sin embargo, si con ocasión del ejercicio de sus funciones requiriese trasladarse a un ámbito territorial diferente, sí sería posible considerar el pago de dicho concepto, dado que el mismo estaría estrictamente vinculado a la labor a realizar, sin llegar a constituir un beneficio para el Regidor, sino una condición necesaria para el cabal desempeño de las labores.

15. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, no obstante, en principio, los regidores solo perciben dietas en el ejercicio de sus funciones, ello no implica que se pueda negar con carácter general que tales autoridades estén facultadas para cobrar viáticos por gastos de representación cuando deban trasladarse a un ámbito territorial distinto del lugar donde se ubique la sede municipal.

16. Esta postura ha sido recogida en las Resoluciones Nº 440-2013-JNE, del 16 de mayo de 2013, Nº 514-2013-JNE, del 30 de mayo de 2013, Nº 0308-2015-JNE, del 22 de octubre de 2015, y más recientemente, en la Nº 1206-2016-JNE, del 17 de octubre de 2016.

Análisis del caso concreto 17. En efecto, en la resolución materia del recurso extraordinario se sostuvo que a partir de los 11
documentos descritos en los antecedentes de la presente resolución, se acreditaba que el regidor Vidal Grajeda Huamán incurrió en la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.

18. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 0128-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017 (fojas 356 a 369), señaló que los medios probatorios descritos en el considerando 11, acreditan que el regidor Vidal Grajeda Huamán, en las fechas allí detalladas, adquirió, en nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, diversos bienes y servicios, tales como combustible (fojas 65, 66, 70, 71, 84 y 85), gaseosas (fojas 74, 75, 78 y 79), ropa e implementos deportivos (fojas 76, 77, 80, 81, 86 y 87), así como contrató, en nombre de la entidad edil, servicios radiales para la difusión de actividades deportivas y recreativas (fojas 76 y 77). Tales medios probatorios son:
a) Ticket de venta Nº 001-0110724, de fecha 27 de octubre de 2015, emitido por Petrocentro Guevara E.I.R.L., a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por compra de combustible gasohol 90 octanos, por la suma de S/ 10.00 soles (fojas 65). A la vuelta del ticket, se aprecia la anotación "movilidad reunión Urubamba", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 66).
b) Boleta de venta Nº 0001-019353, de fecha 1 de agosto de 2015, emitida por el servicentro "El Imperio", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por compra de combustible diésel, por la suma de S/ 21.00 soles (fojas 70). A la vuelta del ticket, se aprecia la anotación "movilidad para el traslado de personal Urubamba Yanahura-Urubamba", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 71).
c) Boleta de venta Nº 0002-055934, de fecha 27 de agosto de 2015, emitida por distribuciones "Franco", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de un paquete de 6 gaseosas Coca Cola, de 2.25ml., por la suma de S/ 33.00 soles (fojas 74). A la vuelta de la boleta, se aprecia la anotación "para la apertura del campeonato de vóley divisiones menores 2015", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 75).
d) Boleta de venta Nº 001-000180, de fecha 3 de enero de 2015, emitida por "Mundo Sport es ídolo", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de una docena de camisetas deportivas, por la suma de S/ 48.00 soles (fojas 76). A la vuelta de la boleta, se aprecia la anotación "para el equipo de futbol de menores - verano 2015 club Pintacha", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 77).
e) Boleta de venta Nº 001-006799, de fecha 3 de setiembre de 2015, emitida por "Asociación Educativa Radial y TV La Salle", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por "avisos diversos", por la suma de S/ 180.00 soles (fojas 76). A la vuelta de la boleta, se aprecia la anotación "por la difusión de actividades deportivas y recreativas verano 2015", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 77).
f) B oleta de venta Nº 0002-055717, de fecha 16 de setiembre de 2015, emitida por distribuciones "Franco", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de 2 paquete de 6 gaseosas Coca Cola, de 2.25ml., por la suma de S/ 64.00 soles (fojas 78). A la vuelta de la boleta, se aprecia la anotación "para la apertura del campeonato de vóley Copa Confraternidad 2015", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 79).
g) Boleta de venta Nº 0001-002820, de fecha 7 de octubre de 2015, emitida por "Bazar novedades Triveño", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de 2 pelotas Walon, por la suma de S/ 96.00
soles (fojas 80). A la vuelta de la boleta, se aprecia la anotación "para el campeonato de vóley interinstituciones 2015", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 81).
h) T icket de venta Nº 001-0061821, de fecha 21 de agosto de 2015, emitido por Petrocentro Guevara E.I.R.L., a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por compra de combustible gasohol 90 octanos, por la suma de S/ 10.00 soles (fojas 84). A la vuelta del ticket, se aprecia la anotación "viaje a Cusco reunión G.R.C.", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 85).
i) Ticket de venta Nº 001-0051922, de fecha 23 de julio de 2015, emitido por Petrocentro Guevara E.I.R.L., a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por compra de combustible diésel, por la suma de S/ 10.00 soles (fojas 84). A la vuelta del ticket, se aprecia la anotación "movilidad a la ciudad del Cusco reunión G.R.C.", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 85).
j) Boleta de venta Nº 004-005820, de fecha 20 de diciembre de 2015, emitida por "Divas & Cueros Boutique", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de una docena de camisetas deportivas de básquet, por la suma de S/ 120.00 soles (fojas 86). A la vuelta de la boleta, se aprecia la anotación "campeonato de básquet 2015 Puerto Maldonado", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 87).
k) Boleta de venta Nº 004-005821, de fecha 20 de diciembre de 2015, emitida por "Divas & Cueros Boutique", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de implementos deportivos para la selección de básquet, por la suma de S/ 90.00 soles (fojas 86). A la vuelta de la boleta, se aprecia la anotación "campeonato de básquet 2015 Puerto Maldonado", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 87).

19. Si bien, ello obviamente no constituye una valoración sesgada o discriminatoria de los medios probatorios aportados por las partes, sino, por el contrario, la descripción, con arreglo a ley, de las pruebas determinantes que sustentaron la decisión adoptada por este colegiado electoral, en el presente caso, a la luz del recurso extraordinario interpuesto, este colegiado aprecia que los gastos acreditados con el Ticket de venta Nº 001-0110724, de fecha 27 de octubre de 2015, emitido por Petrocentro Guevara E.I.R.L., a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por compra de combustible gasohol 90 octanos, por la suma de S/ 10.00
soles (fojas 65), la Boleta de venta Nº 0001-019353, de fecha 1 de agosto de 2015, emitida por el servicentro "El Imperio", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por compra de combustible diésel, por la suma de S/ 21.00 soles (fojas 70), el Ticket de venta Nº 001-0061821, de fecha 21 de agosto de 2015, emitido por Petrocentro Guevara E.I.R.L., a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por compra de combustible gasohol 90 octanos, por la suma de S/ 10.00
soles (fojas 84), y el Ticket de venta Nº 001-0051922, de fecha 23 de julio de 2015, emitido por Petrocentro Guevara E.I.R.L., a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por compra de combustible diésel, por la suma de S/ 10.00 soles (fojas 84), sí constituirían gastos de representación (viáticos por movilidad), toda vez que para cumplir con las comisiones encomendadas por el concejo provincial, el regidor cuestionado tuvo que trasladarse a otros ámbitos territoriales distintos al del lugar de la sede municipal.

20. Por consiguiente, al haberse incluido dichos documentos dentro de los indicados medios probatorios que acreditarían la causal invocada, se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente, en tanto no se emitió una decisión que gozara de una debida motivación, exigencia necesaria para garantizar el respeto irrestricto al mencionado derecho fundamental.

21. Ahora bien, con relación a los gastos realizados mediante la Boleta de venta Nº 001-000180, de fecha 3 de enero de 2015, emitida por "Mundo Sport es ídolo", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de una docena de camisetas deportivas, por la suma de S/ 48.00 soles (fojas 76), con la anotación "para el equipo de futbol de menores - verano 2015, Club Pintacho", la Boleta de venta Nº 0002-055934, de fecha 27 de agosto de 2015, emitida por
distribuciones "Franco", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de un paquete de 6 gaseosas Coca Cola, de 2.25ml, por la suma de S/ 33.00 soles (fojas 74), con la anotación "para la apertura del campeonato de vóley divisiones menores 2015", la Boleta de venta Nº 001-006799, de fecha 3 de setiembre de 2015, emitida por "Asociación Educativa Radial y TV La Salle", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por "avisos diversos", por la suma de S/ 180.00 soles (fojas 76), con la anotación "por la difusión de actividades deportivas y recreativas verano 2015", la Boleta de venta Nº 0002-055717, de fecha 16 de setiembre de 2015, emitida por distribuciones "Franco", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de 2 paquetes de 6 gaseosas Coca Cola, de 2.25ml, por la suma de S/ 64.00 soles (fojas 78), con la anotación "para la apertura del campeonato de vóley Copa Confraternidad 2015", la Boleta de venta Nº 0001-002820, de fecha 7 de octubre de 2015, emitida por "Bazar novedades Triveño", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de 2 pelotas Walon, por la suma de S/ 96.00 soles (fojas 80), con la anotación "para el campeonato de vóley interinstituciones 2015", la Boleta de venta Nº 004-005820, de fecha 20 de diciembre de 2015, emitida por "Divas & Cueros Boutique", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de una docena de camisetas deportivas de básquet, por la suma de S/ 120.00 soles (fojas 86), con la anotación "campeonato de básquet 2015 Puerto Maldonado", y la Boleta de venta Nº 004-005821, de fecha 20 de diciembre de 2015, emitida por "Divas & Cueros Boutique", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de implementos deportivos para la selección de básquet, por la suma de S/ 90.00 soles (fojas 86), "campeonato de básquet 2015 Puerto Maldonado", y que en total suman S/ 631.00; se observa que todos ellos guardan relación con actividades deportivas realizadas por menores de la comuna en las disciplinas de fútbol, básquet y vóley.

22. Al respecto, cabe recordar que lo que la solicitante de la vacancia cuestionó es que la mencionada autoridad edil, aprovechándose de las designaciones y autorizaciones otorgadas por el concejo municipal, concurrió a reuniones y efectuó gastos en nombre y representación de la Municipalidad Provincial de Urubamba, pese a no estar facultada para hacerlo, toda vez que el alcalde no delegó sus atribuciones políticas a favor del regidor cuestionado, ni mucho menos se ausentó ni fue vacado.

23. En la línea de lo cuestionado al regidor Vidal Grajeda Huamán y de lo actuado en autos, resulta evidente que este no concurrió a dichos eventos deportivos en nombre del alcalde, ni haciendo uso de facultades políticas delegadas por este, sino como presidente de la Comisión Ordinaria de Deporte, Juventud y Recreación de la Municipalidad Provincial de Urubamba, cargo conferido por el Concejo Provincial de Urubamba.

24. Por ello, no se puede sostener a priori que el regidor cuestionado se aprovechó de la designación de presidente de la Comisión Ordinaria de Deporte, Juventud y Recreación para concurrir a los eventos citados y realizar los gastos antes mencionados, toda vez que estos respondieron a imprevistos suscitados en cada uno de ellos, máxime, si se tiene en cuenta que, dichos gastos se realizaron para cubrir las deficiencias de la municipalidad en tales actividades.

25. Lo expuesto precedentemente, se logra determinar del Informe Nº 008-2016-MPU/CPO-CONTABILIDAD, del 12 de enero de 2016 (fojas 52), emitido por el jefe de Unidad de Contabilidad, del Informe Nº 034-2016-MPU/ OC, del 4 de febrero de 2016 (fojas 48), emitido por el asesor contable, del Memorándum Nº 172-2016-GAF-MPU, del 5 de febrero de 2016 (fojas 49), emitido por el gerente de Administración y Finanzas, del Informe Nº 060-MPU/ACHH/PTO-2016, del 5 de febrero de 2016 (fojas 47), emitido por el jefe de la Oficina de Presupuesto, así como de la Resolución Nº 012-2016-GAF-MPU, del 10 de febrero de 2016 (fojas 42 a 44), emitida por el gerente de Administración y Finanzas, a raíz de la solicitud de reembolso de dichos gastos, del 30 de diciembre de 2015 (fojas 54).

26. En consecuencia, atendiendo a que, en el caso concreto, no se ha designado un fondo económico para el cumplimiento de las referidas comisiones, por ende, tampoco se ha designado a funcionarios o trabajadores municipales responsables del encargo económico o manejo de los fondos, como tampoco ha existido un requerimiento previo por parte del regidor cuestionado de suma de dinero para cubrir los gastos que dichas comisiones generen; se logra concluir que, tampoco ha contratado ni adquirido bienes y servicios con dinero de la municipalidad otorgado previamente.

27. Es más, si bien en los mencionados gastos (incluidos los anteriormente indicados), se consigna en las boletas de venta que se realizaron a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, todos ellos, en la realidad, fueron sufragados con ingresos propios del regidor cuestionado, por ende, no se utilizó ningún fondo dinerario de pertenencia de la comuna; de allí, la particularidad que tiene el asunto materia de controversia y que lo diferencia de los demás casos puestos a conocimiento de este Supremo Tribunal Electoral.

28. En efecto, a la luz del recurso extraordinario interpuesto, este colegiado logra advertir que, en el caso concreto, el regidor cuestionado adquirió los bienes y servicios anteriormente descritos, si bien a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, toda vez que ello consignó en las boletas de venta; sin embargo, para realizar dichas adquisiciones utilizó su propio patrimonio, sin mediar dinero perteneciente a la comuna, siendo otra conducta distinta la presentación de la solicitud de reembolso de gastos, como también, además de ajena, el reconocimiento de dichos gastos por parte de los funcionarios y servidores de la municipalidad.

29. Por consiguiente, la conducta que se le atribuye al regidor cuestionado no puede ser entendida como un acto de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, que no le corresponden, por cuanto dichos gastos los realizó, si bien en su calidad de regidor que es y como parte de las diferentes comisiones que conformó, utilizando dinero de su propio peculio, con el ánimo de dar cabal cumplimiento a sus funciones.

De esta forma, los gastos realizados por el regidor no pueden ser entendidos como el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, sino como parte de las funciones del regidor, con el propósito de contribuir al mejor funcionamiento de la administración municipal, en su condición de miembro de diferentes comisiones, claro está, sin que esto perjudique el adecuado ejercicio de su función fiscalizadora que es deber primordial de todo regidor.

30. Sin perjuicio de lo expresado, este colegiado considera pertinente precisar que con la presente resolución no se convalida el proceder de los funcionarios y servidores de la Municipalidad Provincial de Urubamba, quienes con sus informes, memorandos y resoluciones han declarado procedente el reembolso solicitado por el regidor cuestionado.

En ese sentido, corresponde a la Municipalidad Provincial de Urubamba iniciar las acciones respectivas, a fin de mitigar dicho proceder.

31. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso extraordinario interpuesto, nula la Resolución Nº 0128-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017, y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 139-2016-MPU, de fecha 29 de noviembre de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada, dejar sin efecto la convocatoria a Andrés Melo Echame, candidato no proclamado de la organización política Movimiento Regional Tierra y Libertad Cusco, así como la credencial que le fuera otorgada, y restablecer la credencial expedida a Vidal Grajeda Huamán como regidor del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, que le fuera entregada con motivo de las elecciones municipales del año 2014.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos singulares de los magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Vidal Grajeda Huamán, regidor del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco; en consecuencia, NULA la Resolución Nº 0128-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 139-2016-MPU, de fecha 29 de noviembre de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la convocatoria a Andrés Melo Echame, candidato no proclamado de la organización política Movimiento Regional Tierra y Libertad Cusco, identificado con DNI
Nº 25328453, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, así como la credencial que le fuera otorgada.

Artículo Tercero.- RESTABLECER la credencial expedida a Vidal Grajeda Huamán como regidor del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, que le fuera entregada con motivo de las elecciones municipales del año 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
Marallano Muro Secretaria General Expediente Nº J-2016-01299-A01
URUBAMBA - CUSCO
VACANCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAÚL
ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO DEL
JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Con relación al recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva que Vidal Grajeda Huamán, regidor del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, interpuso en contra de la Resolución Nº 0128-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017, emito el presente voto, en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS
1. El recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Nº 306-2005-JNE, del 11 de octubre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, tiene como objeto cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro de tales derechos, y por lo tanto tiene carácter excepcional y no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta en vía de apelación.

2. En el presente caso, se aprecia que aun cuando en el recurso extraordinario se sostiene que la Resolución Nº 0128-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017 (fojas 356 a 369), vulnera el derecho a la debida motivación y, por ende, al debido proceso, lo que en estricto pretende el recurrente es una nueva evaluación de los hechos y de los medios de prueba que en su oportunidad fueron ponderados por este Supremo Tribunal Electoral al momento de resolver el recurso de apelación y que, además, fueron desarrollados en el mencionado pronunciamiento.

3. Resulta evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En efecto, como se ha señalado, ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, es decir, indicar la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso. No hacerlo, como es obvio, comporta el rechazo del mismo, siendo ello la razón por la cual, en el caso de autos, corresponde desestimar el presente recurso extraordinario.

4. Sin perjuicio de lo antes expuesto, con relación a los cuestionamientos formulados en el recurso extraordinario, se puede observar que los mismos están referidos a cuestionar: i) la valoración realizada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de los medios probatorios obrantes en autos, ii) que los gastos realizados por el regidor cuestionado en las circunstancias que detalla, son gastos de representación cuyo reembolso ha sido aprobado por la administración de la municipalidad, por lo que no constituye el ejercicio de función administrativa ni ejecutiva, y iii) que dichos gastos no han afectado su labor de fiscalización.

5. Con relación a la valoración de los medios probatorios, este colegiado en atención a lo dispuesto en el artículo 198 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria, ha valorado todos los medios probatorios aportados por las partes en forma conjunta y utilizando su apreciación razonada, expresando en la resolución impugnada las valoraciones esenciales y determinantes que sustentaron su decisión.

6. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 0128-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017 (fojas 356 a 369), señaló que los medios probatorios descritos en el considerando 11, acreditan que el regidor Vidal Grajeda Huamán, en las fechas allí detalladas, adquirió, en nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, diversos bienes y servicios, tales como combustible (fojas 65, 66, 70, 71, 84 y 85), gaseosas (fojas 74, 75, 78 y 79), ropa e implementos deportivos (fojas 76, 77, 80, 81, 86 y 87), así como contrató, en nombre de la entidad edil, servicios radiales para la difusión de actividades deportivas y recreativas (fojas 76 y 77). Tales medios probatorios son:
a) Ticket de venta Nº 001-0110724, de fecha 27 de octubre de 2015, emitido por Petrocentro Guevara E.I.R.L., a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por compra de combustible gasohol 90 octanos, por la suma de S/ 10.00 soles (fojas 65). A la vuelta del ticket, se aprecia la anotación "movilidad reunión Urubamba", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 66).
b) Boleta de venta Nº 0001-019353, de fecha 1 de agosto de 2015, emitida por el servicentro "El Imperio", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por compra de combustible diésel, por la suma de S/ 21.00 soles (fojas 70). A la vuelta del ticket, se aprecia la anotación "movilidad para el traslado de personal Urubamba Yanahura-Urubamba", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 71).
c) Boleta de venta Nº 0002-055934, de fecha 27 de agosto de 2015, emitida por distribuciones "Franco", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de un paquete de 6 gaseosas Coca Cola, de 2.25ml., por la suma de S/ 33.00 soles (fojas 74). A la vuelta de la boleta, se aprecia la anotación "para la apertura del campeonato de vóley divisiones menores 2015", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 75).
d) Boleta de venta Nº 001-000180, de fecha 3 de enero de 2015, emitida por "Mundo Sport es ídolo", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de una docena de camisetas deportivas, por la suma de S/ 48.00 soles (fojas 76). A la vuelta de la boleta, se
aprecia la anotación "para el equipo de futbol de menores - verano 2015 club Pintacha", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 77).
e) Boleta de venta Nº 001-006799, de fecha 3 de setiembre de 2015, emitida por "Asociación Educativa Radial y TV La Salle", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por "avisos diversos", por la suma de S/ 180.00 soles (fojas 76). A la vuelta de la boleta, se aprecia la anotación "por la difusión de actividades deportivas y recreativas verano 2015", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 77).
f) Boleta de venta Nº 0002-055717, de fecha 16 de setiembre de 2015, emitida por distribuciones "Franco", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de 2 paquete de 6 gaseosas Coca Cola, de 2.25ml., por la suma de S/ 64.00 soles (fojas 78). A la vuelta de la boleta, se aprecia la anotación "para la apertura del campeonato de vóley Copa Confraternidad 2015", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 79).
g) Boleta de venta Nº 0001-002820, de fecha 7 de octubre de 2015, emitida por "Bazar novedades Triveño", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de 2 pelotas Walon, por la suma de S/ 96.00
soles (fojas 80). A la vuelta de la boleta, se aprecia la anotación "para el campeonato de vóley interinstituciones 2015", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 81).
h) Ticket de venta Nº 001-0061821, de fecha 21 de agosto de 2015, emitido por Petrocentro Guevara E.I.R.L., a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por compra de combustible gasohol 90 octanos, por la suma de S/ 10.00 soles (fojas 84). A la vuelta del ticket, se aprecia la anotación "viaje a Cusco reunión G.R.C.", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 85).
i) Ticket de venta Nº 001-0051922, de fecha 23 de julio de 2015, emitido por Petrocentro Guevara E.I.R.L., a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por compra de combustible diésel, por la suma de S/ 10.00 soles (fojas 84). A la vuelta del ticket, se aprecia la anotación "movilidad a la ciudad del Cusco reunión G.R.C.", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 85).
j) Boleta de venta Nº 004-005820, de fecha 20 de diciembre de 2015, emitida por "Divas & Cueros Boutique", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de una docena de camisetas deportivas de básquet, por la suma de S/ 120.00 soles (fojas 86). A la vuelta de la boleta, se aprecia la anotación "campeonato de básquet 2015 Puerto Maldonado", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 87).
k) Boleta de venta Nº 004-005821, de fecha 20 de diciembre de 2015, emitida por "Divas & Cueros Boutique", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de implementos deportivos para la selección de básquet, por la suma de S/ 90.00 soles (fojas 86). A la vuelta de la boleta, se aprecia la anotación "campeonato de básquet 2015 Puerto Maldonado", así como la firma y sello del regidor Vidal Grajeda Huamán (fojas 87).

7. Ello, obviamente no constituye una valoración sesgada o discriminatoria de los medios probatorios aportados por las partes, sino, por el contrario, la descripción, con arreglo a ley, de las pruebas determinantes que sustentaron la decisión adoptada por este colegiado electoral, luego de realizada la valoración conjunta de todos los medios probatorios obrantes en autos.

En consecuencia, lo alegado por el regidor impugnante, en este sentido, no resulta amparable.

8. En lo que se refiere al argumento esbozado de que los gastos realizados constituyen gastos de representación y, por lo tanto, no constituyen ejercicio de función administrativa ni ejecutiva; al respecto se debe precisar que si bien los artículos 12 y 13 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), establecen que los regidores desempeñan su cargo a tiempo parcial y que por el ejercicio de sus funciones perciben dietas por asistencia efectiva a las sesiones, siendo que está prohibido el cobro de remuneración alguna en ese sentido; ello no enerva que un regidor pueda cobrar viáticos si con ocasión del ejercicio de sus funciones requiriese trasladarse a un ámbito territorial diferente.

9. En esa línea, se concluye que, no obstante, en principio, los regidores solo perciben dietas en el ejercicio de sus funciones, ello no implica que se pueda negar con carácter general que tales autoridades estén facultadas para cobrar viáticos por gastos de representación cuando deban trasladarse a un ámbito territorial distinto del lugar donde se ubique la sede municipal.

10. Esta postura, ha sido recogida en las Resoluciones Nº 0440-2013-JNE, del 26 de mayo de 2013, Nº 0514-2013-JNE, del 30 de mayo de 2013, Nº 0308-2015-JNE, del 22 de octubre de 2015, y más recientemente, en la Nº 1206-2016-JNE, del 17 de octubre de 2016.

11. De igual forma, en el Informe Legal Nº 60-2010-SERVIR/GG-OAJ, de fecha 11 de marzo de 2010, emitido por el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), en relación al otorgamiento de viáticos a regidores, se señala que:

6. En nuestra opinión, empero, dicha afirmación debe ser interpretada en el sentido que, para asistir a las sesiones del Concejo, el regidor no tiene derecho al pago de viáticos (pues por ello percibe la dieta correspondiente).

Sin embargo, si con ocasión del ejercicio de sus funciones requiriese trasladarse a un ámbito territorial diferente, sí sería posible considerar el pago de dicho concepto, dado que el mismo estaría estrictamente vinculado a la labor a realizar, sin llegar a constituir un beneficio para el Regidor, sino una condición necesaria para el cabal desempeño de las labores.

12. En el presente caso, de la solicitud de "reembolso de gastos de caja chica, por motivos de representación, a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba y labores de las comisiones especiales", de fecha 30 de diciembre de 2015 (fojas 54), se aprecia que, si bien todos los gastos consignados en el cuadro adjunto (fojas 55)
tienen como sustento que se realizaron como presidente de la Comisión de Deporte, Juventitud y Recreación y como miembro de otras comisiones, no todos los gastos realizados por el regidor cuestionado pueden considerarse viáticos por gastos de representación.

13. Así, si bien este colegiado electoral, a la luz del recurso impugnatorio interpuesto aprecia que los gastos acreditados con el Ticket de venta Nº 001-0110724, de fecha 27 de octubre de 2015, emitido por Petrocentro Guevara E.I.R.L., a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por compra de combustible gasohol 90
octanos, por la suma de S/ 10.00 soles (fojas 65), la Boleta de venta Nº 0001-019353, de fecha 1 de agosto de 2015, emitida por el servicentro "El Imperio", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por compra de combustible diésel, por la suma de S/ 21.00 soles (fojas 70), el Ticket de venta Nº 001-0061821, de fecha 21 de agosto de 2015, emitido por Petrocentro Guevara E.I.R.L., a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por compra de combustible gasohol 90 octanos, por la suma de S/ 10.00 soles (fojas 84), y el Ticket de venta Nº 001-0051922, de fecha 23 de julio de 2015, emitido por Petrocentro Guevara E.I.R.L., a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por compra de combustible diésel, por la suma de S/ 10.00 soles (fojas 84), si constituirían viáticos por gastos de representación (movilidad), los otros gastos anteriormente detallados no lo serían.

14. En este contexto, si bien los gastos acreditados en la Boleta de venta Nº 0002-055934, de fecha 27 de agosto de 2015, emitida por distribuciones "Franco", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de un paquete de 6 gaseosas Coca Cola, de 2.25ml., por la suma de S/ 33.00 soles (fojas 74), y la Boleta de venta Nº 0002-055717, de fecha 16 de setiembre de 2015, emitida por distribuciones "Franco", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de 2 paquetes de 6 gaseosas Coca Cola, de 2.25ml., por la suma de S/ 64.00 soles (fojas 78), podrían considerarse viáticos por gastos de representación (alimentos), estando
a que dichos insumos no fueron para consumo del regidor cuestionado, sino "para la apertura del campeonato de vóley divisiones menores 2015" y "para la apertura del campeonato de vóley Copa Confraternidad 2015", conforme a las anotaciones consignadas en el reverso de dichos documentos, se verifica que no lo son.

15. Lo mismo sucede, obviamente, con los gastos realizados mediante la Boleta de venta Nº 001-000180, de fecha 3 de enero de 2015, emitida por "Mundo Sport es ídolo", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de una docena de camisetas deportivas, por la suma de S/ 48.00 soles (fojas 76), la Boleta de venta Nº 001-000180, de fecha 3 de enero de 2015, emitida por "Mundo Sport es ídolo", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de una docena de camisetas deportivas, por la suma de S/ 48.00 soles (fojas 76), Boleta de venta Nº 0001-002820, de fecha 7 de octubre de 2015, emitida por "Bazar novedades Triveño", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de 2 pelotas Walon, por la suma de S/ 96.00 soles (fojas 80), la Boleta de venta Nº 004-005820, de fecha 20 de diciembre de 2015, emitida por "Divas & Cueros Boutique", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de una docena de camisetas deportivas de básquet, por la suma de S/ 120.00 soles (fojas 86), y la Boleta de venta Nº 004-005821, de fecha 20 de diciembre de 2015, emitida por "Divas & Cueros Boutique", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por la compra de implementos deportivos para la selección de básquet, por la suma de S/ 90.00
soles (fojas 86), los cuales tampoco constituyen viáticos propios de gastos de representación, ya que no son para movilidad, alimentos ni hospedaje, mucho menos el gastos realizado mediante la Boleta de venta Nº 001-006799, de fecha 3 de setiembre de 2015, emitida por "Asociación Educativa Radial y TV La Salle", a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por "avisos diversos", por la suma de S/ 180.00 soles (fojas 76).

16. En tal sentido, en autos se encuentra acreditado que el regidor Vidal Grajeda Huamán ha realizado compras y adquisiciones de los mencionados bienes y servicios a nombre de la municipalidad provincial, siendo estos actos contrarios a las funciones que legalmente le han sido atribuidas en su calidad de regidor. Por lo que se concluye que ejerció funciones ejecutivas y administrativas que no le corresponden, ya que la compra de los mencionados bienes, así como la contratación de los referidos servicios radiales, son actos que debían recaer en la administración municipal (artículo 8 de la LOM), esto es, en los funcionarios y servidores públicos municipales o empleados y trabajadores con facultades para ello, no siendo suficientes las justificaciones que relata sobre cada documento anteriormente descrito.

17. Asimismo, el hecho de que el reembolso de los referidos gastos haya sido aprobado por la administración de la Municipalidad Provincial de Urubamba, no enerva el análisis realizado en la resolución impugnada, así con en la presente, de que los mismos, por su naturaleza, no pueden ser considerados viáticos por gastos de representación, toda vez que los mismos no estuvieron dirigidos a satisfacer la movilidad, alimentación y hospedaje, propios del regidor cuestionado, por lo que todos los agravios en este extremo devienen en infundados.

18. Ahora bien, en lo que se refiere a que dichos gastos no afectaron su labor de fiscalización; al respecto, se debe precisar, que cuando en la resolución impugnada se ha señalado que estos actos comprobados de ejercicio de funciones administrativas han menoscabado la labor fiscalizadora del regidor cuestionado, no se está haciendo alusión a dicha labor de manera general, sino solo con relación a las compras de bienes y servicios anteriormente acotados.

19. En ese sentido, toda la actividad probatoria desplegada por la referida autoridad edil, a fin de acreditar que su función fiscalizadora no se ha visto mermada a raíz de los hechos anteriormente descritos, resultan irrelevantes, toda vez que lo que se ha sostenido es que al haberse probado que el regidor Vidal Grajeda Huamán celebró dichos contratos, a nombre de la Municipalidad Provincial de Urubamba, en forma personal y utilizando el nombre de la comuna, y evidenciarse que asumió atribuciones administrativas propias de cargos pertenecientes a áreas distintas de la corporación municipal, como por ejemplo, los jefes de administración y tesorería, o, en todo caso, recaídas en los funcionarios municipales designados para la adquisición de bienes y servicios, ya que, como se aprecia, el regidor contrató a nombre de la municipalidad bienes y servicios que no corresponden a viáticos, también generó, con esta actuación, un menoscabo en su función principal que es la de fiscalizar, función que le asiste como integrante del concejo, toda vez que, con este proceder, no podría actuar con objetividad frente a cuestionamientos recaídos sobre estos pagos y contrataciones, generándose un confl icto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar o administrar y el de fiscalizar, por lo que este último extremo de los agravios formulados no resulta amparable.

Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Vidal Grajeda Huaman, regidor del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, en contra de la Resolución Nº 0128-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017.

SS.

CHANAMÉ ORBE
Marallano Muro Secretaria General Expediente Nº J-2016-01299-A01
URUBAMBA - CUSCO
VACANCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VELEZ, MIEMBRO DEL
JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Con relación al recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva que Vidal Grajeda Huamán, regidor del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, interpuso en contra de la Resolución Nº 0128-2017-JNE, del 27 de marzo de 2017, emito el presente voto, en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS
1. De conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, tiene como objeto cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro de tales derechos, y por lo tanto tiene carácter excepcional y no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta en vía de apelación.

2. En el caso concreto, el regidor presenta en su recurso extraordinario determinada documentación destinada a justificar los gastos efectuados y solicitados en reembolso como gastos de representación. Al respecto, cabe señalar que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que los gastos por concepto de viáticos corresponden a movilidad, alimentos u hospedaje del funcionario, en los que haya incurrido en el ejercicio regular y estricto de su función, mas no lo habilita a efectuar libremente la adquisición directa de bienes y servicios con fondos públicos para
actividades fuera de tales categorías, y es por ello que, en el presente caso, coincido con la resolución en mayoría en que cabe efectuar la aclaración de que los gastos por compra de combustible sí pueden constituir viáticos válidos por movilidad.

3. Asimismo, conforme se señala en el recurso extraordinario y en el informe oral de las partes, se advierte que la solicitud de reembolso presentada el 30 de setiembre de 2015 por el regidor, fue aprobada por la administración municipal en sus diversas instancias. Así, se aprecia que la Resolución Nº 012-2016-GAF-MPU, del 10 de febrero de 2016, mediante la cual la Gerencia de Administración y Finanzas aprobó el reembolso solicitado por el recurrente, se sustenta en dos informes de opinión favorable, emitidos por la Oficina de Contabilidad y la Oficina de Asesoría Contable (Informe Nº 008-2016-MPU/ CPO-CONTABILIDAD, de fecha 12 de enero de 2016, e Informe Nº 034-2016-MPU/PC, de fecha 4 de febrero del 2016).

4. Igualmente, se señaló en el informe oral la existencia de recomendaciones para la apertura de procesos sancionatorios contra los funcionarios que validaron la aprobación del reembolso al recurrente, y se verifica de autos que el asesor jurídico encargado de la Municipalidad Provincial de Urubamba emitió el Informe Nº 185-2016-AJ-MPU, el 30 de setiembre de 2016, en el cual cuestiona el reembolso efectuado al recurrente y recomienda se adopten acciones administrativas disciplinarias a los servidores públicos que autorizaron dicho pago.

5. Por otra parte, se aprecia del recurso extraordinario que el recurrente señala que mediante la misiva de fecha 24 de marzo de 2017, ingresada a la comuna con Exp. Nº 3212, manifestó su voluntad de devolver la suma de S/ 1,580.00 Soles más los intereses generados.

6. En tal medida, considero que no resultaría válido emitir un pronunciamiento de fondo sin contar con todos los documentos necesarios que permitan desvirtuar o acreditar lo hechos antes mencionados, siendo igualmente necesario conocer sobre los procesos disciplinarios que hubiera entablado la entidad edil a sus servidores con referencia a esta cuestión, documentos que, por lo demás, forman parte del acervo documentario de la referida entidad.

7. Por consiguiente, dado que compete a este colegiado ordenar los actos procesales necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes y optimizando los principios de economía y celeridad procesales, en mi opinión, corresponde requerir previamente al concejo municipal que remita a este Supremo Tribunal Electoral, un informe del estado actual del procedimiento administrativo y/o de las acciones adoptadas luego de la emisión del Informe Nº 185-2016-AJ-MPU, así como se informe del trámite brindado a la misiva de fecha 24 de marzo de 2017, ingresada a la comuna con Exp. Nº 3212, para mejor resolver.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI
VOTO es por que se REQUIERA al Concejo Provincial de Urubamba, para mejor resolver, se informe el estado actual del procedimiento administrativo y/o de las acciones adoptadas luego de la emisión del Informe Nº 185-2016-AJ-MPU, del 30 de setiembre de 2016, así como se informe del trámite brindado a la misiva de fecha 24 de marzo de 2017, ingresada a la comuna con Exp. Nº 3212; en el plazo de 5 días hábiles, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias certificadas al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las curse al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal.

S.S.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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