11/10/2017

DECRETO SUPREMO N° 017-2017-PRODUCE que aprueba el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas DECRETO SUPREMO Nº 017-2017-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, los artículos 66, 67 y 68 de la Constitución Política del Perú establecen que los recursos naturales son patrimonio de la Nación y que el Estado está obligado a promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica; Que, el artículo 6 de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas
DECRETO SUPREMO Nº 017-2017-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, los artículos 66, 67 y 68 de la Constitución Política del Perú establecen que los recursos naturales son patrimonio de la Nación y que el Estado está obligado a promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica;

Que, el artículo 6 de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, señala que el Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales y que su soberanía se traduce en la competencia que tiene para legislar, ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1047, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, el referido Ministerio es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, acuicultura de mediana y gran empresa (AMYGE), normalización industrial y ordenamiento de productos fiscalizados; así también es competente de manera compartida con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, según corresponda, en materia de pesquería artesanal, acuicultura de micro y pequeña empresa (AMYPE) y acuicultura de recursos limitados (AREL), promoción de la industria y comercio interno en el ámbito de su jurisdicción;

Que, asimismo, el numeral 7.2 del artículo 7 de la precitada Ley dispone que el Ministerio de la Producción tiene como funciones, entre otras, cumplir y hacer cumplir el marco normativo relacionado con su ámbito de competencia, ejerciendo la potestad fiscalizadora, sancionadora y de ejecución coactiva correspondiente y que para estos efectos dicta las medidas cautelares y correctivas correspondientes;

Que, el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación y que corresponde al Estado regular su manejo integral y la explotación racional, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;

Que, los artículos 1, 16 y 17 del Decreto Legislativo Nº 1195 que aprueba la Ley General de Acuicultura establecen que la referida Ley tiene por objeto fomentar, desarrollar y regular la acuicultura en sus diversas fases productivas en ambientes marinos, estuarinos y continentales; asimismo, que el Ministerio de la Producción y los Gobiernos Regionales, en el marco de sus respectivos ámbitos de competencia, son los encargados de la fiscalización de las autorizaciones o concesiones acuícolas, para lograr el desarrollo sostenible de la actividad y tienen potestad para imponer sanciones en materia de acuicultura, conforme al marco normativo vigente;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE se aprobó el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), el cual regula los procedimientos de inspección y las sanciones a aplicarse en virtud de la potestad sancionadora del Ministerio de la Producción, y a través del Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE se aprobó el Texto Único Ordenado del referido Reglamento;

Que, con el Decreto Legislativo Nº 1272 se ha modificado la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, entre otras disposiciones, las referidas al procedimiento administrativo sancionador, y asimismo se ha incorporado la actividad de fiscalización;

Que, con Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, se ha aprobado el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, estando a la modificatoria citada en el considerando precedente;

Que, por Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE
se ha aprobado el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, en adelante ROF de PRODUCE, el que ha modificado la estructura orgánica y funciones de los órganos y unidades orgánicas de este Ministerio;

Que, a fin de adecuar el marco normativo sancionador de las actividades pesqueras y acuícolas a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1272, y al nuevo ROF de PRODUCE y a efectos de generar un procedimiento administrativo sancionador expeditivo, establecer infracciones específicas y graduar las sanciones, para garantizar la preservación y sostenibilidad de los recursos hidrobiológicos, es necesario por Decreto Supremo aprobar el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas y modificar el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, en la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en el Decreto Legislativo Nº 1047 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas Apruébase el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas que consta de seis (6) títulos, ocho (08) capítulos y cincuenta y seis (56)
artículos, cuyo texto y anexo forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Disposiciones complementarias Facúltase al Ministerio de la Producción para que mediante Resolución Ministerial apruebe las disposiciones complementarias para el cumplimiento de las sanciones en las actividades pesqueras y acuícolas, y otras que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba en el artículo 1 del presente Decreto Supremo.

Segunda.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia a los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Los procedimientos administrativos sancionadores en trámite se rigen por la normatividad vigente al momento de la comisión de la infracción, salvo que la norma posterior sea más beneficiosa para el administrado.

En este último caso, la retroactividad benigna es aplicada en primera o segunda instancia administrativa sancionadora, cuando corresponda.

Para el caso de las sanciones de multa que se encuentran en ejecución coactiva se aplica lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- Modificación del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE
Modificase los artículos 131 y 134, el inciso 138.2 del artículo 138 y el artículo 145 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, con los textos siguientes:
"Artículo 131.- Prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe conforme a lo dispuesto por el artículo 250 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. (...)
"Artículo 134.- Infracciones Constituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas las siguientes:

INFRACCIONES GENERALES
1. Impedir u obstaculizar las labores de fiscalización e investigación que realice el personal acreditado por el Ministerio de la Producción, la Dirección o Gerencia Regional de la Producción, el Instituto del Mar del Perú - IMARPE, los observadores de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT u otras personas con facultades delegadas por la autoridad competente; así como negarles el acceso a los documentos relacionados con la actividad pesquera y acuícola, cuya presentación se exija de acuerdo a la normatividad sobre la materia.

2. No presentar información u otros documentos cuya presentación se exige, en la forma, modo y oportunidad, de acuerdo a la normatividad sobre la materia.

3. Presentar información o documentación incorrecta al momento de la fiscalización o cuando sea exigible por la autoridad administrativa de acuerdo a la normatividad sobre la materia, o no contar con documentos que acrediten el origen legal y la trazabilidad de los recursos o productos hidrobiológicos requeridos durante la fiscalización, o entregar deliberadamente información falsa u ocultar, destruir o alterar libros, registros, documentos que hayan sido requeridos por el Ministerio de la Producción, o por las empresas Certificadoras/Supervisoras, designadas por el Ministerio.

4. Realizar actividades pesqueras o acuícolas sin que esté suscrito el contrato de supervisión del Programa de Vigilancia y Control de las actividades pesqueras y acuícolas en el ámbito nacional o no tenerlo vigente.

INFRACCIONES RELACIONADAS A LA ACTIVIDAD
EXTRACTIVA
5. Extraer recursos hidrobiológicos sin el correspondiente permiso de pesca o encontrándose éste suspendido, o no habiéndose nominado, o sin tener asignado un Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE) o un Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE), o sin estar autorizada para realizar pesca exploratoria o para cualquier otro régimen provisional.

6. Extraer recursos hidrobiológicos en áreas reservadas o prohibidas o en zonas de pesca suspendidas por el Ministerio de la Producción.

7. Extraer recursos hidrobiológicos en época de veda o en períodos no autorizados, así como descargar tales recursos o productos fuera del plazo establecido en la normatividad sobre la materia.

8. Descargar en plantas de procesamiento de consumo humano indirecto recursos o productos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo.

9. Extraer especies protegidas por disposiciones legales especiales.

10. Exceder los porcentajes establecidos de captura de pesca incidental o fauna acompañante.

11. Extraer o descargar recursos hidrobiológicos en tallas o pesos menores a los permitidos, superando la tolerancia establecida en la normatividad sobre la materia.

12. No comunicar al Ministerio de la Producción, según el medio y procedimiento establecido, la extracción de ejemplares en tallas o pesos menores a los permitidos o de especies asociadas o dependientes a la pesca objetivo.

13. No incluir al observador del IMARPE o al fiscalizador a bordo designado por el Ministerio de la Producción en la declaración de zarpe para naves pesqueras.

14. Llevar a bordo o utilizar un arte de pesca, aparejo o equipo no autorizado o prohibido para la extracción de recursos hidrobiológicos.

15. Transbordar o disponer de los recursos o productos hidrobiológicos extraídos o de los productos que se deriven de estos antes de llegar a puerto, o descargar recursos hidrobiológicos sin tener a bordo artes o aparejos de pesca.

16. Extraer recursos hidrobiológicos con el uso de explosivos, materiales tóxicos, sustancias contaminantes y otros elementos que la norma establezca, y/o llevar a bordo tales materiales; así como poseer recursos o productos hidrobiológicos extraídos con el uso de explosivos, materiales tóxicos o sustancias contaminantes, de acuerdo a la correspondiente evaluación físico - sensorial u otra de acuerdo a la normatividad sobre la materia.

17. Realizar faenas de pesca sin contar con medios o sistemas de preservación a bordo, o tenerlos total o parcialmente inoperativos, cuando la normatividad pesquera los exige.

18. Construir o internar en el país embarcaciones pesqueras destinadas a realizar faenas de pesca sin contar con la autorización previa de incremento de fl ota; así como modificar o reconstruir embarcaciones pesqueras artesanales durante períodos de prohibición o suspensión.

19. Incrementar la capacidad de bodega de la embarcación pesquera sin contar con la autorización correspondiente.

20. Realizar actividades extractivas sin contar a bordo con el correspondiente equipo del sistema de seguimiento satelital, o tenerlo en estado inoperativo o no registrado en el Centro de Control del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, para la fl ota pesquera que se encuentre obligada.

21. Presentar velocidades de pesca menores a las establecidas en la normatividad sobre la materia, o en su defecto menores a dos nudos y rumbo no constante por un periodo mayor a una hora en áreas reservadas, prohibidas, suspendidas o restringidas, de acuerdo a la información del equipo del SISESAT.

22. Presentar velocidades de pesca menores a las establecidas en la normatividad sobre la materia en áreas reservadas, prohibidas o restringidas, de acuerdo a la información del equipo del SISESAT, cuando la embarcación sea de arrastre.

23. No comunicar al Ministerio de la Producción, las fallas, averías, desperfectos o cualquier circunstancia que impida o afecte el funcionamiento del equipo del SISESAT
instalado en la embarcación pesquera durante su permanencia en puerto, zarpe, faena de pesca y travesía, dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el suceso; así como el ingreso de la embarcación pesquera a reparación o mantenimiento que implique la necesidad de desconectar el equipo del SISESAT.

24. Presentar cortes de posicionamiento satelital por un periodo mayor a una hora operando fuera de puertos y fondeaderos, siempre que la embarcación presente descarga de recursos o productos hidrobiológicos de la correspondiente faena de pesca; o que presente mensajes de alertas técnicas graves, distorsión de señal satelital o señales de posición congelada emitidas desde los equipos del SISESAT.

25. No enviar los mensajes y reportes mediante el equipo del SISESAT u otros medios electrónicos establecidos, que le sean requeridos por el Ministerio de la Producción de acuerdo a la normatividad sobre la materia.

26. Alterar el lugar de instalación de la baliza, así como no contar con los precintos de seguridad o tenerlos rotos, o no tener el código de identificación de la baliza o tenerlo ilegible o inaccesible para la fiscalización.

27. Extraer o desembarcar recursos o productos hidrobiológicos o realizar investigación pesquera mediante actividades de pesca sin la supervisión de un fiscalizador, o un representante del IMARPE, u observador acreditado, en los casos en que lo exija la normatividad sobre la materia.

28. Arrojar los recursos o productos hidrobiológicos capturados, exceptuando aquellas pesquerías que, utilizando artes o aparejos selectivos, capturen recursos hidrobiológicos que puedan ser devueltos con vida al medio acuático; o capturarlos para extraerles las gónadas o mutilar otras partes de su organismo.

29. Extraer recursos hidrobiológicos con volúmenes mayores a la capacidad de bodega autorizada en el permiso de pesca.

30. Suplantar la identificación de una embarcación pesquera o realizar faenas de pesca no cumpliendo con la identificación de la embarcación pesquera, conforme lo establece la Autoridad Marítima Nacional, o cubriendo parcial o totalmente el nombre y/o la matrícula de la embarcación pesquera.

31. Realizar más de una faena de pesca en un intervalo de veinticuatro (24) horas.

32. Extraer recursos hidrobiológicos sobrepasando el LMCE o cuota asignada, y el margen de tolerancia aprobado, que corresponde a la temporada o periodo de pesca.

33. Extraer recursos hidrobiológicos excediéndose en la cuota asignada que corresponda al periodo, según el ordenamiento pesquero vigente.

34. Efectuar descargas parciales de recursos o productos hidrobiológicos capturados en una faena de pesca en más de un establecimiento industrial pesquero o retirarse del lugar de descarga o desembarque sin haber descargado la totalidad de los citados recursos hidrobiológicos.

35. Iniciar la descarga de recursos o productos hidrobiológicos sin la presencia de los fiscalizadores acreditados por el Ministerio de la Producción cuando corresponda el control del LMCE.

36. Realizar actividad extractiva artesanal del recurso anchoveta para consumo humano directo sin tener registrada la embarcación en la Dirección o Gerencia Regional de la Producción correspondiente.

37. Realizar descargas de los recursos o productos hidrobiológicos en lugares de desembarque no autorizados por la autoridad competente.

38. Desembarcar el recurso o producto hidrobiológico tiburón sin la presencia de todas sus aletas total o parcialmente adheridas a su cuerpo en forma natural, así como en puntos de desembarque no autorizados.

39. No dar aviso anticipado mediante fax, correo electrónico u otro medio análogo a la autoridad competente o a la empresa Supervisora encargada de la ejecución del Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarques en el Ámbito Marítimo, del arribo a puerto de una embarcación dentro del régimen de los
LMCE.

INFRACCIONES RELACIONADAS AL
PROCESAMIENTO
40. Recibir recursos o productos hidrobiológicos, o realizar actividades de procesamiento sin la licencia correspondiente o si esta se encuentra suspendida.

41. No presentar el certificado de calibración vigente de los instrumentos de pesaje o la constancia de calibración estática con valor oficial dentro del plazo establecido, de acuerdo a la normatividad sobre la materia.

42. Procesar o derivar para el consumo humano indirecto recursos o productos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo o productos que provengan de plantas de procesamiento de consumo humano directo.

43. Recibir o procesar recursos o productos hidrobiológicos en tallas o pesos menores a los establecidos, que no provengan de una actividad de fiscalización.

44. Recibir o procesar especies protegidas o prohibidas por la normatividad sobre la materia.

45. Recibir o procesar recursos o productos hidrobiológicos provenientes de embarcaciones pesqueras sin contar con el permiso de pesca o con el permiso suspendido.

46. Recibir en plantas de procesamiento de consumo humano directo recursos o productos hidrobiológicos no aptos para consumo humano directo o excediendo el porcentaje de tolerancia establecido, cuando se trate del recurso hidrobiológico anchoveta.

47. Destinar el recurso anchoveta para la elaboración de harina residual por selección de talla, peso o calidad excediendo el porcentaje de tolerancia máximo permitido.

48. Recibir o procesar en plantas de reaprovechamiento o de harina residual descartes o residuos que no sean tales.

49. Recibir o procesar en plantas de reaprovechamiento o de harina residual descartes o residuos que procedan de una planta de consumo humano directo que cuenta con una planta de harina residual.

50. Enviar los residuos y/o descartes generados por una planta de procesamiento pesquero de consumo humano directo que cuente con una planta de harina residual a una planta de harina residual externa o a una planta de reaprovechamiento.

51. Recibir o procesar en plantas de reaprovechamiento o de harina residual descartes y/o residuos que procedan de un desembarcadero pesquero artesanal que no realicen tareas previas.

52. Recibir o procesar en una planta de harina residual o de reaprovechamiento el recurso anchoveta proveniente de una planta artesanal como resultado de un proceso de selección de talla, peso o calidad.

53. Recibir o procesar en plantas de consumo humano indirecto el recurso anchoveta o anchoveta blanca proveniente de embarcaciones artesanales o menor escala.

54. Recibir o procesar en plantas de reaprovechamiento o harina residual el recurso anchoveta o anchoveta blanca en cantidades que supere el porcentaje establecido por selección de talla, peso o calidad.

55. Enviar los residuos y descartes generados por una planta de procesamiento pesquero de consumo humano directo a una planta de harina residual externa o a una planta de reaprovechamiento, sin la documentación establecida en la normatividad sobre la materia.

56. Continuar operando el instrumento de pesaje una vez concluida la descarga de una embarcación, pese a presentarse alertas de falla de celdas o de compuertas abiertas, registradas en el reporte de pesaje.

57. Operar plantas de procesamiento de productos pesqueros sin contar con los equipos e instrumentos de pesaje que establece la normativa correspondiente, o teniéndolos no utilizarlos.

58. Realizar el pesaje de recursos o productos hidrobiológicos con los instrumentos de pesaje alterados o descalibrados.

59. Operar las plantas de procesamiento con los instrumentos de pesaje sin cumplir con calibrarlos en los plazos establecidos por la normatividad sobre la materia.

60. No imprimir en el reporte de pesaje las alertas o las modificaciones a los parámetros de calibración, según lo establecido en la normatividad sobre la materia.

61. Operar incumpliendo los requisitos técnicos y metrológicos para los instrumentos de pesaje establecidos en la normatividad sobre la materia.

62. Recibir el recurso anchoveta con destino al consumo humano directo utilizando sistemas de bombeo submarino, sin bomba peristáltica o sin bomba de vacío y sin el empleo de agua refrigerada recirculada.

63. Recibir descarga de pesca sin la presencia de los fiscalizadores acreditados por el Ministerio de la Producción cuando corresponda el control del Límite Máximo de Captura por Embarcación - LMCE.

64. Construir o instalar plantas de procesamiento de recurso o productos hidrobiológicos para consumo humano directo o indirecto, así como trasladar o incrementar la capacidad instalada sin la correspondiente autorización.

65. Procesar recursos o productos hidrobiológicos en plantas de procesamiento de productos pesqueros superando la capacidad autorizada en la licencia de operación correspondiente.

66. Incumplir con realizar el pago en la forma establecida por el Ministerio de la Producción del monto total del decomiso de recursos o productos hidrobiológicos para consumo humano directo o indirecto o no comunicar dicho pago dentro del plazo establecido por la normatividad sobre la materia.

67. Incumplir las condiciones para operar las plantas de reaprovechamiento.

68. Procesar recursos hidrobiológicos o productos no autorizados en medidas de ordenamiento.

69. Recibir o procesar recursos o productos hidrobiológicos declarados en veda.

70. Secar a la intemperie desechos sólidos provenientes de la actividad pesquera.

INFRACCIONES RELACIONADAS AL
TRANSPORTE, COMERCIALIZACIÓN Y
ALMACENAMIENTO
71. Almacenar, transportar o comercializar recursos hidrobiológicos o productos no autorizados en medidas de ordenamiento.

72. Transportar, comercializar y/o almacenar recursos o productos hidrobiológicos en tallas o pesos menores a los establecidos, que no provengan de una actividad de fiscalización excediendo los márgenes de tolerancia establecidos para la captura.

73. Tener rotos o reemplazar los precintos de seguridad instalados en los vehículos de transporte de recursos o productos hidrobiológicos.

74. Transportar, comercializar o almacenar especies declaradas protegidas.

75. Transportar, comercializar y/o almacenar recursos o productos hidrobiológicos declarados en veda o que provengan de descargas efectuadas en lugares de desembarque no autorizados por la autoridad competente.

76. Almacenar o utilizar recursos o productos hidrobiológicos declarados en veda para la preparación o expendio de alimentos.

77. Transportar, comercializar y/o almacenar recursos o productos extraídos con el uso de explosivos, materiales tóxicos, sustancias contaminantes o cualquier otro método prohibido, de acuerdo a la evaluación físico - sensorial.

78. Transportar o almacenar recursos o productos hidrobiológicos para consumo humano directo en estado de descomposición, en condiciones inadecuadas según la normatividad sobre la materia o incumpliendo las disposiciones específicas para su conservación.

79. Transportar o almacenar productos hidrobiológicos sin el correspondiente certificado de procedencia cuando corresponda.

80. Operar acuarios comerciales sin contar con los permisos respectivos, así como comercializar y/o exportar peces ornamentales sin el certificado de procedencia.

81. Mantener, acopiar, transportar y estabular recursos o productos hidrobiológicos ornamentales sin contar con los materiales sanitarios que aseguren una alta supervivencia de las especies.

82. Transportar, comercializar y/o almacenar el recurso hidrobiológico tiburón que no provenga de una actividad de fiscalización durante su desembarque.

83. Transportar recursos o productos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo en estado apto a plantas de consumo humano indirecto.

84. Transportar, comercializar, almacenar o poseer artes, aparejos o equipos de pesca prohibidos.

INFRACCIONES RELACIONADAS A
EMBARCACIONES EXTRANJERAS Y PESCA
DEPORTIVA
85. Disponer en puerto del producto de la pesca efectuada por embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, sin contar con autorización previa o la presencia de fiscalizador autorizado.

86. Abandonar aguas jurisdiccionales sin previa comunicación a la autoridad competente en el caso de embarcación pesquera de bandera extranjera que cuente con permiso de pesca vigente.

87. Transbordar o disponer de los recursos o productos hidrobiológicos sin contar con previa autorización o antes de llegar a puerto.

88. Practicar pesca deportiva de las especies merlín negro, merlín azul, merlín rayado o pez vela, sin contar con el permiso de pesca deportiva correspondiente o sin liberar los ejemplares capturados.

89. Extraer y/o descargar las especies merlín negro, merlín azul, merlín rayado o pez vela.

90. Transportar y/o comercializar las especies merlín negro, merlín azul, merlín rayado o pez vela.

INFRACCIONES RELACIONADAS AL ROP DE LA
AMAZONÍA Y DE LA CUENCA DEL TITICACA
91. Realizar actividades extractivas de menor escala o de mayor escala en la cuenca del Lago Titicaca.

92. Extraer o acopiar con fines ornamentales especies amazónicas de escama o de cuero prohibidas en el ROP de la Amazonía, en todos sus estadíos biológicos provenientes del medio natural.

93. Extraer recursos hidrobiológicos al interior de áreas naturales protegidas en la Amazonía, con el uso de embarcaciones de mayor escala o artes o aparejos prohibidos.

94. Transportar, comercializar o exportar con fines ornamentales especies amazónicas de escama o de cuero prohibidas en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de la Amazonía, en todos sus estadíos biológicos provenientes del medio natural.

INFRACCIONES RELACIONADAS A LA PESCA DE
ATÚN
95. Operar barcos atuneros con capitanes no calificados por la CIAT.

96. Realizar viajes o faenas de pesca de atún sin contar con balsa y/o un mínimo de tres (03) lanchas rápidas y/o bridas de remolque y/o refl ector de alta densidad y/o visores de buceo.

97. Realizar viajes o faenas de pesca de atún sin contratar como parte de la tripulación que realiza trabajo manual de cubierta en la embarcación de bandera extranjera con permiso de pesca personal de nacionalidad
peruana, en una cifra no menor a la establecida en la normatividad sobre la materia.

98. Realizar en la pesca de atún lances nocturnos o no completar el retroceso dentro de los treinta (30) minutos después de la puesta del sol.

99. Efectuar lances sobre delfines después de alcanzar el Límite de Mortalidad de Delfines - LMD asignado en la pesca del atún.

100. No colocar rescatadores durante el retroceso, en la pesca del atún.

101. Realizar viajes o faenas de pesca de atún sin contar con paños de protección de delfines debidamente "alineados", cuando se encuentren obligados a tenerlos así como con otros mecanismos que eviten daños a delfines de acuerdo al Programa Internacional para la Conservación de los Delfines -
APICD.

102. Realizar actividades extractivas del recurso atún por embarcaciones extranjeras sin desembarcar, en plantas nacionales para consumo humano directo, el nivel de capacidad de carga para cada viaje exigido en la normatividad sobre la materia.

103. Dañar o matar delfines en el curso de operaciones de pesca o superando el LMD en el caso de la pesca del recurso atún.

104. Embolsar o salabardear delfines vivos.

105. No hacer esfuerzos continuos para la liberación de delfines vivos retenidos en la red.

106. Pescar atún sobre poblaciones de delfines con excepción de embarcaciones atuneras de clase 6 que cuentan con Límite de Mortalidad de Delfines (LMD) y con certificación Dolphin safe.

107. No presentar la Declaración Jurada sobre recursos o productos hidrobiológicos existentes en las bodegas de embarcaciones que se dediquen a la pesquería de los recursos altamente migratorios, de acuerdo a la normatividad sobre la materia, o presentarla con información falsa o incorrecta.

INFRACCIONES
RELACIONADAS A MACROALGAS
108. Extraer, colectar o acopiar macroalgas marinas cuando se encuentre prohibido, en áreas prohibidas, sin contar con el permiso correspondiente o transgrediendo las prohibiciones establecidas en la normatividad sobre la materia.

109. Extraer, colectar o acopiar macroalgas marinas utilizando aparejos, sistemas mecanizados o instrumentos no permitidos o prohibidos por la normatividad sobre la materia.

110. Recibir o procesar macroalgas sin el correspondiente Certificado de Procedencia emitido por la autoridad competente.

111. Procesar macroalgas utilizando molinos móviles.

112. Transportar, comercializar o almacenar macroalgas sin el correspondiente certificado de procedencia emitido por la autoridad competente. (...)
Artículo 138.- Pago de las multas (...)
138.2 El incumplimiento del pago conlleva al cobro de los correspondientes intereses legales, que se computan desde que la resolución de sanción quede firme o consentida. Si el infractor no acredita el pago, el Ministerio de la Producción o el Gobierno Regional inicia los trámites para la cobranza coactiva de la deuda.

El interés aplicable es la tasa de interés legal efectiva en moneda nacional. (...)
Artículo 145.- Reincidencia La reincidencia se aplica según lo dispuesto en el literal e) del numeral 3 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo
Nº 006-2017-JUS."
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación Deróganse, a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE que aprueba el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC); el Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE, que aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas; los artículos 146 y 150 del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE;
así como el artículo 11 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Primer Vicepresidente de la República Encargado del Despacho de la Presidencia de la República
PEDRO OLAECHEA ÁLVAREZ CALDERÓN
Ministro de la Producción
REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN DE
LAS ACTIVIDADES PESQUERAS Y ACUÍCOLAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto regular la actividad administrativa de fiscalización, así como el procedimiento administrativo sancionador en materia pesquera y acuícola.

Artículo 2.- Ámbito de Aplicación Se encuentran comprendidas en los alcances del presente Reglamento las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que desarrollen actividades pesqueras y/o acuícolas, dentro del ámbito establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Decreto Legislativo Nº 1195 que aprueba la Ley General de Acuicultura y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE, así como las demás normas que regulan la actividad pesquera y acuícola.

TÍTULO II
LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO I
LA AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN
Artículo 3.- Autoridad Administrativa Fiscalizadora 3.1 La autoridad administrativa fiscalizadora es el órgano competente del Ministerio de la Producción encargado de velar por el cumplimiento de la normatividad aplicable a las actividades pesqueras y acuícolas, de las condiciones establecidas en el respectivo título otorgado por la autoridad competente para el acceso a dichas actividades económicas, así como de ejecutar las demás actividades de fiscalización establecidas en la normativa correspondiente.

3.2 Las autoridades administrativas fiscalizadoras de los Gobiernos Regionales realizan las funciones señaladas en el párrafo precedente en el marco de sus competencias.

Artículo 4.- Desarrollo de la actividad de fiscalización 4.1 La actividad de fiscalización se desarrolla en forma inopinada y reservada, en campo o documental, programándose y ejecutándose en todas las actividades
que directa o indirectamente tienen por objeto la utilización de los recursos hidrobiológicos del mar y de las aguas continentales, pudiendo realizarse de manera enunciativa mas no limitativa, sobre:

1) La actividad extractiva.

2) La actividad de procesamiento.

3) La comercialización, incluyendo el transporte, almacenamiento y el uso de los recursos hidrobiológicos para la preparación y expendio de alimentos.

4) La actividad acuícola.

4.2 Los formatos que se utilicen en las labores de fiscalización son los aprobados por el Ministerio de la Producción.

CAPÍTULO II
LAS PARTES INTERVINIENTES
Artículo 5.- Los Fiscalizadores 5.1 Los fiscalizadores son los encargados de realizar las labores de fiscalización de las actividades pesqueras y acuícolas para lo cual deben estar previamente acreditados por el Ministerio de la Producción o por los Gobiernos Regionales. Pueden ser contratados directamente por la Autoridad Administrativa competente o a través de las empresas encargadas del Programa de Vigilancia y Control correspondiente.

5.2 El Ministerio de la Producción mediante Resolución Ministerial establece las condiciones y requisitos para la selección de los fiscalizadores y el ejercicio de sus funciones.

Artículo 6.- Facultades de los Fiscalizadores 6.1 El fiscalizador acreditado por la autoridad competente, además de las facultades previstas en el artículo 238 del T exto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en adelante el T.U.O. de la Ley, tiene las siguientes facultades:

1. Realizar las actividades de fiscalización en todo lugar donde se desarrolle actividad pesquera o acuícola, así como las actividades vinculadas de manera directa o indirecta a las mismas, para verificar el cumplimiento del ordenamiento legal pesquero y acuícola, así como el cumplimiento de las condiciones previstas en el respectivo título habilitante.

2. Acceder y desplazarse sin ningún impedimento u obstaculización por el establecimiento industrial pesquero, planta de procesamiento, centro acuícola, embarcación pesquera, muelle, desembarcaderos pesqueros, punto de desembarque, unidad de transporte o en cualquier lugar donde se desarrolle o presuma el desarrollo de actividades pesqueras o acuícolas o actividades vinculadas de manera directa o indirecta a las mismas.

3. Levantar actas de fiscalización, partes de muestreo, actas de decomiso, actas de entrega - recepción de decomisos, actas de retención de pago, actas de donación, actas de devolución de recursos al medio natural, actas de remoción de precintos de seguridad y demás documentos y actuaciones necesarias para realizar sus actividades de fiscalización establecidas en las disposiciones legales correspondientes, así como generar los demás medios probatorios que considere pertinentes.

4. Efectuar la medición, pesaje, muestreo y evaluación físico - sensorial a los recursos hidrobiológicos, así como otras evaluaciones que considere pertinentes conforme a las disposiciones dictadas por el Ministerio de la Producción.

5. Dictar y ejecutar las medidas correctivas y cautelares correspondientes.

6. Disponer se abran las cámaras frigoríficas, camiones isotérmicos o cualquier vehículo sujeto a fiscalización en los que se presuma el transporte de recursos o productos hidrobiológicos, cuando la persona encargada se niegue o alegue no poder hacerlo.

7. Practicar cualquier otra diligencia de investigación que considere necesaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el ordenamiento legal pesquero y acuícola, así como recabar y obtener información relevante, cursando para tales efectos las notificaciones que considere pertinentes.

8. Exigir a los administrados sujetos a fiscalización la exhibición o presentación de documentos, los cuales pueden incluir de manera enunciativa y no limitativa: El parte de producción, guías de remisión y recepción, registro de pesajes, facturas, boletas, recibos, registros magnéticos/electrónicos y en general toda información o documentación necesaria para el ejercicio de su labor fiscalizadora.

9. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para garantizar el cumplimiento de sus funciones, cuando lo estime necesario.

6.2 El fiscalizador ejerce las facultades referidas precedentemente en todo lugar donde se desarrollen actividades pesqueras o acuícolas, entre ellas y a modo enunciativo: Zonas de pesca, puntos de desembarque, embarcaciones pesqueras, establecimientos o plantas industriales, centros acuícolas, centros de comercialización, establecimientos de expendio de alimentos, astilleros, garitas de control, camiones isotérmicos u otras unidades de transporte, cámaras frigoríficas, almacenes; y todo establecimiento relacionado con las actividades pesqueras y acuícolas, incluyendo zonas de embarque, pudiendo fiscalizar toda carga o equipaje en el que se presuma la posesión ilegal de recursos hidrobiológicos.

6.3 Los hechos constatados por los fiscalizadores acreditados que se formalicen en los documentos generados durante sus actividades de fiscalización se presumen ciertos, sin perjuicio de los medios probatorios que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los administrados.

Artículo 7.- Obligaciones del fiscalizador 7.1 El fiscalizador debe ejercer sus funciones con diligencia y responsabilidad adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios que sustenten los hechos verificados en la fiscalización.

7.2 El fiscalizador acreditado por la autoridad competente debe cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 239 del T.U.O. de la Ley. La omisión al cumplimiento de estas obligaciones por el fiscalizador no afecta el valor probatorio de los documentos que suscribe.

Las omisiones o el incumplimiento de las obligaciones por el fiscalizador da lugar al procedimiento que corresponda para determinar la responsabilidad administrativa disciplinaria.

Artículo 8.- Los administrados fiscalizados El administrado fiscalizado es toda persona natural o jurídica que desarrolla actividades que directa o indirectamente tienen por objeto la utilización de los recursos hidrobiológicos del mar y de las aguas continentales. Sus derechos se encuentran establecidos en el artículo 240 del T.U.O. de la Ley.

Artículo 9.- Deberes de los administrados fiscalizados El administrado fiscalizado, además de los deberes previstos en el artículo 241 del T.U.O. de la Ley, tiene los siguientes deberes:

1. Llevar, cuando corresponda, uno o más fiscalizadores a bordo de la embarcación, además de ser responsable de su alimentación, salud y seguridad durante las faenas de pesca, de acuerdo a lo que establezca el Ministerio de la Producción; así como facilitar servicios de traducción e interpretación, si el caso lo amerita, y brindar facilidades para el embarque, desembarque y relevo de fiscalizadores.

2. Permitir el uso de sus propios equipos, cuando sean indispensables para la labor de los fiscalizadores.

3. Cumplir con las medidas administrativas que dicte la autoridad competente.

CAPÍTULO III
ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN
Artículo 10.- La fiscalización 10.1 Previo al inicio de la fiscalización, el fiscalizador debe identificarse con el documento que lo acredite como tal, ante la persona natural o jurídica intervenida o su representante legal. De no estar presente cualquiera de los antes señalados, el fiscalizador puede realizar la fiscalización con la persona que se encuentre en el establecimiento pesquero, embarcación pesquera, muelle, desembarcadero pesquero, punto de desembarque, unidad de transporte o en cualquier lugar donde se desarrolle o presuma el desarrollo de actividades pesqueras o acuícolas o cualquier actividad vinculada de manera directa o indirecta a las mismas.

10.2 Durante el desarrollo de la fiscalización, el fiscalizador verifica el cumplimiento del ordenamiento legal pesquero y acuícola, así como las condiciones previstas en el respectivo título habilitante, para lo cual realiza las acciones que considere necesarias que conlleven a una eficiente labor de fiscalización y a la generación de medios probatorios idóneos, plenos y suficientes que acrediten, de ser el caso, la configuración de infracciones administrativas. La Autoridad Fiscalizadora realiza los requerimientos de información necesarios para la verificación del cumplimiento de las obligaciones a cargo del fiscalizado.

10.3 En los casos de fiscalizaciones a establecimientos o en cualquier instalación en las que se desarrollen actividades pesqueras, acuícolas u otras reguladas por la normativa pesquera y acuícola, una vez se hayan identificado el o los fiscalizadores a cargo se les debe permitir el ingreso a las instalaciones en un plazo máximo de quince (15) minutos, incluyendo el equipo fotográfico, de audio, vídeo, de medición u otros medios que sean útiles y necesarios para su función, vencido dicho plazo se levanta el Acta de Fiscalización señalando la infracción correspondiente.

10.4 El plazo de espera antes referido no es de aplicación en los casos en que la fiscalización se realice en embarcaciones, unidades de transporte o cuando al fiscalizador acreditado se le niegue el acceso de manera inmediata a la unidad a fiscalizar.

10.5 En los casos en que se impida el libre desplazamiento del fiscalizador dentro de las instalaciones o embarcaciones materia de fiscalización, o se le impida el uso de equipos fotográficos, de audio, vídeo, de medición u otros medios que sean útiles y necesarios para el cumplimiento de sus funciones; así como de cualquier otra acción del fiscalizado manifiestamente dirigida a obstaculizar los actos de fiscalización, el fiscalizador procederá a consignar dicho hecho en el acta de fiscalización, señalando la infracción correspondiente.

10.6 En caso de observar alguna presunta infracción al ordenamiento legal pesquero o acuícola se procede a instruir al encargado o representante de la unidad fiscalizada acerca de la observación ocurrida y se le requiere para que realice las acciones correctivas pertinentes, sin perjuicio del levantamiento respectivo del acta de fiscalización y de la ejecución de la medida administrativa a que hubiere lugar.

10.7 Previa comunicación a la Autoridad Fiscalizadora, el fiscalizador puede realizar las coordinaciones necesarias para que otras autoridades públicas lo acompañen, quienes participan como observadores, sin perjuicio del ejercicio de sus respectivas competencias.

Artículo 11.- Actas de fiscalización 11.1 Concluida la diligencia de fiscalización, el fiscalizador debe redactar el acta correspondiente, comprendiendo la hora de inicio y término de las acciones de fiscalización, la que es suscrita conjuntamente con el fiscalizado o su representante y testigos en caso los hubiere. En el supuesto que el fiscalizado o su representante no se encuentren en las instalaciones o se negaran a suscribir el acta, se deja la constancia en dicho documento, lo cual no afecta su validez ni impide el desarrollo de la fiscalización. En caso estas circunstancias no permitan la realización de la misma, se deja la constancia correspondiente.

11.2 En el Acta de Fiscalización se consignan los hechos verificados durante la fiscalización y, de ser el caso, la presunta existencia de una infracción a la normatividad pesquera o acuícola. La omisión o los errores materiales contenidos en el Acta de Fiscalización o demás documentos generados no enervan la presunción de veracidad respecto a los hechos identificados y a los medios probatorios que los sustenten.

11.3 Además de los datos señalados en los párrafos precedentes, el acta de fiscalización debe contener los datos señalados en el artículo 242 del T.U.O. de la Ley.

Artículo 12.- La fiscalización con uso de tecnologías La autoridad fiscalizadora puede realizar acciones de fiscalización a través de medios tecnológicos tales como el Sistema de Seguimiento Satelital, SISESAT; aparatos electrónicos, vehículos aéreos, marítimos o terrestres tripulados o no tripulados u otros que permitan verificar el cumplimiento del ordenamiento legal pesquero y acuícola.

Artículo 13.- Informe de Fiscalización 13.1 Concluidas las acciones de fiscalización y determinada la presunta comisión de una infracción, los fiscalizadores elaboran un informe, el cual eleva a su inmediato superior.

13.2 El informe debe contener de manera concreta los hechos acontecidos durante la acción de fiscalización, y el detalle de los hechos sobre el incumplimiento de las obligaciones de los administrados y los resultados de la fiscalización. Asimismo, debe contemplar el análisis técnico correspondiente y la recomendación, de ser el caso, del inicio del procedimiento administrativo sancionador.

13.3 El informe tiene como anexos los originales de los documentos generados durante las acciones de fiscalización y los demás medios probatorios que sustenten los hechos.

Artículo 14.- Medios probatorios que sustentan las presuntas infracciones Constituyen medios probatorios la documentación que se genere como consecuencia de las acciones de fiscalización, así como los documentos generados por el SISESAT y toda aquella documentación que obre en poder de la Administración; pudiendo ser complementados por otros medios probatorios que resulten idóneos en resguardo del principio de verdad material.

TÍTULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
CAPÍTULO I
ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES
Artículo 15.- Órganos administrativos sancionadores Los órganos administrativos sancionadores competentes para conocer de los procedimientos sancionadores, la evaluación de las infracciones a la normatividad pesquera y acuícola, así como la aplicación de las sanciones previstas, son los siguientes:

1. El Ministerio de la Producción a través de su órgano competente:

1.1 Conoce en primera instancia los procedimientos administrativos sancionadores que se originan por la comisión de infracciones en el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola a nivel nacional, así como los procedimientos de fraccionamiento y otros beneficios para el pago de multas conforme a la normatividad sobre la materia.

1.2 Conoce en segunda y última instancia administrativa el recurso de apelación que se interpone contra la resolución sancionadora.

2. Las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción o las que hagan sus veces:

2.1 Conocen en primera instancia los procedimientos administrativos sancionadores que se originan por la comisión de infracciones en el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola en sus respectivos ámbitos geográficos y de acuerdo a sus competencias.

2.2 Evalúan y resuelven los procedimientos de fraccionamiento y otros beneficios para el pago de multas conforme a la normatividad sobre la materia.

2.3 El superior jerárquico conoce en segunda y última instancia administrativa el recurso de apelación que se interpone contra la resolución sancionadora.

Artículo 16.- Competencias de la Autoridad Instructora La Autoridad Instructora es competente para:

1. Iniciar procedimientos administrativos sancionadores por incumplimiento de la normatividad aplicable a las actividades pesqueras y acuícolas.

2. Conducir la etapa de la instrucción del procedimiento administrativo sancionador.

3. Las demás facultades que se encuentran comprendidas en el artículo 253 del T.U.O. de la Ley.

Artículo 17.- Competencias de la Autoridad Sancionadora La Autoridad Sancionadora es competente para:

1. Imponer sanciones en el marco del procedimiento administrativo sancionador o archivar el procedimiento conforme a los dispositivos legales sobre la materia.

2. Elevar al órgano competente los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones sancionadoras que emita.

3. Dictar las medidas provisionales correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 del T.U.O. de la Ley.

CAPÍTULO II
ETAPA INSTRUCTORA
Artículo 18.- Principios del procedimiento administrativo sancionador El procedimiento administrativo sancionador en el ámbito pesquero y acuícola se sustenta en los principios especiales establecidos en el artículo 246 y en los principios contenidos en el artículo IV del T.U.O. de la Ley, así como en los principios generales del Derecho Administrativo que sean aplicables.

Artículo 19.- Inicio del procedimiento administrativo sancionador 19.1 El procedimiento administrativo sancionador se inicia de oficio por iniciativa propia, como consecuencia de una orden de un superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.

19.2 El procedimiento administrativo sancionador se inicia con la notificación de la imputación de cargos por parte del órgano instructor, notificándose al administrado el acta de fiscalización, el reporte del SISESAT, el reporte de descarga u otros documentos o medios probatorios que sustenten la presunta comisión de la infracción administrativa, para lo cual se le concede un plazo de cinco (5) días hábiles contado a partir de la fecha de notificación, más el término de la distancia, a fin que presente sus descargos ante la autoridad instructora del Ministerio de la Producción o de los Gobiernos Regionales.

Artículo 20.- Contenido de la notificación de cargos En la notificación de cargos debe constar de manera detallada lo siguiente:

1. Fecha, hora y lugar de la fiscalización.

2. Nombres y apellidos o razón/denominación social de los presuntos infractores.

3. Domicilio el presunto infractor.

4. La descripción de los hechos que se le imputen a título de cargo.

5. La tipificación de las infracciones imputadas.

6. Posibles sanciones a imponer.

7. La autoridad competente para imponer la sanción.

8. La norma que atribuya tal competencia.

9. La posibilidad de acogerse a los beneficios previstos en el presente Reglamento.

10. Requisitos exigidos para acogerse al régimen de beneficios.

11. El número de cuenta bancaria en la que se deba efectuar el pago de las multas que correspondan.

Artículo 21.- Régimen de notificaciones El procedimiento de notificación se efectúa conforme a las normas establecidas en el presente Reglamento en concordancia con lo establecido en el T.U.O. de la Ley.

Artículo 22.- Notificación de los actos u actuaciones de la Administración Los administrados deben comunicar al órgano instructor un domicilio procesal en el territorio nacional.

Asimismo, se encuentran obligados a comunicar cualquier variación de dicho domicilio. En ausencia de dicha información, la notificación se entiende válidamente efectuada en cualquier domicilio que hayan consignado los administrados ante el Ministerio de la Producción o ante los Gobiernos Regionales, según corresponda.

Artículo 23.- Ampliación de las infracciones imputadas En cualquier etapa del procedimiento antes de emitir la resolución que imponga la sanción, el órgano instructor puede ampliar los cargos imputados estando a la valoración conjunta de los medios probatorios que forman parte del procedimiento administrativo sancionador. En estos casos, se otorga al presunto infractor un plazo de cinco (5) días hábiles contado a partir de la fecha de notificación para que presente los descargos correspondientes.

Artículo 24.- Informe final de instrucción Vencido el plazo con el respectivo descargo o sin él y concluida la recolección de pruebas, la autoridad instructora concluye determinando la existencia de una infracción o no, para lo cual formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción, así como la sanción aplicable o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda.

Artículo 25.- Valoración de los medios probatorios El Acta de Fiscalización, los documentos generados por el SISESAT, así como otros medios probatorios son valorados, a fin de determinar la comisión de la infracción por parte del presunto infractor.

CAPÍTULO III
ETAPA SANCIONADORA
Artículo 26.- Notificación del informe final de instrucción Una vez recibido el informe final de instrucción por el órgano sancionador, este puede disponer se realicen actuaciones complementarias a fin de determinar la comisión de la infracción. El órgano sancionador notifica el citado informe y el administrado puede formular sus descargos en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles.

Artículo 27.- Resolución 27.1 Una vez vencido el plazo para la presentación de los descargos por el administrado y de acreditarse la responsabilidad administrativa de éste en la comisión de la infracción, el órgano sancionador emite la resolución sancionadora correspondiente.

27.2 De no acreditarse la responsabilidad administrativa del presunto infractor en la comisión de la infracción se dispone el archivo definitivo del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el T.U.O de la Ley.

27.3 Contra la resolución de sanción que emite la Autoridad Sancionadora solo procede el recurso de apelación ante los órganos correspondientes, con lo cual se agota la vía administrativa.

Artículo 28.- Efectos de la resolución La resolución produce sus efectos a partir de su notificación al administrado. La resolución es ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa, conforme lo dispone el numeral 256.2 del artículo 256 del T.U.O. de la Ley.

Artículo 29.- Plazos para los actos procedimentales 29.1 Los plazos para realizar actos procedimentales por el administrado se computan de acuerdo a lo establecido en el T.U.O. de la Ley, conforme a lo siguiente:

1. Quince (15) días hábiles para hacer efectivo el pago de la multa, cuando se agote la vía administrativa.

2. Quince (15) días hábiles para la interposición de recursos administrativos.

29.2 Las alegaciones y los recursos de apelación dirigidos a los órganos sancionadores se tienen por válidamente presentados cuando se ingresen por la unidad de trámite documentario del Ministerio de la Producción o de las Direcciones o Gerencias Regionales correspondientes.

Artículo 30.- Órgano superior competente El Consejo de Apelación de Sanciones del Ministerio de la Producción o el que haga sus veces en los Gobiernos Regionales, como segunda y última instancia administrativa, es el órgano administrativo competente para conocer los procedimientos administrativos sancionadores resueltos por la Autoridad Sancionadora.

Artículo 31.- Agotamiento de la vía administrativa Se tiene por agotada la vía administrativa con la resolución emitida por el Consejo de Apelación de Sanciones del Ministerio de la Producción o el que haga sus veces en los Gobiernos Regionales.

Artículo 32.- Autonomía de la responsabilidad administrativa con relación a la responsabilidad penal La determinación de la responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Si al determinarse la comisión de una infracción administrativa hubiese la presunción de la comisión de un ilícito penal, se comunica a la Procuraduría Pública del Ministerio de la Producción o del Gobierno Regional, según corresponda, para que proceda conforme a sus facultades.

CAPÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 33.- Infracciones y sanciones Las infracciones se encuentran establecidas en el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en el Reglamento de la Ley General de Acuicultura aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE y son sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Decreto Legislativo Nº 1195, Ley General de Acuicultura, el Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación y al Cuadro de Sanciones que como Anexo forma parte del presente Reglamento.

Artículo 34.- Infracciones graves Las infracciones graves se detallan en el Cuadro de Sanciones anexo al presente Reglamento.

Artículo 35.- Fórmula para el cálculo de la sanción de multa 35.1 Para la imposición de la sanción de multa se aplica la fórmula siguiente:
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ܤ ܲ ݔሺͳ൅ܨሻ Donde:

M: Multa expresada en UIT.

B: Beneficio ilícito.

P: Probabilidad de detección.

F: Factores agravantes y atenuantes.

En caso no se determinen dichos factores, estos tienen el valor de cero (0).

35.2 El Ministerio de la Producción mediante Resolución Ministerial actualiza anualmente los factores y valores del recurso hidrobiológico y factores de productos que forman parte de la variable B. Asimismo, cada dos (2) años y a través de Resolución Ministerial actualiza los valores de la variable P.

35.3 Por razones debidamente justificadas el Ministerio de la Producción, a través de Resolución Ministerial, puede actualizar los valores y factores mencionados en el párrafo precedente, con anterioridad a los plazos antes señalados.

Artículo 36.- De la aplicación de la reincidencia 36.1 Para los casos de infracciones consideradas graves, que afectan la preservación y sostenibilidad de los recursos declarados plenamente explotados, en recuperación o protegidos, la reincidencia se aplica de la siguiente manera:
a) Se considera haber incurrido en reincidencia cuando se comete la misma infracción dentro del plazo de un (1) año contado desde la fecha en que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. En tal caso, se aplica el agravante de reincidencia y cualquier otro que corresponda a la sanción de multa aplicable de acuerdo al Cuadro de Sanciones del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas y se aplica una suspensión conforme a lo establecido en el artículo 37 del presente Reglamento.
b) De cometerse por tercera vez la misma infracción dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, se aplica el doble de la sanción de multa calculada de acuerdo a la formula señalada en el artículo precedente, así como la sanción de suspensión conforme al artículo 37 del presente Reglamento.
c) De cometerse por cuarta vez la misma infracción dentro del plazo señalado se procede a cancelar el derecho administrativo otorgado.

36.2 Para los casos de reincidencia de las demás infracciones se procede de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Se considera haber incurrido en reincidencia cuando se comete la misma infracción dentro del plazo de un (1) año contado desde la fecha en que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. Para lo cual se aplica el agravante de reincidencia y cualquier otro que corresponda a la sanción de multa de acuerdo al Cuadro de Sanciones, anexo del presente Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, y se aplica una suspensión conforme a lo establecido en el artículo 37 del presente Reglamento.
b) De cometerse por tercera vez la misma infracción dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, se aplica el agravante de reincidencia y cualquier otro que corresponda a la sanción de multa de acuerdo al Cuadro de Sanciones del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas y se aplica una suspensión conforme a lo establecido en el artículo 37 del presente Reglamento.
c) En los casos que con posterioridad a la comisión de la segunda reincidencia se cometa una tercera o más reincidencias, la sanción se aplica calculando la multa en base a la fórmula establecida en el artículo 35 del presente Reglamento con un incremento de 100% por cada antecedente de sanción firme o consentida, sin perjuicio de los agravantes y atenuantes que correspondan, así como la aplicación de una suspensión.

36.3 Para la aplicación de la reincidencia se considera el plazo más antiguo.

Artículo 37.- Fórmula para el cálculo de la suspensión 37.1 Para la imposición de la suspensión se aplica la fórmula siguiente:
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Donde:
d: Días suspensión.

Bc: Beneficio ilícito crítico.

V: Valor del día suspensión.

Para el cálculo del "beneficio ilícito crítico" se aplica la fórmula siguiente:
ܤܿൌܥכߣ൅ܳכߜכߠכܨܱܤ Donde:

Bc: Beneficio ilícito crítico.

C: Capacidad de bodega, en metros cúbicos, o capacidad instalada, en toneladas de recurso que se requiere para cubrir dicha capacidad por día, según corresponda.
λ: Costo administrativo por metro cúbico de capacidad de bodega, en metros cúbicos, o capacidad instalada, en toneladas de recurso, según corresponda.

Q: Cantidad del recurso comprometido en la actividad económica, en toneladas.
δ: Factor de conversión de tonelada de recurso: para el caso de embarcaciones de CHI se considera el factor de conversión para harina y en el caso de embarcaciones de CHD se considerará el factor de conversión para congelado; para el caso de plantas se utilizará el factor que corresponda según la actividad de la planta (congelado, enlatado, entre otros).
θ: Factor de daño por tonelada del recurso comprometido en la actividad económica.

FOB: Valor FOB, expresado en soles por tonelada del recurso comprometido.

37.2 Para el cálculo del "Valor del día Suspensión" se aplica la fórmula siguiente:

V = s * factor * α * C
Donde:

V: Valor día suspensión.
s: Coeficiente de sostenibilidad marginal del sector.

Factor: Factor del recurso hidrobiológico, en soles por tonelada, para el caso de embarcaciones se utilizan los factores del recurso, en el caso de plantas se utiliza el valor FOB considerado para el Beneficio Crítico.
α: Promedio de la capacidad utilizada (expresada en %).

C: Capacidad de bodega, en metros cúbicos, o capacidad instalada por día, en toneladas de recurso, según corresponda.

Artículo 38.- Cumplimiento de las sanciones administrativas 38.1 La sanción de multa se cumple con el pago en la cuenta bancaria del Ministerio de la Producción o de los Gobiernos Regionales señalada en la resolución correspondiente, cuando el acto administrativo quede firme o una vez agotada la vía administrativa.

38.2 La sanción de decomiso se cumple con la pérdida de la propiedad de los recursos hidrobiológicos, productos o bienes materia de la infracción, cuando el acto administrativo queda firme o agota la vía administrativa.

38.3 La sanción de suspensión se tiene por cumplida previa verificación que realiza la Autoridad competente de la documentación presentada por el administrado que acredite su cumplimiento, cuando el acto administrativo queda firme o agota la vía administrativa.

38.4 La sanción de cancelación del derecho administrativo, de reducción del límite máximo de captura por embarcación, de reducción de áreas acuícolas y demás sanciones se comunican a las autoridades competentes para su cumplimiento, cuando el acto administrativo queda firme o agota la vía administrativa.

Artículo 39.- Responsabilidad administrativa solidaria Cuando la infracción sea imputable a varios responsables de forma conjunta, estos responden de forma solidaria respecto de las infracciones que cometan y de las sanciones que se les imponen.

CAPÍTULO V
LOS BENEFICIOS, ATENUANTES Y AGRAVANTES
Artículo 40.- Beneficios para el pago de la sanción de multa La sanción de multa se sujeta al siguiente régimen de beneficios:

1. Pago con descuento por reconocimiento de responsabilidad.

2. Fraccionamiento del pago de multas.

Artículo 41.- Pago con descuento por reconocimiento de responsabilidad 41.1 El administrado puede acogerse al beneficio del pago con descuento siempre que reconozca su responsabilidad de forma expresa y por escrito, para lo cual debe adjuntar además el comprobante del depósito realizado en la cuenta bancaria del Ministerio de la Producción o del Gobierno Regional, según corresponda.

41.2 En el supuesto señalado en el párrafo anterior, la sanción aplicable se reduce a la mitad.

41.3 Cuando el administrado se presente ante la Administración por propia voluntad a declarar la ocurrencia de una supuesta infracción, la Administración debe dejar constancia de su declaración por escrito así como de su voluntad de aceptar la sanción que corresponda en el procedimiento administrativo sancionador a que hubiere lugar, posteriormente al momento de resolver, el órgano sancionador considera la declaración realizada por el administrado y reconoce los atenuantes que correspondan.

41.4 Para el cálculo del monto a pagar se toma en cuenta la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento de efectuar el depósito.

41.5 En caso que el monto calculado fuese inferior al que corresponda pagar se notifica al infractor para que deposite el saldo en un plazo de cinco (5) días hábiles, caso contrario, se declara improcedente la solicitud, procediéndose a expedir la resolución directoral de sanción por el monto total de la multa que corresponda pagar al infractor. Si el monto calculado de la multa fuese mayor al que corresponda pagar se dispone en la resolución que declare procedente el acogimiento, la devolución del importe pagado en exceso.

Artículo 42.- Fraccionamiento del pago de multas 42.1 El infractor puede solicitar a la Autoridad Sancionadora el pago fraccionado de la multa dentro del plazo establecido para la interposición del recurso administrativo correspondiente. Para tal caso, debe reconocer expresamente la comisión de la infracción.

Asimismo, acompaña a la solicitud la constancia del pago mínimo que establezca la norma correspondiente.

42.2 En caso adeude el íntegro de dos cuotas consecutivas o no pague el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido, el administrado pierde el beneficio, debiendo cancelar el saldo pendiente de pago.

42.3 Mediante resolución ministerial se aprueban las disposiciones reglamentarias para el acogimiento al fraccionamiento de las multas impuestas.

Artículo 43.- Atenuantes A fin de establecer la cuantía de las sanciones aplicables, los órganos sancionadores del Ministerio de la Producción y de los Gobiernos Regionales competentes, según corresponda, deben considerar los factores atenuantes siguientes:

1. Informar sobre la infracción cometida a la autoridad competente del Ministerio de la Producción o de los Gobiernos Regionales y aceptar la imposición de la sanción correspondiente: Se aplica un factor reductor de 50%.

2. La adopción de medidas correctivas para reducir el daño producido por la conducta infractora: Se aplica un factor reductor de 50%.

3. Carecer de antecedentes de haber sido sancionado en los últimos doce meses contados desde la fecha en que se ha detectado la comisión de la infracción materia de sanción: Se aplica un factor reductor de 30%.

Artículo 44.- Agravantes A fin de establecer las sanciones aplicables, el Ministerio de la Producción o los Gobiernos Regionales de acuerdo a sus competencias, consideran como factores agravantes los siguientes:

1. Infracciones en las que el administrado incurra de forma continua, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 246 del T.U.O. de la Ley: Se aplica un factor de incremento del 60%.

2. Reincidencia de los infractores sancionados de acuerdo a lo establecido por el T.U.O de la Ley: Se aplica un factor de incremento del 100%.

3. El empleo de violencia o amenaza, que se encuentre acreditada, contra los fiscalizadores del Ministerio de la Producción o de aquellos que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista por el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y el Decreto Legislativo Nº 1195 que aprueba la Ley General de Acuicultura: Se aplica un factor de incremento del 100%.

4. Cuando se trate de recursos hidrobiológicos plenamente explotados o en recuperación y cuando se trate de especies legalmente protegidas: Se aplica un factor de incremento del 80%.

5. Causar perjuicio o impedir la realización de actividades pesqueras o acuícolas a terceros: Se aplica un factor de incremento del 60%.

TÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS Y CAUTELARES
Artículo 45.- Medidas correctivas Las medidas correctivas tienen como finalidad revertir, reponer, reparar o disminuir, en la medida de lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora ha provocado en los recursos hidrobiológicos, así como evitar un riesgo o daño a los mismos, y se llevan a cabo en forma inmediata al momento de la fiscalización, pudiendo aplicarse una o más de las medidas siguientes:

1. Decomiso.

2. Inmovilización.

3. Paralización.

4. La devolución del recurso hidrobiológico vivo a su medio natural.

5. El recojo de los residuos o descartes arrojados al mar.

Artículo 46.- Medidas cautelares o provisionales Las medidas cautelares o provisionales tienen como finalidad asegurar la eficacia de la resolución final, pudiendo aplicarse una o más de las medidas siguientes:

1. Decomiso.

2. Suspensión del derecho otorgado.

Artículo 47.- Decomiso de recursos o productos hidrobiológicos El decomiso de los recursos o de los productos hidrobiológicos se lleva a cabo sobre el total o de forma proporcional al porcentaje en exceso a la tolerancia establecida en la normatividad sobre la materia.

Artículo 48.- Procedimiento para el decomiso de recursos o productos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo 48.1 En el caso de decomiso de productos hidrobiológicos para consumo humano directo, los mismos son donados íntegramente a los Programas Alimentarios de Apoyo Nacional, municipalidades, instituciones de beneficencia, comedores populares, Instituto Nacional de Bienestar Familiar - INABIF u otras de carácter social debidamente reconocidas, levantándose actas de donación.

48.2 Para el decomiso de especies hidrobiológicas vivas, dichos recursos deben ser devueltos a su hábitat natural, cuando sea posible, debiéndose levantar el acta correspondiente.

48.3 Cuando no sea posible efectuar la donación de recursos hidrobiológicos con destino al consumo humano directo, estos deben ser destinados a una planta de procesamiento de productos pesqueros dedicada al consumo humano directo para su procesamiento, respetando el destino del recurso, debiendo la planta de consumo humano directo depositar a la cuenta corriente que determine el Ministerio de la Producción o los Gobiernos Regionales, el valor del recurso entregado, dentro de los quince (15) días calendario posteriores a la entrega del recurso o descarga y remitir el original del comprobante de depósito bancario a la autoridad competente, así como copia del Acta de Retención de Pago del Decomiso Provisional de Recursos Hidrobiológicos.

48.4 Cuando el titular de la planta incumple con efectuar el depósito del valor del recurso decomisado dentro del plazo antes señalado, éste valor más los intereses legales que devengue a la fecha de efectuarse el depósito, deben ser abonados. Los costos de manipulación y transporte del recurso decomisado, son asumidos por el intervenido.

48.5 El valor del recurso es calculado con el factor del mismo, vigente a la fecha de entrega.

48.6 Si no se demuestra la comisión de la infracción, el Ministerio de la Producción devuelve el monto depositado por dicho concepto en la referida cuenta corriente, abonando los intereses legales correspondientes. El monto depositado no es materia de disposición en tanto el presunto infractor no haya agotado la vía administrativa o la resolución de sanción haya quedado consentida.

48.7 Cuando el recurso hidrobiológico se encuentre no apto para el consumo humano directo, previa verificación a través de una evaluación físico - sensorial por parte de los fiscalizadores se procede a levantar el Acta de Decomiso correspondiente, pudiéndose destinar, excepcionalmente, el recurso decomisado a la elaboración de harina de pescado en los establecimientos industriales pesqueros.

48.8 En los lugares donde no sea posible contar con un fiscalizador acreditado del Ministerio de la Producción, pueden efectuar dicha labor los fiscalizadores de las direcciones regionales o las que hagan sus veces.

48.9 Para la determinación del valor y el pago de los recursos hidrobiológicos de consumo humano directo decomisados en mal estado, el titular de la planta de harina de pescado debe proceder de acuerdo al procedimiento establecido para los recursos hidrobiológicos para consumo humano indirecto que se regula en el presente Reglamento.

48.10 Respecto al decomiso de recursos hidrobiológicos extraídos con embarcaciones artesanales, el titular de la planta de harina o aceite de pescado efectúa el depósito en la cuenta bancaria del respectivo Gobierno Regional.

Artículo 49.- Procedimiento para el decomiso de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano indirecto 49.1 En el decomiso de los recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano indirecto extraídos presuntamente en contravención a las normas, los fiscalizadores, previa coordinación con el establecimiento industrial pesquero, autorizan la descarga, recepción
y procesamiento del recurso hidrobiológico materia del decomiso.

49.2 En caso se determine la comisión de una presunta infracción durante la descarga en la que proceda el decomiso, se decomisa provisionalmente el recurso hidrobiológico ilegalmente extraído.

49.3 En los supuestos establecidos en los incisos 49.1 y 49.2, el titular de la planta de harina o aceite de pescado está obligado a depositar el monto del decomiso provisional en la cuenta bancaria que determine el Ministerio de la Producción, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la descarga y remite el original del comprobante de depósito bancario a la autoridad competente, así como copia del Acta de Retención de Pago del Decomiso Provisional de Recursos Hidrobiológicos.

49.4 El monto del decomiso no es materia de disposición en tanto el presunto infractor no haya agotado la vía administrativa o la resolución de sanción haya quedado consentida.

49.5 Si no se demuestra la comisión de la infracción, el Ministerio de la Producción devuelve el monto depositado por dicho concepto en la referida cuenta bancaria con los intereses legales correspondientes.

49.6 Si el titular de la planta de harina o aceite de pescado incumple con efectuar el depósito del monto correspondiente dentro del plazo antes señalado, este debe ser abonado con los intereses legales que se devenguen a la fecha de efectuar el depósito.

49.7 El monto mencionado se determina sobre la base de aplicar el 15% del valor FOB, expresado en Dólares Americanos, por tonelada de harina de pescado, computable sobre el precio promedio mensual del ADUANET o el que haga sus veces, que el día del decomiso provisional se encuentre publicado en el portal institucional del Ministerio de la Producción.

49.8 Para determinar el monto en soles, se utiliza el tipo de cambio promedio ponderado de compra, publicado en el diario oficial El Peruano por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en la fecha en que se efectúe el depósito.

El armador pesquero, en su condición de agente vendedor del recurso decomisado, otorga al establecimiento industrial pesquero la factura correspondiente.

49.9 Tratándose del decomiso de descartes y/o residuos en plantas, el monto del decomiso se determina sobre la base de aplicar del valor FOB el 12 % para el caso de descartes y el 3% para el caso de los residuos, ambos casos expresado en dólares americanos por tonelada de harina de pescado, computable sobre el precio promedio mensual registrado en la SUNAT, de acuerdo al procedimiento descrito en el presente artículo.

49.10 Cuando se trate del decomiso de harina residual de recursos hidrobiológicos, harina o aceite de pescado, transportados vía terrestre sin acreditar su procedencia con el correspondiente "certificado de procedencia"
emitido por las plantas de procesamiento de productos pesqueros para consumo humano indirecto, plantas de harina residual de recursos hidrobiológicos o plantas de reaprovechamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos, con autorización vigente del Ministerio de la Producción; el fiscalizador debe entregar el producto decomisado a una planta de harina de pescado con licencia vigente, levantando la respectiva acta de decomiso provisional del producto ilegalmente transportado.

49.11 En los supuestos establecidos en los incisos 49.9 y 49.10 el titular de la planta de harina debe depositar provisionalmente el valor del producto decomisado según el procedimiento establecido en el presente artículo.

Artículo 50.- Presunción de pesca ilegal por embarcaciones de bandera extranjera 50.1 Cuando las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera extraigan recursos hidrobiológicos sin permiso de pesca, se considera la totalidad de los recursos y productos contenidos a bordo de la embarcación pesquera, como captura efectuada en aguas jurisdiccionales peruanas, procediéndose al decomiso del total de los mismos. La multa aplicable se determina sobre el íntegro de los recursos y productos que se verifiquen al momento de la intervención y de acuerdo a lo establecido en el cuadro de sanciones.

50.2 El armador de la embarcación pesquera de bandera extranjera debe asumir los costos operativos que supongan la conservación a bordo, el desembarque y el transporte al lugar de almacenamiento de los recursos y productos decomisados.

Artículo 51.- Decomiso de artes, aparejos, equipos de pesca y otros elementos 51.1 El decomiso de los artes, aparejos o equipos no autorizados o prohibidos se lleva a cabo en forma inmediata por el fiscalizador al momento de la intervención, los cuales deben ser puestos a disposición de la autoridad marítima para su custodia.

51.2 Los fiscalizadores acreditados pueden efectuar el decomiso, conforme a lo señalado en el párrafo precedente, en las embarcaciones pesqueras ubicadas en cualquier superficie del mar territorial nacional, se encuentren o no en actividad pesquera. Para dejar sin efecto el decomiso, los propietarios de las embarcaciones pesqueras intervenidas deben acreditar que cuentan con el permiso de pesca vigente acorde al arte de pesca decomisado.

51.3 Para el caso de explosivos, materiales tóxicos, sustancias contaminantes y otros elementos de similar naturaleza, previo dictado de la medida correctiva que corresponda, se coordinará con la autoridad competente a fin de que actúe conforme a sus atribuciones.

Artículo 52.- Inmovilización 52.1 Procede aplicar medida de inmovilización a toda embarcación pesquera que no cumpla con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para realizar actividades pesqueras. Esta medida se mantiene hasta que la embarcación se adecúe a las condiciones o requisitos para realizar actividades pesqueras.

52.2 Cuando la embarcación pesquera se encuentre realizando faena de pesca, debe disponerse previamente la inmovilización y el fondeo de la misma en el puerto más próximo, sin perjuicio de aplicar otro tipo de medidas según corresponda.

52.3 Procede la inmovilización sobre los otros vehículos de transporte, tales como cámaras isotérmicas, transporte de carga, entre otros.

Artículo 53.- Paralización 53.1 Procede aplicar la medida de paralización de actividades a toda planta de procesamiento de productos pesqueros o centro de producción acuícola que no cumpla con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para realizar actividades pesqueras o acuícolas, según corresponda, o impida las acciones de fiscalización. Esta medida se mantiene hasta que la planta o centro de producción antes mencionados, se adecúen a las condiciones o requisitos para realizar actividades pesqueras o acuícolas o permitan las acciones de fiscalización, según corresponda.

53.2 Para los centros de producción acuícolas procede la paralización parcial de los mismos, lo que implica el no ingreso ni la salida de los recursos hidrobiológicos.

TÍTULO V
EJECUCIÓN DE SANCIONES
Artículo 54.- Ejecución de sanciones en materia pesquera y acuícola 54.1 La sanción de suspensión del permiso de pesca para operar embarcaciones y de la licencia de operación de plantas de procesamiento se cumple en días efectivos de pesca o de procesamiento, según corresponda.

54.2 La sanción de suspensión de autorizaciones y concesiones acuícolas se cumple en días efectivos de actividad acuícola.

54.3 La sanción de multa se ejecuta por la Oficina de Ejecución Coactiva según lo dispuesto por la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo
Nº 018-2008-JUS y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 069-2003-EF y demás disposiciones sobre la materia.

TÍTULO VI
AUTORIDADES DE COLABORACIÓN
Artículo 55.- Autoridad Marítima Nacional 55.1 En concordancia con el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú como Autoridad Marítima Nacional, en el ámbito de sus competencias, ejecuta las acciones necesarias para el control de las embarcaciones pesqueras y la protección de los recursos hidrobiológicos de oficio o a solicitud de las áreas competentes del Ministerio de la Producción o de los Gobiernos Regionales.

55.2 Adicionalmente, la Autoridad Marítima Nacional impide el zarpe de cualquier embarcación pesquera que se encuentre con el permiso de pesca suspendido para realizar faenas de pesca o cuando no emita señales de posicionamiento satelital.

Artículo 56.- Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público La Autoridad Fiscalizadora puede solicitar el apoyo de la Policía Nacional del Perú y del Ministerio Público. Dichas entidades toman en cuenta la inmediatez y necesidad de su intervención a fin de garantizar el ejercicio de las funciones de fiscalización, así como la integridad física de los fiscalizadores acreditados por el Ministerio de la Producción.

ANEXO
CUADRO DE SANCIONES DEL REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS Y ACUÍCOLAS
CÓDIGO INFRACCIÓN
TIPO DE
INFRACCIÓN
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
TIPO DE SANCIÓN
INFRACCIONES GENERALES
1
Impedir u obstaculizar las labores de fiscalización e investigación que realice el personal acreditado por el Ministerio de la Producción, la Dirección o Gerencia Regional de la Producción, el Instituto del Mar del Perú - IMARPE, los observadores de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT u otras personas con facultades delegadas por la autoridad competente; así como negarles el acceso a los documentos relacionados con la actividad pesquera y acuícola, cuya presentación se exija de acuerdo a la normatividad sobre la materia.

GRAVE MULTA
2
No presentar información u otros documentos cuya presentación se exige, en la forma, modo y oportunidad, de acuerdo a la normatividad sobre la materia. GRAVE MULTA
3
Presentar información o documentación incorrecta al momento de la fiscalización o cuando sea exigible por la autoridad administrativa de acuerdo a la normatividad sobre la materia, o no contar con documentos que acrediten el origen legal y la trazabilidad de los recursos o productos hidrobiológicos requeridos durante la fiscalización o entregar deliberadamente información falsa u ocultar, destruir o alterar libros, registros, documentos que hayan sido requeridos por el Ministerio de la Producción, o por las empresas Certificadoras/Supervisoras, designadas por el Ministerio.

GRAVE
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

MULTA
4
Realizar actividades pesqueras o acuícolas sin que esté suscrito el contrato de supervisión del Programa de Vigilancia y Control de las actividades pesqueras y acuícolas en el ámbito nacional o no tenerlo vigente.

GRAVE
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

MULTA
INFRACCIONES RELACIONADAS A LA ACTIVIDAD EXTRACTIVA
5
Extraer recursos hidrobiológicos sin el correspondiente permiso de pesca o encontrándose éste suspendido, o no habiéndose nominado, o sin tener asignado un Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE) o un Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE), o sin estar autorizada para realizar pesca exploratoria o para cualquier otro régimen provisional.

GRAVE
MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

REDUCCION DEL LMCE o PMCE, cuando corresponda, para la siguiente temporada de pesca, de la suma de los LMCE o PMCE correspondiente al armador, en una cantidad equivalente al LMCE o PMCE de la embarcación pesquera infractora.

6
Extraer recursos hidrobiológicos en áreas reservadas o prohibidas o en zonas de pesca suspendidas por el Ministerio de la Producción.

GRAVE
MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

7
Extraer recursos hidrobiológicos en época de veda o en períodos no autorizados, así como descargar tales recursos o productos fuera del plazo establecido en la normatividad sobre la materia.

GRAVE
MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

8
Descargar en plantas de procesamiento de consumo humano indirecto recursos o productos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

9
Extraer especies protegidas por disposiciones legales especiales .

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

10 Exceder los porcentajes establecidos de captura de pesca incidental o fauna acompañante.

MULTA
DECOMISO del porcentaje en exceso de la tolerancia establecida del recurso hidrobiológico.

11
Extraer o descargar recursos hidrobiológicos en tallas o pesos menores a los permitidos, superando la tolerancia establecida en la normatividad sobre la materia.

MULTA
DECOMISO del porcentaje en exceso de la tolerancia establecida del recurso hidrobiológico.

12
No comunicar al Ministerio de la Producción, según el medio y procedimiento establecido, la extracción de ejemplares en tallas o pesos menores a los permitidos o de especies asociadas o dependientes a la pesca objetivo.

MULTA
DECOMISO del porcentaje en exceso de la tolerancia establecida del recurso hidrobiológico.

13
No incluir al observador del IMARPE o al fiscalizador a bordo designado por el Ministerio de la Producción en la declaración de zarpe para naves pesqueras.

MULTA
CÓDIGO INFRACCIÓN
TIPO DE
INFRACCIÓN
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
TIPO DE SANCIÓN
14
Llevar a bordo o utilizar un arte de pesca, aparejo o equipo no autorizado o prohibido para la extracción de recursos hidrobiológicos.

GRAVE
MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

15
Transbordar o disponer de los recursos o productos hidrobiológicos extraídos o de los productos que se deriven de estos antes de llegar a puerto, o descargar recursos hidrobiológicos sin tener a bordo artes o aparejos de pesca.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

16
Extraer recursos hidrobiológicos con el uso de explosivos, materiales tóxicos, sustancias contaminantes y otros elementos que la norma establezca, y/o llevar a bordo tales materiales; así como poseer recursos o productos hidrobiológicos extraídos con el uso de explosivos, materiales tóxicos o sustancias contaminantes, de acuerdo a la correspondiente evaluación físico - sensorial u otra de acuerdo a la normatividad sobre la materia.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

17
Realizar faenas de pesca sin contar con medios o sistemas de preservación a bordo, o tenerlos total o parcialmente inoperativos, cuando la normatividad pesquera los exige.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

18
Construir o internar en el país embarcaciones pesqueras destinadas a realizar faenas de pesca sin contar con la autorización previa de incremento de fl ota; así como modificar o reconstruir embarcaciones pesqueras artesanales durante períodos de prohibición o suspensión.

MULTA
19
Incrementar la capacidad de bodega de la embarcación pesquera sin contar con la autorización correspondiente.

MULTA
20
Realizar actividades extractivas sin contar a bordo con el correspondiente equipo del sistema de seguimiento satelital, o tenerlo en estado inoperativo o no registrado en el Centro de Control del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, para la fl ota pesquera que se encuentre obligada.

GRAVE
MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

21
Presentar velocidades de pesca menores a las establecidas en la normatividad sobre la materia, o en su defecto menores a dos nudos y rumbo no constante por un periodo mayor a una hora en áreas reservadas, prohibidas, suspendidas o restringidas, de acuerdo a la información del equipo del SISESAT.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

22
Presentar velocidades de pesca menores a las establecidas en la normatividad sobre la materia en áreas reservadas, prohibidas o restringidas, de acuerdo a la información del equipo del SISESAT, cuando la embarcación sea de arrastre.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

23
No comunicar al Ministerio de la Producción, las fallas, averías, desperfectos o cualquier circunstancia que impida o afecte el funcionamiento del equipo del SISESAT instalado en la embarcación pesquera durante su permanencia en puerto, zarpe, faena de pesca y travesía, dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el suceso; así como el ingreso de la embarcación pesquera a reparación o mantenimiento que implique la necesidad de desconectar el equipo del SISESAT.

MULTA
24
Presentar cortes de posicionamiento satelital por un periodo mayor a una hora operando fuera de puertos y fondeaderos, siempre que la embarcación presente descarga de recursos o productos hidrobiológicos de la correspondiente faena de pesca; o que presente mensajes de alertas técnicas graves, distorsión de señal satelital o señales de posición congelada emitidas desde los equipos del SISESAT.

MULTA
25
No enviar los mensajes y reportes mediante el equipo del SISESAT u otros medios electrónicos establecidos, que le sean requeridos por el Ministerio de la Producción de acuerdo a la normatividad sobre la materia.

MULTA
26
Alterar el lugar de instalación de la baliza, así como no contar con los precintos de seguridad o tenerlos rotos, o no tener el código de identificación de la baliza o tenerlo ilegible o inaccesible para la fiscalización.

MULTA
27
Extraer o desembarcar recursos o productos hidrobiológicos o realizar investigación pesquera mediante actividades de pesca sin la supervisión de un fiscalizador, o un representante del IMARPE, u observador acreditado, en los casos en que lo exija la normatividad sobre la materia.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

28
Arrojar los recursos o productos hidrobiológicos capturados, exceptuando aquellas pesquerías que, utilizando artes o aparejos selectivos, capturen recursos hidrobiológicos que puedan ser devueltos con vida al medio acuático; o capturarlos para extraerles las gónadas o mutilar otras partes de su organismo.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

29
Extraer recursos hidrobiológicos con volúmenes mayores a la capacidad de bodega autorizada en el permiso de pesca.

MULTA
DECOMISO del porcentaje en exceso de la tolerancia establecida del recurso hidrobiológico.

30
Suplantar la identificación de una embarcación pesquera o realizar faenas de pesca no cumpliendo con la identificación de la embarcación pesquera, conforme lo establece la Autoridad Marítima Nacional, o cubriendo parcial o totalmente el nombre y/o la matrícula de la embarcación pesquera.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico 31 Realizar más de una faena de pesca en un intervalo de veinticuatro (24) horas.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

32
Extraer recursos hidrobiológicos sobrepasando el LMCE o cuota asignada, y el margen de tolerancia aprobado, que corresponde a la temporada o periodo de pesca.

GRAVE
MULTA
REDUCCIÓN DEL LMCE
descuento del triple del volumen del exceso del LMCE
correspondiente a la siguiente temporada expresada en TM.

En el caso de asociación entre armadores o nominación de embarcaciones, el exceso se computa sobre la suma de los LMCE asignados, en cuyo caso, el triple del exceso detectado se descontará a prorrata entre las embarcaciones o armadores que participen de la asociación de acuerdo con el índice de participación (PMCE) de cada embarcación.

33
Extraer recursos hidrobiológicos excediéndose en la cuota asignada que corresponda al periodo, según el ordenamiento pesquero vigente.

MULTA
34
Efectuar descargas parciales de recursos o productos hidrobiológicos capturados en una faena de pesca en más de un establecimiento industrial pesquero o retirarse del lugar de descarga o desembarque sin haber descargado la totalidad de los citados recursos hidrobiológicos.

MULTA
35
Iniciar la descarga de recursos o productos hidrobiológicos sin la presencia de los fiscalizadores acreditados por el Ministerio de la Producción cuando corresponda el control del LMCE.

REDUCCION DEL LMCE descuento del triple de la cantidad del recurso capturado para la siguiente temporada expresada en TM.

CÓDIGO INFRACCIÓN
TIPO DE
INFRACCIÓN
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
TIPO DE SANCIÓN
36
Realizar actividad extractiva artesanal del recurso anchoveta para consumo humano directo sin tener registrada la embarcación en la Dirección o Gerencia Regional de la Producción correspondiente.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico 37
Realizar descargas de los recursos o productos hidrobiológicos en lugares de desembarque no autorizados por la autoridad competente.

MULTA
38
Desembarcar el recurso o producto hidrobiológico tiburón sin la presencia de todas sus aletas total o parcialmente adheridas a su cuerpo en forma natural, así como en puntos de desembarque no autorizados.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

39
No dar aviso anticipado mediante fax, correo electrónico u otro medio análogo a la autoridad competente o a la empresa Supervisora encargada de la ejecución del Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarques en el Ámbito Marítimo, del arribo a puerto de una embarcación dentro del régimen de los LMCE.

MULTA
INFRACCIONES RELACIONADAS A LA ACTIVIDAD DE PROCESAMIENTO
40
Recibir recursos o productos hidrobiológicos, o realizar actividades de procesamiento sin la licencia correspondiente, o si esta se encuentra suspendida.

GRAVE
MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

41
No presentar el certificado de calibración vigente de los instrumentos de pesaje o la constancia de calibración estática con valor oficial dentro del plazo establecido, de acuerdo a la normatividad sobre la materia.

MULTA
42
Procesar o derivar para el consumo humano indirecto recursos o productos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo o productos que provengan de plantas de procesamiento de consumo humano directo.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

43
Recibir o procesar recursos o productos hidrobiológicos en tallas o pesos menores a los establecidos, que no provengan de una actividad de fiscalización.

GRAVE
MULTA
DECOMISO del porcentaje en exceso de la tolerancia establecida del recurso hidrobiológico.

44 Recibir o procesar especies protegidas o prohibidas por la normatividad sobre la materia.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

45
Recibir o procesar recursos o productos hidrobiológicos provenientes de embarcaciones pesqueras sin contar con el permiso de pesca o con el permiso suspendido.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

46
Recibir en plantas de procesamiento de consumo humano directo recursos o productos hidrobiológicos no aptos para consumo humano directo o excediendo el porcentaje de tolerancia establecido, cuando se trate del recurso hidrobiológico anchoveta.

MULTA
DECOMISO del total o del porcentaje en exceso del recurso hidrobiológico, según corresponda.

47
Destinar el recurso anchoveta para la elaboración de harina residual por selección de talla, peso o calidad excediendo el porcentaje de tolerancia máximo permitido.

MULTA
DECOMISO del porcentaje en exceso de la tolerancia establecida del recurso hidrobiológico.

48
Recibir o procesar en plantas de reaprovechamiento o de harina residual descartes o residuos que no sean tales.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

49
Recibir o procesar en plantas de reaprovechamiento o de harina residual descartes o residuos que procedan de una planta de consumo humano directo que cuenta con una planta de harina residual.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

50
Enviar los residuos y/o descartes generados por una planta de procesamiento pesquero de consumo humano directo que cuente con una planta de harina residual a una planta de harina residual externa o a una planta de reaprovechamiento.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

51
Recibir o procesar en plantas de reaprovechamiento o de harina residual descartes y/o residuos que procedan de un desembarcadero pesquero artesanal que no realicen tareas previas.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

52
Recibir o procesar en una planta de harina residual o de reaprovechamiento el recurso anchoveta proveniente de una planta artesanal como resultado de un proceso de selección de talla, peso o calidad.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

53
Recibir o procesar en plantas de consumo humano indirecto el recurso anchoveta o anchoveta blanca proveniente de embarcaciones artesanales o menor escala.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

54
Recibir o procesar en plantas de reaprovechamiento o harina residual el recurso anchoveta o anchoveta blanca en cantidades que supere el porcentaje establecido por selección de talla, peso o calidad.

MULTA
DECOMISO del porcentaje en exceso de la tolerancia establecida del recurso hidrobiológico.

55
Enviar los residuos y descartes generados por una planta de procesamiento pesquero de consumo humano directo a una planta de harina residual externa o a una planta de reaprovechamiento, sin la documentación establecida en la normatividad sobre la materia.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

56
Continuar operando el instrumento de pesaje una vez concluida la descarga de una embarcación, pese a presentarse alertas de falla de celdas o de compuertas abiertas, registradas en el reporte de pesaje.

MULTA
57
Operar plantas de procesamiento de productos pesqueros sin contar con los equipos e instrumentos de pesaje que establece la normativa correspondiente, o teniéndolos no utilizarlos.

MULTA
58
Realizar el pesaje de recursos o productos hidrobiológicos con los instrumentos de pesaje alterados o descalibrados.

GRAVE MULTA
59
Operar las plantas de procesamiento con los instrumentos de pesaje sin cumplir con calibrarlos en los plazos establecidos por la normatividad sobre la materia.

MULTA
60
No imprimir en el reporte de pesaje las alertas o las modificaciones a los parámetros de calibración, según lo establecido en la normatividad sobre la materia.

MULTA
61
Operar incumpliendo los requisitos técnicos y metrológicos para los instrumentos de pesaje establecidos en la normatividad sobre la materia.

MULTA
62
Recibir el recurso anchoveta con destino al consumo humano directo utilizando sistemas de bombeo submarino, sin bomba peristáltica o sin bomba de vacío y sin el empleo de agua refrigerada recirculada.

MULTA
63
Recibir descarga de pesca sin la presencia de los fiscalizadores acreditados por el Ministerio de la Producción cuando corresponda el control del Límite Máximo de Captura por Embarcación - LMCE.

MULTA
DECOMISO Del total del recurso hidrobiológico.

CÓDIGO INFRACCIÓN
TIPO DE
INFRACCIÓN
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
TIPO DE SANCIÓN
64
Construir o instalar plantas de procesamiento de recurso o productos hidrobiológicos para consumo humano directo o indirecto, así como trasladar o incrementar la capacidad instalada sin la correspondiente autorización.

MULTA
65
Procesar recursos o productos hidrobiológicos en plantas de procesamiento de productos pesqueros superando la capacidad autorizada en la licencia de operación correspondiente.

MULTA
66
Incumplir con realizar el pago en la forma establecida por el Ministerio de la Producción del monto total del decomiso de recursos o productos hidrobiológicos para consumo humano directo o indirecto o no comunicar dicho pago dentro del plazo establecido por la normatividad sobre la materia.

MULTA
67 Incumplir las condiciones para operar las plantas de reaprovechamiento. MULTA
68 Procesar recursos hidrobiológicos o productos no autorizados en medidas de ordenamiento.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

69
Recibir o procesar recursos o productos hidrobiológicos declarados en veda.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

70 Secar a la intemperie desechos sólidos provenientes de la actividad pesquera.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

INFRACCIONES RELACIONADAS A LAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE, COMERCIALIZACIÓN Y ALMACENAMIENTO
71
Almacenar, transportar o comercializar recursos hidrobiológicos o productos no autorizados en medidas de ordenamiento.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

72
Transportar, comercializar y/o almacenar recursos o productos hidrobiológicos en tallas o pesos menores a los establecidos, que no provengan de una actividad de fiscalización excediendo los márgenes de tolerancia establecidos para la captura.

MULTA
DECOMISO del porcentaje en exceso de la tolerancia establecida del recurso hidrobiológico.

73
Tener rotos o reemplazar los precintos de seguridad instalados en los vehículos de transporte de recursos o productos hidrobiológicos.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

74 Transportar, comercializar o almacenar especies declaradas protegidas.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

75
Transportar, comercializar y/o almacenar recursos o productos hidrobiológicos declarados en veda o que provengan de descargas efectuadas en lugares de desembarque no autorizados por la autoridad competente.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

76
Almacenar o utilizar recursos o productos hidrobiológicos declarados en veda para la preparación o expendio de alimentos.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

77
Transportar, comercializar y/o almacenar recursos o productos extraídos con el uso de explosivos, materiales tóxicos, sustancias contaminantes o cualquier otro método prohibido, de acuerdo a la evaluación físico - sensorial.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

78
Transportar o almacenar recursos o productos hidrobiológicos para consumo humano directo en estado de descomposición, en condiciones inadecuadas según la normatividad sobre la materia o incumpliendo las disposiciones específicas para su conservación.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

79
Transportar o almacenar productos hidrobiológicos sin el correspondiente certificado de procedencia cuando corresponda.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

80
Operar acuarios comerciales sin contar con los permisos respectivos, así como comercializar y/o exportar peces ornamentales sin el certificado de procedencia.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

81
Mantener, acopiar, transportar y estabular recursos o productos hidrobiológicos ornamentales sin contar con los materiales sanitarios que aseguren una alta supervivencia de las especies.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

82
Transportar, comercializar y/o almacenar el recurso hidrobiológico tiburón que no provenga de una actividad de fiscalización durante su desembarque.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

83
Transportar recursos o productos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo en estado apto a plantas de consumo humano indirecto.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

84 Transportar, comercializar, almacenar o poseer artes, aparejos o equipos de pesca prohibidos. DECOMISO
INFRACCIONES RELACIONADAS A EMBARCACIONES EXTRANJERAS Y PESCA DEPORTIVA
85
Disponer en puerto del producto de la pesca efectuada por embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, sin contar con autorización previa o la presencia de fiscalizador autorizado.

MULTA
86
Abandonar aguas jurisdiccionales sin previa comunicación a la autoridad competente en el caso de embarcación pesquera de bandera extranjera que cuente con permiso de pesca vigente.

MULTA
87
Transbordar o disponer de los recursos o productos hidrobiológicos sin contar con previa autorización o antes de llegar a puerto.

MULTA
88
Practicar pesca deportiva de las especies merlín negro, merlín azul, merlín rayado o pez vela, sin contar con el permiso de pesca deportiva correspondiente o sin liberar los ejemplares capturados.

MULTA
89 Extraer y/o descargar las especies merlín negro, merlín azul, merlín rayado o pez vela.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

90 Transportar y/o comercializar las especies merlín negro, merlín azul, merlín rayado o pez vela.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

INFRACCIONES RELACIONADAS AL ROP DE LA AMAZONÍA Y DE LA CUENCA DEL TITICACA
91
Realizar actividades extractivas de menor escala o de mayor escala en la cuenca del Lago Titicaca.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

92
Extraer o acopiar con fines ornamentales especies amazónicas de escama o de cuero prohibidas en el ROP de la Amazonía, en todos sus estadíos biológicos provenientes del medio natural.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

CÓDIGO INFRACCIÓN
TIPO DE
INFRACCIÓN
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
TIPO DE SANCIÓN
93
Extraer recursos hidrobiológicos al interior de áreas naturales protegidas en la Amazonía, con el uso de embarcaciones de mayor escala o artes o aparejos prohibidos.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

94
Transportar, comercializar o exportar con fines ornamentales especies amazónicas de escama o de cuero prohibidas en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de la Amazonía, en todos sus estadíos biológicos provenientes del medio natural.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

INFRACCIONES RELACIONADAS A LA PESCA DE ATÚN
95 Operar barcos atuneros con capitanes no calificados por la CIAT. MULTA
96
Realizar viajes o faenas de pesca de atún sin contar con balsa y/o un mínimo de tres (03) lanchas rápidas y/o bridas de remolque y/o refl ector de alta densidad y/o visores de buceo.

MULTA
97
Realizar viajes o faenas de pesca de atún sin contratar como parte de la tripulación que realiza trabajo manual de cubierta en la embarcación de bandera extranjera con permiso de pesca personal de nacionalidad peruana, en una cifra no menor a la establecida en la normatividad sobre la materia.

MULTA
98
Realizar en la pesca de atún lances nocturnos o no completar el retroceso dentro de los treinta (30) minutos después de la puesta del sol.

MULTA
99
Efectuar lances sobre delfines después de alcanzar el Límite de Mortalidad de Delfines - LMD
asignado en la pesca del atún.

MULTA
100 No colocar rescatadores durante el retroceso, en la pesca del atún. MULTA
101
Realizar viajes o faenas de pesca de atún sin contar con paños de protección de delfines debidamente "alineados", cuando se encuentren obligados a tenerlos así como con otros mecanismos que eviten daños a delfines de acuerdo al Programa Internacional para la Conservación de los Delfines - APICD.

MULTA
102
Realizar actividades extractivas del recurso atún por embarcaciones extranjeras sin desembarcar, en plantas nacionales para consumo humano directo, el nivel de capacidad de carga para cada viaje exigido en la normatividad sobre la materia.

MULTA
103
Dañar o matar delfines en el curso de operaciones de pesca o superando el LMD en el caso de la pesca del recurso atún.

MULTA
104 Embolsar o salabardear delfines vivos. MULTA
105 No hacer esfuerzos continuos para la liberación de delfines vivos retenidos en la red. MULTA
106
Pescar atún sobre poblaciones de delfines, con excepción de embarcaciones atuneras de clase 6
que cuentan con Límite de Mortalidad de Delfines (LMD) y con certificación Dolphin safe
MULTA
107
No presentar la Declaración Jurada sobre recursos o productos hidrobiológicos existentes en las bodegas de embarcaciones que se dediquen a la pesquería de los recursos altamente migratorios, de acuerdo a la normatividad sobre la materia, o presentarla con información falsa o incorrecta.

MULTA
INFRACCIONES RELACIONADAS A MACROALGAS
108
Extraer, colectar o acopiar macroalgas marinas cuando se encuentre prohibido, en áreas prohibidas, sin contar con el permiso correspondiente o transgrediendo las prohibiciones establecidas en la normatividad sobre la materia.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

109
Extraer, colectar o acopiar macroalgas marinas utilizando aparejos, sistemas mecanizados o instrumentos no permitidos o prohibidos por la normatividad sobre la materia.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

110
Recibir o procesar macroalgas sin el correspondiente Certificado de Procedencia emitido por la autoridad competente.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

111 Procesar macroalgas utilizando molinos móviles.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

112
Transportar, comercializar o almacenar macroalgas sin el correspondiente certificado de procedencia emitido por la autoridad competente.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

INFRACCIONES RELACIONADAS A LA ACTIVIDAD ACUÍCOLA - D.S Nº 003-2016-PRODUCE (Numeral 7.2 del Artículo 7)
Literal a)
Realizar actividades acuícolas, sin contar con la concesión o autorización correspondiente otorgada por los órganos competentes, o cuando estas se encuentran suspendidas.

GRAVE
MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

Literal b) Realizar actividades acuícolas sin ser el titular del derecho administrativo.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

Literal c) Usar el área otorgada para el desarrollo acuícola para fines distintos a los autorizados.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

Literal d)
Incumplir con lo establecido en el derecho administrativo otorgado para desarrollar actividad de acuicultura.

MULTA
Literal e)
Incumplir injustificadamente con las metas de inversión o producción que sustentó el otorgamiento del derecho administrativo.

MULTA
Literal f)
Incumplir con las obligaciones previstas como causales de caducidad en el derecho administrativo y el Convenio de Conservación, Inversión y Producción Acuícola.

MULTA
Literal g)
No enviar las estadísticas mensuales o informes semestrales a las autoridades competentes según corresponda, sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos en el desarrollo del cultivo, en la forma, modo y oportunidad que se establezcan en las normas correspondientes.

MULTA
Literal h)
No informar a la autoridad competente sobre cualquier epizootia o brote infeccioso que pudiera ser causa de deterioro tanto de las especies en cultivo, como de otros recursos silvestres o del ambiente.

MULTA
Literal i)
Importar, exportar o reexportar especies en sus diferentes estadios biológicos con fines de acuicultura sin contar con la Certificación de la Autoridad Competente.

MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

Literal j)
Incumplir con la inspección técnica del Certificado/Permiso de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y fl ora silvestres (CITES) en el momento del embarque
MULTA
CÓDIGO INFRACCIÓN
TIPO DE
INFRACCIÓN
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
TIPO DE SANCIÓN
Literal k)
Incumplir las disposiciones sanitarias referidas al tratamiento de las especies hidrobiológicas importadas en sus diferentes estadios
MULTA
Literal l)
Incumplir con la ocupación progresiva del área definida para la producción e inversión, dentro del área otorgada en concesión.

REDUCCIÓN del área acuícola.

Literal m) Incumplir con la delimitación de los vértices del área otorgada en ambientes acuáticos. MULTA
Literal n)
Obtener semilla o reproductores del medio natural, sin la correspondiente autorización del PRODUCE o Gobierno Regional.

GRAVE
MULTA
DECOMISO del total del recurso hidrobiológico.

Literal o)
No dar inicio al trámite para la obtención del derecho de uso de área acuática en un plazo máximo de treinta (30) días calendario de otorgada la concesión en ambientes marinos, lagos y ríos navegables.

MULTA
Literal p)
No dar inicio al trámite para la obtención de la licencia de uso de agua en un plazo máximo de treinta (30) días calendario de otorgado el derecho administrativo.

MULTA
Literal q) Incumplir el plan de manejo que sustentó el otorgamiento de las concesiones especiales. MULTA
Literal r)
Ocupar áreas no otorgadas en concesión, así como variar o implementar sus instalaciones en áreas distintas a las que se indica en la concesión otorgada.

MULTA
Literal s)
Instalar o implementar infraestructura o materiales, equipos y otros elementos no autorizados o variar la modalidad de cultivo determinada en el Plan de Manejo de las concesiones especiales, sin previo aviso.

MULTA
Literal t)
Interferir con las actividades tradicionales que se desarrollan en el recurso hídrico o afectar los derechos adquiridos por terceros fuera del área otorgada para el desarrollo de la actividad.

MULTA
Literal u)
Instalar infraestructura fl otante en las orillas de la playa; a excepción de aquella que se instale temporalmente dentro del área de concesiones para fines de manipuleo de colectores, perl-nets o linternas para su posterior limpieza en tierra, fuera de la zona de infl uencia del área natural protegida.

MULTA
Literal v)
Desarrollar proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, sin haber informado a la autoridad competente para hacer uso de hasta un máximo de un 20% del área otorgada.

MULTA

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El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.