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RESOLUCIÓN N° 0370-2017-JNE Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 067-2017-MDH que declaró
10/13/2017
RESOLUCIÓN N° 0370-2017-JNE Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 067-2017-MDH que declaró
Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 067-2017-MDH que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra regidora del Concejo Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 0370-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01414-A01 HUAURA - HUAURA - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Junior Antony Aponte Osorio en contra del Acuerdo de Concejo
RESOLUCIÓN Nº 0370-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01414-A01
HUAURA - HUAURA - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Junior Antony Aponte Osorio en contra del Acuerdo de Concejo Nº 067-2017-MDH, del 20 de marzo de 2017, que declaró infundada su solicitud de vacancia presentada contra Jakelyn Nohely Flores Jara, regidora del Concejo Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;
teniendo a la vista los Expedientes Nº J-2016-01414-T01, Nº J-2016-01414-Q01 y Nº J-2016-01414-Q02, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia El 1 de diciembre de 2016 (fojas 1 a 4 del Expediente Nº J-2016-01414-T01), Junior Antony Aponte Osorio
presentó ante este Supremo Tribunal Electoral su solicitud de vacancia contra Jakelyn Nohely Flores Jara, regidora del Concejo Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, por considerarla incursa en la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), debido a que:
a) La regidora ejerció injerencia para que se contrate a su prima Juliana Victoria Pardavé Cruz, hija de su tía materna María Cruz Leyva, hermana de su madre Zenaida Jara Leyva, como asistente del Registro Civil de la referida entidad edil.
b) Sustenta su aseveración en la existencia del Informe Nº 14-2015.RC/MDH, firmado por Juliana Victoria Pardavé Cruz, en el que esta da cuenta a la subgerencia de la Secretaría General de dicha comuna sobre el informe mensual acerca de las partidas de nacimiento y otros documentos relacionados al área del Registro Civil, correspondiente al mes de febrero de 2015.
c) Asimismo, indica la existencia del Recibo por Honorarios Electrónico Nº E001-2, del 24 de febrero de 2015, emitido por Juliana Victoria Pardavé Cruz a nombre de la Municipalidad Distrital de Huaura, por el monto de S/ 750.00 (setecientos cincuenta y 00/100 soles), correspondiente a su remuneración del mes de febrero de ese año.
d) También menciona que, en el Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, Juliana Victoria Pardavé Cruz figura entre las personas que contrataron con la Municipalidad Distrital de Huaura, por el monto antes descrito.
e) Finalmente, señala que, además de haber ejercido injerencia en la contratación de su prima, la regidora cuestionada no realizó su labor de fiscalización en contra de la referida contratación, a pesar de tener conocimiento de ello por la cercanía de su domicilio al de su pariente.
Mediante Auto Nº 1, del 5 de diciembre de 2016 (fojas 15 a 17 del Expediente Nº J-2016-01414-T01), este órgano colegiado trasladó dicha solicitud al Concejo Distrital de Huaura para que proceda conforme a sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM.
Acuerdo de Concejo Nº 067-2017-MDH
En la Sesión Extraordinaria, del 20 de marzo de 2017 (fojas 71 a 97), formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 067-2017-MDH (fojas 98 a 100), el concejo municipal rechazó, por cuatro (4) votos a favor y cuatro (4) votos en contra, al no alcanzar la mayoría calificada exigida por el artículo 23 de la LOM, el pedido de vacancia, puesto que se vulneró el derecho al debido procedimiento de la regidora cuestionada, al no habérsele notificado correctamente con toda la documentación presentada por el solicitante, por lo que se afectó su derecho a la defensa.
Recurso de apelación Por escrito, del 4 de abril de 2017 (fojas 102 a 105), el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 067-2017-MDH, debido a que:
a) La regidora cuestionada sí fue debidamente notificada con toda la documentación que sustentó el pedido de vacancia, por lo que no se vulneró su derecho a la defensa.
b) Con la presentación de las partidas de nacimiento, se acreditó la existencia del vínculo de parentesco por consanguinidad entre la regidora Jakelyn Nohely Flores Jara y su prima Juliana Victoria Pardavé Cruz.
c) Además de la documentación presentada en la solicitud de vacancia, señala que se incorporó otros medios probatorios que corroboran que Juliana Victoria Pardavé Cruz sí ocupó el cargo de asistente de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Huaura. Entre la documentación adicional se encuentra el Informe Nº 123-2017-RRHH/MDH; copia fedateada del cuaderno de control de ingreso y salida de los empleados de la referida entidad edil correspondientes de los meses enero, febrero y marzo de 2015; copia fedateada de la Orden de Servicio Nº 000477, del 31 de marzo de 2015, a favor de Juliana Victoria Pardavé Cruz; copia del pago según SIAF-2015, donde aparece el nombre de la prima de la regidora junto con el Informe Nº 014-2017/UT-MDH; recibo por honorario, del 23 de marzo de 2015, emitido por Juliana Victoria Pardavé Cruz; copia del Informe Nº 365-2016/ OCTI/OCI/AC, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, en el cual se informa que Juliana Victoria Pardavé Cruz figura en el registro de proveedores de la citada municipalidad.
d) Del mismo modo, indica que quedó demostrada la injerencia de la regidora cuestionada en la contratación de su prima, pues tuvo pleno conocimiento sobre dicha contratación, ya que ambas domicilian en viviendas cercanas, esto es, en calle Argentina Nº 122 y Nº 130, urbanización San Martín, distrito y provincia de Huaura, departamento de Lima. Finalmente, menciona que existe una carta notarial de contestación, suscrita por Juliana Victoria Pardavé Cruz, en la que reconoce que trabajó por espacio de tres (3) meses en la citada municipalidad, gracias a su prima.
CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
En el presente caso, corresponde determinar si, a partir de los hechos que se le atribuyen a la regidora Jakelyn Nohely Flores Jara, esto es, la contratación de su presunta prima Juliana Victoria Pardavé Cruz, esta incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.
CONSIDERANDOS
El nepotismo como causal de vacancia de una autoridad municipal 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por "nepotismo, conforme a ley de la materia".
Concordantemente, el artículo 1 de la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, modificado por el artículo único de la Ley Nº 30294, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 diciembre de 2014, preceptúa lo siguiente:
Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.
2. Bajo ese marco normativo, este Supremo Tribunal Electoral considera que, a fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos:
a) La existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad edil y la persona contratada.
b) La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad edil y la persona contratada.
c) La injerencia por parte de la autoridad edil para el nombramiento o contratación de tal persona.
Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
Análisis del caso concreto 3. Con relación al primer elemento de la causal de nepotismo, cabe señalar que el pedido de vacancia se basa en la presunta existencia de un vínculo de parentesco, en cuarto grado de consanguinidad, entre la regidora Jakelyn Nohely Flores Jara y Juliana Victoria Pardavé Cruz, debido a que ambas serían hijas de las hermanas Zenaida Jara Leyva y María Cruz Leyva, respectivamente. Así, de acuerdo a lo señalado por el solicitante de la vacancia, el panorama sería el que sigue:
Zenaida Jara Leyva Julia Leyva Pimentel
María Cruz Leyva Presunta prima-hermana Regidora 1.º grado 2.º grado Jakelyn Nohely Flores Jara Juliana Victoria Pardavé Cruz 3.º grado 4.º grado
4. Así las cosas, de la revisión de los actuados, se advierten los siguientes medios probatorios:
a) En la copia fedateada del Acta de Nacimiento de Zenaida Jara Leyva, expedida el 19 de octubre de 1965, obrante a fojas 10, se observa que el declarante de su nacimiento es Pedro Leiva Zamudio y se consigna como su madre a Julia Leiva Pimentel, de 19 años de edad, estado civil soltera, de ocupación su casa, natural de Acchas. Asimismo, en el citado documento existe un acta de rectificación, en mérito al auto judicial del 23 de junio de 2005, expedido por el Juzgado de Paz Letrado de la provincia de Huari, en la que se rectifica el apellido paterno de su madre, por lo que, en lo sucesivo, el nombre correcto será Zenaida Jara Leyva.
b) En la copia fedateada del Acta de Nacimiento de María Crúz Leyva, expedida el 21 de abril de 1971, obrante a fojas 9, se aprecia que el declarante de su nacimiento es Víctor Crúz Ríos y se consigna como su madre a Julia Leyva Pimentel, de 24 años de edad, de ocupación su casa, natural de Acchas - Masín.
c) En la copia fedateada del Acta de Nacimiento de Juliana Victoria Pardavé Cruz, expedida el 6 de marzo de 1992, obrante a fojas 8, se observa que el declarante de su nacimiento es Jorge Luis Pardavé Almeyra y se consigna como su madre a María Cruz Leyva, de 20 años de edad, de ocupación su casa, natural de Huaraz.
d) En la copia fedateada del Acta de Nacimiento de Yaki Nohely Flores Jara, expedida el 2 de marzo de 1987, obrante a fojas 7, se aprecia que el declarante es Zósimo Flores Calderón y se consigna como su madre a Zeneida Jara de Flores, de 21 años de edad, de ocupación su casa, natural de Huari. Asimismo, en el citado documento existe una rectificación, en mérito al auto, del 10 de agosto de 2002, expedido por el Juez Ricardo A. Díaz Palacios, en la que se rectifica el primer nombre de la titular, por lo que, en lo sucesivo, el nombre correcto será Jakelyn Nohely Flores Jara.
5. Efectuado el examen de las actas de nacimiento, obrantes en el expediente, no se puede determinar con certeza que Zeneida Jara de Flores, persona que figura como madre de Jakelyn Nohely Flores Jara en su acta de nacimiento, sea la misma persona que Zenaida Jara Leyva, hermana de María Cruz Leyva, a su vez, madre de Juliana Victoria Pardavé Cruz.
6. En este punto, resulta necesario precisar que, de la revisión del acta de la Sesión Extraordinaria, del 20 de marzo de 2017 (fojas 71 a 97), se aprecia lo siguiente:
a) Los miembros del concejo municipal que votaron en contra del pedido de vacancia basaron su decisión en que se afectó el derecho a la defensa de la regidora cuestionada, toda vez que no se le notificó debida y oportunamente con todos los medios probatorios aportados por el solicitante, lo cual impidió que realice adecuadamente sus descargos, afectándose su derecho a la defensa.
b) Los miembros del concejo municipal que votaron a favor del pedido de vacancia, sustentaron su decisión en que, debido a que tanto la regidora como su presunta prima han afirmado que las une un vínculo de parentesco, se habría configurado la causal de nepotismo, sin analizar detalladamente las partidas de nacimiento que obran en el expediente, ni otra documentación que corrobore la contratación del personal ni la injerencia de la regidora para que ello se concrete.
7. De ahí que, en la toma de sus decisiones, los miembros del concejo municipal no analizaron la existencia de cada uno de los elementos que configuran la causal de nepotismo sobre la base de documentos fehacientes, así como tampoco recabaron ni incorporaron documentación adicional que les genere certeza acerca de la veracidad de los hechos imputados a la autoridad edil cuestionada.
Adicionalmente a ello, el concejo municipal no verificó si, en efecto, la regidora cuestionada fue debidamente notificada con todos los medios probatorios presentados en su contra, lo cual vulneró su derecho a la defensa.
8. En esa medida, se advierte que, en el presente caso, el Concejo Distrital de Huaura no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con los principios del debido procedimiento, impulso de oficio y de verdad material, establecidos en el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (en adelante, LPAG), puesto que no obra en el expediente documentación indispensable relacionada a los hechos denunciados y, por lo tanto, su decisión no se encuentra debidamente motivada. Ello incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la existencia de cada uno de los tres elementos de la referida causal de vacancia.
9. Por consiguiente, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias (el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional), y, en tanto, según se ha expuesto en los considerandos precedentes, el Concejo Distrital de Huaura no respetó los principios del debido procedimiento, impulso de oficio y de verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en aplicación del artículo 10, numeral 1, de la LPAG, es necesario declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 067-2017-MDH, del 20 de marzo de 2017, y de todo lo actuado hasta la presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia formulada por Junior Antony Aponte Osorio.
10. Como consecuencia de la referida nulidad, resulta indispensable que el concejo municipal, antes de convocar a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), se resuelva la solicitud de declaratoria de vacancia presentada contra el alcalde, proceda de la siguiente manera:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5)
días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Se deberá recabar, incorporar y actuar en el expediente de vacancia el original o copia certificada legible de los siguientes documentos:
Respecto al primer elemento:
i. El acta de nacimiento de la autoridad cuestionada en la que se registre alguna anotación marginal que rectifique el nombre de su madre Zeneida Jara de Flores por el de Zenaida Jara Leyva, de ser el caso.
ii. Otra documentación que acredite, de manera fehaciente e indubitable, que Zeneida Jara de Flores es la misma persona que Zenaida Jara Leyva.
Con relación al segundo elemento:
iii. Orden de Servicio Nº 000477, del 31 de marzo de 2015, debido a que si bien obra a fojas 204, dicho documento es ilegible, por lo que no se puede visualizar su contenido.
iv. Documentación relacionada a la contratación de Juliana Victoria Pardavé Cruz, incluyendo el informe de la unidad orgánica correspondiente de la entidad que dé cuenta del tipo de contrato, régimen en el que fue contratada, la duración del mismo, la contraprestación cancelada por la municipalidad, entre otros.
v. Informes de las áreas correspondientes, en los que se dé cuenta de si, en la anterior gestión edil, Juliana Victoria Pardavé Cruz prestó servicios para la Municipalidad Distrital de Huaura.
Acerca del tercer elemento:
vi. Oficio Nº 002-2015-JNFJ-RD, del 5 de enero de 2015, emitido por la regidora Jakelyn Nohely Flores Jara, dirigido a la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Huaura, en el que pone en conocimiento sobre sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad (incluyendo a Juliana Victoria Pardavé Cruz), y se opone a la contratación de dichas personas.
vii. Respecto al citado documento de oposición a la contratación de los familiares presentado por la regidora Jakelyn Nohely Flores Jara, se deberá incorporar un informe del área respectiva en el que se sustente, documentariamente, la fecha de ingreso, el trámite que se le otorgó, las áreas a las que se les puso en conocimiento las oposiciones presentadas, así como la respuesta de las áreas de la municipalidad relacionadas a dichas oposiciones, de ser el caso.
viii. Documentación sobre los siguientes factores: a)
cercanía del vínculo de parentesco, b) domicilio de los parientes, c) población y superficie del gobierno local, d) las actividades que realiza el pariente, e) lugar de realización de las actividades del pariente, y f) la actuación sistemática de los integrantes del concejo municipal.
ix. Otra documentación que el concejo distrital considere pertinente para el esclarecimiento de lo denunciado.
Tales medios probatorios deberán incorporarse al procedimiento de vacancia y presentarse con la debida anticipación, respetando el plazo de treinta (30) días hábiles que tiene el concejo para pronunciarse sobre el pedido de vacancia.
d) Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de esta al solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia, razón por la cual los miembros del concejo deben discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo.
Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los tres elementos mencionados; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI, fecha y hora de recepción, relación con el destinatario), y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.
f) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, y debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.
g) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
11. Adicionalmente, cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Huaura, con relación al artículo 377 del Código Penal.
12. Finalmente, es necesario precisar que ante la ausencia del señor doctor Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, Miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano colegiado actúa en el presente caso con los cuatro miembros restantes, cumpliendo de esta manera con el quorum legal necesario para las sesiones del Pleno. Del mismo modo, debe precisarse que, en aplicación del artículo 24 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, para la adopción de decisiones o la emisión de un fallo, se requiere el voto de la mayoría simple de los miembros concurrentes, salvo que la ley disponga lo contrario.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos singulares de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 067-2017-MDH, del 20 de marzo de 2017, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Jakelyn Nohely Flores Jara, regidora del Concejo Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Huaura, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo
apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
Marallano Muro Secretaria General Expediente Nº J-2016-01414-A01
HUAURA - HUAURA - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete.
EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LUIS
CARLOS ARCE CÓRDOVA, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Junior Antony Aponte Osorio, contra el Acuerdo de Concejo Nº 067-2017-MDH, de fecha 20 de marzo de 2017, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Jakelyn Nohely Flores Jara, regidora de la Municipalidad Distrital de Huaura, provincia y departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades: emito el presente voto, en base a las siguientes consideraciones:
1. En el presente caso, Junior Antony Aponte Osorio, solicitante de la vacancia, alega que Jakelyn Nohely Flores Jara, regidora, permitió la contratación de su prima hermana Juliana Victoria Pardavé Cruz, hija de su tía María Cruz Leyva, hermana de su madre Zenaida Jara Leyva, como asistente del Registro Civil de la referida entidad edil.
2. Respecto al recurso de impugnación materia de autos, debo señalar que no comparto el criterio expuesto en la resolución decidida por mayoría. En efecto, en la resolución adoptada por la mayoría de este colegiado, se sostiene que es necesario acopiar mayores elementos probatorios para emitir pronunciamiento sobre los elementos que configuran la causal de vacancia que se le atribuye a la regidora Jakelyn Nohely Flores Jara.
3. Así, en lo que respecta al pedido de vacancia se señala que los medios probatorios obrantes en el expediente no permiten acreditar el vínculo de parentesco entre la citada regidora y quien sería su prima hermana, Juliana Victoria Pardavé Cruz; se afirma además, que el concejo municipal no cumplió con recabar los documentos necesarios para determinar el vínculo de parentesco, la relación laboral o contractual y la injerencia por parte de la autoridad edil.
4. Al respecto, desde mi punto de vista, los medios probatorios obrantes en el expediente, sí permiten analizar los elementos que configuran las causales de vacancia de nepotismo que se le atribuye a la mencionada autoridad edil, y, por tanto, emitir pronunciamiento sobre el medio impugnatorio interpuesto por el recurrente. Por tanto, considero que no es necesario declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 067-2017-MDH, de fecha 20 de marzo de 2017, ni disponer la incorporación de nuevos elementos probatorios, ya que el caudal probatorio resulta suficiente para determinar si la regidora incurrió en la causal de nepotismo, por lo que la decisión de declarar nulo, colisiona con el principio de plazo razonable.
5. Sin embargo, teniendo en cuenta que la solicitud de vacancia materia de autos eventualmente podría ser nuevamente sometida, vía apelación, a conocimiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, nos reservamos la exposición del análisis de las referidas causales, a efectos de no incurrir en adelanto de opinión.
SS.
ARCE CÓRDOVA
Marallano Muro Secretaria General Expediente Nº J-2016-01414-A01
HUAURA - HUAURA - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete.
EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VELEZ, MIEMBRO DEL
JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Junior Antony Aponte Osorio en contra del Acuerdo de Concejo Nº 067-2017-MDH, del 20 de marzo de 2017, que declaró infundada su solicitud de vacancia presentada contra Jakelyn Nohely Flores Jara, regidora del Concejo Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emito el presente voto, en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. Con relación al primer elemento, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente. De ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), o que se presuma tal vínculo jurídico entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE). En tal sentido, se ha determinado que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE).
2. Sobre el particular, en el caso concreto se invoca que existe un vínculo de consanguinidad entre la regidora Jakelyn Nohely Flores Jara y Juliana Victoria Pardavé Cruz, debido a que ambas serían hijas de las hermanas Zenaida Jara Leyva y María Cruz Leyva, respectivamente. En ese sentido, este colegiado debe verificar si con los medios probatorios obrantes en autos, se acredita el vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, en línea colateral, entre las mencionadas personas. Así, en autos obran los siguientes medios probatorios:
a) Copia fedatada del acta de nacimiento de Jakelyn Nohely Flores Jara (fojas 7).
b) Copia fedatada del acta de nacimiento de Juliana Victoria Pardavé Cruz (fojas 8).
c) Copia fedatada del acta de nacimiento de María Cruz Leyva (fojas 9).
d) Copia fedatada del acta de nacimiento de Zenaida Jara Leyva (fojas 10).
3. De la información contenida en los documentos antes mencionados, se puede diseñar el siguiente cuadro:
Zenaida Jara Leyva (Zeneida Jara de Flores)
Julia Leyva Pimentel
María Cruz Leyva Presunta prima-hermana Regidora 1º grado 2º grado Jakelyn Nohely Flores Jara Juliana Victoria Pardavé Cruz 3º grado 4º grado 4. A partir del cuadro antes detallado, así como de la revisión de los documentos obrantes en el expediente de vacancia, se advierte lo siguiente:
i) En las actas de nacimiento de María Cruz Leyva y Zenaida Jara Leyva, obrantes a fojas 9 y 10, se declara como madre de dichas personas a Julia Leyva Pimentel, por lo que se corrobora la filiación materna entre ambas.
ii) En el acta de nacimiento de Juliana Victoria Pardavé Cruz, presunta prima de la regidora cuestionada, obrante a fojas 8, se declara como su madre a María Cruz Leyva.
iii) Sin embargo, en el acta de nacimiento de la regidora Jakelyn Nohely Flores Jara, obrante a fojas 7, se declara como su madre a Zeneida Jara de Flores, y no a Zenaida Jara Leyva, hermana de María Cruz Leyva.
5. Por consiguiente, de autos no se puede determinar con certeza que Zeneida Jara de Flores, madre de Jakelyn Nohely Flores Jara, sea hermana de María Cruz Leyva, madre de Juliana Victoria Pardavé Cruz. Así, esta discrepancia respecto a los nombres consignados en las actas de nacimiento de las presuntas primas impide afirmar, de manera indubitable, que exista una relación de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, en línea colateral, entre la regidora Jakelyn Nohely Flores Jara y Juliana Victoria Pardave Cruz;
más aún si se tiene en cuenta que en el acta de nacimiento de la autoridad cuestionada no se advierte que se registre alguna anotación marginal que rectifique el nombre de su madre Zeneida Jara de Flores por el de Zenaida Jara Leyva.
6. Este criterio ha sido expuesto por este Supremo Tribunal Electoral en reiterados pronunciamientos, tales como las Resoluciones Nº 0078-2017-JNE, del 13 de febrero de 2017, la Nº 0637-2016-JNE, del 12 de mayo de 2016, y la Nº 149-2012-JNE, del 29 de marzo de 2012.
7. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que aun cuando la autoridad cuestionada reconozca a su presunto familiar, o viceversa, este órgano colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que los únicos medios probatorios idóneos para acreditar el vínculo de parentesco por consanguinidad o por afinidad son las partidas de nacimiento y de matrimonio, respectivamente.
8. Por consiguiente, dado que no hay indicios suficientes que generen certeza y convicción sobre la existencia del primer elemento de la causal de nepotismo, resulta inoficioso evaluar los subsiguientes elementos, por lo que, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el Acuerdo de Concejo Nº 067-2017-MDH, del 20 de marzo de 2017, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Jakelyn Nohely Flores Jara, regidora del Concejo Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, por la causal de nepotismo.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI
VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Junior Antony Aponte Osorio y, en consecuencia, se CONFIRME el Acuerdo de Concejo Nº 067-2017-MDH, del 20 de marzo de 2017, que declaró infundada su solicitud de vacancia presentada contra Jakelyn Nohely Flores Jara, regidora del Concejo Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
S.S.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General
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