10/05/2017

RESOLUCIÓN N° 0306-2017-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia

Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra regidor del Concejo Provincial de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 0306-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01398-A01 CAJAMARCA - CAJAMARCA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Arana Barboza, Natalia Inés Huaccha Abanto, Wilson David Hernández Briceño y Silvia Liliana Fernández León, regidores del Concejo Provincial
Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra regidor del Concejo Provincial de Cajamarca
RESOLUCIÓN Nº 0306-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01398-A01
CAJAMARCA - CAJAMARCA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Arana Barboza, Natalia Inés Huaccha Abanto, Wilson David Hernández Briceño y Silvia Liliana Fernández León, regidores del Concejo Provincial de Cajamarca, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 003-2017-EXT-CMPC, de fecha 13 de febrero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Marco Antonio Gallardo Silva, regidor del referido concejo provincial, por la causal prevista en los artículos 11, segundo párrafo, y 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Asimismo, contra el Acuerdo de Concejo Nº 004-2017-EXT-CMPC, de fecha 13 de febrero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Manuel Antenor Becerra Vílchez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, del mismo cuerpo normativo; con los Expedientes Nº J-2016-01398-T01 y Nº J-2016-01398-Q01 a la vista y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente Nº J-2016-01398-T01)
El 15 de noviembre de 2016 (fojas 1 a 13), Luis Alberto Arana Barboza, Natalia Inés Huaccha Abanto, Wilson David Hernández Briceño y Silvia Liliana Fernández León presentaron ante la Oficina Desconcentrada -
sede Cajamarca del Jurado Nacional de Elecciones una solicitud de traslado de declaratoria de vacancia contra Marco Antonio Gallardo Silva y Manuel Antenor Becerra Vílchez, regidor y alcalde, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, por la causal contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y contra dicho regidor también por la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la mencionada ley.

Los solicitantes sostienen que las autoridades cuestionadas incurrieron en dichas causales por los siguientes hechos:
a) Por la causal de restricciones de contratación Manuel Antenor Becerra Vílchez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca 1. Que el señor Manuel Antenor Becerra Vílchez, en su condición de alcalde provincial de Cajamarca, suscribió el Acuerdo de Concejo Nº 173-2015-CMPC, de fecha 6 de agosto de 2015, que en su artículo primero acordó aprobar el Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo (en adelante, el convenio), a fin de establecer lineamientos de trabajo de cooperación entre ambas instituciones, así como de apoyo de una institución a otra en los aspectos técnico, profesional, logístico y financiero.

2. En el artículo segundo del citado acuerdo, se acordó autorizar al teniente alcalde, Marco Antonio Gallardo Silva, la suscripción del convenio aprobado al haber presidido y dirigido la sesión de concejo en cuanto a su aprobación y por la abstención del alcalde. Dicho acuerdo se ejecutó con fecha 28 de setiembre de 2015.

3. Sin embargo, de la hoja de vida del burgomaestre, publicada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que es accionista principal en la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo de Cajamarca, además que desde el 2004 hasta el 2014 se desempeñó como presidente del directorio de dicha universidad, y en Cajamarca es conocido como el propietario de la citada universidad privada.

Así también, su esposa Yuri Elena Estrada Saucedo ocupa el cargo de presidente del directorio de dicha universidad, habiéndosele designado para ocupar el cargo desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016.

4. Es por ello, que el convenio suscrito entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo se realizó en pleno ejercicio de funciones del alcalde Manuel Antenor Becerra Vílchez, y en pleno desempeño de su cónyuge como presidente del directorio de la citada universidad, siendo evidente el confl icto de intereses incurrido por la autoridad edil.

Marco Antonio Gallardo Silva, regidor del Concejo Provincial de Cajamarca 5. Respecto al pedido de vacancia del regidor Marco Antonio Gallardo Silva por su actuación como interpósita persona para que el alcalde pueda disponer de los bienes y servicios de la Municipalidad Provincial de Cajamarca que se vieron involucrados en el convenio suscrito entre la universidad y el municipio, sirviendo como intermediario para que se configure la doble posición por parte del alcalde como contratante y contratado, señala que dicho convenio tuvo un interés patrimonial al permitir que se descuente por planillas a los trabajadores del municipio que deseen estudiar en la citada universidad; y que
en buena cuenta el convenio debió ser suscrito con el sindicato de trabajadores y no con la municipalidad.

6. Los beneficiarios con el convenio suscrito, según su cláusula cuarta, son los trabajadores de la municipalidad y sus familiares, en consecuencia, el beneficiario no es la comunidad de Cajamarca ni el interés general, sino la universidad propiedad del alcalde.
b) Por la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM
7. En cuanto a la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, en la que habría incurrido el citado regidor, señalan que el Convenio Interinstitucional entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo debió ser emitido por la Gerencia Municipal, conforme lo establece el numeral 20, del artículo 20 de la LOM, ya que al suscribir el convenio, el regidor asumió funciones que le corresponden a otra autoridad del órgano ejecutivo de la Municipalidad Provincial de Cajamarca.

Descargos de las autoridades cuestionadas a) Del alcalde Manuel Antenor Becerra Vílchez El alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, Manuel Antenor Becerra Vílchez, presentó sus descargos (fojas 123 a 137); indicando que el pedido de vacancia carece de fundamentos fácticos y jurídicos en atención a lo siguiente:

1. En la sesión de concejo, de fecha 5 de agosto de 2015 (fojas 150 a 188) se acordó aprobar el convenio con la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo, el que venía precedido del Acuerdo de Concejo Nº 272-2010-CMPC, que aprobó el convenio primigenio con dicha institución educativa en el año 2010 y que vencía en el año 2015, así como de informes emitidos por distintas áreas de la Municipalidad recomendando la renovación del mismo.

2. Quienes tomaron la decisión de renovar el convenio fue el concejo municipal en sesión de concejo, del 5 de agosto de 2015, donde el alcalde cuestionado no participó;
sin embargo, es parte de su función y atribución ejecutar lo normado implementando lo que el concejo determine, lo que fue materializado a través del Acuerdo de Concejo Nº 173-2015-CMPC, de fecha 6 de agosto de 2015 (fojas 189 y 190), suscrito por el burgomaestre.

3. Sin embargo, por Informe Legal Nº 710-2015-OGAJ-MPC elaborado por el director de la Oficina General de Asesoría Jurídica (fojas 192 a 195), emite su opinión legal precisando que el citado acuerdo de concejo debería declararse nulo de oficio y suspenderse la firma del convenio por haber incurrido en causales de nulidad establecidas en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).

4. Con fecha 17 de setiembre de 2015, se emite la Resolución de Alcaldía Nº 396-2015-A-MPC (fojas 261 a 263), que anula el Acuerdo de Concejo Nº 173-2015-CMPC, de fecha 6 de agosto de 2015. Por lo que la ejecución del Convenio de Cooperación Institucional entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca con la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo deviene en nulo.

5. No obstante ello, se suscribió el convenio, ya que por negligencia del personal encargado de las notificaciones no se puso en conocimiento oportunamente la resolución de nulidad emitida.

6. Alega además, que en sesión de concejo de fecha 6 de enero de 2016, se acordó confirmar la Resolución de Alcaldía Nº 396-2015-A-MPC, y además dar de baja los convenios que no se ejecutaron, agregando que el convenio cuestionado nunca se ejecutó. Decisión que se materializó con el Acuerdo de Concejo Nº 005-2016-CMPC, de fecha 7 de enero de 2016 (fojas 201 y 202).
b) Del regidor Marco Antonio Gallardo Silva - Por la causal de restricciones de contratación 7. Quien determinó que dicho regidor suscriba el convenio fue el concejo municipal en la sesión del 5 de agosto de 2015, siendo falso que haya actuado como interpósita persona.

8. El alcalde Manuel Antenor Becerra Vílchez no participó de la decisión para que suscriba el convenio, sino que dicha decisión fue tomada por el concejo.
- Por la causal establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM
9. Que conforme lo establece el artículo 24 de la LOM, el teniente alcalde puede reemplazar al alcalde en caso de ausencia, como aconteció en el presente caso.

10. Señala que es falso que solo el gerente municipal puede suscribir un convenio, ya que también es una función asumida por el alcalde.

11. Alega, que mediante Oficio Nº 0342-2015-A-MPC, de fecha 25 de setiembre de 2015 (fojas 265), se le encargó del despacho de alcaldía por el día 28 de setiembre de 2015, hasta el mediodía, durante el cual se realizaron diversas actividades, entre ellas la suscripción del convenio en cuestión; es por ello que no realizó ningún acto administrativo en forma unilateral, sino como función de la encargatura otorgada por el alcalde.

Pronunciamiento del Concejo Provincial de Cajamarca En sesión extraordinaria del 13 de febrero de 2017 (fojas 3 a 26 vuelta), el Concejo Provincial de Cajamarca acordó que no procede declarar la vacancia del regidor Marco Antonio Gallardo Silva y del alcalde Manuel Antenor Becerra Vílchez. Estas decisiones se formalizaron a través del Acuerdo de Concejo Nº 003-2017-EXT-CMPC, respecto del regidor Marco Antonio Gallardo Silva, de fecha 13 de febrero de 2017 (fojas 27 vuelta); y el Acuerdo de Concejo Nº 004-2017-EXT-CMPC, respecto del alcalde Manuel Antenor Becerra Vílchez, de fecha 13 de febrero de 2017 (fojas 28 vuelta).

Recurso de apelación interpuesto por los solicitantes de la vacancia Con fecha 1 de marzo de 2017, los regidores Luis Alberto Arana Barboza, Natalia Inés Huaccha Abanto, Wilson David Hernández Briceño y Silvia Liliana Fernández León interpusieron recurso de apelación contra los Acuerdos de Concejo Nº 03-2017-EXT-CMPC
y 04-2017-EXT-CMPC, ambos de fecha 13 de febrero de 2017, fundamentando su recurso en lo siguiente:

Respecto del alcalde Manuel Antenor Becerra Vílchez 1. El alcalde Manuel Antenor Becerra Vílchez reconoció que firmó el Acuerdo de Concejo Nº 173-2015-CMPC, mediante el cual se aprueba el Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo y la Municipalidad Provincial de Cajamarca, pese a que la sesión donde se realizó el acuerdo no fue dirigida por dicho burgomaestre, ya que delegó su función al primer regidor.

2. Que el alcalde afectado, durante la sesión de concejo, del 13 de febrero de 2017, les entregó un informe - resolución emitido por la Comisión especial conformada por 3 regidores, mediante la cual declaran infundados los pedidos de vacancia, sustentándose las resoluciones en la existencia de la Resolución de Alcaldía Nº 396-2015-A-MPC, de fecha 17 de setiembre de 2015, que dispone declarar la nulidad de la suscripción del Acuerdo de Concejo Nº 173-2015-CMPC, de fecha 6 de agosto de 2015, que aprueba el convenio de cooperación entre la municipalidad y la universidad. En atención a ello, si el alcalde no incurrió en ningún confl icto de intereses no tuvo por qué declarar nulo el acuerdo, puesto que la nulidad se trató de un acto ficticio para salvar la responsabilidad del alcalde y regidor.

3. Que la Resolución de Alcaldía Nº 396-2015-A-MPC (fojas 261 a 263) es nula de pleno derecho por haber sido emitida por autoridad incompetente, ya que el alcalde no puede declarar la nulidad o dejar sin efecto un acuerdo de concejo, transgrediendo lo establecido en el numeral
8, artículo 9, de la LOM. Además que la citada resolución nunca fue publicada en la página web de la municipalidad, asimismo, nunca se puso en conocimiento del concejo municipal, razones que hacen dudar de una regular emisión.

4. Asimismo, alega que durante la sesión extraordinaria, de fecha 13 de febrero de 2017, presentó una planilla de pago de uno de los trabajadores de la municipalidad, en la que consta que el convenio de cooperación interinstitucional se continuó ejecutando con fecha posterior a la emisión de la Resolución de Alcaldía
Nº 396-2015-A-MPC.

Respecto del regidor Marco Antonio Gallardo Silva 5. En cuanto a los fundamentos de la apelación respecto del regidor Marco Antonio Gallardo Silva, se basa en los mismos argumentos expuestos en su solicitud de vacancia.

CUESTIONES EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes, corresponde que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determine si el alcalde Manuel Antenor Becerra Vílchez y el regidor Marco Antonio Gallardo Silva incurrieron en la causal de vacancia por restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM; y, además, en el caso particular del regidor, por la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo de la mencionada ley, por suscribir el convenio de cooperación interinstitucional entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo.

CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la
LOM
1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales; precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. Así pues, en las Resoluciones Nº 144-2012-JNE, del 26 de marzo de 2012, Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este colegiado electoral estableció que los elementos a acreditar son a) la configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal;
b) la participación del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia, y c) la existencia de un confl icto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal.

3. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción.

Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, que se han reseñado en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos.

4. Efectuada tal precisión, corresponde que los hechos atribuidos al burgomaestre y al regidor sean analizados conforme al esquema propuesto precedentemente, vale decir, se debe establecer si concurren los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación.

Análisis del caso en concreto 5. El primer elemento para la determinación de la infracción del artículo 63 de la LOM hace referencia a la existencia de un contrato, cuyo objeto es un bien municipal.
a) Respecto del alcalde Manuel Antenor Becerra Vílchez 6. En el presente caso obra en el expediente el Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo, de fecha 28 de setiembre de 2015, ambas entidades representados por el teniente alcalde Marco Antonio Gallardo Silva y el rector Wilman Ruiz Vigo, respectivamente (fojas 288 y 289).

7. Los recurrentes alegan que la autoridad edil incurrió en un confl icto de intereses al suscribir el Acuerdo de Concejo Nº 173-2015-CMPC, de fecha de fecha 6 de agosto de 2015 (fojas 189 y 190), que acordó aprobar el Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo, a fin de establecer lineamientos de trabajo de cooperación entre ambas instituciones, así como de apoyo de una institución a otra en los aspectos técnico, profesional, logístico y financiero, así también se autorizó al teniente alcalde Marco Antonio Gallardo Silva la suscripción del convenio aprobado, al haber presidido y dirigido la sesión de concejo en cuanto a su aprobación y por la abstención del alcalde. Dicho acuerdo se ejecutó con fecha 28 de setiembre de 2015.

8. Ahora bien, los convenios de cooperación interinstitucional celebrados entre entidades se caracterizan, en principio, por carecer de la finalidad lucrativa presente en los contratos regidos por la normativa sobre contrataciones del Estado, siendo preponderante el interés de las partes de satisfacer necesidades de interés público. Sin embargo, también es cierto que la celebración de un convenio puede implicar el compromiso de alguna de las partes de cubrir determinados costos y/o gastos administrativos que conlleve la realización de pagos con cargo a fondos públicos. Y como se ha señalado precedentemente, la finalidad que persigue el artículo 63 de la LOM es la protección del patrimonio municipal.

9. En la Sesión Ordinaria, de fecha 5 de agosto de 2015 (fojas 150 a 188), el Concejo Provincial de Cajamarca acordó aprobar el Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo - UPAGU, con abstención del alcalde Manuel Antenor Becerra Vílchez.

10. Del citado convenio (fojas 288 y 289), se verifica de la cláusula segunda, que sus objetivos son:
- Establecer los lineamientos de trabajo de cooperación entre ambas instituciones, así como el apoyo de una institución a otra en los aspectos técnico profesional, logístico y financiero.
- Brindar las facilidades para que los beneficiarios puedan cumplir con las normas académicas vigentes en la UPAGU.

11. Así también, en la cláusula cuarta se precisa que los beneficiarios del convenio son:
- Los trabajadores de la municipalidad.
- Los hijos del trabajador de la municipalidad hasta que cumpla 25 años de edad.

12. En la quinta cláusula se detalla que el compromiso de la municipalidad, respecto al convenio suscrito es:
- Divulgar los beneficios del convenio entre sus miembros.
- Brindar las facilidades para que los beneficiarios puedan cumplir con las normas académicas vigentes en la UPAGU.

13. Este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 3769-2014-JNE, recaída en procedimiento de vacancia, determinó que con el convenio interinstitucional se ha favorecido únicamente a un grupo de personas del distrito de Sondorillo para que realicen actividades económicas que únicamente los beneficiará a ellos, a pesar de que se invertirá dinero de la Municipalidad distrital en el terreno donde realizarán dicha actividad, lo que revela una evidente contraposición entre el interés público de salvaguardar los intereses y bienes municipales y el interés particular de favorecer a terceros, sin que se produzca beneficio alguno para la comuna.

14. En el caso concreto, no se ha demostrado que el convenio celebrado con la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo irrogue algún gasto o costo a la Municipalidad Provincial de Cajamarca; sin embargo, como se ha detallado en el considerando 11, los directos beneficiarios son los trabajadores de la entidad.

15. Entonces, si el convenio celebrado con la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo no compromete el patrimonio de la entidad municipal, necesariamente debe concluirse que no está presente el primer elemento de la causal de restricciones en la contratación. Por consiguiente, siendo que los tres elementos que integran esta causal de vacancia son secuenciales y concurrentes, carece de objeto continuar con el análisis del segundo y tercer elemento, en tal sentido, se debe desestimar el recurso de apelación en este extremo.

16. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que, según se verifica del Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal Provincial de Cajamarca, de fecha 5 de agosto de 2015 (fojas 150 a 188), donde se arribó al Acuerdo de Concejo Nº 173-2015-CMPC que aprobó la suscripción del aludido convenio, el cuestionado alcalde no tuvo intervención alguna, y que fue el propio concejo provincial, que por mayoría, tomó dicha decisión.

17. Por otra parte, se observa el Dictamen Nº 015-2015-CDS-MPC elaborada por la Comisión de Desarrollo Social de la Municipalidad Provincial de Cajamarca (fojas 138
a 140) donde se señala que con fecha 6 de agosto de 2010, se emitió el Acuerdo de Concejo Nº 272-2010-CMPC que aprobó un Convenio Marco entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo, entendiéndose que el convenio suscrito el 28 de setiembre de 2015 se trata de una renovación.

18. Aunado a ello, mediante Resolución de Alcaldía Nº 396-2015-A-MPC (fojas 261 a 263) se dispuso declarar la nulidad de la suscripción del Acuerdo de Concejo Nº 173-2015-CMPC, de fecha 6 de agosto de 2015, la misma que fue confirmada con el Acuerdo de Concejo Nº 005-2016-CMPC, de fecha 7 de enero de 2016, artículo noveno (fojas 201 y 202); en consecuencia, el mencionado convenio, no se ejecutó.
b) Respecto del regidor Marco Antonio Gallardo Silva 19. En cuanto al regidor, los recurrentes alegan que dicha autoridad incurrió en la causal de restricciones en la contratación por haber actuado como interpósita persona al momento de suscribir el convenio con la única finalidad de beneficiar al alcalde Manuel Antenor Becerra Vílchez.

20. No obstante, como ya se precisó en el considerando 14, el convenio celebrado entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca con la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo no perjudica el presupuesto institucional de la municipalidad. Por consiguiente, no se encuentra presente el primer elemento de la causal de restricciones de contratación, careciendo de objeto continuar con el análisis, debiéndose desestimar el recurso de apelación en este extremo.

Sobre la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, del regidor Marco Antonio Gallardo Silva 21. Con relación a las responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores, el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, establece que estos no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

22. La finalidad de este artículo es evitar que los regidores, como parte del concejo municipal, realicen labores de gestión propias del alcalde o de la administración municipal; en la medida en que una de sus funciones es, precisamente, fiscalizar la gestión municipal, conforme a los artículos 9, numeral 33, y numeral 10, inciso 4, de la LOM, en razón de que entrarían en un confl icto de intereses al asumir un doble papel: el de administrar y el de fiscalizar.

Las excepciones a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la
LOM
23. Ahora bien, la prohibición que establece el artículo 11 de la LOM no es absoluta, pues la propia ley orgánica, en aras de garantizar el normal desarrollo de las actividades municipales, establece supuestos excepcionales en los que es válido que un regidor ejerza o asuma funciones ajenas a las labores normativas y de fiscalización que le son inherentes.

24. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, mediante Resolución Nº 231-2007-JNE, ha señalado que la atribución de delegación de facultades del alcalde dispuesta en el artículo 20, numeral 20, de la LOM, tiene excepciones expresas formuladas por esa misma ley. En efecto, el artículo 24 de dicho dispositivo dispone que, en caso de vacancia o ausencia del alcalde, lo reemplaza el teniente alcalde, es decir, el primer regidor hábil de su lista. Esto es, que al producirse la vacancia o la ausencia del alcalde, el primer regidor asumirá el pleno ejercicio de las funciones políticas, administrativas y ejecutivas del despacho de alcaldía.

25. En esa línea, en la Resolución Nº 551-2013-JNE, del 11 de junio de 2013, se estableció que "cuando el alcalde se encuentre impedido de ejercer sus funciones, por razones voluntarias o involuntarias, el teniente alcalde está facultado para asumir directamente el encargo de funciones del despacho de la alcaldía, sin necesidad de contar con un acto resolutivo que así lo establezca, conforme al criterio establecido en la Resolución Nº 1280-2006-JNE, de fecha 20 de julio de 2006. No obstante, el alcalde o el concejo municipal podrán emitir tal acto resolutivo que formalice el encargo otorgado, con el propósito de salvaguardar la validez de los actos que ejecute el teniente alcalde encargado durante su gestión" (fundamento 17).

26. Siendo así, las actuaciones propias del despacho de alcaldía, que el primer regidor lleve a cabo como consecuencia de la ausencia del alcalde, no pueden ser calificadas como configuradoras de la causal de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM.

27. Hechas estas precisiones, ahora corresponde determinar si la autoridad cuestionada incurrió en la causal de vacancia que se le atribuye.

Análisis del caso concreto 28. Del análisis de los documentos que obran en autos, se advierte el Oficio Nº 0342-2015-A-MPC, de fecha 25 de setiembre de 2015 (fojas 265), mediante el cual el alcalde provincial encargó el despacho de alcaldía el día 28 de setiembre de 2015, en el horario de la mañana, al regidor Marco Antonio Gallardo Silva, día en el cual se suscribió el Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo.

29. Aunado a ello, se advierte de la Sesión Ordinaria del Concejo Provincial de Cajamarca, de fecha 5 de agosto de 2015 (fojas 150 a 188), que dicho concejo, mediante Acuerdo Nº 173-2015-CMPC acordó por mayoría aprobar el citado convenio, encargando al teniente alcalde su suscripción por abstención del alcalde provincial.

30. Por lo que es frente a tales circunstancias que Marco Antonio Gallardo Silva, en su calidad de teniente alcalde, procedió a suscribir el citado convenio (fojas 288 y 289), en consecuencia, no realizó ningún acto administrativo en forma unilateral, sino como función de la encargatura otorgada por el alcalde.

31. Así, las acciones realizadas por el citado regidor, tal como la contenida en el aludido convenio, fueron emitidas al amparo del artículo 24 de la LOM, por lo que no puede calificarse como irregular y, por lo tanto, no constituye el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas.

32. En vista de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que Marco Antonio Gallardo Silva, regidor de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, no incurrió en la causal de vacancia por ejercicio de funciones ejecutivas y/o administrativas, regulada en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, razón por la cual el recurso de apelación en este extremo, debe ser desestimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento del voto de los señores Magistrados Ezequiel Baudelio Chávarry Correa y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Arana Barboza, Natalia Inés Huaccha Abanto, Wilson David Hernández Briceño y Silvia Liliana Fernández León, regidores del Concejo Provincial de Cajamarca, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 003-2017-EXT-CMPC, de fecha 13 de febrero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Marco Antonio Gallardo Silva, regidor del Concejo Provincial de Cajamarca, por la causal prevista en los artículos 11, segundo párrafo, y 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Asimismo, el Acuerdo de Concejo Nº 004-2017-EXT-CMPC, de fecha 13 de febrero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Manuel Antenor Becerra Vílchez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General Expediente Nº J-2016-01398-A01
CAJAMARCA - CAJAMARCA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA,
MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, sostengo las siguientes consideraciones adicionales por las cuales, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Arana Barboza, Natalia Inés Huacha Abanto, Wilson David Hernández Briceño y Silvia Liliana Fernández León, regidores del Concejo Provincial de Cajamarca, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 003-2017-EXT-CMPC, de fecha 13 de febrero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Marco Antonio Gallardo Silva, regidor de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, y contra el Acuerdo de Concejo Nº 004-2017-EXT-CMPC, de fecha 13 de febrero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Manuel Antenor Becerra Vílchez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca.

1. Si bien es cierto el convenio cuestionado establece como objetivos que se desarrollará cooperación interinstitucional en los aspectos técnico, profesional, logístico y financiero; sin embargo, cuando precisa los beneficiarios del mismo, establece que ellos son los trabajadores de la municipalidad y que el compromiso de la entidad será únicamente divulgarlo entre los beneficios del citado convenio y otorgar facilidades a sus beneficiarios para que cumplan con las normas académicas de la entidad privada con la cual se suscribió el convenio.

2. De la lectura integral de las cláusulas del citado convenio, no se aprecia que en el mismo se haya establecido alguna obligación concreta por parte de la municipalidad y que implique una afectación de sus intereses patrimoniales, finalidad que persigue proteger el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, conforme es posición constante del Jurado Nacional de Elecciones.

3. Una lectura aislada de la cláusula que establece los objetivos logísticos y financieros del convenio podría llevar a conclusiones erróneas; sin embargo, lo que corresponde es una lectura y valoración conjunta de las mismas, especialmente de las obligaciones asumidas por cada una de las partes y de quienes son los beneficiarios del convenio.

4. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que mediante la Resolución Nº 3102-2014-JNE, de fecha 16 de octubre de 2014, en un caso en el cual la Municipalidad Provincial de Huaral celebró un convenio específico interinstitucional con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos - UNMSM, con disponibilidad presupuestal de S/ 38 183.45, y para lo cual se afectó una fuente de financiamiento específica del municipio; el Jurado Nacional de Elecciones concluyó que sí se verifica el primer elemento de la causal de restricción de contratación; sin embargo, el caso de autos se trata de un supuesto de hecho diferente y en el cual no existe de manera concreta afectación alguna del patrimonio municipal.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Arana Barboza, Natalia Inés Huaccha Abanto, Wilson David Hernández Briceño y Silvia Liliana Fernández León, regidores del Concejo Provincial de Cajamarca, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 003-2017-EXT-CMPC, de fecha 13 de febrero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Marco Antonio Gallardo Silva, regidor del Concejo Provincial de Cajamarca, por la causal prevista en los artículos 11, segundo párrafo, y 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Asimismo, el Acuerdo de Concejo Nº 004-2017-EXT-CMPC, de fecha 13 de febrero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Manuel Antenor Becerra Vílchez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; conforme a las consideraciones antes señaladas
SS.

CHÁVARRY CORREA
Marallano Muro Secretaria General
Expediente Nº J-2016-01398-A01
CAJAMARCA - CAJAMARCA
RECURSO DE APELACIÓN
VACANCIA
Lima, diez de agosto de dos mil diecisiete
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por los regidores Luis Alberto Arana Barboza, Natalia Inés Huaccha Abanto, Wilson David Hernández Briceño y Silvia Liliana Fernández León, del Concejo Provincial de Cajamarca, en contra de los Acuerdos de Concejo Nº 003-2017-EXT-CMPC y Nº 004-2017-EXT-CMPC, de fecha 13 de febrero de 2017, que rechazaron la solicitud de vacancia presentada contra el regidor Marco Antonio Gallardo Silva, por las causales de infracción a las restricciones de contratación y ejercicio de funciones ejecutivas y/o administrativas, y contra el alcalde Manuel Antenor Becerra Vílchez, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, respectivamente, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, emito el presente fundamento voto en el extremo referido al pedido de vacancia del alcalde y regidor antes referidos, por la causal de restricciones de contratación, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS
1. En cuanto a la causal de vacancia de restricciones de contratación, debe recordarse que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM) tiene por finalidad proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde y los regidores.

2. Con esta posición, este colegiado busca evitar que, al recaer sobre una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados.

3. En este sentido, este colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia, estableció, mediante la Resolución Nº 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, un examen de tres pasos para la valoración de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM. Dicho test, que viene siendo aplicado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia, señala que la determinación de la comisión de la causal de restricciones de contratación, requiere la verificación, tripartita y secuencial, de tres elementos: a) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal, b) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera) y c) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

4. Ahora bien, con relación al primer elemento, esto es, la existencia de un contrato, se advierte que, conforme dispone el artículo 63 de la LOM, uno de los elementos de la configuración de la causal de vacancia por restricciones de contratación es la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal (con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad).

5. En ese escenario, tenemos a los convenios de cooperación interinstitucional que suscriben las municipalidades, los cuales, pese a carecer de finalidad lucrativa, pueden implicar el desembolso de fondos públicos para sufragar la compra de bienes y servicios, como parte de los compromisos mutuos asumidos, y es en tal medida que considero que tales convenios sí pueden analizarse dentro de los parámetros del primer elemento de la configuración de la presente causal de vacancia.

6. En el caso concreto, se aprecia de autos el Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo, suscrito el 28 de setiembre de 2015. Dicho acto tuvo como antecedente el Acuerdo de Concejo Nº 173-2015-CMPC, de fecha 6 de agosto de 2015, en el se da cuenta del acuerdo arribado en la Sesión Ordinaria de fecha 5 de agosto de 2015, respecto a aprobar la suscripción de un acuerdo interinstitucional de cooperación entre la comuna y la referida institución educativa.

7. Asimismo, de la lectura del referido convenio se aprecia que los compromisos asumidos por la comuna son:
- Cláusula tercera: participar a través de un representante en el comité de coordinación para el seguimiento de los fines del convenio y brindar apoyo en lo que corresponda.
- Cláusula quinta: divulgar los beneficios del convenio entre sus miembros y brindarles facilidades para que cumplan con las normas académicas de la institución educativa.

Mientras que los compromisos asumidos por la institución educativa son:
- Cláusula tercera: participar a través de un representante en el comité de coordinación para el seguimiento de los fines del convenio y brindar apoyo en lo que corresponda.
- Cláusula quinta: adaptar el horario de clases de tal manera que permita a los trabajadores de la municipalidad participar de sus planes de estudio, sin interferir el horario institucional y ubicar a los beneficiarios en la escala de pensiones más baja.

8. De tales acuerdos concretos no se advierte que la Municipalidad Provincial de Cajamarca haya destinado parte alguna de sus bienes y servicios a la consecución del referido convenio, recayendo sobre ella solamente el compromiso de divulgación del convenio entre sus miembros y de brindarles facilidades para que puedan constituirse en beneficiarios, siendo que no se ha especificado qué clase de facilidades son las requeridas por la institución educativa, la cual, por lo demás se compromete a adaptar el horario de clases a fin de no interferir con el horario institucional de la entidad municipal.

9. A mayor abundamiento, se verifica de la cláusula cuarta del convenio que las personas a las que se proyectaba beneficiar eran los trabajadores de la municipalidad y sus hijos hasta la edad de 25 años, quienes gozarían de horarios de clases adaptados a su horario de trabajo y estarían ubicados en una escala de pensiones preferencial, lo cual no resulta contrario a los intereses de la municipalidad, sino que, por el contrario, redunda en su beneficio, al promover el desarrollo de capacidades profesionales en sus colaboradores y sus familias.

10. En suma, dado que el convenio cuestionado no versa sobre un contrato que comprometa un bien o servicio municipal, se tiene por no acreditada la existencia del primer elemento de la causal de restricciones de la contratación, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo.

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por los regidores Luis Alberto Arana Barboza,
Natalia Inés Huaccha Abanto, Wilson David Hernández Briceño y Silvia Liliana Fernández León, del Concejo Provincial de Cajamarca, y se CONFIRMEN los Acuerdos de Concejo Nº 003-2017-EXT-CMPC y Nº 004-2017-EXT-CMPC, de fecha 13 de febrero de 2017, que rechazaron la solicitud de vacancia presentada contra el regidor Marco Antonio Gallardo Silva, por las causales de infracción a las restricciones de contratación y ejercicio de funciones ejecutivas y/o administrativas, y contra el alcalde Manuel Antenor Becerra Vílchez, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, previstas en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, del mismo cuerpo normativo, respectivamente.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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