10/11/2017

RESOLUCIÓN N° 0349-2017-JNE

RESOLUCIÓN Nº 0349-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00311 ROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de setiembre de dos mil diecisiete VISTO el recurso de apelación interpuesto por Jhony David Espíritu Crisostomo en contra de la Resolución Nº 143-2017-DNROP/JNE, del 10 de julio de 2017, que declaró improcedente su solicitud de nulidad de oficio del procedimiento de desafiliación a la organización política Partido Nacionalista Peruano. ANTECEDENTES Solicitud de nulidad del procedimiento de desafiliación

RESOLUCIÓN Nº 0349-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00311
ROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de setiembre de dos mil diecisiete VISTO el recurso de apelación interpuesto por Jhony David Espíritu Crisostomo en contra de la Resolución Nº 143-2017-DNROP/JNE, del 10 de julio de 2017, que declaró improcedente su solicitud de nulidad de oficio del procedimiento de desafiliación a la organización política Partido Nacionalista Peruano.

ANTECEDENTES
Solicitud de nulidad del procedimiento de desafiliación Con fecha 5 de julio de 2017 (fojas 3 y 4), Jhony David Espíritu Crisostomo solicitó ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP) se declare la nulidad de oficio del procedimiento de su desafiliación a la organización política Partido Nacionalista Peruano. Alega, principalmente, lo siguiente:
a) Con fecha 16 de setiembre de 2015 (fojas 5), el recurrente solicitó ante la DNROP su desafiliación a la organización política Partido Nacionalista Peruano.
b) Sin embargo, la referida dirección, sin tener en cuenta lo expresado en el documento adjunto denominado "Carta de Renuncia", de fecha 15 de setiembre de 2015 (fojas 7), ha inscrito su renuncia al mencionado partido político, lo que transgrede el debido proceso.
c) En el citado documento expresó claramente su extrañeza al percatarse que se encontraba inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP)
como afiliado al Partido Nacionalista Peruano. Asimismo, en dicho documento hizo constar que en su oportunidad solicitaría se verifique la validez de la afiliación política al que fue incluido sin su consentimiento.
d) La DNROP debió encausar, orientar, e impulsar su pedido de desafiliación a uno de afiliación indebida requiriendo la subsanación de los errores u omisiones que haya advertido con relación a su pedido.
e) Por ello, se ha visto en la obligación de requerir a la mencionada organización política asuma el error que cometió al afiliarlo sin su consentimiento en su padrón de afiliados, por lo cual le ha expedido el documento denominado "Constancia de No Militancia", del 30 de junio de 2017 (fojas 8).

Pronunciamiento de la DNROP
Mediante Resolución Nº 143-2017-DNROP/JNE, del 10 de julio de 2017 (fojas 10), la DNROP declaró improcedente la solicitud presentada por Jhony
David Espíritu Crisostomo con base en las siguientes consideraciones:
a) Con fecha 16 de setiembre de 2015, el recurrente solicitó su renuncia a la organización política Partido Nacionalista Peruano, adjuntando la carta de desafiliación a dicho partido político.
b) "La renuncia fue tramitada de conformidad al artículo 18 de la Ley de Organizaciones Políticas [...] y en el artículo 125 del Texto Ordenado del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas".
c) El trámite de renuncia registrado el 16 de setiembre de 2015, de conformidad al artículo 128 del Reglamento del ROP, no puede revertirse a un trámite de afiliación indebida.

Recurso de apelación Con fecha 13 de julio de 2017 (fojas 15 a 17), Jhony David Espíritu Crisostomo interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 143-2017-DNROP/JNE con base en los siguientes fundamentos:
a) No se ha emitido pronunciamiento sobre lo alegado en su solicitud con relación a que no se ha tenido en cuenta el contenido del documento adjunto a su solicitud de desafiliación, en donde expresó su disconformidad con la referida afiliación y que en su oportunidad solicitaría verifique su validez, en tanto no ha otorgado su consentimiento para dicha afiliación.
b) Si bien al referido documento, por desconocimiento, denominó "Carta de Renuncia", de su contenido se verifica que se cuestiona al procedimiento de afiliación.
c) Así también, la DNROP no se ha pronunciado por el documento denominado "Constancia de No Militancia"
expedido por la organización política Partido Nacionalista Peruano a requerimiento de su persona.
d) Tampoco se ha pronunciado respecto a su deber de impulsar de oficio el trámite de su desafiliación (artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG), encausándolo a uno de afiliación indebida y requerir las subsanaciones correspondientes por los errores u omisiones en su pedido (artículo 75 de la LPAG).

CONSIDERANDOS
1. El artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, vigente a la fecha de presentación de la solicitud de desafiliación (esto es, el modificado por el artículo único de la Ley Nº 29387, publicada en el diario oficial El Peruano, el 5 de julio de 2009), señalaba, con relación a la afiliación y la renuncia, lo siguiente:

Artículo 18.- De la afiliación y renuncia Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político.

Deben presentar una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político, cumplir con los requisitos que establece el estatuto y contar con la aceptación del partido político para la afiliación, de acuerdo con el estatuto de éste.

Quienes se afilien a un partido político durante el período a que se contrae el artículo 4 de esta Ley, sólo adquieren los derechos que su estatuto contempla a los cuatro (4) meses de concluido el proceso electoral.

La renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia a la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas.

La renuncia surte efecto desde el momento de su presentación y no requiere aceptación por parte del partido político.

El partido político entrega una (1) vez al año el padrón de afiliados en soporte magnético. Dicho padrón debe estar actualizado en el momento de la entrega a la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica.

No podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco (5) meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos.

2. Por su parte, los artículos 125 y 127 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas vigente a la presentación de la referida solicitud (esto es, el aprobado por Resolución Nº 208-2015-JNE, de fecha 6 de agosto de 2015, publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de agosto de 2015), señalan, con relación a la renuncia y a la afiliación indebida, lo siguiente:

Artículo 125.- Renuncia a una Organización Política La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política, decide voluntariamente dejar de pertenecer a ésta. Para que dicha renuncia se registre en el SROP, el ciudadano renunciante debe comunicarla a la DNROP presentando lo siguiente:

1. Documento original, copia legalizada o fedateada del escrito de renuncia presentada a la organización política, donde conste de manera indubitable su presentación ante ésta con el sello de la organización política, la fecha de tal acto, el nombre completo, DNI, y firma de quien lo recibe, conforme el artículo 18º de la LPP.

2. Copia simple del DNI vigente del solicitante.

3. Comprobante de pago de acuerdo a lo previsto en el TUPA del JNE.

La renuncia a una organización política y su comunicación a la DNROP son actos de naturaleza personal; por tanto, solo podrán ser presentadas por el interesado o su apoderado, salvo que estas sean presentadas por la organización política en cuyo caso el personero legal deberá adjuntar, el original o copia legalizada del cargo de la renuncia presentada por el afiliado ante la organización política que solicita la depuración.

Artículo 127.- Afiliación Indebida El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente, podrá solicitar se registre su exclusión de la misma.

Para ello debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP adjuntando copia simple de su DNI vigente, una declaración jurada de acuerdo al Anexo 10 del presente Reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, reservándose el JNE el derecho de comprobar la veracidad de la información declarada, bajo responsabilidad civil y/o penal del administrado, en caso ésta no sea veraz, pudiendo remitir lo actuado a la Procuraduría Pública del JNE, para los fines de su competencia.

3. En el presente caso, se advierte del escrito, de fecha 16 de setiembre de 2015 (fojas 5), que Jhony David Espíritu Crisostomo solicitó su desafiliación a la organización política Partido Nacionalista Peruano, adjuntando para ello, entre otros, el documento denominado "Carta de Renuncia", del 15 de setiembre de 2015 (fojas 7).

4. En dicho documento, dirigido a la presidenta del Partido Nacionalista Peruano, el recurrente refiere lo siguiente:

Mediante la presente carta quiero hacer constar mi renuncia irrevocable al partido político de su dirección, por convenir a mis derechos ciudadanos, al percatarme del sistema electrónico de Partidos Políticos de la Página Web del Jurado Nacional de Elecciones, que en la fecha me encuentro inscrito en la citada agrupación política, cuya validez del procedimiento de inscripción en su oportunidad solicitaré pueda ser auditada.

5. Como se puede apreciar de lo citado, si bien el solicitante en el referido documento hace constar su renuncia a la mencionada organización política, también hace constar que al revisar el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP), se percató que se encontraba afiliado a dicho partido político, por lo que cuestionaba la validez de la afiliación.

6. Es más, en el documento denominado "Constancia de No Militancia", del 30 de junio de 2017 (fojas 8), emitido por la Oficina Nacional de Afiliación del Partido Nacionalista Peruano, se aprecia que el referido partido político reconoce, respecto de Jhony David Espíritu Crisostomo:
... se le ha consignado afiliación por error y ha solicitado una desafiliación de nuestra base de datos interna el cual se hizo efectivo.

Por consiguiente, el ciudadano antes mencionado ya no figura como afiliado en nuestra organización partidaria ...

7. De lo expresado se colige, que si bien el recurrente solicitó su desafiliación a la organización política Partido Nacionalista Peruano, adjuntando un documento que denominó "Carta de Renuncia", al cuestionar en este, la validez de la referida afiliación, resulta evidente que su pedido contenía una pretensión imprecisa, toda vez que de este no se podía determinar si la desafiliación solicitada respondía a una renuncia, que es una decisión voluntaria de dejar de pertenecer a esta, o a una afiliación indebida, que se produce cuando un ciudadano ha sido afiliado a una organización política indebidamente.

8. Siendo ello así, lo que correspondía hacer a la DNROP era observar la mencionada solicitud de desafiliación, a fin de que la pretensión fuera precisada, con la indicación de los documentos que se debían adjuntar para uno y otro caso, es decir, para la renuncia y para la afiliación indebida, en lugar de registrar la renuncia, tal como lo hizo, conforme se puede apreciar del SROP.

9. En tal sentido, al haberse procedido a la inscripción de la renuncia, sin que previamente se haya observado la solicitud, con la finalidad de que se precisara lo que era materia de pretensión, dada la ambigüedad de la misma, se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la LPAG; máxime, si se tiene en cuenta que, a la luz de la solicitud de nulidad de oficio (fojas 3 y 4) y del recurso de apelación interpuesto (fojas 15 a 17), así como del documento denominado "Constancia de No Militancia", del 30 de junio de 2017 (fojas 8), lo que realmente pretendía el recurrente era su desafiliación del mencionado partido político por afiliación indebida.

10. Además, se debe tener en cuenta que, conforme lo señala el artículo 13 de la Ley Nº 29733, Ley de protección de datos personales, el tratamiento de datos personales debe realizarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de sus titulares, siendo uno de ellos, de conformidad al artículo 2, numeral 6, de la Constitución Política del Perú, que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar de las personas.

11. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y, reformándola, declarar la nulidad del procedimiento de desafiliación del recurrente a la agrupación política Partido Nacionalista Peruano, incluido el registro de su renuncia, debiendo la DNROP calificar nuevamente la mencionada solicitud del 16 de setiembre de 2015 (fojas 5), atendiendo a lo expresado en la presente resolución.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jhony David Espíritu Crisostomo; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 143-2017-DNROP/JNE, del 10 de julio de 2017, que declaró improcedente su solicitud de nulidad de oficio del procedimiento de desafiliación a la organización política Partido Nacionalista Peruano; y, REFORMÁNDOLA, declarar la NULIDAD del referido procedimiento, incluido el registro de su renuncia al mencionado partido político, debiendo la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones calificar nuevamente la solicitud, del 16 de setiembre de 2015, atendiendo a lo expresado en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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