10/10/2017

RESOLUCIÓN N° 0326-2017-JNE Confirman Acuerdo de Concejo N° 019-2016-CM/MPH-M que declaró la

Confirman Acuerdo de Concejo Nº 019-2016-CM/MPH-M que declaró la vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 0326-2017-JNE Expedientes Acumulados Nº J-2015-00356-A02 y Nº J-2016-00078-A01 PARAMONGA - BARRANCA - LIMA RECURSOS DE APELACIÓN Lima, quince de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS, en audiencia pública del 17 de enero de 2017, los recursos de apelación interpuestos por Lee Mandtec Fu Alarcón, en su
Confirman Acuerdo de Concejo Nº 019-2016-CM/MPH-M que declaró la vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0326-2017-JNE
Expedientes Acumulados Nº J-2015-00356-A02
y Nº J-2016-00078-A01
PARAMONGA - BARRANCA - LIMA
RECURSOS DE APELACIÓN
Lima, quince de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS, en audiencia pública del 17 de enero de 2017, los recursos de apelación interpuestos por Lee Mandtec Fu Alarcón, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, contra el Acuerdo de Concejo Nº 019-2016-CM/MPH-M, del 24 de mayo de 2016, que declaró su vacancia en el cargo; y por Liliana Aurora Álvarez Poemape, Miguel Ángel Espíritu Villanueva y Nélida Esperanza Laredo de Pérez, regidores del Concejo Distrital de Paramonga contra el Acuerdo de Concejo Nº 071-2016-CM/MPH-M, del 6 de octubre de 2016, que desestimó la solicitud de vacancia formulada contra el citado alcalde por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;
vistos también los Expedientes Nº J-2015-00356-T01 y Nº J-2015-00356-A01, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Procedimiento seguido en el Expediente Nº J-2015-00356-A02
Solicitud de vacancia El 18 de noviembre de 2015, a fojas 1 a 13 del Expediente de traslado Nº J-2015-00356-T01, Liliana Aurora Álvarez Poemape, Jack Marlon Jara Reyes, William Alfonso Robles Vega, Miguel Ángel Espíritu Villanueva y Nélida Esperanza Laredo de Pérez, regidores del Concejo Distrital de Paramonga, solicitaron, ante el Jurado Nacional de Elecciones, la vacancia del entonces alcalde distrital Lee Mandtec Fu Alarcón por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante,
LOM).

La solicitud de vacancia presentada se ampara en los siguientes argumentos:
a) El anterior alcalde distrital fue objeto, desde el inicio de su gestión, "de un sinnúmero de acciones legales y periodísticas para tratar de vacarlo en el cargo o suspenderlo en sus funciones y pudiera asumirlas el primer regidor Lee Mandtec Fu Alarcón". Se agrega que estos hechos han tenido como artífice principal de la organización al indicado primer regidor, conformando una asociación ilícita para delinquir.
b) Se acredita con los videos que se acompaña a la solicitud de vacancia, así como con su transcripción, que "uno de los primeros actos de gestión del reciente alcalde entrante, ha sido el de incurrir en fl agrantes delitos tales como concusión, colusión, cohecho pasivo propio, negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo".
c) El 2 de noviembre de 2015, a las 10:00 a.m., "se apersonaron a las oficinas administrativas de la empresa Braja Constructora Inmobiliaria Sociedad Anónima/Braconi S.A. [....] el actual alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga Lee Mandtec Fu Alarcón, el señor Alberto Gustavo Espinoza Rodríguez periodista y comunicador social de Paramonga y el abogado Gino Curioso Romero, quienes con su comportamiento acreditan ser integrantes en nuestra opinión de una organización criminal".
d) Los recurrentes manifiestan que, en la citada reunión, las personas mencionadas se entrevistaron con el señor Juan Luis Escalante La Torre, representante de la empresa, quien había obtenido la buena pro de una obra [...], Licitación Pública Nº 001-2015-CE/MDP, Primera Convocatoria - Contratación de Ejecución de la Obra:
"Creación de pistas, veredas y accesos peatonales en las calles Fortaleza, Unión Palomino, Aurora, Cocharcas y Pacae, ubicado en A.H. Belén y La Unión y Urb. Miguel Grau del distrito de Paramonga - Barranca - Lima por la suma de S/. 3 455,157.47 nuevos soles...".
e) En los videos que se adjuntan, se aprecia "que quien lleva la conversación es el señor Alberto Gustavo Espinoza Rodríguez, periodista y comunicador social de Paramonga, encontrándose fl anqueado por las personas del actual alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga Lee Mandtec Fu Alarcón y el abogado Gino Raúl Romero Curioso, quienes manifiestan su total asentimiento con las propuestas delictivas planteadas al representante de la firma contratista, quien evidentemente es víctima de una extorsión y chantaje para poder acceder a la ejecución de la obra, cuya buena pro había obtenido".
f) El alcalde distrital "ha sido quien ha liderado no solo los actos preparatorios destinados a eliminar al alcalde titular anterior usando por un lado un soporte legal ante el Jurado Nacional de Elecciones, sino también en el frente de la opinión pública a través de un conocido periodista del distrito de Paramonga, quien diariamente se dedicó a desprestigiar y acusar al alcalde anterior, a fin de obtener ser removido del cargo".
g) Agregan que se han configurado diversas figuras delictivas como concusión, colusión, cohecho pasivo
propio, negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo y asociación ilícita para delinquir.
h) Con relación a la causal del artículo 22, numeral 9, de la LOM, señalan que "pedir cupos para llevar adelante la suscripción del contrato por la suma de S/. 3
455, 157.47 nuevos soles, bajo pretextos técnicos de que faltaba hacer unas pruebas hidráulicas y unas supuestas denuncias de la población respecto de la obra, son claramente pruebas indubitables de una afectación a las normas de libre contratación establecidas en la Ley de Contrataciones - Decreto Legislativo Nº 1017".
i) En el video que se acompaña "se ve de manera vergonzosa que el alcalde provisional, abogado y regidor Lee Mandtec Fu Alarcón está negociando mediante la obstrucción y pretextos, en la ejecución del contrato cuya buena pro ya se ha otorgado mediante Licitación Pública, cuyos resultados han sido inobjetables, lo cual es reclamado por el contratista, quien los amenaza con irse a un arbitraje de otros gastos administrativos...".

Dicha solicitud de vacancia dio origen al Expediente Nº J-2015-000356-T01, en el cual, con fecha 23 de noviembre de 2015, se emitió el Auto Nº 1, a través del cual se corrió traslado a los miembros el Concejo Distrital de Paramonga, a efectos de que emitan pronunciamiento de conformidad con el artículo 23 de la LOM.

Descargos de la autoridad municipal cuestionada El 25 de enero de 2016, en la sesión extraordinaria (fojas 9 y vuelta a 14 y vuelta del Expediente Nº J-2015-00356-A01) en la que se trató la solicitud de vacancia, el alcalde distrital expuso sus descargos bajo los siguientes argumentos:
a) La obra no era de bienes propios "es una obra de la Municipalidad y así como lo dijo el regidor Espíritu, según él indicaba que esta obra está bien licitada, había sido licitada de la mejor manera...".
b) Firmó la buena pro, porque "asumo la alcaldía formalmente el 27 de octubre de 2015 y hasta el día 2
tenía para firmarla".
c) La licitación y el concurso de la buena pro "había sido bien llevado por la gestión anterior, asumiendo el cargo tenía que haber hecho firmar lógicamente ese contrato y si no lo firmaba iba a caer una multa a la Municipalidad y una denuncia penal a mí por abuso de autoridad...".
d) Afirma haber fiscalizado la obra y que solicitó información con relación a la obra de agua y alcantarillado;
sin embargo, nunca le contestaron. Los regidores hicieron caso omiso a las "fundamentaciones que he pedido en ese documento culpando y responsabilizando al alcalde [...] Fernando Alvarado, que no me remitió ningún tipo de documentación...".
e) Los regidores se contradicen porque "primero hablan del artículo 63 de restricción de contrataciones y luego vienen con el artículo de la vacancia mediante el cual ellos dicen que yo he cometido delitos [...] imputándome como si ellos fueran fiscales o miembros del Poder Judicial...".

Posición del Concejo Distrital de Paramonga En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 001-2016-CM/MDP, del 25 de enero de 2016 (fojas 9 y vuelta a 14 y vuelta del Expediente Nº J-2015-00356-A01), los miembros del Concejo Distrital de Paramonga aprobaron, por unanimidad, la vacancia del alcalde. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 005-2016-CM/MDP (fojas 15 y 16 del Expediente Nº J-2015-00356-A01).

Sobre el recurso de apelación El 14 de marzo de 2016, Lee Mandtec Fu Alarcón interpuso recurso de apelación (fojas 29 a 33 del Expediente Nº J-2015-00356-A01) contra la decisión de vacarlo en el cargo. Los argumentos expuestos fueron los siguientes:
a) En el petitorio, no se establece "ninguna de las causales establecidas en el artículo 22, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que en los supuestos hechos en los que se basan no están comprendidos como causal de vacancia, lo que demuestra la mala intención, la mala fe con la que obran los solicitantes quienes en actitud calumniosa y difamadora me denuncian y formulan vacancia...".
b) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones suspendió al alcalde titular por tener dos sentencias condenatorias.
c) El proceso, el desarrollo y el otorgamiento de la buena pro de la licitación con la empresa Braja Constructora Inmobiliaria Sociedad Anónima/Braconi S.A., fue realizado por el alcalde suspendido.
d) Agrega que "aprovechando que vine a Lima a hacer gestiones es que Gustavo Espinoza me llamó y me pide de manera insistente que lo acompañe a una reunión, es así, que nos dirigimos a una dirección por mi desconocida e ingresamos a una oficina y nos entrevistamos con un personaje que me enteré después por la denuncia que era Juan Luis Escalante La Torre...".
e) Es importante tener presente que la empresa involucrada se apersonó a la fiscalía y ha desmentido a Juan Luis Escalante La Torre, y afirmó que no tiene ningún vínculo con la empresa y que cualquier acto realizado por este lo hizo a título personal".

Acerca de la Resolución Nº 1034-2016-JNE
Mediante la Resolución Nº 1034-2016-JNE, del 12 de julio de 2016 (fojas 179 a 192 del Expediente Nº J-2015-00356-A02), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 005-2016-CM/MDP, del 25 de enero de 2016, que declaró procedente la solicitud de vacancia formulada contra Lee Mandtec Fu Alarcón, alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, y, en consecuencia, se devolvieron los actuados a la citada entidad edil, a efectos de que sus miembros emitan nuevo pronunciamiento.

La decisión emitida estuvo amparada en los siguientes fundamentos:
a) Los miembros del concejo municipal, al emitir su voto sobre la procedencia o no de la solicitud de vacancia, lo hicieron por hechos que no guardan relación con la causal invocada. Se verificó que se declaró la vacancia por denuncia de corrupción de funcionarios y asociación Ilícita para delinquir.
b) La declaratoria de vacancia del alcalde distrital no se efectuó en virtud de la causal de restricciones en la contratación que había sido alegada por los recurrentes, sino por la comisión de ilícitos penales.
c) El concejo municipal no respetó el debido procedimiento y vulneró derechos fundamentales, pues, por un lado, los regidores no fundamentaron su voto y, por otro, su decisión se realizó por hechos que no guardan relación con la causal de vacancia invocada, hecho que transgrede a todas luces lo establecido en el artículo 23 de la LOM.
d) El Acuerdo de Concejo Nº 005-2016-CM/MDP, del 25 de enero de 2016, carece de una debida motivación, en la medida en que se omitió consignar los fundamentos de la decisión, y, directamente, se consignó, en la parte resolutiva, el acuerdo adoptado por el concejo municipal de amparar la solicitud de vacancia.

Nuevos descargos de la autoridad cuestionada El alcalde distrital durante la nueva sesión extraordinaria de concejo, realizada el 6 de octubre de 2016, señaló, esencialmente, que el concurso de licitación se realizó durante la gestión del alcalde titular Fernando Alvarado Moreno, y que cuando él ingreso como alcalde solo tenía unos días de plazo para firmar el contrato con la empresa ganadora de dicho concurso.

Posición del Concejo Distrital de Paramonga En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 008-2016-CM/MDP, del 6 de octubre de 2016 (fojas 16 a 31 del Expediente Nº J-2015-00356-A02), el concejo distrital rechazó la solicitud de vacancia presentada contra el
alcalde municipal (tres votos en contra y tres a favor).

Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 071-2016-CM/MPH-M (fojas 11 a 14).

Sobre el recurso de apelación El 12 de octubre de 2016, los regidores y solicitantes de la vacancia Liliana Aurora Álvarez Poemape, Miguel Ángel Espíritu Villanueva y Nélida Esperanza Laredo de Pérez interpusieron recurso de apelación (fojas 52 a 56 del Expediente Nº J-2015-00356-A02) contra el Acuerdo de Concejo Nº 071-2016-CM/MPH-M. Los argumentos fueron los siguientes:
a) Se ha acreditado en forma objetiva y contundente que el alcalde provisional y regidor titular de la entidad edil "ha transgredido las restricciones en la contratación...", toda vez que "saliendo de su ámbito local municipal de Paramonga y/o Barranca en la ciudad de Lima, citó a unas personas de una empresa que había ganado una licitación, para exigir antes de que pudiera suscribirse el contrato el pago de cupos 10% bajo amenaza de no firmarse el contrato que debería suscribirse al siguiente día de la reunión, recibió S/ 20,000.00 nuevos soles y exigió el pago de S/ 150,000.00 nuevos soles".
b) Se encuentra acreditado en autos que sí concurren los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones en la contratación por los siguientes hechos: i) está acreditado en autos la suscripción del contrato por el alcalde y regidor titular por la buena pro otorgada en la licitación; ii) está acreditado por el audio y video la intervención directa del alcalde provisional y regidor titular en la suscripción del contrato y el interés directo al citar y reunirse con personas vinculadas a la empresa ganadora fuera de su localidad, viajar sin autorización municipal a la ciudad de Lima, antes de la suscripción del contrato y pedir el pago de cupo o comisión de S/ 20,000.00
como adelanto del 10% solicitado y/o de la suma de S/ 150,000.00, como condición previa a la suscripción del contrato, y iii) está acreditado en autos, con el video, la exigencia de una comisión como condición previa, el pago de S/ 20,000.00 de adelanto y la exigencia del pago del 10% o S/ 150,000.00 nuevos soles, el confl icto de intereses del alcalde provisional y regidor titular denunciado en su actuación.
c) Señalan que existen un sinnúmero de irregularidades que se vienen suscitando en el ejercicio de su función, pues se estarían elevando los costos por elaboración de expedientes y/o perfiles técnicos; así como se estarían elevando los precios en algunas cotizaciones; además de beneficiar a algunas empresas en distintos procesos judiciales perjudicando de esta manera a la población de Paramonga.
d) Agregan que se habría beneficiado económicamente a sus funcionarios subiéndoles el sueldo sin justificación ni sustento alguno y sin conocimiento del concejo municipal.
e) No se ha sometido a la aprobación del concejo municipal el Balance Anual ni la Memoria a pesar de que lo exige la Ley de Municipalidades.
f) No estaría cumpliendo con informar mensualmente al Concejo Municipal respecto de los ingresos y/o egresos de la municipalidad.

Este recurso de apelación originó el Expediente Nº
J-2015-00356-A02.

Respecto al procedimiento seguido en el Expediente Nº J-2016-00078-A01
La solicitud de vacancia El 25 de noviembre de 2015, ante el Concejo Distrital de Paramonga, José Jesús Carbajal Jáuregui solicitó la vacancia de Lee Mandetc Fu Alarcón, como alcalde de dicha comuna, por la causal prevista el artículo 22, numeral 9, concordante del artículo 63, de la LOM.

Los hechos en los cuales amparó su pretensión son los mismos que sirvieron de sustento a la solicitud formulada por los regidores Liliana Aurora Álvarez Poemape, Jack Marlon Jara Reyes, William Alfonso Robles Vega, Miguel Ángel Espíritu Villanueva y Nélida Esperanza Laredo de Pérez.

Posteriormente, mediante escrito ingresado el 3 de febrero de 2016, el referido solicitante puso en conocimiento que, pese a que transcurrieron más de treinta días desde la presentación de su solicitud, el alcalde distrital no le había dado el trámite correspondiente. Este escrito dio origen al Expediente Jurisdiccional de Queja
Nº J-2016-0078-Q01.

En dicho expediente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, luego de recibir los descargos de las autoridades municipales, emitió el Auto Nº 1, del 15 de marzo de 2016, a través del cual declaró fundada la queja, al acreditarse que el alcalde distrital no cumplió con lo establecido en el artículo 23 de la LOM, toda vez que hasta la fecha de interposición de la queja no se había convocado a sesión extraordinaria para tratar la solicitud presentada por el recurrente. En consecuencia, se requirió al concejo distrital que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, convoque a sesión extraordinaria.

Sobre la posición del Concejo Distrital de Paramonga En mérito a lo dispuesto por este organismo electoral, se realizó la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 004-2016-CM/MDP , del 24 de mayo de 2016 (fojas 114
a 135 del expediente de queja). En ella, los miembros del concejo distrital declararon procedente la solicitud de vacancia presentada por José Jesús Carbajal Jaúregui.

Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 019-2016-CM/MPH-M.

Del recurso de apelación El 5 de julio de 2016, el entonces alcalde Lee Mandtec Fu Alarcón interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 019-2016-CM/MPH-M, lo que dio origen al Expediente Nº J-2016-00078-A01.

En el citado medio impugnatorio la autoridad municipal señala lo siguiente:
a) Los regidores votaron a favor de la vacancia "tan solo señalando que los hechos expuestos en la solicitud de vacancia son suficientes para dicho fin, sin realizar fundamento alguno". Agrega que en la citada solicitud se hace mención "a unos supuestos audios en el cual se le imputa a determinadas personas -ajenas a la municipalidad- pedir monto dinerario a un supuesto contratista de la Municipalidad de Paramonga para suscribir contrato de obra...".
b) En la solicitud de vacancia se aprecia que el ciudadano solo menciona los artículos 22, inciso 9, y 63, sin fundamentar, "y luego en todo el escrito solo se dedica a imputar delitos".
c) Señala que el 16 de octubre de 2015, la empresa Braja Constructora Inmobiliaria, en mérito a las Bases de Licitación Pública Nº 001-2015-CE/MDP , obtiene la Buena Pro sobre contratación de ejecución de obra "Creación de pistas, veredas y accesos peatonales en las calles Fortaleza, Unión Palomino, Aurora Cocharcas y Pacae ubicados en A.H. Belén y La Unión y Urb. Miguel Grau del distrito de Paramonga-Barranca-Lima".
d) En dicha fecha, no era aún alcalde provisional sino solo primer regidor. Entonces resulta claro que los estudios técnicos, el perfil del postor, la realización de las Bases de Licitación Pública Nº 001-2015-CE/ MDP, la evaluación de propuestas y la obtención de la Buena Pro, a favor de la empresa antes mencionada, se da cuanto era alcalde Fernando Floriano Moreno Alvarado. Así, se desprende que el actual alcalde "no ha tenido relación ni injerencia alguna con dicha empresa...".
e) El 3 de noviembre de 2015, la empresa Braja Constructora Inmobiliaria, en mérito a las Bases de Licitación Pública Nº 001-2015-CE/MDP, firma contrato sobre la Contratación de Ejecución de la Obra.
f) En dichas bases se estableció que, dentro del plazo de doce (12) días hábiles siguientes al consentimiento de la Buena Pro o cuando esta haya quedado administrativamente firme, debe suscribirse el contrato.

Así, el día 3 de noviembre de 2015, era justamente el último día para firmar el contrato.
g) Si bien es cierto existe un contrato, debe señalar que este responde al cumplimiento de las Bases de Licitación Pública Nº 001-2015-CE/MDP.
h) No existe intervención del alcalde Lee Mandtec Fu Alarcón en la convocatoria, en la evaluación de propuestas, en el otorgamiento de Buena Pro ni en la firma de contrato por tener algún grado de interés, por lo que se descarta la infracción al artículo 63 de la LOM.
i) No existe confl icto de intereses porque el alcalde no participó en la contratación de ejecución de obra ni como adquirente ni transferente, ni mucho menos era accionista de la empresa contratante, ni dicha empresa tenía familiar alguno del alcalde.
j) En el presente caso, "la prueba ofrecida por el solicitante de la vacancia es un video en el cual se observaría a una persona de nombre Gustavo Espinoza (periodista y comunicador social de Paramonga, según afirma el solicitante de la vacancia) que, aparentemente, pide a un señor de nombre Luis Escalante, supuesto representante de una empresa, un adelanto de 20,000
para firmar un contrato. Y que el alcalde materia de vacancia estaría relacionado, toda vez que en dicho video aparecería que él está en dicha reunión".
k) Señala que "en dicho video ni siquiera se identifica a qué empresa -el periodista- le estaría supuestamente pidiendo este adelanto, ni mucho menos se conoce si realmente el tal Luis Escalante es o no representante de la empresa, que afirma el solicitante ser Braja Constructora Inmobiliaria en su escrito, pero no se aprecia en el video".
l) Afirma que los hechos, puestos en conocimiento por el solicitante, se encuentran en órganos judiciales de los cuales hasta la fecha se encuentra en investigación sin resultado alguno, lo cual hace controvertible dicha prueba del video...".

De la acumulación de expedientes Mediante el Auto Nº 1, del 25 de octubre de 2016, este órgano colegiado acumuló los Expedientes Nº J-2015-00356-A02 y Nº J-2016-00078-A01, toda vez que los hechos que sirvieron de sustento a las solicitudes de vacancia y que dieron origen a los citados expedientes, son los mismos.

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
En el presente caso, este Supremo Órgano Electoral deberá determinar lo siguiente:
a) Respecto a los procedimientos encausados: si el concejo municipal cumplió con lo requerido por la Resolución Nº 1034-2016-JNE, del 12 de julio de 2016.
b) De ser así, se evaluará si los hechos imputados a Lee Mandtec Fu Alarcón, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, configuran la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa
1. Previo al pronunciamiento de fondo que corresponde, sobre la base de la información proporcionada por los recurrentes en el Expediente Nº J-2015-00356-A02, quienes señalaron que los hechos que sirven de sustento a sus solicitudes han sido materia de una denuncia penal contra Lee Mandtec Fu Alarcón y, a efectos de mejor resolver, mediante el Auto Nº 2, del 17 de enero de 2017, este colegiado electoral requirió a la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios para que informe documentadamente sobre el estado actual del Caso Nº 506015506-2015-381-0, seguido a la citada autoridad municipal.

2. En respuesta a ello, la referida dependencia del Ministerio Público remitió el Oficio Nº 320-2017-2ºFPCEDCF-5ºD-MP-FN(487-2016), recibido el 3 de abril de 2017, por el cual proporcionó copia certificada de la Disposición Nº 07, del 15 de noviembre de 2016, mediante la cual dispuso, fundamentalmente, formalizar y continuar la investigación contra Lee Mandtec Fu Alarcón y Alberto Gustavo Espinoza Rodríguez como presuntos autores del delito contra la Administración Pública, tráfico de infl uencias, en agravio del Estado - Municipalidad Distrital de Paramonga.

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM
3. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

4. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos.

5. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, entre otras), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial.

6. Dicha evaluación se da en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Análisis del caso concreto Sobre la observancia al derecho al debido procedimiento en los procedimientos seguidos contra el alcalde distrital
i. Procedimiento de vacancia impulsado por los regidores Liliana Aurora Álvarez Poemape, Jack Marlon Jara Reyes, William Alfonso Robles Vega, Miguel Ángel Espíritu Villanueva y Nélida Esperanza Laredo de Pérez 7. Tal como se mencionó en los antecedentes de la presente resolución, a través de la Resolución Nº 1034-2016-JNE, del 12 de julio de 2016, este organismo electoral declaró la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 005-2016-CM/MDP, en el que se formalizó la decisión municipal de declarar procedente la solicitud de vacancia, toda vez, que se detectaron deficiencias en el actuar del concejo municipal, pues no respetó el debido procedimiento y vulneró derechos fundamentales, pues, por un lado, los regidores no fundamentaron su voto y, por otro, su decisión se realizó por hechos que no guardan relación con la causal de vacancia invocada, hecho que
transgredía a todas luces lo establecido en el artículo 23 de la LOM.

Así, se verificó lo siguiente:
a) En la sesión extraordinaria del 25 de enero de 2016, en la que se trató la solicitud de vacancia, los regidores municipales, al momento de emitir su voto, no lo fundamentaron, pues solo se limitaron a levantar la mano, ya sea para votar a favor o en contra de la solicitud presentada, sin el análisis y sustentación correspondiente sobre los hechos planteados, es decir, si estas se subsumían en la causal de vacancia invocada, de igual forma, sin que se observe el razonamiento lógico-jurídico que sustenta su decisión.
b) En la citada sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal, al emitir su voto sobre la procedencia o no de la solicitud de vacancia, lo hicieron por hechos que no guardan relación con la causal invocada. Así, se advirtió que se hizo mención a lo siguiente:

Vamos a someter a votación. Levantar la mano derecha en señal de conformidad; los que estén a favor de declarar procedente la solicitud de vacancia por denuncia de corrupción de funcionarios, Alcalde Provisional y regidor Lee Mandtec Fu Alarcón, Municipalidad Distrital de Paramonga y otros, Asociación Ilícita para delinquir.

Levantar la mano en señal de aprobación.
c) Así, la declaratoria de vacancia del alcalde distrital no se efectuó en virtud de la causal de restricciones en la contratación que había sido alegada por los recurrentes, sino por la comisión de ilícitos penales.

8. En razón a ello, se solicitó que en la nueva sesión extraordinaria, que se realice para tratar la solicitud de vacancia presentada por los regidores municipales, los miembros del concejo distrital debían discutir en forma obligatoria, sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación.

9. Ahora bien, en esta oportunidad, se aprecia que se convocó a una nueva sesión extraordinaria, la cual se realizó el 6 de octubre de 2016, y en la que se verifica que luego de escuchar al abogado del alcalde distrital y del propio burgomaestre, los regidores municipales emitieron opinión sobre los hechos imputados a la autoridad edil y procedieron a expresar su voto.

10. También se verifica que, en esta oportunidad la votación de los miembros del concejo distrital estuvo relacionada con la causal imputada, esto es, la contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM.

11. En tal sentido, se aprecia que los miembros del concejo distrital en este nuevo pronunciamiento dieron cumplimiento a lo señalado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 1034-2016-JNE, del 12 de julio de 2016; en consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
ii. Procedimiento de vacancia impulsado por José Jesús Carbajal Jáuregui 12. Con relación es este procedimiento de vacancia, cabe señalar que en la Sesión Extraordinaria Municipal Nº 004-2016-CM/MDP, del 24 de mayo de 2016, el concejo municipal declaró, por mayoría, procedente la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde distrital. La decisión adoptada se formalizó en el Acuerdo de Concejo
Nº 019-2016-CM/MPH-M.

13. Dicha decisión municipal fue notificada el 22 de junio de 2016 al alcalde distrital (fojas 139 del expediente de queja), motivo por el cual la citada autoridad municipal, con fecha 5 de julio de 2016, interpuso recurso de apelación (fojas 3 a 13 del Expediente Nº J-2016-00078-A01).

14. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue presentado dentro del plazo de ley, esto es, dentro de los quince (15) días hábiles luego de notificada la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LOM, los autos quedan expeditos para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Situación de Lee Mandtec Fu Alarcón en el Concejo Distrital de Paramonga 15. Con motivo de las Elecciones Municipales del año 2014, el Jurado Electoral Especial de Huaura, a través del acta de proclamación de resultados, de fecha 27 de octubre de 2014, proclamó a los miembros del Concejo Distrital de Paramonga, entre ellos, a Fernando Floriano Alvarado Moreno, como alcalde municipal.

16. Sin embargo, y en mérito a que se acreditó que la citada autoridad municipal había incurrido en la causal de suspensión establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, esto es, por tener una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por un delito doloso con pena privativa de la libertad, este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución Nº 306-2015-JNE, del 22 de octubre de 2015, declaró su suspensión en el cargo, por lo que se convocó a Lee Mandtec Fu Alarcón y a Nélida Esperanza Laredo de Pérez para que asuman, de modo provisional, el cargo de alcalde y regidora, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Paramonga.

17. Posteriormente, el 24 de octubre de 2016, Fernando Floriano Alvarado Moreno, solicitó el restablecimiento de la vigencia de su credencial como alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, bajo el argumento de que, a la fecha, se habría cumplido con lo dispuesto en el artículo 25 de la LOM, el cual establece que: "...En todo caso la suspensión no podrá exceder el plazo de la pena mínima prevista para el delito materia de la sentencia...". En ese sentido, al ser un año la pena mínima del delito de estafa, a la fecha, se habría cumplido la condición establecida en el artículo 25 de la LOM, por lo que pidió la restitución de su credencial.

18. En mérito a dicha solicitud, este Supremo Tribunal Electora emitió la Resolución Nº 1265-A-2016-JNE, del 29 de noviembre de 2016, por medio de la cual restableció la vigencia de la credencial de Fernando Floriano Alvarado Moreno como alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, y dejó sin efecto las credenciales otorgadas a Lee Mandtec Fu Alarcón y a Nélida Esperanza Laredo de Pérez como alcalde y regidora, respectivamente, del Concejo Distrital de Paramonga.

19. Así las cosas, se tiene que, a la fecha, Lee Mandtec Fu Alarcón no ostenta el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, sino la de regidor distrital.

Causal de declaratoria de vacancia por restricciones en la contratación 20. Como se señaló, se le imputa a Lee Mandtec Fu Alarcón que, en su calidad de alcalde, incurrió en la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM. Los hechos que sirven de sustento a las solicitudes de vacancia presentadas por los regidores Liliana Aurora Álvarez Poemape, Jack Marlon Jara Reyes, William Alfonso Robles Vega, Miguel Ángel Espíritu Villanueva y Nélida Esperanza Laredo de Pérez y por el ciudadano José Jesús Carbajal Jaúregui, son los mismos.

21. Estos hechos guardan relación con una reunión que sostuvo el 2 de noviembre de 2015, en la ciudad de Lima, el entonces alcalde Lee Mandtec Fu Alarcón y otras personas, dos de las cuales, según refieren los solicitantes, serían el apoderado y el gerente general de la empresa Braja Constructores Inmobiliaria Sociedad Anónima/Braconi S.A. Como medio probatorio de dicha reunión, los solicitantes adjuntan un video, respecto del cual hacen la siguiente transcripción:
"Nos toca pedirte un favor, con cuanto pueden aportar ustedes para la firma del contrato".
"A la entrega de ese contrato cuanto dejas".
"La verdad es que pensamos en un 10%".
"Estamos hablando de 150,000 soles y todavía es poco".
"No nos puedes dar un adelanto de 20 lucas".

22. Así, los solicitantes afirman que "quien lleva la conversación es Alberto Gustavo Espinoza Rodríguez, periodista y comunicador social de Paramonga, encontrándose fl anqueado por las personas del actual Alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga Lee Mandtec Fu Alarcón y el Abogado Gino Raúl Curioso, quienes manifiestan su total asentimiento con las propuestas delictivas planteadas al representante de la firma contratista, quien evidentemente es víctima de una extorsión y chantaje, para poder acceder a la ejecución de la obra, cuya buena pro había obtenido".

23. Frente a estos hechos, los solicitantes señalan que Lee Mandtec Fu Alarcón incurrió en los delitos de concusión, colusión, cohecho pasivo propio, negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo y asociación ilícita para delinquir.

24. Con relación a la causal imputada señalan que, "pedir cupos para llevar adelante la suscripción del contrato por la suma S/. 3 455,157.47 nuevos soles, bajo pretextos técnicos de que faltaba hacer unas pruebas hidráulicas y unas supuestas denuncias de la población respecto de la obra, son claramente pruebas indubitables de una afectación a las normas de libre contratación establecidas en la Ley de Contrataciones -Decreto Legislativo Nº 1017".

25. Así las cosas, y teniendo en cuenta lo antes afirmado, este órgano colegiado debe ser enfático en señalar que los presuntos ilícitos penales alegados por los solicitantes, se dilucidarán en la jurisdicción correspondiente. Entonces, será el Poder Judicial el órgano que determine la existencia de la actividad delictiva y, de ser el caso, la responsabilidad penal de los involucrados. No obstante, en la jurisdicción electoral, la solicitud de vacancia por restricciones a la contratación deberá acreditar la existencia de los tres requisitos secuenciales (existencia de un contrato, intervención por parte de la autoridad edil, debidamente acreditada y un confl icto de intereses).

26. En ese sentido, en el presente caso corresponderá establecer si, en los hechos detallados por los solicitantes, concurren los tres elementos que configuran la causal imputada.
a) Existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia 27. Con relación a este requisito, es importante mencionar que este Supremo Tribunal ha establecido en la Resolución Nº 171-2009-JNE que, más a allá de la nomenclatura que pueda poseer un contrato, debe primar, para determinar su existencia, el principio de supremacía de la realidad, esto es, que se entenderá que existe un contrato cuando haya un concierto de voluntades y existan de por medio prestaciones que involucren el patrimonio municipal. En el caso concreto, los recurrentes alegan que, antes de la suscripción del contrato, sucedieron los hechos "irregulares" que narraron en sus solicitudes de vacancia.

28. Ahora bien, es importante señalar que los recurrentes hacen mención a la Licitación Pública Nº 001-2015-CE/MDP - Primera Convocatoria Contratación de Ejecución de la Obra "Creación de pistas, veredas y accesos peatonales en las calles Fortaleza, Unión Palomino, Aurora, Cocharcas y Pacae, ubicado en A.H.

Belén y La Unión y Urb. Miguel Grau del distrito de Paramonga". Esta licitación sería el origen de los hechos que hoy sirven de sustento a las solicitudes de vacancia presentadas en contra de Lee Mandtec Fu Alarcón.

29. Acerca de dicha licitación, se puede verificar en el portal de la Contraloría General de la República, en el enlace "Sistema de Información de Obras Públicas", que el proyecto de inversión pública (código SNIP 137269) fue aprobado el 2 de junio de 2015, mientras que el expediente técnico el 5 de junio de 2015, por Resolución de Alcaldía Nº 155-2015-AL/MDP, aprobada por Fernando Floriano Alvarado Moreno, alcalde titular de la Municipalidad Distrital de Paramonga.

30. Como se aprecia, la licitación pública a la que hacen referencia los recurrentes fue aprobada por el alcalde titular, actualmente reincorporado en su cargo por el Jurado Nacional de Elecciones a través de la Resolución Nº 1265-A-2016-JNE, del 29 de noviembre de 2016.

31. Este proceso de licitación pública tuvo el siguiente cronograma (información en el siguiente enlace http://prodapp2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaOpcionesLista HistorialContrata.
xhtml)
32. Como se aprecia, en el historial de la licitación pública, el 16 de octubre de 2015, el Comité Especial encargado de la organización, conducción y ejecución del Proceso de Selección otorgó la buena pro a Braja Constructora Inmobiliaria Sociedad Anónima/Braconi S.A., tal como se aprecia a continuación:

33. Ahora bien, de conformidad con las bases estándar de la Licitación Pública Nº 001-2015-CE/MDP (fojas 78
a 91 y vuelta del Expediente Nº J-2015-00356-A01), se establece, en el Capítulo III, que "dentro del plazo de doce (12) días hábiles siguientes al consentimiento de la Buena Pro o cuando esta haya quedado administrativamente firme, debe suscribirse el contrato".

34. Así, el 3 de noviembre de 2015, ya en la gestión de Lee Mandtec Fu Alarcón, se suscribió el Contrato Nº 011-2015-GM/MDP (fojas 92 a 96 del Expediente Nº J-2015-00356-A01), entre el gerente general de la empresa Braja Constructora Inmobiliaria Sociedad Anónima/Braconi S.A.
y el gerente municipal de la entidad edil.

35. Teniendo en cuenta ello, se acredita la existencia del primer elemento de la causal imputada, esto es, la existencia de un vínculo contractual entre la entidad edil y la empresa anteriormente mencionada, por consiguiente, corresponde pasar al análisis del segundo elemento.
b) Intervención de la autoridad cuestionada, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo 36. Respecto al segundo elemento de análisis, en el presente caso, se requiere determinar la intervención del burgomaestre en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo.

37. Con relación a este elemento sometido a análisis, cabe recordar que el interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre el alcalde y el representante de Braja Constructora Inmobiliaria Sociedad Anónima/Braconi S.A.

38. Así, si bien no obra en autos documento que evidencie que la autoridad cuestionada forma parte de Braja Constructora Inmobiliaria Sociedad Anónima/ Braconi S.A, sin embargo, existe un hecho concreto, real y objetivo, cuya realización la autoridad cuestionada no solo acepta, sino que también reconoce haber participado directamente en él. Este hecho es la reunión que se efectuó el 2 de noviembre de 2015, en el que habrían intervenido el alcalde de entonces Lee Mandtec Fu Alarcón, el periodista Alberto Gustavo Espinoza Rodríguez y el representante de la firma contratista, entre otras personas.

39. Respecto a la citada reunión, según el acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 008-2016-CM/MDP, del 6 de octubre de 2016, que obra a fojas 16 a 30 del Expediente Nº J-2015-00356-A02, Lee Mandtec Fu Alarcón manifestó lo siguiente:
i. "...Todos tienen derecho a la libertad de reunión, libre tránsito, hay libertad que la Constitución confiere" y "tengo la libertad de derecho de reunión, puedo reunirme con cualquier persona, se puede hablar de temas diferentes...".
ii. "...Toda investigación penal es reservada, yo no puedo indicar o decir qué es lo que hice qué es lo que no hice en ese momento, porque es materia de investigación, por ende la ley y los derechos me facultan a no exponer, y si usted ha visto el video, en todo caso porque ha sido público, usted puede sacar sus propias conclusiones...".
iii. "...Sé que puede haber responsabilidad ética o moral, pero eso lo determinará la fiscalía, mi tema judicial, mi tema donde se cuestiona la reunión no tengo por qué divulgarlo...".
iv. "...Me están imputando una vacancia por el video, que yo sepa hasta la fecha no existe ninguna causal de vacancia por un video, lo que existe es una causal de vacancia ante una sentencia, doble sentencia consentida o ejecutoriada...".
v. "...Pueden revisar señores regidores, porque parece que no lo han revisado, que el señor que está en la reunión [...] no figura como representante de la empresa, no figuran para nada como representante, cuál sería el confl icto de intereses ya que es una persona ajena que no tiene interés contractual...".

40. En principio, es menester precisar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, si bien carece de competencia para establecer la responsabilidad penal de la autoridad comprometida, en relación a los hechos descritos precedentemente, ya que esta atribución es exclusiva de la jurisdicción ordinaria, sin embargo, sí tiene atribuciones para evaluar los referidos los hechos y examinar los medios probatorios de autos, a fin de determinar si, en el presente caso, se configura o no la causal de restricciones de contratación contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

41. En tal sentido, de lo manifestado por Lee Mandtec Fu Alarcón, se advierte que si bien es cierto que los derechos de libertad de reunión y de tránsito que alega son innegables, también lo es que, en su caso, al momento de efectuarse la reunión, no se trataba de un ciudadano común y corriente en ejercicio de estos derechos, sino de una autoridad municipal que representaba los altos intereses de los vecinos de Paramonga, los cuales lo eligieron para que los represente como primer regidor y, virtualmente, como alcalde.

42. Por tal razón, por más que alegue no haber proferido palabra alguna, no tenía necesidad alguna de acudir y formar parte de una reunión en la que el asunto central era discutir sobre sumas de dinero a pagar con el fin de efectivizar la firma del contrato de autos, con mayor razón, si consideramos que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 276-2015-AL/MDP , del 30 de octubre de 2015, esta autoridad ya había dispuesto delegar sus atribuciones para la celebración de contratos en la persona de Hernán Eloy Huanca Ccapia, gerente de la Municipalidad Distrital de Paramonga.

43. A todas luces, se observa que la participación de la cuestionada autoridad en la susodicha reunión, realizada el 2 de noviembre de 2015, carecía de toda motivación útil para la comuna, más bien se advierte que los condicionamientos económicos discutidos en dicha reunión tenían por objeto la satisfacción de intereses puramente personales, en detrimento de los intereses de la comuna, que debieron ser defendidos por Lee Mandtec Fu Alarcón, en su calidad de alcalde de Paramonga.

44. Además, si los hechos se suscitaron así: i) el 30 de octubre de 2015, Lee Mandtec Fu Alarcón delegó sus funciones en el gerente municipal; ii) el 2 de noviembre de 2015, participó de la controvertida reunión, y iii) el 3 de noviembre de 2015, el gerente municipal de Paramonga suscribió el contrato con la empresa constructora;
entonces, qué propósito tenía para cuestionada autoridad la celebración de esta reunión furtiva, sino la de velar por un interés particular en perjuicio de los intereses colectivos del distrito de Paramonga al que estuvo obligado proteger.

45. Por consiguiente, es deber de este colegiado electoral reafirmar que todo funcionario público (regional o municipal) tiene la obligación de ajustar su conducta a lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes, con el fin de satisfacer el interés general y desechar todo interés particular, ya sea obtenido directamente o través de terceras personas, en correspondencia a la confianza que la población le ha depositado, para lo cual debe procurar la realización de actividades que propugnen la defensa del normal y correcto desarrollo de la función pública a su cargo.

46. Lo expuesto, nos lleva a concluir que Lee Mandtec Fu Alarcón no cumplió con la responsabilidad que la ley le impuso como máxima autoridad, esto es, de velar por el buen manejo del patrimonio municipal, más bien se verifica de autos el interés particular de dicha autoridad en las relaciones contractuales entre la Municipalidad Distrital de Paramonga y la empresa Braja Constructora Inmobiliaria Sociedad Anónima/Braconi S.A.
c) Existencia de un confl icto de intereses 47. Finalmente, con relación al tercer elemento de análisis, como es la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde, en su calidad de autoridad, y su posición o actuación como persona particular, de lo señalado en los párrafos precedentes se acredita que dicha autoridad, en lugar de proceder con el debido celo y cuidado de los bienes de la Municipalidad Distrital de Paramonga, participó de una reunión en la que el tema a tratar no era, por ejemplo, exigir el cumplimento de las obligaciones contraídas por la empresa constructora, sino el condicionamiento económico hacia esta con el propósito de lograr un beneficio particular con la suscripción del contrato entre esta empresa y la municipalidad.

48. Tal situación, nos lleva a concluir que, en el presente caso, se ha producido un confl icto entre los intereses de la Municipalidad Distrital de Paramonga, que Lee Mandtec Fu Alarcón debió defender en su condición de alcalde de dicha comuna, y los intereses de Braja Constructora Inmobiliaria Sociedad Anónima/Braconi S.A, que dicha autoridad término representando.

49. Por consiguiente, evaluados los hechos imputados al regidor Lee Mandtec Fu Alarcón, en su calidad de alcalde provisional de la Municipalidad Distrital de Paramonga, este colegiado electoral concluye que estos configuran la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

50. Finalmente, es menester indicar que los solicitantes de la vacancia han incorporado al procedimiento de vacancia un video en el cual se advierte la intervención del alcalde en una reunión en la que se estaría solicitando "cupos" para la firma del contrato, por lo que, además de la decisión tomada en dicha reunión, este órgano colegiado considera que los hechos alegados deben ser materia de una profunda investigación por parte del órgano competente, a fin de determinar si existe o no responsabilidad penal por parte de Lee Mandtec Fu Alarcón.

51. Recordemos que, el Ministerio Público, mediante el Oficio Nº 320-2017-2ºFPCEDCF-5ºD-MP-FN(487-2016), recibido el 3 de abril de 2017, informó que, por medio de la Disposición Nº 07, del 15 de noviembre de 2016, ha dispuesto, fundamentalmente, formalizar y continuar la investigación contra Lee Mandtec Fu Alarcón y Alberto Gustavo Espinoza Rodríguez como presuntos autores del delito contra la Administración Pública, tráfico de infl uencias, en agravio del Estado - Municipalidad Distrital de Paramonga.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lee Mandtec Fu Alarcón, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 019-2016-CM/MPH-M, del 24 de mayo de 2016, que declaró su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Liliana Aurora Álvarez Poemape, Miguel Ángel Espíritu Villanueva y Nélida Esperanza Laredo de Pérez, regidores del Concejo Distrital de Paramonga; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 071-2016-CM/MPH-M, del 16 de octubre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia de Lee Mandtec Fu Alarcón, en su condición de alcalde provisional del citado concejo distrital, formulada por los referidos regidores y, REFORMÁNDOLO, declarar la vacancia de Lee Mandtec Fu Alarcón, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Lee Mandtec Fu Alarcón, regidor del Concejo Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, emitida con motivo de las Elecciones Municipales del año 2014.

Artículo Cuarto.- CONVOCAR a Nélida Esperanza Laredo de Pérez, identificada con DNI Nº 15665895, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, a fin de que complete el periodo de gobierno municipal 2015-2018, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la acredite como tal Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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