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RESOLUCIÓN N° 0285-2017-JNE Declaran nulos Acuerdos de Concejo emitidos en el marco del
10/05/2017
RESOLUCIÓN N° 0285-2017-JNE Declaran nulos Acuerdos de Concejo emitidos en el marco del
Declaran nulos Acuerdos de Concejo emitidos en el marco del procedimiento de suspensión seguido contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 0285-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01427-A01 CERRO AZUL - CAÑETE - LIMA SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Abel Miranda Palomino en contra del Acuerdo de Concejo Nº
RESOLUCIÓN Nº 0285-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01427-A01
CERRO AZUL - CAÑETE - LIMA
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Abel Miranda Palomino en contra del Acuerdo de Concejo Nº 019-2016-MDCA-E, del 15 de noviembre de 2016, que rechazó su recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 017-2016-MDCA-E, del 23 de setiembre de 2016, que aprobó su suspensión en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
ANTECEDENTES
Respecto de los hechos que motivaron el pedido de suspensión Mediante escrito del 26 de abril de 2016, los regidores Carlos Alberto Saavedra Aguilar, Carmen Yoshiko Kuroiwa Quispe, Flor de María Castro Chuchón y Marlene Rosario Quispe Cama requirieron al alcalde Abel Miranda Palomino que, en el plazo de cinco (5) días útiles desde recibida dicha comunicación, se proceda a informar lo siguiente (fojas 91 y 92):
a) Sobre los actos, contratos y convenios suscritos por el alcalde en el periodo de marzo a abril de 2016, debiendo adjuntar copias certificadas de los mismos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 55, numeral 18, del Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC).
b) Sobre la cantidad de personal de confianza, adjuntándose sus currículos y contratos de cada uno, según lo dispuesto en el artículo 55, numeral 35, del RIC.
La solicitud de suspensión El 24 de mayo de 2016 (fojas 88), los regidores mencionados solicitan que se convoque a sesión extraordinaria de concejo con el objeto de debatir un pedido de suspensión en contra del alcalde Abel Miranda Palomino por la causal de falta grave, según lo dispuesto por el artículo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), el cual debe ser analizado bajo lo dispuesto en el artículo 55, numeral 18, del RIC, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 002-2016-MDCA.
Acuerdo de Concejo Nº 017-2016-MDCA-E
En sesión extraordinaria, de fecha 14 de setiembre de 2016, el Concejo Distrital de Cerro Azul aprobó, por mayoría (4 votos a favor y 1 voto en contra), la suspensión del alcalde por la causal de falta grave prevista en el artículo 55, numeral 18, del RIC. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 017-2016-MDCA-E, del 23 de setiembre de 2016 (fojas 55 a 59).
Recurso de reconsideración Por escrito, fechado el 4 de octubre de 2016 (fojas 44
a 48), el alcalde Abel Miranda Palomino formula recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 017-2016-MDCA-E. Al respecto, señala que dicho acuerdo debe ser revocado en tanto no se ajusta a derecho y es manifiestamente arbitrario y tendencioso, ya que cumplió con el requerimiento de información realizado por los cuatro regidores.
Acuerdo de Concejo Nº 019-2016-MDCA-E
En sesión extraordinaria, de fecha 11 de noviembre de 2016, el Concejo Distrital de Cerro Azul rechazó, por mayoría (4 votos contra 1), el recurso de reconsideración formulado por el alcalde. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 019-2016-MDCA-E, del 15 de noviembre de 2016 (fojas 34 a 37).
Recurso de apelación El 1 de diciembre de 2016 (fojas 2 a 10), el alcalde Abel Miranda Palomino interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 019-2016-MDCA-E, con el objeto de que se declare la nulidad de todo lo actuado e improcedente y/o infundada la solicitud de suspensión, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) La falta imputada no se ciñe a lo tipificado en el artículo 55, numeral 18, del RIC, que en forma literal califica como falta grave: "No poner en conocimiento del concejo municipal en la primera sesión ordinaria que se realice desde la fecha de su emisión los actos, contratos y convenios suscritos por el alcalde".
b) La falta imputada es inconsistente, toda vez que a través de la Carta Nº 147-2016-SG/MDCA, se informa a los señores regidores que durante el periodo de marzo y abril de 2016 el alcalde no ha suscrito contratos ni convenios, a excepción del Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Ugel Nº 08 - Cañete y la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, que fuera autorizado por el mismo concejo municipal mediante acuerdo de concejo, del 10 de marzo de 2016, Nº 27-2016, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del RIC, que fue el 11 de marzo de 2016.
c) El RIC contraviene la LOM, puesto que sanciona como faltas graves del alcalde aquellas que corresponden a sus atribuciones previstas en el artículo 20 de la citada norma.
d) Por Resolución Nº 01, del 19 de febrero de 2016, recaída en el cuaderno cautelar del Expediente Nº 0351-2015-42-0801-JR-CI-01, el juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete decretó la "prohibición del concejo municipal de elevar a ordenanza municipal el acuerdo de sesión de concejo de fecha 27 de junio de 2015, que aprueba la modificatoria del Reglamento Interno de Concejo", y "la abstención del alcalde provisional Carlos Alberto Saavedra Aguilar de realizar cualquier acto administrativo o contrato bajo cualquier modalidad destinado a la consecución de tales fines", resolución que ingresó el 25 de febrero de 2016 por mesa de partes de la municipalidad "con la finalidad de que el alcalde provisional Carlos Alberto Saavedra Aguilar se abstenga de proseguir con la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo para el día sábado 27 de febrero de 2016, mandato judicial que deliberadamente desconoció, transgrediéndose la medida cautelar de no innovar".
e) El regidor Carlos Alberto Saavedra Aguilar, en su condición de alcalde provisional, "dispuso la publicación el 10 de marzo de 2016 en el diario oficial El Peruano del nuevo Reglamento Interno de Concejo aprobado en la sesión extraordinaria de concejo del 27 de febrero de 2016, a pesar de que el juzgado formalmente les notificó el día 3 de marzo de 2016 a los demandados (alcalde provisional y regidores) respecto de la citada medida cautelar".
CUESTIONES EN DISCUSIÓN
De los antecedentes expuestos, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones establecer:
a) Si el procedimiento de suspensión llevado a cabo en la instancia municipal contra Abel Miranda Palomino en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima, ha respetado el debido procedimiento.
b) De ser así, se determinará si el alcalde Abel Miranda Palomino incurrió en la causal de suspensión por falta grave prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Sobre el debido proceso en los procedimientos de suspensión de autoridades municipales 1. El procedimiento de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 25 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata
de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la suspensión en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará temporalmente la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos.
2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúen las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.
3. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, "el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración".
Sobre la causal de suspensión por falta grave de acuerdo al RIC
4. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor por decisión del concejo municipal, confirmada o aprobada luego por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.
5. En este sentido, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal". A partir de dicho precepto normativo, entonces, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii)
determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.
6. En esta línea, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, a consideración de este órgano colegiado, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos:
a) El RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad en los artículos 40 y 44 de la LOM, es decir, de acuerdo con los principios de legalidad y publicidad de las normas que establece el ordenamiento jurídico vigente, de manera que, con tales consideraciones, el RIC tiene además que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.
b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la LPAG.
7. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados como causal de suspensión, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así, debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, se imputa al alcalde Abel Miranda Palomino la comisión de la falta grave prevista en el artículo 55, numeral 18, del RIC, aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 002-2016-MDCA, por considerar que dicha autoridad no habría cumplido con dar respuesta oportuna a una solicitud de información planteada el 26 de abril de 2016, por la que cuatro regidores demandaban que se les informe documentadamente de los contratos y convenios celebrados entre marzo y abril de 2016, así como la cantidad de personal de confianza que laboraba en la Municipalidad Distrital de Cerro Azul.
9. Previo al análisis del fondo de la cuestión en discusión, esto es, determinar si las conductas imputadas se subsumen en el supuesto hecho sancionado como falta grave por el artículo 55, numeral 18, del RIC; de los actuados se tiene que el Concejo Distrital de Cerro Azul tanto en la sesión extraordinaria donde se aprobó el Acuerdo de Concejo Nº 017-2016-MDCA-E, por el que se dispuso la suspensión del alcalde distrital, así como en la que se aprobó el Acuerdo de Concejo Nº 019-2016-MDCA-E, que rechazó el recurso de reconsideración contra la suspensión, omitió evaluar si el referido reglamento se encuentra vigente, ya que, mediante Resolución Nº 01, del 19 de febrero de 2016, recaída en el cuaderno cautelar del Expediente Nº 0351-2015-42-0801-JR-CI-01, el juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete decretó la prohibición del concejo municipal de elevar a ordenanza municipal el acuerdo de sesión de concejo de fecha 27 de junio de 2015, que aprobaba la modificatoria del RIC, y la abstención del alcalde provisional Carlos Alberto Saavedra Aguilar de realizar cualquier acto administrativo o contrato bajo cualquier modalidad destinado a la consecución de tales fines. En esa medida, ambos acuerdos adolecen de una deficiente motivación en tanto los regidores no han valorado oportunamente si el alcance de la medida cautelar de no innovar hace inaplicable al caso en concreto el RIC invocado con el pedido de suspensión.
10. Esta omisión por parte del Concejo Distrital de Cerro Azul fue advertida también por este colegiado electoral en la Resolución Nº 0185-2017-JNE, del 10 de mayo de 2017, publicada el 21 de junio de 2017, por el que se declaró la nulidad del procedimiento de suspensión seguido contra el alcalde en el Expediente Nº J-2017-00029-A01, a fin de que se renueven los actos y se emita nuevo pronunciamiento, y donde en su considerando 19, punto xviii), se señaló que en la nueva sesión extraordinaria que se convoque para resolver dicho expediente, el concejo municipal debe determinar si el RIC, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 002-2016-MDCA, se encuentra vigente y, por lo tanto, resulta aplicable para sancionar a la autoridad cuestionada con la suspensión del cargo.
11. En vista de lo expuesto, en aplicación del artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o a las normas reglamentarias, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se debe declarar la nulidad de los Acuerdos de Concejo Nº 017-2016-MDCA-E y Nº 019-2016-MDCA-E, por los que se aprobó la suspensión de Abel Miranda Palomino, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, por la causal de falta grave de acuerdo al RIC, establecida en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, en tanto que el concejo resolvió la solicitud de suspensión sin evaluar en forma previa si el RIC que invocaba el solicitante de la suspensión se encontraba vigente a razón de la medida cautelar de no innovar dictada por Resolución Nº 01, del 19 de febrero de 2016, recaída en el cuaderno cautelar
del Expediente Nº 0351-2015-42-0801-JR-CI-01, por el Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete.
12. Por consiguiente, corresponde devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que el citado órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de suspensión, debiendo previamente a ello resolver la omisión advertida en el presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal competente, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Cerro Azul.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO los Acuerdos de Concejo Nº 017-2016-MDCA-E, del 23 de setiembre de 2016, y Nº 019-2016-MDCA-E, del 15 de noviembre de 2016, emitidos en el marco del procedimiento de suspensión seguido en contra de Abel Miranda Palomino, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Cerro Azul, a fin de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y emita nuevo pronunciamiento sobre el pedido de suspensión materia de autos, respetando el procedimiento previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de valorar la conducta procesal de las partes al momento de resolver y de remitir copia de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal competente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo municipal, y proceda conforme a sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General
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