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RESOLUCIÓN N° 0433-2017-JNE Confirman Acuerdo Municipal que declaró improcedente solicitud de
11/06/2017
RESOLUCIÓN N° 0433-2017-JNE Confirman Acuerdo Municipal que declaró improcedente solicitud de
Confirman Acuerdo Municipal que declaró improcedente solicitud de vacancia de regidor y alcalde de la Municipalidad Distrital de Motupe, provincia y departamento de Lambayeque RESOLUCIÓN Nº 0433-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01364-A02 MOTUPE - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ángel Lazo Effio en contra del Acuerdo Municipal Nº 05-2017-MDM,
RESOLUCIÓN Nº 0433-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01364-A02
MOTUPE - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ángel Lazo Effio en contra del Acuerdo Municipal Nº 05-2017-MDM, del 14 de junio de 2017, que declaró improcedente la solicitud de vacancia contra Guillermo Heriberto Barreto Faya, regidor de la Municipalidad Distrital de Motupe, provincia y departamento de Lambayeque, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y contra Carlos Humberto Falla Castillo, alcalde de la citada comuna, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, del mismo cuerpo normativo, y oídos los informes orales. Teniendo a la vista el Expediente Nº
J-2016-01364-A01.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia El 22 de agosto de 2016 (fojas 279 a 288), Ángel Lazo Effio presentó ante la Municipalidad Distrital de Motupe una solicitud de vacancia contra Guillermo Heriberto Barreto Faya, regidor de la Municipalidad Distrital de Motupe, provincia y departamento de Lambayeque, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y contra Carlos Humberto Falla Castillo, alcalde de la citada comuna, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.
El solicitante sostiene lo siguiente:
a) Con respecto al regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya Causal de nepotismo:
- El regidor es primo hermano de la trabajadora Antonia del Carmen Faya Navarro, contratada por la modalidad contractual de Contrato Administrativo de Servicios (en adelante, CAS), desde el mes de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, como apoyo de la Subgerencia de Planificación de la Municipalidad Distrital de Motupe, siendo ambos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad.
EMILIO FAYA ESPINOZA (padre)
ASUNCIONA FAYA LAZO ------ Hermanos ------- EMILIO FAYA LAZO (Madre de) (Padre de)
Guillermo Heriberto Barreto Faya Antonia del Carmen Faya Navarro (Regidor) Primos hermanos (Trabajadora)
b) Con respecto al alcalde Carlos Humberto Falla Castillo Causal de restricciones de contratación - Con fecha 29 de marzo de 2016, el solicitante Ángel Lazo Effio presentó, ante la Oficina de Trámite Documentario de la municipalidad, queja por exceso de personal, dando a conocer al alcalde sobre el caso de nepotismo del regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya, sin embargo, el 1 de abril de 2016, nuevamente el alcalde suscribió el CAS con la trabajadora Antonia del Carmen Faya Navarro por el periodo comprendido entre los meses de abril a junio de 2016, lo que constituye grave irregularidad en la contratación efectuada por el alcalde y denota que ha tenido interés e injerencia en esta contratación para favorecer al regidor, quien es de su mismo partido político (Partido Aprista Peruano), favoreciendo, además, a la prima del regidor, al impulsar este acto de nepotismo.
En calidad de medios probatorios, el solicitante de la vacancia presentó los siguientes documentos:
• Partida de nacimiento de Emilio Falla Espinoza (fojas 290).
• Acta de nacimiento de Emilio Faya Lazo. Padre: Emilio Faya Espinoza. Madre: Rosa Antonia Lazo Cumpa (fojas 291).
• Acta de nacimiento de Asunción Faya Lazo. Padre:
Emilio Faya Espinoza. Madre: Antonia Lazo de Faya (fojas 292).
• Acta de nacimiento de Guillermo Heriberto Barreto Faya. Padre: Guillermo Barreto Cabrejos. Madre:
Asunción Faya Lazo (fojas 293).
• Acta de nacimiento de Antonia del Carmen Faya Navarro. Padre: Emilio Faya Lazo. Madre: Candelaria Navarro Enríquez (fojas 294).
• Planilla de pago de dietas - noviembre 2015 (fojas 295).
• Declaración jurada de vida del candidato por el Partido Aprista Peruano (APRA), Carlos Humberto Falla Castillo, actual alcalde (fojas 296 a 299).
• Declaración jurada de vida del candidato por el APRA
Guillermo Heriberto Barreto Faya, actual regidor (fojas 300 a 303).
• CAS, del 1 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, suscrito por el alcalde Carlos Humberto Falla Castillo con Antonia del Carmen Faya Navarro (fojas 304 a 307).
• CAS, del 1 de febrero de 2015 al 31 de marzo de 2015, suscrito por el alcalde Carlos Humberto Falla Castillo con Antonia del Carmen Faya Navarro (fojas 308
a 311).
• CAS, del 1 de abril de 2015 al 30 de junio de 2015, suscrito por el alcalde Carlos Humberto Falla Castillo con Antonia del Carmen Faya Navarro (fojas 312 a 315).
• CAS, del 1 de julio de 2015 al 30 de setiembre de 2015, suscrito por el alcalde Carlos Humberto Falla
Castillo con Antonia del Carmen Faya Navarro (fojas 316
a 319).
• CAS, del 1 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2015, suscrito por el alcalde Carlos Humberto Falla Castillo con Antonia del Carmen Faya Navarro (fojas 320
a 323).
• CAS, del 1 de abril de 2016 al 30 de junio de 2016, suscrito por el alcalde Carlos Humberto Falla Castillo con Antonia del Carmen Faya Navarro (fojas 324 a 327).
• Nueve boletas de pago desde abril a diciembre de 2015, por el monto de S/ 750.00 (fojas 328 a 336).
• Cuatro boletas de pago de febrero, marzo, mayo y junio 2016, por el monto de S/ 750.00 (fojas 337 a 340).
• Copia de planillas desde enero de 2015 - diciembre 2015 (fojas 341 a 354).
• Copia de planillas de febrero, marzo, mayo y junio de 2016 (fojas 355 a 362).
• Queja por exceso de personal presentada por Ángel Lazo Effio, en la que indica que se ha contratado a la prima-hermana del regidor, recibida por Trámite Documentario (fojas 363).
• Solicitud de copias fedateadas de todos los contratos, boletas de pago, planillas de los trabajadores, incluida Antonia del Carmen Faya Navarro, año 2015-2016 (fojas 364).
Descargo del alcalde Carlos Humberto Falla Castillo Con escrito, del 16 de setiembre de 2016 (fojas 215 a 225), el burgomaestre formuló sus respectivos descargos, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) El pedido de vacancia por presunto nepotismo se sustenta en argumentos totalmente disímiles propuestos por la Ley Nº 26771; en consecuencia, su pedido deviene en improcedente.
b) El ciudadano, con fecha 29 de marzo de 2016, presentó ante Mesa de Partes de la municipalidad una solicitud a la cual denominó "Queja por exceso de personal", que si bien está dirigida al recurrente, fue atendida por la Gerencia Municipal, en atención al proveído de su despacho que se plasmó a través del Memorándum Nº 03-2016-ALC/MDM, del 30 de marzo de 2016, a efectos que se realicen las indagaciones pertinentes y proponga las acciones que deberían adoptarse en salvaguarda de la responsabilidad funcional e interés institucional.
c) Mediante Informe Nº 020-2016-MDM-GM/SCHS, del 14 de abril de 2016, el gerente municipal, con referencia a la trabajadora Antonia del Carmen Faya Navarro, hace de conocimiento que viene trabajando desde el año 2013, además señala que habiendo efectuado las indagaciones, aquella tiene grado de parentesco por consanguinidad con el regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya, recomendando que al haberse renovado el vínculo laboral por el periodo abril - junio, no se formalice nueva continuidad laboral.
d) Ante tal situación, dispuso se derive el Informe Nº 020-2016-MDM-GM/SCHS, a la Sub Gerencia de Asesoría Jurídica, siendo que dicha área, a través del Informe Legal Nº 017-2016-AL/MDM, del 20 de mayo de 2016, opina porque ya no se renueve la continuidad laboral de la mencionada trabajadora y que la Gerencia Municipal disponga por intermedio de la Jefatura de Personal se curse la carta de culminación de su relación laboral, en cumplimiento del artículo 5 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, a fin de evitar incurrir en nepotismo.
e) La trabajadora Antonia del Carmen Faya Navarro venía prestando servicios desde el año 2013, desconociendo el grado de familiaridad existente entre el regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya y aquella.
f) Con fecha 28 de marzo de 2016, en calidad de titular del pliego, firmó dicho contrato conjuntamente (paquete)
con los contratos de los demás trabajadores CAS a quienes se le renovaba el vínculo laboral.
g) El solicitante no ha acreditado que ha sido infl uenciado por el regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya para la contratación de Antonia del Carmen Faya Navarro.
h) Se debe tener en cuenta que el pedido de vacancia por nepotismo se sustenta en la presunta injerencia en la contratación de personal, y no en la contratación de obras o servicios públicos municipales.
Como medios de prueba de su descargo, acompaña:
• Memorándum Nº 03-2016-ALC/MDM, del 30 de marzo de 2016, emitido por el alcalde, disponiendo que la Gerencia Municipal efectúe las indagaciones exhaustivas (fojas 228).
• Informe Nº 08-2016-MDM/PTO, del 5 de abril de 2016, emitido por el jefe de Presupuesto (fojas 229 a 240).
• Oficio Nº 004-2016-2016-MDM/GM, del 8 de abril de 2016, emitido por el gerente municipal (fojas 241 y 242).
• Informe Nº 020-2016-MDM-GM/SCHS, del 14 de abril de 2016, emitido por el gerente municipal (fojas 255
y 256).
• Memorándum Nº 04-2016-ALC/MDM, del 15 de abril de 2016, emitido por el alcalde (fojas 257).
• Informe Nº 020-2016-MDM-GM/SCHS, del 14 de abril de 2016, emitido por el gerente municipal (fojas 258
y 259).
• Informe Legal Nº 017-2016-AL/MDM, del 20 de mayo de 2016, emitido por Asesoría Legal (fojas 260).
• Memorándum Nº 05-2016-ALC/MDM, del 23 de mayo de 2016, emitido por el alcalde (fojas 261).
• Informe Nº 015-2016-MDM-GM-SCHS, del 28 de marzo de 2016, emitido por el gerente municipal, remitiendo contratos para firma (fojas 262).
Descargo del regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya Con escrito, del 22 de setiembre de 2016 (fojas 145 a 149), el regidor formuló sus respectivos descargos, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) Es falso que haya tenido alguna participación o haya ejercido infl uencia alguna sobre el actual alcalde Carlos Humberto Falla Castillo o sobre el señor gerente municipal para que realice la contratación de la trabajadora Antonia del Carmen Faya Navarro, puesto que ella se encontraba laborando en la municipalidad desde el año 2013, es decir, antes de que ejerza el cargo de regidor, a partir del 3 de enero de 2015.
b) Actualmente labora en una empresa privada, la misma que limita su disponibilidad de asistir a la municipalidad de manera diaria, es así, que los días que asiste son única y exclusivamente a revisar actividades de la comisión que lidera que es la de educación, cultura y deporte; además, se encuentra cursando una segunda especialidad en la Escuela de Ingeniería Industrial en una reconocida universidad de Chiclayo, lo que limita aún más poder revisar temas relacionados a contratación de personal, que no es su función.
c) Se conoce que la extrabajadora Antonia del Carmen Faya Navarro laboraba en el primer piso de la municipalidad, piso que no frecuenta, debido a que suele hacer coordinaciones de trabajo únicamente en el despacho de alcaldía y acudir a la sala de regidores, instalaciones que se hallan en el segundo piso de la municipalidad.
Como medios de prueba de su descargo, acompaña:
• Carta Nº 017-2016-UP/MDM, del 31 de agosto de 2016, emitida por la jefa de la Unidad de Personal de la municipalidad (fojas 153).
• Informe Nº 147-2016-UP/MDM, del 22 de setiembre de 2016 (fojas 154).
• Carta Nº 019-2016-MDM/GM/SCHS, del 20 de setiembre de 2016 (fojas 156).
• Escrito del 20 de setiembre de 2016, emitido por el alcalde (fojas 157).
• CAS de la exservidora Antonia del Carmen Faya Navarro (fojas 163 a 213).
Primer pronunciamiento del Concejo Distrital de Motupe En Sesión Extraordinaria Nº 09-2016, del 3 de octubre de 2016 (fojas 129 a 132), el Pleno del Concejo Distrital
de Motupe (8 miembros), declaró improcedente el pedido de vacancia presentado en contra del regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya y el alcalde Carlos Humberto Falla Castillo, con el siguiente resultado: 6 votos en contra de la vacancia del regidor y 2 abstenciones; y, 7 votos en contra de la vacancia del burgomaestre, sin que se registre el voto del alcalde.
Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo Municipal Nº 012-2016-MDM/A, del 7 de octubre de 2016 (fojas 120 a 127).
Recurso de apelación El 20 de octubre de 2016 (fojas 89 a 99), Ángel Lazo Effio interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo Municipal Nº 012-2016-MDM/A.
Decisión del Jurado Nacional de Elecciones Elevado el expediente al Jurado Nacional de Elecciones, y llevada a cabo la audiencia pública, mediante Resolución Nº 0073-2017-JNE, del 13 de febrero de 2017 (fojas 67 a 83), este Supremo Tribunal Electoral, por mayoría, declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 012-2016-MDM/A, devolviendo los actuados al Concejo Distrital de Motupe para que emita un nuevo pronunciamiento, debiendo incorporar previamente los siguientes medios probatorios:
i) Requerir al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, bajo responsabilidad, y al solicitante y al regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya, los documentos que acrediten o desvirtúen definitivamente el vínculo de parentesco entre el regidor cuestionado y quien sería su madre, teniendo en cuenta que en la partida de nacimiento de la citada autoridad no se advierte el reconocimiento de Asunción Faya Lazo como su progenitora.
ii) Requerir al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, bajo responsabilidad, el legajo personal de Antonia del Carmen Faya Navarro.
iii) Requerir al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, bajo responsabilidad, el o los informes sobre cuál fue el procedimiento que se siguió para la contratación y diferentes renovaciones de Antonia del Carmen Faya Navarro por parte de la Municipalidad Distrital de Motupe; y qué funcionarios o servidores, y qué gerencias, subgerencias o áreas de la municipalidad intervinieron en ellas. Dicho informe o informes deberán estar necesariamente acompañados, bajo responsabilidad funcional, de los documentos que lo sustenten, en copias fedateadas legibles.
iv) Requerir al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, bajo responsabilidad, el o los informes sobre cuál es el procedimiento regular, según el ROF, el MOF e instrumentos de gestión aplicables al caso, que se debe seguir para la contratación y renovación de personal en el o los cargos que desempeñó Antonia del Carmen Faya Navarro en la municipalidad; y qué funcionarios o servidores, y qué gerencias, subgerencias o áreas de la municipalidad debieron intervenir en ellas.
Dicho informe o informes deberán estar necesariamente acompañados, bajo responsabilidad funcional, de los documentos que lo sustenten, en copias fedateadas legibles.
v) Requerir al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, bajo responsabilidad, que informen si el regidor cuestionado realizó acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre los funcionarios o servidores con facultades de contratación, para las contrataciones y renovaciones CAS de Antonia del Carmen Faya Navarro. Dicho informe o informes deberán estar necesariamente acompañados, bajo responsabilidad funcional, de los documentos que lo sustenten, en copias fedateadas legibles.
vi) Requerir al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, bajo responsabilidad, que informen si el regidor cuestionado se opuso o no a la contratación de Antonia del Carmen Faya Navarro.
Dicho informe o informes deberán estar necesariamente acompañados, bajo responsabilidad funcional, de los documentos que lo sustenten, en copias fedateadas legibles.
vii) Requerir al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, bajo responsabilidad, informen sobre: a) la cercanía domiciliaria de Antonia del Carmen Faya Navarro con el regidor cuestionado; b) la población y superficie del distrito de Motupe; c) las labores que realizó Antonia del Carmen Faya Navarro; d) el lugar o lugares donde realizó sus labores Antonia del Carmen Faya Navarro; e) el periodo o tiempo que trabajó, cargos que ocupó y remuneraciones que percibió Antonia del Carmen Faya Navarro. Dicho informe o informes deberán estar necesariamente acompañados, bajo responsabilidad funcional, de los documentos que lo sustenten, en copias fedateadas legibles.
Nuevos elementos probatorios incorporados al proceso En cumplimiento de lo dispuesto por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 0073-2017-JNE, se incorporaron al proceso los siguientes medios probatorios en copias certificadas (en el Expediente Nº J-2016-01364-A01 obran los originales):
A fojas 65, el Informe Nº 002-2017-OREC-MDM, del 17 de mayo de 2017, mediante el cual el jefe de la Oficina de Registro Civil informa que: "En el caso del acta de nacimiento Nº 125 del año 1989, correspondiente al titular Guillermo Heriberto Barreto Faya, se puede observar que sus padres son el Sr. Guillermo Barreto Cabrejos y la Sra.
Asunción Faya Lazo, si bien es cierto que no existe firma de la madre, es porque en aquellos años solo el padre era declarante y el único autorizado a firmar, lo cual se puede corroborar en otras actas de nacimiento existentes en el archivo de los mismos años".
A fojas 60, el Informe Nº 02-2017-MDM-ADM, del 17 de mayo de 2017, mediante el cual la Administración General informa que, en materia de contratación de personal, su despacho recepciona los requerimientos de las diferentes unidades orgánicas y luego en coordinación con el Área de Recursos Humanos y Presupuesto se determina la factibilidad de la contratación o renovación de contratos;
refiriendo que jamás recibió por parte del señor Guillermo Heriberto Barreto Falla, regidor municipal, a partir del 1 de enero de 2015, acción o disposición alguna que puede interpretarse como infl uencia en la contratación de personal para la municipalidad y, en particular, para la contratación de la señora Antonia del Carmen Faya Navarro.
A fojas 61, el Informe Nº 03-2017-MDM-ADM, del 17 de mayo de 2017, mediante el cual la Administración General informa que no fue notificado con documento alguno suscrito por Guillermo Heriberto Barreto Faya, regidor municipal, a partir del 1 de enero de 2015, cuyo contenido exponga oposición a la contratación de la señora Antonia del Carmen Faya Navarro.
A fojas 62, el Informe Nº 412-2017-SIDUR/MDM/ RAGR, de fecha 15 de mayo de 2017, mediante el cual la Subgerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano Rural informa:
o Cercanía domiciliaria: El regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya tiene como domicilio real la Calle 28 de Julio Nº 220 - UPIS Cruz de Chalpón, y la ex trabajadora municipal Antonia del Carmen Faya Navarro, vive en el Pasaje Francisco Bolognesi en UPIS 5 de Agosto. Adjunta plano de la ciudad de Motupe en la cual se muestra la ubicación de las viviendas, teniendo una distancia aproximada, entre ellas, de 1,100 metros, evidenciando la lejanía entre ellas (fojas 63).
o De acuerdo al último censo de población y vivienda realizado por el INEI, la población de Motupe es aproximadamente de 30,000 habitantes y tiene una superficie territorial de 999,006.50 metros cuadrados.
A fojas 343 del Expediente Nº J-2016-01364-A01, el Informe Nº 089-2017-A.RRHH/MDM, del 17 de mayo de 2017, mediante el cual la jefa de Recursos Humanos informa que Antonia del Carmen Faya Navarro:
o Desempeñó labores como administrativo en la Subgerencia de Planificación.
o Realizó sus actividades en la Subgerencia de Planificación.
o El periodo de duración del contrato data desde el 1 de febrero de 2013, siendo una relación laboral preexistente desde ese año hasta el 21 de junio de 2016, en que se dispuso dar por concluido su vínculo laboral.
o El contrato se suscribió de manera directa, previa selección de personal el 1 de febrero de 2013 y se ha mantenido hasta el 21 de junio de 2016.
o Los órganos que intervinieron en su contratación, desde la convocatoria o requerimiento hasta la suscripción del contrato, según el ROF, MOF y CAP a requerimiento institucional, la jefatura de administración en coordinación con el Área de Personal requiere la contratación de personal y son el Área de Logística, Administración, Asesoría Legal y Gerencia Municipal las encargadas de la tramitación y visado de los contratos.
o La relación laboral data el 1 de febrero de 2013, desde la gestión anterior del alcalde Carlos Humberto Falla Castillo, lo que evidencia una renovación y continuación del vínculo laboral, habiendo preexistencia laboral hasta el 21 de junio de 2016.
o El 20 de setiembre de 2016, el regidor peticionó a la Gerencia Municipal y al titular del pliego pruebas de la supuesta infl uencia de la contratación de Antonia del Carmen Faya Navarro, así con Informe Nº 147-2016-UP/MDM, del 22 de setiembre de 2016, ha cumplido con informar la permanencia laboral de la extrabajadora desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 21 de junio de 2016, señalando que jamás ha recibido orden, mandato, injerencia, presión alguna, por parte del alcalde y el regidor para la contratación de la ex servidora municipal.
Nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de Motupe En Sesión Extraordinaria Nº 05-2017, del 14 de junio de 2017 (fojas 36 a 40), con asistencia del Pleno del Concejo Distrital de Motupe (8 miembros) por unanimidad declararon improcedente la solicitud de vacancia del regidor y alcalde de dicha entidad edil.
Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo Municipal Nº 05-2017-MDM, del 14 de junio de 2017 (fojas 27 a 34), notificada al solicitante el 19 de junio de 2017, según se aprecia del cargo (fojas 17).
Recurso de apelación El 11 de julio de 2017 (fojas 4 a 15), Ángel Lazo Effio interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 05-2017-MDM, sobre la base de los siguientes argumentos:
Con respecto al regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya a) Los regidores se han limitado en señalar de manera semejante, escueta y sin mayor explicación que "no ha habido ninguna injerencia de parte del regidor Guillermo Barreto Faya para la contratación de la trabajadora Antonia del Carmen Faya Navarro, ya que esta venía trabajando desde el año 2013"; sin que estos criterios tengan un sustento fáctico ni jurídico, pues no explican cómo es que dicha trabajadora tenía una continuidad laboral, si, por otro lado, admiten que estaba con contratos CAS, que no tienen carácter indeterminado, conforme lo establece el Tribunal Constitucional. En el caso de la trabajadora el último contrato del año 2014, venció el 31 de diciembre, fecha desde la cual la prima-hermana del regidor cuestionado ya no tenía ningún vínculo contractual con la Municipalidad; y pese a ello se volvió a contratarla, el 2 de enero de 2015, no obstante que aquella fecha el señor Barreto Faya ya había sido proclamado regidor, asumiendo funciones el 3 de enero de 2015; asimismo, ninguno de los regidores deliberantes ha cuestionado el vínculo familiar ente el regidor y la trabajadora, tampoco explican en qué se basan para señalar que no ha habido injerencia por parte del regidor cuestionado en la contratación de su prima-hermana.
b) El regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya, no obstante tener pleno conocimiento de que su prima-hermana Antonia del Carmen Faya Navarro venía siendo contratada como trabajadora de la Municipalidad de Motupe, desde el 1 de enero de 2015, y luego mediante sucesivos contratos CAS, hasta el mes de junio de 2016, faltó a su deber de fiscalización, nunca expresó su oposición a la contratación de su prima-hermana.
Con respecto al alcalde Carlos Humberto Falla Castillo a) Los regidores deliberantes, coincidentemente señalan lo mismo y sin ninguna explicación o fundamentación fáctica ni jurídica, limitándose en decir todos a una sola voz, que "no [ha] habido confl icto de intereses ni injerencia en la contratación de la prima-hermana del regidor Barreto Faya";
advirtiéndose una inexistente o insuficiente motivación, que sustente y ampare sus criterios, pues ninguno de los regidores explica de manera satisfactoria a qué se refieren cuando señalan "que no ha existido confl icto de intereses", ni mucho menos explican en qué se basan para señalar que "no ha habido injerencia de ningún tipo", por lo que se evidencia, una falta de motivación de las resoluciones en sede administrativa.
b) La conducta ilícita del alcalde Carlos Humberto Falla Castillo se encuentra determinada por haber suscrito los contratos a favor de la prima-hermana del regidor cuestionado, durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2015 al 30 de junio de 2016 (especialmente a partir del 1 de abril de 2015 al 30 de junio de 2016)
cuando el suscrito hizo de su conocimiento este hecho ilícito, mediante carta, del 29 de marzo de 2016, toda vez que durante todo este tiempo el alcalde tenía pleno conocimiento del grado de parentesco entre el regidor y la referida trabajadora, por lo que, la suscripción de los citados contratos tenía como único fin favorecerlos ilícitamente, contraviniendo la ley.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe resolver si el regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya incurrió en la causal de vacancia por nepotismo al haber ejercido injerencia en la contratación de Antonia del Carmen Faya Navarro y si el alcalde Carlos Humberto Falla Castillo incurrió en la causal de vacancia por restricciones de contratación, por haber dispuesto la contratación de la citada exservidora.
CONSIDERANDOS
Cuestiones previas Improcedencia del recurso de apelación 1. Las autoridades cuestionadas sostienen que debe declararse improcedente el recurso de apelación por haber sido presentado en forma extemporánea, al considerar que en la Sesión Extraordinaria de Concejo, del 14 de junio de 2017, donde se debatió los pedidos de vacancia se aprecia la asistencia del apelante Ángel Lazo Effio y su abogado Ernesto Cubas Montes; asimismo, el 15 de junio del presente año, mediante Carta Nº 02-2017-MDM/SEC.
GRAL (fojas 35), se notificó al ciudadano Ángel Lazo Effio con copia del Acuerdo de Concejo Nº 05-2017-MDM, en consecuencia, es a partir de dicha fecha en que se debe computar el plazo para presentar el recurso de apelación, por lo que al 11 de julio de los corrientes el plazo había vencido.
2. Sin embargo, de la revisión de los actuados se aprecia que el Acuerdo Municipal Nº 05-2017-MDM, del 14 de junio de 2017, que declaró improcedentes por unanimidad las solicitudes de vacancia en contra del alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Motupe, fue notificado al solicitante Ángel Lazo Effio el 19 de junio de 2017 (fojas 17), por lo que al 11 de julio del presente año, aún no había vencido el plazo para interponer el recurso de apelación, debiendo acotarse que la Carta Nº 02-2017-MDM/SEC.GRAL, del 15 de junio de los corrientes (fojas 35), únicamente hizo llegar copia fedateada del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 05-2017, y no así el acuerdo de concejo, que recién se materializó mediante
Acuerdo Municipal Nº 05-2017-MDM, consiguientemente, el plazo de 15 días que señala el tercer párrafo del artículo 23, de la LOM, debe computarse desde la notificación de este acuerdo municipal, por lo tanto, debe desestimarse los argumentos vertidos en el escrito, de fecha 17 de octubre de los corrientes, y el informe oral, de la fecha, en el sentido de que el recurso de apelación fue interpuesto en forma extemporánea.
Improcedencia del pedido de vacancia 3. Según se tiene referido en los antecedentes, en Sesión Extraordinaria Nº 05-2017, de fecha 14 de junio de 2017, el Concejo Distrital de Motupe acordó, por unanimidad (8 votos), declarar improcedente el pedido de declaratoria de vacancia promovido en contra del regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya y el alcalde Carlos Humberto Falla Castillo, de la referida comuna; decisión que se formalizó mediante el Acuerdo Municipal Nº 05-2017-MDM, de fecha 14 de junio de 2017.
4. No obstante, si bien a consecuencia de la deliberación y votación, la postura a favor de la vacancia no obtuvo los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal requeridos por ley, ello no significa que el pedido formulado devenga en improcedente, ya que ello solo tendría lugar en caso de que la formulación del pedido conllevara intrínsecamente defectos insubsanables de la relación procesal, o fuera manifiestamente inviable.
5. En tal sentido, dado que las causales alegadas por el peticionante Ángel Lazo Effio fue desestimada por improbanza de la pretensión, debe entenderse que la decisión emitida por el Concejo Distrital de Motupe es en el sentido de que se declare infundado el pedido de vacancia, mas no improcedente; lo que este órgano colegiado tendrá presente al momento de emitir su decisión final.
Sobre la causal de vacancia por nepotismo de acuerdo al criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 6. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en caso de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, cuyo artículo 1, establece:
Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.
7. La finalidad de este marco normativo es evitar prácticas inadecuadas que propicien el confl icto de intereses entre un interés personal y el servicio público, que restringen el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad y dejan de lado el mérito propio y la capacidad. Así, el legislador ha establecido determinadas limitaciones para el acceso a la función pública de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por matrimonio, unión de hecho o convivencia de los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas del Estado.
8. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, Nº 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y Nº 388-2014-JNE, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son los siguientes:
a) La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada.
b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.
Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
Análisis del caso concreto Con relación a la causal de nepotismo que se le atribuye al regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya 9. Se solicita la vacancia del regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya por la causal de nepotismo, debido a la contratación de quien sería su prima-hermana, Antonia del Carmen Faya Navarro. En este sentido, en la solicitud de vacancia se señala que los servicios realizados por su prima-hermana datan de enero del año 2015, quien se habría desempeñado como apoyo de la Subgerencia de Planificación de la Municipalidad Distrital de Motupe.
Existencia de un vínculo de parentesco 10. Con relación al primer elemento, a fin de facilitar el examen de este primer elemento de la causal de nepotismo, a continuación, se grafican los vínculos de parentesco que existirían entre el regidor y la exservidora a quien se reputa como su prima-hermana.
ASUNCIÓN FAYA LAZO
EMILIO FAYA LAZO
Presunta prima-hermana Regidor 1º grado 2º grado
GUILLERMO
HERIBERTO BARRETO
FAYA
ANTONIA DEL CARMEN
FAYA NAVARRO
3º grado 4º grado
EMILIO FAYA ESPINOZA
11. Teniendo en cuenta el citado gráfico, corresponde de manera inicial determinar si existe un vínculo de parentesco entre el regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya y Antonia del Carmen Faya Navarro, quien sería su prima-hermana, para lo cual, se debe acreditar que ambos son hijos de los hermanos Asunción Faya Lazo y Emilio Faya Lazo, respectivamente, quienes a su vez, serían hijos de Emilio Faya Espinoza.
12. De la revisión del acta de nacimiento del regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya, obrante a fojas 293, se advierte que Guillermo Barreto Cabrejos es quien inscribió su nacimiento; sin embargo, no se encuentra acreditada la relación materno-filial entre el regidor y Asunción Faya Lazo, dado que en esta, no consta el reconocimiento realizado por citada madre, así como tampoco se verifica anotación marginal de reconocimiento por declaración posterior.
13. Es así que este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 0073-2017-JNE requirió al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, bajo responsabilidad, al solicitante y al regidor, los documentos que acrediten o desvirtúen definitivamente el vínculo de parentesco entre el regidor cuestionado y quien sería su madre, razón por la cual se emitió el Informe Nº 002-2017-OREC-MDM, de fecha 17 de mayo de 2017, que obra a fojas 327 del Expediente Nº J-2016-01364-A01, mediante el cual el jefe de la Oficina de Registro de Civil de la Municipalidad Distrital de Motupe, expresamente señala que doña Asunción Faya Lazo no firmó el acta de nacimiento de Guillermo Heriberto Barreto Faya, dado que considera que en esos años el padre era el único autorizado a firmar.
14. Sin embargo, conforme al reiterado criterio adoptado por este órgano electoral, sobre la relación de parentesco que deriva de la línea materna, ha precisado el marco normativo aplicable de acuerdo a los preceptos del Código Civil de 1984, señalando en la Resolución Nº 0024-2017-JNE:
Ciertamente la regulación de la filiación materna extramatrimonial varió con la entrada en vigencia del Código Civil de 1984, siendo ello probablemente el motivo de la errónea interpretación que sostiene el recurrente. En efecto, el actual cuerpo normativo que regula nuestro derecho civil no recoge un dispositivo que, como lo señalaba el artículo 349 del Código Civil de 1936, estipule que la filiación materna extramatrimonial se determina con el hecho del nacimiento. Por el contrario, el artículo 387 del vigente código, al regular los medios probatorios de la filiación extramatrimonial, es claro al establecer que los únicos medios de prueba de la relación paterno o materno filial son el reconocimiento o la respectiva sentencia declaratoria, precisando en el artículo 390, que el reconocimiento se hace constar en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento, y en el artículo 409, que la filiación materna extramatrimonial se determina por la sentencia declaratoria cuando se pruebe el hecho del parto y la identidad del hijo. En este sentido, con el actual código civil, resulta necesario el reconocimiento o la sentencia para verificar el vínculo de filiación materna extramatrimonial.
15. Por consiguiente, teniendo en cuenta que, conforme se visualiza y lee en el acta de nacimiento de Guillermo Heriberto Barreto Faya, en esta no aparece declaración o reconocimiento de Asunción Faya Lazo de su maternidad, sea voluntaria o judicial, este medio probatorio no permite determinar la existencia de un vínculo de filiación (madre-hijo) entre las personas antes mencionadas.
16. En consecuencia, no habiéndose acreditado la relación de parentesco entre Guillermo Heriberto Barreto Faya y Asunción Faya Lazo, no puede afirmarse que el regidor tenga vínculo familiar alguno que lo una a Antonia del Carmen Faya Navarro. De esta manera, al no haberse acreditado el primer elemento de la causal de vacancia, carece de objeto que este colegiado analice los dos elementos restantes de la causal de nepotismo.
Por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo materia de impugnación, que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra del mencionado regidor.
Sobre la causal de vacancia por restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, de acuerdo al criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 17. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
18. Así pues, mediante la Resolución Nº 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este Supremo Tribunal Electoral estableció tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM:
a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal.
b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) La existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.
19. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
20. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción.
Los hechos denunciados que se encuentren fuera de los parámetros señalados en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de la solicitud de vacancia.
Análisis del caso concreto Con relación a la causal de restricciones de contratación que se le atribuye al alcalde Carlos Humberto Falla Castillo 21. En el presente caso, se imputa al alcalde de la Municipalidad Distrital de Motupe haber contratado a Antonia del Carmen Faya Navarro como apoyo de la Subgerencia de Planificación de la citada entidad edil, entre los meses de abril a junio de 2016, a pesar de que con fecha 29 de marzo del mismo año, se dio a conocer al alcalde sobre este caso de nepotismo, favoreciendo a la prima-hermana del regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya.
22. Del análisis de la documentación aportada al proceso por las partes, así como de los elementos
probatorios incorporados en mérito a lo dispuesto en la Resolución Nº 0073-2017-JNE, del 13 de febrero de 2017, se advierte lo siguiente:
a) Mediante Contratos Administrativos de Servicios, del 2 de febrero, 2 de mayo, 2 de noviembre de 2013, 2 enero, 2 de abril, 2 de julio, 2 de octubre de 2014, 2 de enero, 1 de abril, 1 de julio, 1 de octubre de 2015, 1 de febrero y 1 de abril de 2016 (fojas 461 a 512), Carlos Humberto Falla Castillo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Motupe, contrató a Antonia del Carmen Faya Navarro como personal de apoyo de la Subgerencia de Planificación y en la Unidad de Personal, pactándose como contraprestación de S/ 750.00, que han sido abonados mensualmente a la citada exservidora, según se observa de las copias de la boletas de pago y planillas (fojas 328 a 362).
b) Con Informe Nº 015-2016-MDM-GM-SCHS, del 28 de marzo de 2016 (fojas 262), el gerente municipal remitió al burgomaestre los contratos CAS del personal que viene laborando en la municipalidad, para la firma respectiva.
c) En virtud del documento denominado "presento queja por exceso de personal", el 29 de marzo de 2016 (fojas 363) el ciudadano Ángel Lazo Effio comunica al alcalde de la Municipalidad Distrital de Motupe que han ingresado a la comuna familiares de funcionarios municipales, como es el caso de Antonia del Carmen Faya Navarro, prima-hermana del regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya.
d) Según Memorándum Nº 03-2016-ALC/MDM, del 30 de marzo de 2016 (fojas 228), el alcalde de la comuna edil dispone que la Gerencia Municipal efectúe las indagaciones exhaustivas con referencia a los hechos señalados en el documento del 29 de marzo del mismo año, proponiendo las acciones que deberán adoptarse.
e) Mediante Oficio Nº 004-2016-2016-MDM/GM, de fecha 8 de abril de 2016 (fojas 241 y 242), el gerente municipal informa que la trabajadora Antonia del Carmen Faya Navarro labora en la institución desde febrero de 2013 hasta la fecha, habiéndose ampliado el plazo de vigencia de contratación sucesivamente. Así también, en el Informe Nº 020-2016-MDM-GM/SCHS, del 14 de abril de 2016 (fojas 255 y 256), recomienda que habiéndose renovado el vínculo laboral por el periodo abril-junio 2016, no se formalice nueva continuidad laboral de la citada servidora, lo que ha sido ratificado en el Informe Legal Nº 017-2016-AL/MDM, del 20 de mayo de 2016 (fojas 260). Es así que mediante Memorándum Nº 05-2016-ALC/MDM, del 23 de mayo de 2016 (fojas 261), el alcalde distrital dispone la culminación del contrato de la servidora el 30 de junio de 2016.
f) Mediante Informes Nº 02 y Nº 03-2017-MDM-ADM, ambos del 16 de mayo de 2017 (fojas 330 y 340 del Expediente Nº J-2016-01364-A01) el administrador municipal refiere que según la organización institucional interna, en materia de contratación de personal, su despacho recepciona los requerimientos de las diferentes unidades orgánicas, y luego de la coordinación con el Área de Recursos Humanos y Presupuesto se determina la factibilidad de la contratación o renovación de contratos.
g) Según Informe Nº 412-2017-SIDUR/MDM/RAGR, del 15 de mayo de 2017 (fojas 341 del Expediente Nº J-2016-01364-A01) entre las viviendas del regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya y doña Antonia del Carmen Faya Navarro hay una distancia aproximada de 1,100 metros cuadrados, existiendo una población aproximada de 30,000 habitantes.
h) En el Informe Nº 089-2017-A.RRHH/MDM, del 17 de mayo de 2017 (fojas 343 y 344) se indica que el contrato de Antonia del Carmen Faya Navarro data desde el 1 de febrero de 2013, siendo una relación laboral preexistente desde ese año hasta el 21 de junio de 2016.
23. De lo antes expuesto, se encuentra acreditada la concurrencia del primer elemento, por lo que corresponde proseguir con el análisis de los elementos restantes.
24. Con relación al segundo y tercer elemento de la causal de restricciones de contratación, no se ha demostrado que exista una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tendría algún interés personal en la designación de Antonia del Carmen Faya Navarro como servidora de la entidad edil, más aún si su relación contractual preexiste a la presente gestión edil, dado que su vínculo se inició en febrero de 2013; asimismo, tampoco ha precisado si existe alguna relación de afinidad o cercanía entre las partes contratantes como para originar un confl icto de intereses en la autoridad municipal.
25. En tal sentido, la deficiencia argumentativa citada en el considerando precedente, sumada a la carencia de material probatorio idóneo que permita a este órgano colegiado verificar la concurrencia del segundo y tercer elemento de la causal de restricciones de contratación, lleva a concluir a este Supremo Tribunal Electoral que la conducta atribuida al cuestionado burgomaestre no constituye causal de vacancia por restricciones de contratación.
26. En atención de los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye que Guillermo Heriberto Barreto Faya, regidor de la Municipalidad Distrital de Motupe, y Carlos Humberto Falla Castillo, alcalde la citada entidad edil, no han incurrido en las causales de vacancia establecidas en el artículo 22, numerales 8 y 9, concordado con el artículo 63, de la LOM, respectivamente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el fundamento de voto de los señores magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ángel Lazo Effio, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo Municipal Nº 05-2017-MDM, del 14 de junio de 2017, que declaró improcedente -entendiéndose como infundada- la solicitud de vacancia de Guillermo Heriberto Barreto Faya, regidor de la Municipalidad Distrital de Motupe, provincia y departamento de Lambayeque, por la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y Carlos Humberto Falla Castillo, alcalde de la citada comuna edil, por la causal de restricciones de contratación establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, del mismo cuerpo normativo.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General Expediente Nº J-2016-01364-A02
MOTUPE - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS SEÑORES
MAGISTRADOS LUÍS CARLOS ARCE CÓRDOVA
Y EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA,
MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
En el caso de autos, cabe señalar que si bien compartimos el sentido en el que fue resuelto el mismo,
no coincidimos con las razones expuestas en relación al vínculo de parentesco que mantiene el regidor con la exservidora municipal, sostenemos las siguientes consideraciones por las cuales, en nuestra opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Ángel Lazo Effio en contra del Acuerdo Municipal Nº 05-2017-MDM, del 14 de junio de 2017, que declaró improcedentes las solicitudes de vacancia contra Guillermo Heriberto Barreto Faya, regidor de la Municipalidad Distrital de Motupe, provincia y departamento de Lambayeque, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y contra Carlos Humberto Falla Castillo, alcalde de la citada comuna, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, del mismo cuerpo normativo; y oídos los informes orales. Teniendo a la vista el Expediente Nº J-2016-01364-A01; emitimos el presente voto, con base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
Existencia de un vínculo de parentesco 1. Con relación al primer elemento, a fin de facilitar el examen de este primer elemento de la causal de nepotismo, a continuación, se grafican los vínculos de parentesco que existirían entre el regidor y la exservidora a quien se reputa como su prima-hermana.
ASUNCIÓN FAYA LAZO
EMILIO FAYA LAZO
Presunta prima-hermana Regidor 1º grado 2º grado
GUILLERMO
HERIBERTO BARRETO
FAYA
ANTONIA DEL CARMEN
FAYA NAVARRO
3º grado 4º grado
EMILIO FAYA ESPINOZA
2. Teniendo en cuenta el citado gráfico, corresponde de manera inicial determinar si existe un vínculo de parentesco entre el regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya y Antonia del Carmen Faya Navarro, quien sería su prima-hermana, para lo cual, se debe acreditar que ambos son hijos de los hermanos Asunción Faya Lazo y Emilio Faya Lazo, respectivamente, quienes a su vez serían hijos de Emilio Faya Espinoza y Rosa Antonia Lazo Cumpa.
3. De la revisión del acta de nacimiento del regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya, obrante a fojas 293, se advierte que Guillermo Barretos Cabrejos es quien inscribió su nacimiento; sin embargo, en lo referente a la relación materno-filial entre el regidor y Asunción Faya Lazo, se aprecia de la acotada acta de nacimiento, que en esta no consta el reconocimiento realizado por citada madre, así como tampoco se verifica anotación marginal de reconocimiento por declaración posterior.
4. Es así que este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 0073-2017-JNE, requirió al área, órgano, oficina, unidad, funcionario o servidor competente, bajo responsabilidad, al solicitante y al regidor los documentos que acrediten o desvirtúen definitivamente el vínculo de parentesco entre el regidor cuestionado y quien sería su madre, razón por la cual se emitió el Informe Nº 002-2017-OREC-MDM, de fecha 17 de mayo de 2017, que obra a fojas 327 del Expediente Nº J-2016-01364-A01, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Registro de Civil de la Municipalidad Distrital de Motupe, expresamente señala que doña Asunción Faya Lazo no firmó el acta de nacimiento del Guillermo Heriberto Barreto Faya, dado que en esos años el padre era el único autorizado a firmar.
5. Bajo este contexto, al haber precisado el jefe de la Oficina de Registro Civil de la citada, que en dicha comuna, en 1989, año de nacimiento del regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya (16 de marzo de 1989), solo el padre era el declarante y el único autorizado a firmar, consideramos que no resultaba necesario exigir el reconocimiento de la madre para acreditar el vínculo materno-filial, máxime si no se ha demostrado que la referida madre haya impugnado la maternidad imputada y el regidor no ha negado el parentesco que lo une con Antonia del Carmen Faya Navarro, por el contrario, en su descargo (fojas 145 a 149), señala que la extrabajadora es una persona a la que no suele frecuentar, debido a que no maneja una extensa relación familiar, toda vez que se encuentran distanciados desde hace mucho tiempo. Todo ello, evidencia que el vínculo de parentesco se encuentra debidamente probado.
6. En consecuencia, habiéndose acreditado la relación de parentesco entre Guillermo Heriberto Barreto Faya y Asunción Faya Lazo, se puede afirmar que el regidor tiene vínculo familiar con Antonia del Carmen Faya Navarro, dentro del cuarto grado de consanguinidad (primos-hermanos). De esta manera, al demostrarse el primer elemento de la causal de vacancia, corresponde analizar los dos elementos restantes.
Existencia de una relación laboral 7. De autos se verifica la existencia de un contrato de trabajo, conforme se acredita con el Informe Nº 089-2017-A.RRHH/MDM, del 17 de mayo de 2017 (fojas 343
y 344 del Expediente Nº J-2016-01364-A01), emitido por el jefe de Recursos Humanos, quien informa que doña Antonia del Carmen Faya Navarro desempeñó labores como administrativo en la Subgerencia de Planificación desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 21 de junio de 2016, habiéndose suscrito el contrato previa selección de personal.
8. En mérito a ello, se encuentra acreditado el segundo requisito de la causal de nepotismo.
Existencia de injerencia en la contratación de la exservidora.
9. El ciudadano Ángel Lazo Effio sostiene que el regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya ha faltado a su deber de fiscalización al no expresar su oposición a la contratación de su prima- hermana; sin embargo, conforme se aprecia del mencionado Informe Nº 089-2017-A.RRHH/MDM, del 17 de mayo de 2017, la exservidora Antonia del Carmen Faya Navarro se
desempeñó en labores como administrativo en la Subgerencia de Planificación desde el 1 de febrero de 2013, esto es, antes de que el referido regidor asuma el cargo como autoridad edil de la Municipalidad Distrital de Motupe, por lo que resulta de aplicación el reiterado y uniforme criterio vertido por este Supremo Tribunal Electoral que ha señalado que no corresponde revisar, evaluar y, de ser el caso, declarar la vacancia respecto de hechos sucedidos en un periodo municipal ya concluido, siendo competencia de los órganos de control correspondientes analizar y emitir pronunciamiento conforme a ley (Resoluciones Nº 254-2009-JNE, Nº 2721-2011-JNE, Nº 674-2012-JNE, Nº 755-2013-JNE, entre otras). Por lo tanto, y siguiendo el criterio establecido por este órgano colegiado, las autoridades ediles solo pueden ser afectadas por la causal invocada por hechos que importen infracción a las restricciones de contratación que ocurran desde la fecha de la asunción en el cargo hasta la conclusión del mismo, es decir, por el periodo municipal comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2018. Además, este Tribunal Electoral con relación a los contratos administrativos de servicios (CAS) en la Resolución Nº 1083-2016-JNE, de fecha 12 de agosto de 2016, ha precisado:
26. Adicionalmente, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM preceptúa que no configura acto de nepotismo la renovación de contratos de servicios no personales preexistentes, realizados de acuerdo a la normativa sobre contrataciones y adquisiciones del Sector Público; así también, esta disposición debe ser concordante con la primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1057, que dispone que las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios.
[...].
29. Entonces, está comprobado que la contratación administrativa de servicios [...] data de fecha anterior al inicio de la actual gestión municipal, esto es, antes de la asunción del cargo por parte de la autoridad cuestionada, por consiguiente, se trata de un supuesto de contratación que se encuentra excluido de la causal de nepotismo, en la medida en que no es jurídicamente posible atribuir a una autoridad municipal la injerencia en una contratación que se inició con anterioridad a su gestión edil, por lo que lo alegado por el recurrente en este extremo, sobre la presunta injerencia del regidor, también debe ser desestimado.
10. No obstante ello, si bien es cierto, Antonia del Carmen Faya Navarro continuó prestando servicios durante este periodo 2015-2018, esto no significa que la autoridad edil haya ejercido infl uencia en su contratación, más aún si en el Informe Nº 02-2017-MDM-ADM, del 17 de mayo de 2017 (fojas 60), el administrador general informa que, en materia de contratación de personal, su despacho recepciona los requerimientos de diferentes unidades orgánicas, y luego en coordinación con el Área de Recursos Humanos y Presupuesto, determina la factibilidad de la contratación o renovación de contratados, precisando que jamás recibió por parte del regidor municipal cuya vacancia se solicita, a partir del 1 de enero de 2015, acción o disposición alguna que pueda interpretarse como infl uencia en la contratación de personal para la municipalidad.
11. Asimismo, según Informe Nº 412-2017-SIDUR/ MDM/RAGR, del 15 de mayo de 2017 (fojas 62), la Subgerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano Rural informa con respecto al regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya y Antonia del Carmen Faya Navarro, que sus viviendas se ubican a una distancia aproximada de 1,100 metros, lo que evidencia lejanía entre ellas.
12. Finalmente, corresponde precisar que, según el mencionado Informe Nº 089-2017-A.RRHH/MDM, la contratación de la exservidora Antonia del Carmen Faya Navarro fue de manera directa, previa selección de personal el 1 de febrero de 2013 hasta el 21 de junio de 2016, interviniendo en su contratación el Área de Personal, el Área Logística, Administración, Asesoría Legal y Gerencia Municipal.
13. En tal contexto, podemos concluir que no se encuentra acreditado que el regidor hubiera ejercido injerencia en la contratación de su prima-hermana como personal administrativo de la Subgerencia de Planificación, sino que, por el contrario, dicha exservidora ingresó antes de que el citado regidor sea electo como autoridad edil, ingresando previa evaluación. En consecuencia, podemos concluir que tampoco resulta amparable el pedido de vacancia en este extremo.
Por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ángel Lazo Effio, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo Municipal Nº 05-2017-MDM, del 14 de junio de 2017, que declaró improcedente -entendiéndose como infundada- la solicitud de vacancia de Guillermo Heriberto Barreto Faya, regidor de la Municipalidad Distrital de Motupe, provincia y departamento de Lambayeque, por la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y contra Carlos Humberto Falla Castillo, alcalde de la citada comuna edil, por la causal de restricciones de contratación establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, del mismo cuerpo.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
Marallano Muro Secretaria General
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El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
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