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RESOLUCIÓN N° 0382-2017-JNE Declaran Infundado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado
10/13/2017
RESOLUCIÓN N° 0382-2017-JNE Declaran Infundado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado
Declaran Infundado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado y personero legal titular del Movimiento Regional Acuerdo Popular Unificado " APU", en contra del contenido del Asiento Registral Nº 8, de la Partida Electrónica 19, Tomo 3 del Libro de Movimientos Regionales RESOLUCIÓN Nº 0382-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00105 CUSCO DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge
RESOLUCIÓN Nº 0382-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00105
CUSCO
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Zvietcovich Álvarez, en su calidad de apoderado y personero legal del Movimiento Regional Acuerdo Popular Unificado "APU", en contra del contenido del Asiento Registral Nº 8, Partida 19, Tomo 3 del Libro de Movimientos Regionales en el cual se inscribió a los miembros del nuevo Comité Directivo Regional del citado movimiento regional, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Inscripción del nuevo Comité Directivo Regional El 7 de noviembre de 2016, Marleny Soncco Farfán, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional Acuerdo Popular Unificado "APU", solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) la inscripción de su nuevo Comité Directivo Regional, en mérito, entre otros documentos, al Acta del Congreso Regional Extraordinario, de fecha 23 de julio de 2016, y su convocatoria, de fecha 15 de junio del mismo año así como a las actas de los Congresos Provinciales de Acomayo, Anta, Canas, Canchis, Cusco, La Convención, Paucartambo, Quispicanchi y Urubamba (fojas 3 a 33).
En virtud de dicha solicitud, la DNROP, luego de que se subsanaran las observaciones formuladas, extendió el Asiento Nº 8, de la Partida Electrónica 19, Tomo 3, Libro de Movimientos Regionales (fojas 79), en el cual se inscribió al Comité Directivo Regional del Movimiento Regional Acuerdo Popular Unificado "APU", conformado por:
INTEGRANTES CARGO
Víctor Vargas Santander Secretario General Washington Venancio Coello Tairo Subsecretario General Abdiel Augusto Pezo Fernández Secretario de Organización Tany Martínez Ccopa Secretaria de Economía Riben Fredi Huillca Peña Secretario de Campaña, Movilización y Difusión Dílmar Vladimiro Villena Morveli Secretaría de Actas Luis Noha Cuaboy Secretario de Asuntos Productivos y de Servicios Flor Gianina Páucar Aedo Secretaria de Juventudes Silvia Margot Barrios Siles Secretaria de Asuntos Femeninos Asimismo, revocó la inscripción de sus predecesores, inscritos en el Asiento 5 de la referida partida.
Solicitud de nulidad del Asiento Registral Nº 8 de la Partida Electrónica 19, Tomo 3 del Libro de Movimientos Regionales y pronunciamiento de
DNROP
Con fecha 28 de febrero de 2017, Brizeida Carrasco Yarín solicita se declare "la nulidad total de la Inscripción de la renovación del nuevo Comité Directivo Regional
contenido en el Asiento Registral Nº 8 del Libro de Movimientos Regionales del Registro de Organizaciones Políticas por incurrir en la causal de nulidad prevista en el artículo 10, inciso 4 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General" (foja 105 a 116).
Los argumentos en los cuales sustenta su pedido son los siguientes:
a) Manifiesta con sorpresa e indignación que algunos malos miembros del Movimiento Regional Acuerdo Popular Unificado "APU" han realizado actos ilícitos sorprendiendo a la DNROP, logrando la inscripción de un nuevo Comité Directivo Regional.
b) Agrega que han procedido a falsificar su firma en su condición de secretaria de Juventudes.
c) Niega categóricamente que haya solicitado, tal como aparece en el documento recibido por el subsecretario general el 30 de mayo de 2016, se convoque a un "seudo Congreso Regional Extraordinario", y que ese Congreso se haya realizado.
Dicho pedido de nulidad fue declarado improcedente por la DNROP mediante la Resolución Nº 041-2017-DNROP/JNE, del 10 de marzo de 2017 (fojas 214 a 219).
Recurso de apelación en contra del contenido del Asiento Nº 8 de la Partida Electrónica 19, Tomo 3 del Libro de Movimientos Regionales El 9 de marzo de 2017 (fojas 117 a 120), Jorge Luis Zvietcovich Álvarez, en su calidad de apoderado y personero titular de la organización política Movimiento Regional Acuerdo Popular Unificado "APU", interpuso recurso de apelación en contra del contenido del Asiento Nº 8, Partida Nº 19, Tomo 3 del Libro de Movimientos Regionales, a efectos de que se declare su nulidad.
El citado medio impugnatorio se sustenta en los siguientes argumentos:
a) Brizeida Carrasco Yarín, secretaria de Juventudes del movimiento regional, "ha declarado expresamente que se ha falsificado su firma".
b) Nunca se realizó convocatoria alguna para la realización de un Congreso Regional Extraordinario, de fecha 23 de julio de 2016.
c) Muchas de las firmas que aparecen en el acta del mencionado Congreso Regional "fueron burdamente falsificadas", por lo que se reserva el derecho de denunciar ante las instancias correspondientes.
d) Los miembros afiliados y simpatizantes del movimiento regional declaran "su rotundo rechazo al acta del Congreso Regional Extraordinario, de fecha 23 de julio de 2016, toda vez que la misma nunca se ha convocado y menos aún se ha verificado...".
e) Finalmente, señala que, el 18 de febrero de 2017, se realizó el V Congreso Regional Ordinario, en el cual participaron más de 240 asistentes, cumpliendo con todas las formalidades de ley, a efectos de elegir al nuevo Comité Directivo Regional. Agrega que la inscripción de dicho comité se encuentra en trámite ante la DNROP.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si procede el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Zvietcovich Álvarez contra el contenido del Asiento Registral Nº 8, Partida 19, Tomo 3 del Libro de Movimientos Regionales, de fecha 7 de noviembre de 2016.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Para el cumplimiento de los fines antes mencionados, se le han asignado distintas competencias o atribuciones, las cuales podemos agrupar en seis funciones: i) función fiscalizadora, ii) función educativa, iii) función registral, iv) función jurisdiccional electoral, v)
función administrativa, y vi) función normativa.
2. Las competencias que ejerce la DNROP, en tanto órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del Registro de Organizaciones Políticas, se enmarcan dentro de la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones.
Los procedimientos que tramita dicha dirección tienen naturaleza administrativa. En este sentido, las decisiones que emita pueden ser cuestionadas y revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia, en última y definitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas o, como en el caso de autos, con respecto a las solicitudes de nulidad de asiento registral.
3. En el presente caso, el recurso de apelación se sustenta en los mismos hechos expuestos en la solicitud de nulidad presentada por Brizeida Carrasco Yarín, en su condición de secretaria de Juventudes del Movimiento Regional Acuerdo Popular Unificado "APU" el 28 de febrero de 2017 (fojas 105 a 108), a través del cual solicitó a la DNROP la nulidad del asiento registral Nº 8, debido a que se habría falsificado su firma en los documentos que sustentan la convocatoria al Congreso Regional Extraordinario y el acta de dicho evento.
4. En dicho escrito se señaló que los directivos "Washington Venancio Coello Tayro, Víctor Vargas Santander, Marleny Soncco Farfán y T any Martínez Ccopa, Subsecretario General, Secretario de Actas, Secretaria de Asuntos Productivos y de Servicios, y Secretaria de Asuntos Femeninos" respectivamente, habrían falsificado su firma incluyéndola en una supuesta carta fechada el 29 de mayo de 2016, dirigida al subsecretario general de dicho movimiento regional, solicitándole que convoque a un Congreso Regional Extraordinario, el cual no se llevó a cabo, por lo que le causaba extrañeza que en el acta del supuesto congreso figure su nombre como secretaria del Comité Electoral.
5. Sobre el particular, cabe señalar que mediante Resolución Nº 041-2017-DNROP/JNE, del 10 de marzo de 2017 (fojas 214 a 219), la DNROP declaró improcedente el pedido de nulidad sobre la base de las siguientes consideraciones:
a) La declaración jurada suscrita y presentada por la recurrente no es el medio idóneo que permita determinar la falsificación de una firma, como sí lo es, por ejemplo, un informe pericial emitido por el profesional competente para ello.
b) La DNROP no es competente para determinar la falsificación de una firma, aun cuando cuente con un informe pericial o con algún otro medio de prueba.
c) La Dirección no puede declarar la nulidad del Asiento Nº 8 asumiendo que, efectivamente, la firma de la recurrente fue falsificada, pues ello equivaldría a determinar la comisión de un ilícito penal, actividad, que según se ha señalado no le compete, admitir lo contrario constituiría atentar contra el "Principio de Legalidad" y usurpar las funciones asignadas al Poder Judicial.
6. De lo expuesto, resulta evidente que el recurrente pretende que este órgano electoral declare la nulidad del asiento registral que inscribió al Comité Directivo Regional, sobre la base de una declaración jurada que sostiene que los documentos que acreditan la convocatoria al Congreso Regional Extraordinario y el acta del referido Congreso han sido adulterados, pues se habría falsificado la firma de Brizeida Carrasco Yarín, secretaria de Juventudes.
7. Ahora bien, con relación a los hechos materia de denuncia, se advierte que, con fecha 7 de marzo de 2017, Brizeida Carrasco Yarín interpuso una denuncia penal ante la Primera Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq (fojas 135 a 140), contra "Washington Venancio Cuello Tayro, Víctor Vargas Santander,
Marleny Soncco Farfán y Tany Martínez Ccopa, Sub Secretario General, Secretario de Actas, Secretaria de Asuntos Productivos y Servicios, y Secretaria de Asuntos Femeninos", respectivamente, del Movimiento Regional Acuerdo Popular Unificado "APU", por la comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos y falsedad genérica, previstos en los artículos 427 y 438 del Código Penal.
Sin embargo, no obra en autos resolución alguna emitida por el órgano jurisdiccional competente que determine que las firmas contenidas en los documentos que se cuestionan son falsas.
8. En ese sentido, cabe precisar que este Supremo Tribunal Electoral carece de competencia para determinar si las firmas contenidas en la carta, de fecha 29 de mayo de 2016, y en el acta del Congreso Regional Extraordinario realizado el 23 de julio de 2016, son falsificadas, toda vez que dicha determinación corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, quien dilucidará la autoría y comisión de presuntas conductas delictivas, así como sancionar las mismas.
9. Este criterio ya ha sido expuesto por este órgano colegiado en reiteradas resoluciones, tales como la Resolución Nº 208-2014-JNE, del 18 de marzo de 2014, en la que se señaló lo siguiente:
Sobre el particular, si bien es cierto que la autoridad edil cuestionada, en su defensa, alega que los citados preavisos y citaciones serían falsos, también lo es que, como se señaló en la Resolución Nº 0062-2013-JNE, de fecha 24 de enero de 2013, al no obrar en autos sentencia judicial firme que declare la nulidad o falsedad de las referidas instrumentales, estas igualmente mantienen su mérito probatorio, tanto más que mediante Oficio Nº 565-2013-37ºFPPL-MP-FN, de fecha 19 de diciembre de 2013 (fojas 163, Expediente Nº J-2013-01576), la 37º Fiscalía Provincial Penal del distrito fiscal de Lima, a cargo del doctor Tony W. García Cano, informa que la denuncia penal presentada por el citado burgomaestre, en contra de Bekzabé Febe Flores Casas y otros, por la presunta comisión del delito contra la fe pública - falsedad genérica y otro, se encuentra en la etapa preliminar investigatoria.
10. En tal sentido, habiéndose señalado que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no es el órgano competente para determinar la falsedad de una firma y menos aún de determinar la comisión de un ilícito penal, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto Jorge Luis Zvietcovich Álvarez, en su calidad de apoderado y personero legal titular, del Movimiento Regional Acuerdo Popular Unificado "APU", en contra del contenido del Asiento Registral Nº 8, de la Partida Electrónica 19, Tomo 3 del Libro de Movimientos Regionales, correspondiente a la citada organización política.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General
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