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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 134 -2017-CD/OSIPTEL Declaran infundado recurso de apelación
11/10/2017
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 134 -2017-CD/OSIPTEL Declaran infundado recurso de apelación
Declaran infundado recurso de apelación presentado por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Res. Nº 00200-2017-GG/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 134 -2017-CD/OSIPTEL Lima, 2 de noviembre de 2017 EXPEDIENTE Nº : 00053-2014-GG-GFS/PAS MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 00200-2017-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : TELEFONICA DEL PERU S.A.A. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A. (TELEFÓNICA) contra la Resolución
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 134 -2017-CD/OSIPTEL
Lima, 2 de noviembre de 2017
EXPEDIENTE Nº : 00053-2014-GG-GFS/PAS
MATERIA :
Recurso de Apelación contra la Resolución
Nº 00200-2017-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO : TELEFONICA DEL PERU S.A.A.
VISTOS: (i) El Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA
DEL PERU S.A.A. (TELEFÓNICA) contra la Resolución Nº 00200-2017-GG/OSIPTEL, mediante la cual se declaró fundado en parte el recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 00077-2017-GG/OSIPTEL, y reformuló la multa que le fue impuesta modificándola de setenta y uno (71) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT) a sesenta y siete (67) UIT , por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 9º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 1 (en adelante, RFIS), al haber entregado información inexacta durante el proceso de ajuste trimestral de tarifas de los servicios de Categoría I para el periodo comprendido de marzo a mayo de 2014. (ii) El Informe Nº 00257-GAL/2017 del 27 de agosto de 2017, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA, y (iii) Los Expedientes Nº 00198-2014-GG-GFS y Nº 00053-2014-GG-GFS/PAS.
1
Aprobada mediante Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1. Con carta C.1334-GFS/2014, notificada el 1 de julio de 2014, la Gerencia de Fiscalización y Supervisión (actualmente Gerencia de Supervisión y Fiscalización, en adelante, GSF) comunicó a TELEFÓNICA el inicio del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) al haber advertido que habría transgredido lo establecido en el artículo 9º del RFIS, toda vez que habría remitido información inexacta a través de las cartas DR-107-C-0145/CM, DR-107-C-0176/CM-14
y DR-107-C-0218, correspondiente a los siguientes indicadores:
Información Inexactitud Tráfico local de la Tarjeta Hola Perú de diciembre de 2013
Excluyó tráfico local a destinos fijos y por incluir tráfico a destinos móviles Tráfico de larga distancia nacional de acceso automático de diciembre de 2013
Excluyó tráfico local terminado en teléfonos fijos de Telefónica Móviles S.A.
2. Con carta DR-107-C-1041/DF-14 del 18 de agosto de 2014, TELEFÓNICA se le proporcione el código de programa utilizado para la determinación de las diferencias e inexactitudes imputadas.
3. A través de la carta C.1797-GFS/2014 del 29 de agosto de 2014, se remitió a TELEFÓNICA la información solicitada. Asimismo, a efectos de garantizar el respeto al debido procedimiento, se le otorgó una ampliación de diez (10) días hábiles adicionales al plazo inicialmente otorgado para remitir sus descargos. El plazo venció el 18 de setiembre de 2014.
4. El 4 de setiembre de 2014, TELEFÓNICA remitió sus descargos por escrito.
5. Con Informe Nº 00925-GFS/2016, del 26 de diciembre del 2016, la GSF efectuó el análisis de descargos concluyendo que TELEFÓNICA incurrió en la infracción tipificada en el artículo 9º del RFIS, por haber remitido información inexacta al OSIPTEL mediante cartas DR-107-C-0145/CM-14, DR-107-C-0176/CM-14 y DR-107-C-0218/CM-14 de fechas 30 de enero, 14 y 17 de febrero de 2014, respectivamente, durante el proceso de ajuste trimestral de tarifas de los servicios de Categoría I
para el periodo trimestral de marzo-mayo 2014.
Asimismo, recomendaron sancionar a TELEFÓNICA
con una multa equivalente a cincuenta y uno (51) UIT, por la infracción grave tipifica en el artículo 9º del RFIS.
6. Con fecha 19 de enero de 2017, a través de la carta C.00066-GG/2017, se le notificó a TELEFÓNICA
el Informe Nº 00925-GFS/2016, a fin de que remita sus descargos en el plazo de cinco (5) días hábiles.
7. Con fecha 26 de enero de 2017, TELEFÓNICA
remitió sus descargos.
8. A través de la Resolución Nº 00077-2017-GG/ OSIPTEL, del 9 de mayo de 2017, notificada en la misma fecha, la Gerencia General resolvió multar a TELEFÓNICA
con setenta y uno (71) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 9º del RFIS, al haber entregado información inexacta durante el proceso de ajuste trimestral de tarifas de los servicios de Categoría I para el periodo comprendido de marzo a mayo de 2014.
Asimismo, se denegó la solicitud de acumulación presentada por TELEFÓNICA presentada mediante carta
TP-1040-AR-GGR-17.
9. Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2017, ampliado con fecha 4 de julio de 2017, TELEFÓNICA
interpuso recurso de reconsideración.
10. Mediante Resolución Nº 00200-2017-CD/ OSIPTEL, de fecha 11 de setiembre de 2017, notificada el 12 de setiembre de 2017, se declaró FUNDADO
EN PARTE el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 00077-2017-GG/OSIPTEL, y, en consecuencia, se reformuló la multa impuesta, modificándola a sesenta y siete (67) UIT, confirmándose los demás extremos de la misma.
11. El 3 de octubre de 2017, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 00200-2017-GG/OSIPTEL y solicitó informe oral.
12. El 02 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de informe oral en la que los representantes de TELEFÓNICA expusieron los argumentos contenidos en su recurso de apelación.
II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27º del RFIS, y los artículos 216º y 218º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.
III. ANÁLISIS
Sobre los argumentos formulados por TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente:
3.1. Sobre la indebida motivación de la resolución impugnada y la supuesta vulneración al Principio del Debido Procedimiento Respecto a la posibilidad de que la autoridad que emitió un acto administrativo pueda analizar los argumentos y aspectos distintos a la presentación de la prueba nueva ofrecida vía Recurso de Reconsideración, cabe indicar que, dada la naturaleza de dicho recurso impugnatorio, no corresponde que la misma autoridad se pronuncie sobre las cuestiones de puro derecho planteadas por los administrados ni sobre cuestiones que no se encuentren vinculadas con la presentación de la nueva prueba (2)
.
En efecto, el artículo 217º del TUO de la LP AG establece que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba.
Por lo tanto, contrario a lo manifestado por TELEFÓNICA, a través del Recurso de Reconsideración los administrados únicamente pueden aportar pruebas a efecto que la administración tenga en consideración un hecho no evaluado, que genere el cambio del criterio ya adoptado.
Así, se advierte que la primera instancia evaluó las nuevas pruebas remitidas a través del Recurso de Reconsideración presentado el 30 de mayo de 2017, y ampliado con escrito de 4 de julio de 2017, y declaró, válidamente, fundado en parte el Recurso de Reconsideración.
En lo referente a la falta de pronunciamiento respecto a determinados argumentos expuestos en el recurso de reconsideración, que determinarían la supuesta nulidad de la resolución impugnada, se reitera que dada la naturaleza del Recurso de Reconsideración, no correspondía a la Gerencia General pronunciarse sobre las cuestiones de puro derecho planteadas por TELEFÓNICA
3
.
De lo expuesto, se concluye que la Gerencia General cumplió con evaluar, dentro de sus competencias y facultades los argumentos expuestos por TELEFÓNICA
en su Recurso de Reconsideración, sin vulnerar la debida motivación y el Principio del Debido Procedimiento. (2)
Al respecto, Juan Carlos Morón Urbina, considera que: "(...) para nuestro legislador no cabe la posibilidad que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión, con sólo pedírselo, pues se estima que dentro de una línea de actuación responsable del instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso en concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello perdería seriedad pretender que pueda modificarlo con tan sólo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad que amerite reconsideración (...)". Juan Carlos Morón Urbina.
"Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General", Octava Edición, Lima, Gaceta Jurídica. 2009, Pág. 614.
3
Más aún se advierte que la primera instancia sí se pronunció sobre argumentos no sustentados en prueba nueva, en la medida que se invocada la nulidad.
3.2. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Tipicidad Por el Principio de Tipicidad, reconocido en el numeral 4 del artículo 246º del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Asimismo, se establece que a través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.
Ahora bien, en el presente PAS se le imputa a TELEFÓNICA haber incurrido en la infracción grave tipificada en el artículo 9º del RFIS, el cual establece que "La Empresa Operadora que haga entrega de información inexacta incurrirá en infracción grave".
La imputación a TELEFÓNICA de haber incurrido en la infracción tipificada en el artículo 9º del RFIS, se sustenta en que dicha empresa presentó información inexacta, a través de las cartas DR-107-C-0145/CM-14, DR-107-C- 0176/CM-14 y DR-107-C-0218/CM-14, durante el proceso de ajuste trimestral de tarifas de los servicios de Categoría I para el periodo comprendido de marzo a mayo de 2014.
Cabe resaltar que para la presentación de la información vinculada al proceso de ajuste trimestral de tarifas de los servicios de Categoría I, TELEFÓNICA
debió seguir las pautas establecidas en el "Instructivo para el Ajuste de Tarifas de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones de Categoría I de Telefónica del Perú S.A.A." (en adelante, Instructivo de Ajuste de Tarifas)
4
, el cual regula y establece la forma en que cada trimestre se evalúa el cumplimiento del "Ratio Tope" por parte de TELEFÓNICA, así como la información necesaria que debe ser alcanzada por dicha empresa para efectuar la evaluación de ajuste trimestral.
Así, acorde a l numeral I.2.2 la información que sustenta el cumplimiento de la Fórmula de Tarifas Tope, incluye determinados indicadores de consumo a ser considerados en la canasta D y E, que forman parte de la información a ser remitida por TELEFÓNICA, la cual se debe ceñir a lo establecido, entre otros a los numerales II.9.2 y II.9.3 del Instructivo de Ajuste de Tarifas.
No obstante, del análisis de la información remitida por TELEFÓNICA se advirtió inexactitudes en la información, conforme se detalla a continuación:
Información Inexactitud Tráfico local de la Tarjeta Hola Perú de diciembre de 2013
Excluyó tráfico local a destinos fijos y por incluir tráfico a destinos móviles Tráfico de larga distancia nacional de acceso automático de diciembre de 2013
Excluyó tráfico local terminado en teléfonos fijos de Telefónica Móviles S.A.
Así, la infracción referida del artículo 7º del RFIS, es decir la entrega de información inexacta, se configura con la presentación de información no concordante con la realidad. Ello no supone que la exactitud pueda o no ser conocida por el regulador, tal como alega TELEFÓNICA, sino que simplemente difiera de aquello que corresponde ser reportado o informado.
En este sentido, se advierte que la conducta (por acción u omisión) de TELEFÓNICA configura el supuesto de hecho infractor previsto en el artículo 9º del RFIS. Por lo tanto, no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad.
3.3. Sobre la denegatoria de la solicitud de acumulación de expedientes.
1. Se advierte que, tal como lo manifiesta TELEFÓNICA, existen cinco (5) procedimientos administrativos sancionadores en los que se le imputa la entrega de información inexacta durante los procedimientos de ajuste trimestral de tarifas tope de los servicios de Categoría I.
Expediente Periodo Nº 53-2014-GG/GFS/PAS Marzo - Mayo 2014
Expediente Periodo Nº 71-2014-GG/GFS/PAS Junio - Agosto 2014
Nº 89-2014-GG/GFS/PAS Diciembre a Febrero 2014
Nº 27-2015-GG/GFS/PAS Marzo - Mayo 2015
Nº 39-2015-GG/GFS/PAS Junio - Agosto 2015
No obstante, este Colegiado coincide con lo señalado por la primera instancia, en el sentido que -en la medida que los ajustes tarifarios trimestrales conllevan modificaciones periódicas de las tarifas de los servicios de telecomunicaciones de Categoría I prestados por TELEFÓNICA y que deben pagar los usuarios por dichos servicios por cada trimestre- cada solicitud de ajuste tarifario constituye un procedimiento independiente, que involucra una evaluación por parte del regulador de la información proporcionada por la empresa operadora para cada trimestre.
En efecto, tal como fue señalado por la GPRC, a través del Memorando Nº 634-GPRC/2015, la información inexacta presentada por TELEFÓNICA
genera incertidumbre y volatilidad en los indicadores de consumo empleados, incrementando el riesgo en la evaluación para la determinación del ajuste trimestral a aprobar por parte del regulador. Así, se advierte que la remisión de información inexacta en cada procedimiento de ajuste trimestral, produce una afectación vinculada a la determinación del respectivo ajuste trimestral.
En virtud a lo expuesto, consideramos que el pronunciamiento de la primera instancia al desestimar la acumulación de los expedientes vinculados a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra TELEFÓNICA, es válida.
Adicionalmente, cabe indicar que tampoco corresponde la aplicación del Principio de Concurso de Infracciones, en la medida que no nos encontramos frente a una misma conducta que califica como más de una infracción, sino que se trata de conductas independientes respecto a cada trimestre sujeto a evaluación.
3.4. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Confianza Legítima, Predictibilidad y Buena fe procedimental Cabe señalar que, si bien mediante Resolución Nº 031-2014-CD/OSIPTEL, se aprobó el Ajuste Trimestral de Tarifas Tope de los Servicios de Categoría I de las Canastas C, D y E, prestados por TELEFÓNICA
para el periodo marzo a mayo de 2014 -en base a la información remitida por dicha empresa mediante las cartas DR-107-C-0145/CM-14, DR-107-C-0176/CM-14 y DR-107-C-0218/CM-14-, de conformidad con lo establecido en el numeral III del Instructivo de Ajuste de Tarifas, el OSIPTEL se encuentra facultado a revisar la información presentada por la empresa que sirvió de sustento para la emisión de dicho pronunciamiento.
Tal situación fue plasmada en el Informe Nº 124-GPRC/2014 del 19 de febrero de 2014, que sustentó la emisión de la Resolución Nº 031-2014-CD/OSIPTEL, donde la GPRC señaló que: "Sin perjuicio de la presente aprobación, el OSIPTEL tiene facultad de efectuar las acciones de supervisión correspondientes respecto de la información de sustento remitida por la empresa, conforme a lo establecido en la normativa vigente."
Justamente en atención a ello, la GSF supervisó la información de sustento remitida por TELEFÓNICA con motivo del procedimiento de ajuste trimestral de tarifas tope de los servicios de Categoría I, advirtiéndose que la misma no era exacta, por lo que, atendiendo lo establecido en el 4
Aprobado mediante Resolución Nº 048-2016-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.
numeral IV del Instructivo de Ajuste de Tarifas 5
, correspondía evaluar dicha conducta conforme al régimen de infracciones y sanciones establecido en el RFIS, norma que sustituyó al Reglamento General de Infracciones y Sanciones.
En virtud a lo expuesto, no se han vulnerado el Principio de Predictibilidad y Confianza Legítima, el Principio de Buena Fe Procedimental.
3.5. Sobre aplicación del eximente de responsabilidad por inducción a error El literal e) del artículo 255º del TUO de la LPAG, establece que es condición eximente de responsabilidad el error inducido por la administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.
Para aplicar dicho eximente de responsabilidad, la conducta que configura la infracción administrativa, es decir, la entrega de información inexacta tendría que haber sido provocada por la administración o por alguna disposición confusa. No obstante, en el presente caso no se advierte tal situación.
En efecto, se advierte que la entrega de información inexacta por parte de TELEFÓNICA, efectuada a través de las cartas DR-107-C-0145/CM-14, DR-107-C-0176/ CM-14 y DR-107-C-0218/CM-14 de fechas 30 de enero, 14 y 17 de febrero de 2014, fue anterior a la supuesta actuación confusa de la administración (Resolución Nº 031-2014-CD/OSIPTEL de fecha 27 de febrero de 2014).
Por otro lado, tal como ha sido expuesto en el numeral 3.2 de la presente resolución, a la fecha de la comisión de la infracción (30 de enero, 14 y 17 de febrero de 2014), existían reglas claras establecidas en los numerales II.9.2 y II.9.3 del Instructivo de Ajuste de Tarifas, respecto a lo que correspondía ser incluido en la información a ser presentada por TELEFÓNICA, como parte del procedimiento de ajuste trimestral de tarifas de los servicios de Categoría I para el periodo comprendido de marzo a mayo de 2014.
Asimismo, tal como se ha señalado en el numeral 3.4 de la presente resolución, sin perjuicio de la aprobación del ajuste trimestral a través de la Resolución Nº 031-2014-CD/OSIPTEL, el OSIPTEL se encontraba facultado para revisar la información remitida por TELEFÓNICA
en el procedimiento de ajuste trimestral de tarifas de los servicios de Categoría I para el periodo comprendido de marzo a mayo de 2014.
En virtud a lo expuesto, no corresponde aplicar el eximente de responsabilidad previsto en el literal e) del artículo 255º del TUO de la LPAG.
3.6. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad por corresponder la aplicación de una medida menos gravosa.
Se advierte que la primera instancia sí cumplió con evaluar debidamente los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad y necesidad y proporcionalidad), a efectos de determinar la sanción administrativa.
Así, se precisó que la conducta de TELEFÓNICA no es aislada, sino que es una conducta repetitiva, toda vez que se ha venido presentando en años anteriores, por lo que, resulta necesario que ante dicho contexto, se aplique una medida que desincentive la comisión de la infracción.
Asimismo, se verifica que se precisó que atendiendo a que la finalidad del presente caso es que TELEFÓNICA
despliegue las acciones necesarias para que se disuada la configuración de la infracción tipificada en el artículo 9º del RFIS, asegurando la entrega de información exacta, y que ha sido sancionada anteriormente por la comisión de la misma infracción; no resulta viable aplicar una medida correctiva.
Adicionalmente, en cuanto al análisis de proporcionalidad de la sanción de multa de setenta y un (71) UIT, fue determinada considerando: i) Los márgenes previstos en el artículo 25º de la LDFF para las infracciones graves (entre 51 UIT y 150 UIT), y; ii) Los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246º del TUO de la LPAG.
Asimismo, se aprecia que la primera instancia aplicó el atenuante de responsabilidad, vinculado a la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora, establecido en el artículo 18º del RFIS, reduciendo las sanciones de multa de la siguiente manera:
INFRACCIÓN
MULTA
BASE
ATENUANTE
MULTA A
APLICAR
Infracción al artículo 9º del RFIS
71 UIT 5% 67 UIT
De conformidad con los fundamentos expuestos, se considera que no se han vulnerado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, debiendo confirmarse las sanciones impuestas.
Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 00257-GAL/2017 del 27 de octubre de 2017, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del TUO de la LP AG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.
Acorde a lo establecido en el artículo 33º de la LDFF, al ratificar que corresponde sancionar a TELEFONICA
por la comisión de la infracción grave tipificada en el ítem 24 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas, por el incumplimiento del artículo 26º de la misma norma, corresponderá la publicación de la presente resolución.
Habiéndose descartado la vulneración de los Principios del Debido Procedimiento, Tipicidad, Predictibilidad, Confianza Legítima, Buena Fe procedimental, Legalidad y Razonabilidad, no corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 185-2017-GG/OSIPTEL.
En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 652.
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA DEL PERU
S.A.A., contra la Resolución Nº 00200-2017-GG/OSIPTEL;
en consecuencia, CONFIRMAR la sanción de multa de sesenta y siete (67) UIT, impuesta por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 9º del RFIS, toda vez que remitió información inexacta durante el proceso de ajuste trimestral de tarifas de los servicios de Categoría I
para el periodo comprendido de marzo a mayo de 2014; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad de las Resoluciones Nº 00077-2017-GG/OSIPTEL y Nº 00200-2017-GG/OSIPTEL, formulada por la empresa TELEFÓNICA
DEL PERU S.A.A.; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3º.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.
Artículo 4º.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Notificar la presente Resolución a la empresa apelante conjuntamente con el Informe Nº 00257-GAL/2017; ii) Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; iii) Publicar la presente resolución en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel. gob.pe, conjuntamente con el Informe Nº 00257-GAL/2017
y las Resoluciones Nº 00077-2017-GG/OSIPTEL y Nº 00200-2017-GG/OSIPTEL, y; iv) Poner en conocimiento de la presente resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los fines respectivos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo 5
"IV. INFRACCIONES Y SANCIONES (...)
Las infracciones y sanciones aplicables son las establecidas en las siguientes disposiciones contractuales y normativas:
- Cláusula 18 de los Contratos de Concesión aprobados por Decreto Supremo Nº 11-94-TCC y sus modificatorias, de los que es titular Telefónica del Perú S.A.A., y - "Reglamento General de Infracciones y Sanciones", aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 002-99-CD/OSIPTEL, así como sus normas complementarias, modificatorias y sustitutorias."
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