10/13/2017

RESOLUCIÓN N° 0387-2017-JNE Disponen devolver los actuados al Concejo Provincial de Jorge Basadre a

Disponen devolver los actuados al Concejo Provincial de Jorge Basadre a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y disponen que emita pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia de regidores del Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna RESOLUCIÓN Nº 0387-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00182-A01 JORGE BASADRE - TACNA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Disponen devolver los actuados al Concejo Provincial de Jorge Basadre a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y disponen que emita pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia de regidores del Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna
RESOLUCIÓN Nº 0387-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00182-A01
JORGE BASADRE - TACNA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Percy Freddy Medina Ruffrán en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 011-2017-MPJB, de fecha 27 de abril de 2017, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 010-2017-MPJB, de fecha 20 de abril de 2017, que desaprobó la solicitud de vacancia de Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza, regidores del Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3)
meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia Mediante escrito, de fecha 27 de marzo de 2017 (fojas 30 a 33), Percy Freddy Medina Ruffrán solicita la vacancia de Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza, regidores del Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

En este contexto, los hechos concretos por los cuales se cuestiona a los referidos regidores y que sirven de sustento al pedido de vacancia son los siguientes:
a) El alcalde provincial convocó a sesiones ordinarias de concejo con la finalidad de atender pedidos del ejecutivo, de los regidores y de la población, sin embargo, los regidores cuestionados, pese a estar debidamente notificados con las formalidades de ley, simplemente no asistieron.
b) Así, no han concurrido a las Sesiones Ordinarias Nº 16, del 20 de octubre de 2016, Nº 17, del 28 de octubre de 2016, Nº 18, del 14 de noviembre de 2016, Nº 19, del 29 de noviembre de 2016, Nº 20, del 21 de diciembre de 2016, Nº 21, del 29 de diciembre de 2016, Nº 01, del 20 de enero de 2017, y Nº 02, del 31 de enero de 2017.
c) Precisa que a la Sesión Ordinaria Nº 18, del 14 de noviembre de 2016, los regidores cuestionados sí asistieron, pero que se retiraron intempestivamente dejando al concejo sin quorum.
d) Los regidores cuestionados no han cobrado dietas en los meses señalados, toda vez que no han asistido a las sesiones ordinarias mencionadas.
e) Con esta actitud, los regidores cuestionados han causado un grave daño a la gestión municipal, así como a la población, quienes no están siendo representados, sino perjudicados directamente.

Descargo de los regidores cuestionados En la sesión extraordinaria, del 20 de abril de 2017 (fojas 243 a 250), los regidores Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza absuelven la solicitud de vacancia, a través de su abogado, quien señala lo siguiente:
a) El Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC) no ha sido publicado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 de la LOM, por lo que formula tacha contra dicho documento por ineficaz.
b) Las actas de sesión ordinaria adjuntadas por el solicitante de la vacancia no son válidas, toda vez que las sesiones para que estén instaladas requiere de un quorum, que en el caso concreto es de cuatro miembros del concejo, sin embargo, las actas adjuntadas solo tienen la firma del secretario y de dos miembros, de lo que se colige que al no haber quorum no hay sesión y si no hay sesión de concejo a qué sesiones han faltado los regidores cuestionados; motivo por el cual también formula tacha contra dichas actas de sesión ordinarias.

Decisión del concejo municipal En la referida sesión extraordinaria, del 20 de abril de 2017, el Concejo Provincial de Jorge Basadre desaprobó la solicitud de vacancia de los regidores Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza, al no haber alcanzado los dos tercios del número legal de sus miembros, debido a que los tres regidores cuestionados no emitieron su voto ni a favor ni en contra.

La decisión del concejo se formalizó en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 010-2017-MPJB, de fecha 20 de abril de 2017 (fojas 252 a 255).

Recurso de reconsideración Con fecha 21 de abril de 2017 (fojas 267 a 271), el solicitante de la vacancia Percy Freddy Medina Ruffrán interpone recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 010-2017-MPJB, en el cual expone los mismos argumentos de su solicitud, y agrega, además, lo siguiente:
a) Los regidores cuestionados a pesar de haber ejercido su derecho de defensa en la sesión de concejo, del 20 de abril de 2017, se negaron a emitir su voto, pese a tener conocimiento del instructivo del Jurado Nacional de Elecciones y del artículo 23 de la LOM.
b) Por lo que solicita se requiera a los mencionados regidores para que emitan su voto, bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público por la comisión del delito de omisión de actos funcionales tipificado en el artículo 377 del Código Penal.

Descargo de los regidores cuestionados Mediante escrito, del 27 de abril de 2017 (fojas 333 a 341), los regidores Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza presentan sus descargos a la solicitud de vacancia, señalando lo siguiente:
a) Nuevamente formulan tacha en contra de la Ordenanza Municipal Nº 005-2009-MPJB que aprueba el RIC y en contra de las actas de sesión ordinaria adjuntadas a la solicitud de vacancia.
b) Con relación a la inasistencia a las sesiones mencionadas en la solicitud de vacancia, refieren que: i) a la Sesión Ordinaria Nº 16, del 20 de octubre de 2016, no asistieron por motivos de salud, ii) a la Sesión Ordinaria Nº 17, del 28 de octubre de 2016, no asistieron por motivos de haber asistido a la invitación cursada por el consejero regional Wilson Alaya Sanjinés, iii) a la Sesión Ordinaria Nº 18, del 14 de noviembre de 2016, sí asistieron, pero tuvieron que retirarse por falta de garantías, iv) a la Sesión Ordinaria Nº 19, del 29 de noviembre de 2016, sí asistieron, pero no se llevó a cabo por falta de quorum, v) a la Sesión Ordinaria Nº 20, del 21 de diciembre de 2016, sí asistieron, pero no se llevó a cabo por falta de quorum, vi)
a la Sesión Ordinaria Nº 21, del 29 de diciembre de 2016, no asistieron por motivos de haber asistido a la invitación cursada por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Ite, y vii) a la Sesión Ordinaria Nº 01, del 20 de enero de 2017, sí asistieron, pero no se llevó a cabo por falta de quorum.
c) En varias oportunidades han solicitado se les alcance la información acerca de las actas de sesiones de concejo debidamente suscritas para poder efectuar su defensa, sin embargo, no se les ha alcanzado dicha información, lo que les causa indefensión y afecta el debido proceso.
d) De las actas de sesión ordinarias que adjunta el solicitante de la vacancia, estas no cuentan con el formalismo correspondiente para ser consideradas como tal, toda vez que en dichas fechas no ha existido sesión de concejo, debido a no contarse con el quorum suficiente para su instalación, por lo que la prueba presentada resulta nula.
e) En su debida oportunidad han justificado las inasistencias a las sesiones ordinarias y dichos documentos nunca fueron cuestionados.

Decisión del concejo municipal En la sesión extraordinaria, del 27 de abril de 2017 (fojas 293 a 300), el Concejo Provincial de Jorge Basadre desaprobó el recurso de reconsideración, al no haber alcanzado los dos tercios del número legal de sus miembros, debido a que los tres regidores cuestionados no emitieron su voto ni a favor ni en contra.

La decisión del concejo se formalizó en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 011-2017-MPJB, de fecha 27 de abril de 2017 (fojas 302 a 304).

Recurso de apelación Con fecha 12 de mayo de 2017 (fojas 3 a 12), el solicitante de la vacancia Percy Freddy Medina Ruffrán interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 011-2017-MPJB, en el cual expone los mismos argumentos de su solicitud, y agrega, además, lo siguiente:
a) En ningún momento los regidores cuestionados objetaron ni justificaron las ausencias a las sesiones ordinarias de concejo indicadas en la solicitud de vacancia, limitando su defensa a cuestionar la validez del RIC y de las actas de dichas sesiones.
b) El pedido de vacancia se basa en el numeral 7 del artículo 22, concordante con el artículo 13, de la LOM.

De la queja presentada por el adherente Juan Antonio Rodríguez Yunca El 19 de abril de 2017 (fojas 1 y 2 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), Juan Antonio Rodríguez Yunca presenta queja en contra del Concejo Provincial de Jorge Basadre, debido a que pese a haber presentado el 10 de abril del mismo año (fojas 4 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), un escrito de adhesión a la referida solicitud de vacancia, la municipalidad provincial no lo dejó participar en la sesión respectiva. Dicha queja fue ratificada mediante Carta Nº 02-2017-JARY-TACNA, recibida el 19 de julio de los corrientes (fojas 201 y 202 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), en donde además adjunta un escrito, del 25 de abril de 2017, en el que reitera su solicitud de adhesión al pedido de vacancia formulado por Percy Freddy Medina Ruffrán en contra de los regidores Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

Los regidores Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza, mediante Carta Nº 02-2017-REGIDORES/PROV.

JORGE BASADRE-TACNA, recibido el 19 de julio de 2017 (fojas 214 y 215 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), absuelven el traslado y manifiestan que pese a que el regidor Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez en la sesión extraordinaria, del 20 de abril de 2017, dejó
constancia de la existencia de la adhesión presentada por Juan Antonio Rodríguez Yunca, el presidente del concejo refirió que ese tema sería atendido por la vía administrativa, con lo que no permitió la participación del adherente en la sesión de concejo realizada con motivo de la referida solicitud de vacancia.

Por su parte, los regidores Tito Edinzon Pérez Yupanqui y Edgar Javier Choque Huisa mediante Cartas Nº 02-2017/TEPY , recibido el 19 de julio de 2017 (fojas 235
y 236 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), y Nº 03-2017/EJCHH, recibida en la misma fecha (fojas 246
y 247 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), respectivamente, absuelven el traslado y expresan que en la sesión extraordinaria, del 20 de abril de 2017, recién toman conocimiento de la solicitud de adhesión presentada por Juan Antonio Rodríguez Yunca, la cual consideran que no cuenta con ningún sustento adicional y/o medios probatorios nuevos que varíen el rumbo del proceso. Además, refieren que la solicitud de adhesión se trató como tema de agenda el 20 de abril de 2017.

Por escrito, de fecha 25 de julio de 2017 (fojas 259
a 264 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), el alcalde Manuel Raúl Oviedo Palacios realiza sus descargos y refiere que, en la solicitud de adhesión, el quejoso había señalado domicilio real de manera incompleta, por lo que era materialmente imposible ubicar y notificar a su domicilio, debido a ello, la Gerencia Municipal declaró inadmisible dicha solicitud para que precise su domicilio real, lo que no hizo. Agrega que el quejoso en su solicitud de adhesión no ha presentado ningún documento que pueda aportar al pedido de vacancia y que su fin es solo dilatar y perturbar el proceso, toda vez que es tío del regidor Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, al ser hermano de la madre de este último.

De la queja presentada por los tres regidores cuestionados Con fecha 20 de abril de 2017 (fojas 26 y 27 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), los regidores Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza formulan queja en contra de Manuel Raúl Oviedo Palacios, alcalde de la comuna, por no haber proporcionado la documentación solicitada mediante escritos, de fechas 12 y 17 de abril de 2017 (fojas 29
a 39 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), necesaria para ejercer su derecho de defensa en el procedimiento de vacancia seguido en su contra.

Dicha queja fue ratificada mediante las Cartas Nº 02-2017-REGIDORES/PROV.JORGE BASADRE-TACNA, recibida el 19 de julio de 2017 (fojas 214 y 215 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), y Nº 03-2017-REGIDORES/PROV.JORGE BASADRE-TACNA, recibida en la misma fecha (fojas 225 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01).

Mediante escrito, de fecha 25 de julio de 2017 (fojas 259 a 264 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), el alcalde Manuel Raúl Oviedo Palacios procede a realizar sus descargos, señalando que los quejosos fueron debidamente notificados con la documentación que el solicitante de la vacancia presentó, la misma que ha vuelto a ser entregada en las sesiones extraordinarias, del 20 y 27 de abril de 2017. Además, refiere que los regidores no han expresado objeción alguna sobre las imputaciones de sus faltas injustificadas en ambas sesiones.

Del pedido de nulidad formulado por los regidores cuestionados Por escrito, del 29 de mayo de 2017 (fojas 48 a 58 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), los regidores Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza solicitan se declare la nulidad de los Acuerdos de Concejo Municipal Nº 010-2017-MPJB, del 20 de abril de 2017 (fojas 252 a 255), y Nº 011-2017-MPJB, de fecha 27 de abril de 2017 (fojas 302 a 304), así como de todo lo actuado en el procedimiento hasta el estado de volver a calificar la solicitud de vacancia, con base en los siguientes fundamentos:
a) Al haber tomado conocimiento por medio de la prensa de la existencia de la solicitud de vacancia es que han acudido a la entidad edil para que se les notifique debidamente de la solicitud, así como de toda la documentación que la sustenta, lo cual no ha sido atendido hasta la fecha.
b) Han asistido a las sesiones que han sido convocadas, inclusive a las llevadas a cabo fuera de la ciudad capital, sin embargo, han sido agredidos, conforme se verifica de los certificados médicos y de la denuncia policial respectiva.
c) En otros casos se ha justificado con documentos la inasistencia a las sesiones de concejo, los cuales no fueron cuestionados en su oportunidad.
d) En la Sesión de Concejo, del 20 de abril de 2017, al votarse sobre las dos tachas formuladas por su defensa, el presidente del concejo emitió doble votación.
e) El Acuerdo de Concejo Municipal Nº 010-2017-MPJB, del 20 de abril de 2017, no contiene las decisiones que se tomaron en la referida sesión respecto de las tachas formuladas.
f) Así también se procedió en la sesión de concejo del 27 de abril de 2017 y en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 011-2017-MPJB, de la misma fecha, con relación al pedido de nulidad formulado en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 010-2017-MPJB.
g) No se ha resuelto por el concejo el pedido de adhesión a la solicitud de vacancia, presentado por Juan Antonio Rodríguez Yunca.
h) Los Acuerdos de Concejo Municipal Nº 010-2017-MPJB y Nº 011-2017-MPJB no han sido notificados debidamente, toda vez que han sido notificados en domicilios que no les corresponde, acuerdos de los cuales han tomado conocimiento por la prensa.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, corresponde determinar si a partir de los hechos que se les atribuyen a los regidores Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza, incurrieron en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos.

2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).

Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y a exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

3. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, "el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración...".

Respecto de la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM
4. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal en caso de inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses.

5. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Así pues, es preciso que asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es justamente en este espacio de deliberación en el que se adoptan las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan.

6. Conforme se advierte, la citada causal tiene como excepción la justificación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal, lo cual implica que la autoridad municipal deba justificar, dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de su ausencia, los cuales deben ir acompañados, necesariamente, de medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que afirma.

Análisis del caso concreto 7. Antes de analizar si, en efecto, los regidores cuestionados incurrieron en la causal imputada, corresponde determinar si el concejo municipal tramitó el procedimiento de vacancia de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

8. Al respecto, es necesario mencionar que el artículo 10, numeral 1, del TUO de la LPAG, dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

9. Por su parte, el artículo 139, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, reconoce como principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Así como el derecho a la debida motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Dichos derechos constitucionales también resultan exigibles en el ámbito del ejercicio de las funciones administrativas.

10. Efectivamente, el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce el principio del debido procedimiento, el mismo que supone que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a ser notificados, a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

11. El artículo 111, numeral 111.1, del TUO de la LPAG, relativo a las actas de sesión en los órganos colegiados, establece que de cada sesión es levantada un acta que contiene la indicación de los asistentes, del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, así como los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento.

12. El artículo 23 de la LOM señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

13. En la medida en que el concejo municipal es un órgano colegiado que está compuesto por el alcalde y los regidores, cada uno de sus integrantes, en aras de cautelar y respetar el derecho al debido procedimiento de las partes, deberá analizar y pronunciarse, previa motivación expresa de su decisión, respecto de los siguientes puntos:
a. La legitimidad para obrar del solicitante.
b. Cada uno de los hechos imputados que sustentan la solicitud, ello en función de la causal de declaratoria de vacancia invocada.
c. Cada uno de los descargos, en función de la causal de declaratoria de vacancia invocada, formulados por la autoridad municipal.
d. Cada una de las causales de declaratoria de vacancia invocadas por el solicitante, siendo que, para ello, se tendrá que efectuar, además, un análisis o valoración conjunta -pero expresa-, de los medios probatorios aportados por las partes o actuados de oficio por el concejo municipal.

Eventualmente, cada uno de los integrantes del concejo municipal deberá analizar y pronunciarse, fundamentando su decisión, sobre los desistimientos y solicitudes de adhesión que pudieran presentarse durante la tramitación del procedimiento de declaratoria de vacancia, y, de ser el caso, emitir pronunciamiento sobre si, aceptado un desistimiento, se debe disponer la continuación, de oficio, del procedimiento antes mencionado.

14. En el acta de la sesión extraordinaria deberá dejarse constancia de dicho análisis, así como de la motivación y el sentido de la decisión de cada uno de los integrantes del concejo municipal. Omitir lo antes señalado supondrá una afectación de los derechos al debido procedimiento administrativo, en concreto, de los derechos a la debida motivación y a la defensa de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia.

15. En el presente caso, de la revisión del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01, que se tiene a la vista, se advierte que Juan Antonio Rodríguez Yunca, el 10 de abril de 2017 (fojas 4 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), presentó un escrito de adhesión a la solicitud de vacancia formulada por Percy Freddy Medina Ruffrán en contra de los regidores Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, pedido de adhesión que, a su vez, fue reiterado mediante escrito, del 25 de abril de 2017 (fojas 207 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01).

16. Al respecto, como ya lo ha establecido el Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 560-2009-JNE, del 8 de setiembre de 2009, los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales versan sobre materias en donde se aprecia la existencia de un interés público de los ciudadanos electores residentes en la jurisdicción del gobierno local cuya autoridad se pretenda vacar o suspender.

17. Por ello, con base en ese interés público en los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales es que se legitima a los vecinos de la jurisdicción del correspondiente gobierno local a intervenir en el proceso, sin que sea necesario que estos sean los solicitantes de la declaratoria de vacancia.

18. Empero, si bien se ha establecido que, en razón al interés público comprendido en los procesos de vacancia de autoridades municipales, los vecinos de la jurisdicción del correspondiente gobierno local de la autoridad que se pretende vacar gozan de legitimidad para intervenir en el procedimiento de vacancia ya iniciado, ello en modo alguno puede suponer que encontrándose en curso el proceso no exista límite alguno para que los vecinos se incorporen al mismo en cualquier etapa.

19. La diferencia radica en el momento y la instancia en la cual se solicita la incorporación. Así, si dicho pedido se presenta ante la primera instancia que viene conociendo el hecho (concejo municipal), este está en la obligación de pronunciarse ante tal pedido -sea rechazando o admitiendo su legitimidad-, y en el supuesto en que la autoridad administrativa rechace el pedido, se podrá interponer el correspondiente recurso impugnativo, ante lo cual, de ser una apelación, se pronunciará la segunda instancia. Por otro lado, de efectuarse el pedido de incorporación directamente ante el órgano que resuelve
en segunda instancia y encontrándose el proceso en dicha etapa, no existirá posibilidad de que el órgano que resuelva en primera instancia pueda pronunciarse, generando, de este modo, indefensión a la parte que se sienta vulnerada en su derecho (autoridades de quienes se solicita su vacancia o suspensión en el supuesto de que se admita la incorporación de un vecino), al no tener la posibilidad de recurrir dicho pronunciamiento.

20. Como se ha señalado, Juan Antonio Rodríguez Yunca, el 10 de abril de 2017 (fojas 4 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), solicitó ante la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre su adhesión a la solicitud de vacancia formulada por Percy Freddy Medina Ruffrán en contra de los regidores Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, por ende, el concejo municipal estaba en la obligación de pronunciarse sobre tal pedido, sea rechazando o admitiendo su legitimidad;
sin embargo, tal como se puede observar del proveído, del 18 de abril de 2017 (fojas 266 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), este fue declarado inadmisible por la Gerencia Municipal.

21. En tal sentido, al no haberse puesto en consideración del Concejo Provincial de Jorge Basadre el pedido de adhesión formulado por Juan Antonio Rodríguez Yunca, el 10 de abril de 2017, este no se ha podido pronunciar sobre dicho pedido, por lo que se ha vulnerado el interés público comprendido en estos procesos de vacancia, así como su derecho de petición, afectándose con ello el debido proceso, por lo que corresponde declarar la nulidad de los Acuerdos de Concejo Municipal Nº 010-2017-MPJB y Nº 011-2017-MPJB.

22. Asimismo, se debe precisar que los acuerdos de concejo deben expresar claramente el sentido de las decisiones adoptadas en las sesiones; sin embargo, de los Acuerdos de Concejo Municipal Nº 010-2017-MPJB y Nº 011-2017-MPJB, se verifica que estos no refl ejan todas las decisiones adoptadas en las sesiones de concejo de fechas 20 y 27 de abril de 2017, respectivamente, toda vez que no contienen lo decidido respecto de las tachas ni del pedido de nulidad formulados ante el concejo provincial.

23. Además, con relación al voto dirimente del alcalde, corresponde efectuar las siguientes precisiones:
i) El artículo 23 de la LOM establece que la vacancia del cargo de autoridades municipales es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros.
ii) El artículo 17 del citado dispositivo señala que los acuerdos son adoptados por mayoría calificada o mayoría simple y que el alcalde tiene solo voto dirimente en caso de empate.

24. En la Resolución Nº 427-A-2009-JNE, se ha señalado que en este escenario no es admisible la interpretación, según la cual el alcalde únicamente tiene voto dirimente en los casos de empate en las sesiones de concejo en las que se somete a votación una solicitud de vacancia. El artículo 17 de la LOM dispone, ciertamente, que el alcalde dirime los empates en las votaciones; sin embargo, dicha disposición constituye una regla general aplicable para todos los acuerdos de concejo municipal, excepto para el caso de las solicitudes de vacancia, que tiene su propia regulación especial en el artículo 23 de la
LOM.

25. Entonces, con relación a ello, conviene precisar que este órgano colegiado ha dejado establecido que la disposición contenida en el artículo 17 de la LOM
constituye una regla general aplicable para todos los acuerdos de concejo municipal, excepto para el caso de las solicitudes de vacancia, que tiene su propia regulación especial en el artículo 23 de la LOM.

Acciones que deberá realizar el Concejo Provincial de Jorge Basadre 26. Como consecuencia de la nulidad declarada en el presente expediente, el concejo municipal deberá realizar las siguientes acciones:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, al adherente, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
d) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse de manera obligatoria sobre la adhesión presentada por Juan Antonio Rodríguez Yunca, así como por cada uno de los hechos expuestos en la solicitud de vacancia y en la adhesión, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que se adopte.
e) Así también, los miembros del concejo provincial deberán emitir su voto debidamente fundamentado en la misma sesión de concejo.
f) En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia y de la adhesión, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno a la tacha presentada, así como al fondo del asunto determinando si las insistencias glosadas en la solicitud de vacancia fueron injustificadas, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Provincial de Jorge Basadre, con relación al artículo 377 del Código Penal.

Cuestiones adicionales 27. Estando a que ha sido argumento del pedido de nulidad formulado en esta instancia el hecho de que los regidores cuestionados no ha sido debidamente notificados con toda la documentación que sustenta la solicitud de sus vacancias, además, de no haberse proporcionado la documentación solicitada mediante escritos, de fechas 12 y 17 de abril de 2017, entre otros, lo
que les ha causado indefensión al no poder formular sus descargos respectivos; a que dichos regidores, finalmente, formularon sus descargos a la solicitud de vacancia, tanto en las sesiones extraordinarias de concejo, de fecha 20
y 27 de abril de 2017, así como mediante escrito, del 27 de abril de 2017, obrantes en autos, cualquier vicio al respecto ha quedado convalidado, en atención a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria.

28. Con relación al argumento del referido pedido de nulidad, respecto a que los Acuerdos de Concejo Municipal Nº 010-2017-MPJB y Nº 011-2017-MPJB no fueron debidamente notificados a los regidores cuestionados, estando a la declaración de nulidad de los mencionados acuerdos, carece de objeto pronunciarse al respecto.

Cuestión final 29. De las sesiones extraordinarias de concejo, de fechas 20 y 27 de abril de 2017 (fojas 243 a 250 y fojas 293 a 300, respectivamente), se aprecia que los tres regidores cuestionados no emitieron su voto con relación a la solicitud de sus vacancias, pese a la obligatoriedad de ello.

30. Al respecto, tal como ha señalado el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones Nº 0724-2009-JNE, Nº 0730-2011-JNE, Nº 0090-2012-JNE, Nº 817-2012-JNE, Nº 1108-2012-JNE y Nº 0111-B-2014-JNE, todos los miembros del concejo municipal (alcalde y regidores) que asistan a las sesiones están en la obligación de emitir su voto en un procedimiento de vacancia o suspensión, ya sea a favor o en contra, incluido el miembro contra quien vaya dirigida dicha solicitud.

En caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a ley, estos deben dejar a salvo su voto; es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme al artículo 11 de la LOM.

31. En consecuencia, para el caso en concreto, ningún miembro puede abstenerse de votar, conforme lo dispone también el artículo 110, numeral 110.1, del TUO de la LPAG, de aplicación supletoria, que establece que:
"Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar".

32. De conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, se advierte que la decisión del concejo municipal, también no se encontraría arreglada a ley, toda vez que los regidores Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza no emitieron su voto con relación a la solicitud de su vacancia.

33. En atención a ello, dado que lo realizado por los regidores cuestionados es una conducta reiterada, este colegiado considera pertinente requerirles a fin de que cumplan con emitir su voto, a favor o en contra, con relación a la solicitud de su vacancia, dejando, en todo caso, constancia en el acta de los argumentos u observaciones que consideren pertinentes. En igual sentido, también se les debe requerir a fin de que suscriban las actas, dejando las observaciones correspondientes.

Todo ello, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Provincial de Jorge Basadre, con relación al artículo 377 del Código Penal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 011-2017-MPJB, de fecha 27 de abril de 2017, que declaró infundado el recurso de reconsideración, así como el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 010-2017-MPJB, de fecha 20 de abril de 2017, que desaprobó la solicitud de vacancia de Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza, regidores del Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6)
no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Jorge Basadre a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y DISPONER que emita pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en el considerando 26 de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

Artículo Tercero.- REQUERIR a Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza, regidores del Concejo Provincial de Jorge Basadre, a fin de que cumplan con emitir su voto, a favor o en contra, con relación a la solicitud de su vacancia, así como suscribir las actas respectivas, dejando, en todo caso, constancia en el acta de los argumentos u observaciones que consideren pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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