11/05/2017

RESOLUCIÓN N° 0695-2017/SBN-DGPE-SDAPE

RESOLUCIÓN Nº 0695-2017/SBN-DGPE-SDAPE San Isidro, 31 de octubre de 2017 Visto el Expediente Nº 1357-2016/SBN-SDAPE, correspondiente al procedimiento de primera inscripción de dominio del terreno eriazo de 262 361,69 m², ubicado a la altura de los Manglares San Pedro de Vice y a 6,2 km Oeste de la ciudad de Sechura en la Playa Chulliyachi del distrito y provincia de Sechura, departamento de Piura, y; CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales-SBN, es el ente rector del Sistema

RESOLUCIÓN Nº 0695-2017/SBN-DGPE-SDAPE
San Isidro, 31 de octubre de 2017
Visto el Expediente Nº 1357-2016/SBN-SDAPE, correspondiente al procedimiento de primera inscripción de dominio del terreno eriazo de 262 361,69 m², ubicado a la altura de los Manglares San Pedro de Vice y a 6,2 km Oeste de la ciudad de Sechura en la Playa Chulliyachi del distrito y provincia de Sechura, departamento de Piura, y;

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales-SBN, es el ente rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realizan las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentran bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme a la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA;

Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, inicialmente se identificó un terreno eriazo de 556 767,22 m², la misma que fue redimensionada al área de 262 361,69 m 2
, ubicado a la altura de los Manglares de San Pedro de Vice y a 6.2
km Oeste de la Ciudad de Sechura en la Playa Chulliyachi del distrito y provincia de Sechura, departamento de Piura, que se encontraría sin inscripción registral;

Que, solicitada la consulta catastral a la Oficina Registral de Piura, la misma emitió el Certificado de Búsqueda Catastral recepcionado por esta Superintendencia con fecha 17 de marzo de 2017 (folios 09 al 11), elaborado en base al Informe Técnico Nº 5468-2016-ORP-SCR-ZRNºI-UREG/SUNARP, informando que el predio en consulta no cuenta con antecedente gráfico registral;

Que, mediante Memorándum Nº 3824-2016/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 16 de diciembre de 2016 (folio 06) y Memorándum Nº 3969-2017/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 28 de setiembre de 2017 (folio 26) se solicitó a la Subdirección de Registro y Catastro informe si el predio submateria se encuentra registrado en la base gráfica con la que cuenta esta Superintendencia, siendo atendido el pedido mediante Memorando Nº 1838-2016/SBN-DNR-SDRC de fecha 22 de diciembre de 2016 (folio 07) y Memorando Nº 2085-2017/SBN-DNR-SDRC de fecha 02 de octubre de 2017 (folio 27), precisando que el predio submateria no se encuentra registrado en la base gráfica de la SBN;

Que, mediante Oficio Nº 2979-2017/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 11 de mayo de 2017 (folio 14), se solicitó a la Gerencia Regional de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural - PRORURAL del Gobierno Regional de Piura informe respecto de la identificación de propiedad de terceros, comunidades campesinas o nativas, áreas materia de saneamiento físico legal u otros que pudieran verse afectadas con el presente procedimiento de primera inscripción de dominio; siendo atendido dicho requerimiento mediante Oficio Nº 1510-2017/GRP-490000 recepcionado con fecha 29 de mayo de 2017 (folio 15), en el que señaló que existe superposición gráfica con la Comunidad Campesina de Sechura;

Que, sin embargo, mediante Oficio Nº 0648-2017/ GRP-490000 de fecha 14 de marzo de 2017 (folio 18), la Gerencia Regional de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural - PRORURAL del Gobierno Regional de Piura remitió a esta Superintendencia la información gráfica de predios de comunidades campesinas ubicadas en el ámbito del departamento de Piura, en la cual no figuraba la Comunidad Campesina de Sechura; por lo que se le solicitó aclaración a través del Oficio Nº 4103-2017/ SBN-DGPE-SDAPE de fecha 06 de julio de 2017 (folio 19);

Que, mediante Oficio Nº 2362-2017/GRP-490000
recepcionado con fecha 17 de agosto de 2017 (folio 20), PRORURAL del Gobierno Regional de Piura precisó que si bien ha señalado superposición gráfica con la base de comunidades campesinas, los polígonos de la Comunidad Campesina de Sechura son referenciales y no pertenecen a áreas inscritas a favor de la Comunidad Campesina de Sechura, motivo por el cual no se incluyó en la información remitida con el Oficio Nº 648-2017/GRP-490000;

Que, teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos anteriores se remitió a PRORURAL del Gobierno Regional de Piura, el Oficio Nº 7521-2017/SBN-DGPE-SDAPE notificado con fecha 05 de octubre de 2017 (folio 28), mediante el cual se le requirió precise el derecho que ostenta la Comunidad Campesina de Sechura respecto del predio submateria, así como de ser el caso informe si el área en consulta es materia de algún procedimiento administrativo a favor de la misma comunidad; sin embargo a la fecha han transcurrido más de 15 días hábiles desde la referida notificación sin que hubiera realizado respuesta alguna;

Que, mediante Oficio Nº 7536-2017/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 04 de octubre de 2017 (folio 29) se solicitó al Ministerio de Cultura informe si sobre el predio submateria ha identificado áreas en propiedad, posesión o uso tradicional de comunidades campesinas o nativas
reconocidas, así como áreas materia de saneamiento físico legal a favor de comunidades campesinas o nativas que pudieran verse afectados con el presente procedimiento administrativo; siendo atendido el pedido mediante Oficio Nº 000603-2017/DGPI/VMI/MC recepcionado con fecha 13 de octubre de 2017 (folios 30) en el cual señaló entre otros que el área de primera inscripción de dominio de predios del Estado no se superpondría con alguna comunidad nativa o campesina georeferenciada perteneciente a pueblos indígenas u originarios, ni con centros poblados censales;

Que, con fecha 21 de setiembre de 2017 se realizó la inspección técnica del predio submateria, verificando que se trata de un terreno eriazo ribereño al mar, conformado por zona de playa (50 metros a partir de la línea de más más alta marea) más 200
metros de zona de dominio restringido, se caracteriza por ser un terreno de naturaleza eriaza ribereña al mar, por presentar topografía plana con suave declive hacia el mar y de suelo constituido por arena fina. Asimismo, se constató que el predio no presenta posesión alguna, no obstante cabe señalar que se observaron restos de edificaciones de lo que fuera el Caserio de Chulliyachi (según manifestaron los lugareños, el caserío fue abandonado hace años, después de que su ocupación se viera afectada por la dinámica del mar que terminó inundando la zona), conforme consta en la Ficha Técnica Nº 0870-2017/SBN-DGPE-SDAPE (folios 43 al 49);

Que, como se puede evidenciar no existe documento alguno que permita determinar de manera fehaciente la existencia de algún derecho de parte de la Comunidad Campesina de Sechura o algún tercero sobre el predio submateria, sino más bien teniendo en cuenta la naturaleza del predio como zona de playa protegida y el resultado de las acciones realizadas dentro del presente procedimiento de primera inscripción de dominio (análisis de la información que obra en esta Superintendencia, consulta catastral e inspección técnica) se ha podido confirmar que corresponde a esta Superintendencia la inmatriculación a favor del Estado del terreno eriazo de 262 361,69 m², de conformidad con el artículo 39º del Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA.

Que, conforme al artículo 1º de la Ley Nº 26856, Ley de Playas, establece que las playas del litoral de la República son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles;

Que, el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 010-2008-VIVIENDA, establece que la inmatriculación de la zona de playa protegida y de los terrenos de propiedad estatal ubicados en la zona de dominio restringido en el Registro de Predios, se efectuará mediante Resolución de la SBN;

Que, el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 050-2006-EF que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 26856, Ley de Playas, establece como "área de playa" el área donde la costa presenta una topografía plana y con un declive suave hacia el mar, más una franja de hasta 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea;

Que, el artículo 6º y 7º del Decreto Supremo Nº 050-2006-EF que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 26856, Ley de Playas, establecen que si al momento de efectuar la medición de los 200 metros para fijar la zona de dominio restringido, si presenta accidentes geográficos tales como acantilados, lagos, montañas, lomas u obras de infraestructura ejecutadas con anterioridad a la vigencia de la Ley, la zona de dominio restringido quedará conformada únicamente por la extensión longitudinal comprendida entre el límite posterior de la franja de hasta 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea y la línea que configura el contorno del accidente geográfico u obra de infraestructura que rompe la continuidad geográfica de la playa;

Que, el artículo 39º del Decreto Supremo Nº 007-2008- VIVIENDA "Reglamento de la Ley Nº 29151" dispone que la inmatriculación en el Registro de Predios de los predios ubicados en zona de playa y de los terrenos de propiedad estatal ubicados en las zona de dominio restringido corresponden a la SBN, la que deberá disponerse mediante resolución respectiva y que conjuntamente con la memoria descriptiva y el plano perimétrico - ubicación que la sustente, constituyen título suficiente para todos los efectos legales;

Que, el artículo 23º de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado;

Que, los incisos a) y p) del artículo 44º del Reglamento de Organización y Funciones de la SBN aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA, de fecha 21 de diciembre de 2010, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia;

De conformidad con la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA
y modificatorias, la Directiva Nº 002-2016/SBN y la Resolución Nº 092-2012/SBN-SG; y, Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 1139-2017/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 27 de octubre de 2017 (folios 50 al 53);

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 262
361,69 m², ubicado a la altura de los Manglares San Pedro de Vice y a 6,2 km Oeste de la ciudad de Sechura en la Playa Chulliyachi del distrito y provincia de Sechura, departamento de Piura, según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente resolución.

Artículo 2º.- La Zona Registral Nº I - Sede Piura de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Piura.

Regístrese y publíquese.

CARLOS GARCIA WONG
Subdirector de Administración del Patrimonio Estatal

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