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RESOLUCIÓN N° 0453-2017-JNE Declaran infundada solicitud de vacancia presentada contra alcalde de
11/06/2017
RESOLUCIÓN N° 0453-2017-JNE Declaran infundada solicitud de vacancia presentada contra alcalde de
Declaran infundada solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura RESOLUCIÓN Nº 0453-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00081-A01 IGNACIO ESCUDERO - SULLANA - PIURA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Reynaldo Seminario Quevedo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero,
RESOLUCIÓN Nº 0453-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00081-A01
IGNACIO ESCUDERO - SULLANA - PIURA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Reynaldo Seminario Quevedo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 025-2017-MDIE, de fecha 12 de julio de 2017, que declaró improcedente el recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 019-2017-MDIE, del 10 de mayo de 2017, que declaró procedente su vacancia, por restricciones de contratación, causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; con los Expedientes de Nº J-2017-00081-T01 y Nº J-2017-00081-Q01, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente Nº J-2017-00081-T01)
Por escrito del 21 de febrero de 2017 (fojas 1 a 6), y ampliado el 9 de marzo de 2017 (fojas 82 a 86), Melquiades Castillo Garay y Otilio Flores Chapilliquén presentaron una solicitud de traslado de declaratoria de vacancia contra Reynaldo Seminario Quevedo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura, por restricciones de contratación, causal contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante,
LOM).
Los solicitantes sostienen que la autoridad cuestionada incurrió en dicha causal por los siguientes hechos:
1. Señala que la empresa "Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L.", siempre resultó ganadora de la buena pro en la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, y con el fin de despistar al Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE) y al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y apropiarse de los recursos económicos de la municipalidad, conforman seudos consorcios denominados: Consorcio Fuerte Roble, Consorcio B&M, Consorcio Rose, Consorcio San Juan de la Virgen, etc.
2. El alcalde, pese a estar prohibido, firma y sella contratos de ejecución de obra y avala cartas fianzas falsas de COOPEX y COOPEM las que no están autorizadas en proceso de contrataciones del estado conforme a lo comunicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, en razón de que el gerente general de dichas cooperativas es Rodolfo Orellana Rengifo, hoy preso.
3. Los contratos de ejecución de obra que fueron firmados por el cuestionado alcalde bajo dicha modalidad son:
- Contrato de Ejecución de Obra Nº 0006-2012-MDIE, para el programa de mejoramiento de la I.E. Inicial Nº 078-Almirante Grau, por S/. 1, 025,708.92; de fecha 31 de mayo de 2012 (fojas 8 a 13).
- Contrato de Ejecución de Obra Nº 0008-2012-MDIE, para la elaboración del Expediente Técnico Mejoramiento del Canal 7-1 del distrito de Ignacio Escudero, por S/. 3, 564,018; de fecha 29 de agosto de 2012 (fojas 14 a 19).
- Contrato de Ejecución de Obra Nº 0009-2014/MDIE, para la elaboración del Expediente Técnico y Ejecución de Obra "Mejoramiento del servicio de agua del sistema de riego del canal 81, distrito de Ignacio Escudero", por S/. 6, 295,033.00; de fecha 11 de julio de 2014 (fojas 23 a 29).
- Contrato de Ejecución de Obra Nº 0011-2014-MDIE, para la ejecución de la obra "Mejoramiento de la transitabilidad peatonal y vehicular del sector San Pedro Alto del Anexo San Pedro, distrito de Ignacio Escudero", por S/. 4, 210,100.00; de fecha 18 de setiembre de 2014 (fojas 32 a 38).
Así también por aceptar las siguientes cartas fianzas como garantía para la suscripción de los contratos de ejecución de obra:
- Carta Fianza Nº 000919-2012/COOPEX/FIEL
CUMPLIMIENTO, para la elaboración del Expediente
Técnico "Mejoramiento del Canal 7-1 Distrito de Ignacio Escudero, Provincia de Sullana - Piura", por la suma de S/. 356 401.80, de fecha 25 de agosto de 2012 (fojas 20).
- Carta Fianza Nº 000949-2012/COOPEX/ ADELANTO DE MATERIALES, para la ejecución de la obra "Pavimentación de las Calles Bolognesi y Sánchez Cerro entre transversal Piura y la Avenida Brasil, anexo San Jacinto - Ignacio Escudero", por la suma de S/. 205, 972.16, de fecha 20 de setiembre de 2012 (fojas 21).
- Carta Fianza Nº 000143-2013/COOPEX/ FIEL CUMPLIMIENTO, para la ejecución de la obra "Mejoramiento de la Carretera Santa Sofía del anexo Santa Sofía, del distrito de Ignacio Escudero", por la suma de S/. 773,372.80, de fecha 11 de setiembre de 2013 (fojas 22).
- Carta Fianza Nº 000188-2014/COOPEM/ ADELANTO DE MATERIALES, para la ejecución de la obra "Mejoramiento del Servicio de agua del sistema de riego del canal 81, distrito de Ignacio Escudero", por la suma de S/. 2, 518,013.20, de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 30).
- Carta Fianza Nº 000235-2014/COOPEM/ADELANTO
DIRECTO, para la ejecución de la obra "Instalación del sistema de alcantarillado del sector las Malvinas, anexo San Jacinto, distrito de Ignacio Escudero", por la suma de S/. 125, 548.93, de fecha 16 de setiembre de 2014 (fojas 31).
- Carta Fianza Nº 000241-2014/COOPEM/ADELANTO
DIRECTO, para la ejecución de la obra "Mejoramiento de la transitabilidad peatonal y vehicular del sector San Pedro del distrito de Ignacio Escudero", por la suma de S/.
842,020.00, de fecha 19 de setiembre de 2014 (fojas 39).
- Carta Fianza Nº 000242-2014/COOPEM/ADELANTO
DE MATERIALES, para la ejecución de la obra "Mejoramiento de la transitabilidad peatonal y vehicular del sector San Pedro, anexo San Pedro, del distrito de Ignacio Escudero", por la suma de S/. 1, 684,040.00, de fecha 19 de setiembre de 2014 (fojas 40).
- Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección - licitación pública Nº 001-2016/MDIE-CS/
CONVOCATORIA - SISTEMA A PRECIOS UNITARIOS, Contratación para la ejecución de la obra ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado en el centro poblado San Juan de la Virgen, del distrito de Ignacio Escudero, por la suma de S/. 9, 985,008.69, de fecha 26 de setiembre de 2016 (fojas 41 a 47).
4. De dichos documentos se aprecia la contraposición entre el interés de salvaguardar los bienes municipales y el interés de favorecer a una persona jurídica, utilizando cartas fianzas de COOPEX y COOPEM, que no están autorizadas para contratar con el estado, en este caso con la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura.
5. Así también, señala que el alcalde cuestionado contrató como asesor de la alcaldía a Luis Alberto Mena Saavedra, pese a no contar con título de abogado ni colegiatura vigente, percibiendo un sueldo pagado directamente por la Municipalidad.
Con fecha 23 de febrero de 2017, se emitió el Auto Nº 1 (fojas 76 a 78 del Expediente de Traslado Nº J-2017-00081-T01) que corre traslado de la solicitud de vacancia, y con fecha 20 de marzo de 2017, se expidió el Auto Nº 2 (fojas 120 a 121 Expediente de Traslado Nº J-2017-00081-T01), que corrió traslado del pedido de ampliación de vacancia en contra del alcalde al Concejo Distrital de Ignacio Escudero para que emita pronunciamiento.
Descargos de la autoridad cuestionada Con fecha 2 de mayo de 2017, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero presentó sus descargos (fojas 289 a 294); indicando que el pedido de vacancia incurre en error de hecho y derecho, pues por mandato de la ley las solicitudes deben estar debidamente fundamentadas y sustentadas con las pruebas correspondientes, lo que en el caso en particular no ha sucedido.
Pronunciamiento del Concejo Distrital de Ignacio Escudero En Sesión Extraordinaria Nº 009-2017, del 3 de mayo de 2017 (fojas 192 a 216), los miembros del Concejo Distrital de Ignacio Escudero aprobaron por mayoría, con cinco (5) votos a favor y uno (1) en contra, declarar procedente la solicitud de vacancia del alcalde Reynaldo Seminario Escudero. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 019-2017-MDIE, de fecha 10 de mayo de 2017 (fojas 186 a 191).
Recurso de reconsideración Posteriormente, con fecha 30 de mayo de 2017, el alcalde distrital interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 019-2017-MDIE (fojas 181 a 185), señalando lo siguiente:
1. En la sesión de concejo, de fecha 9 de mayo de 2017, no se le dejó consignar su voto.
2. Que en la citada sesión no se analizó la solicitud ni la ampliación de la vacancia presentada por Melquiades Castillo Garay y Otilio Flores Chapilliquén, ya que solo se llevó a la sesión manuscritos redactados que luego fueron pegados en el acta, los mismos que no fueron sometidos al debate propio de la sesión, hecho que vicia el procedimiento.
Pronunciamiento del Concejo Distrital de Ignacio Escudero sobre el recurso de reconsideración En la Sesión Extraordinaria, del 11 de julio de 2017 (fojas 34 a 41), los miembros del Concejo Distrital de Ignacio Escudero aprobaron por mayoría, con cinco (5)
votos a favor y uno (1) en contra, declarar improcedente el recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 019-2017/MDIE. Dicha decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Nº 025-2017-MDIE, del 12 de julio de 2017 (fojas 25 a 29).
Recurso de apelación Con fecha 8 de agosto de 2017, el alcalde Reynaldo Seminario Quevedo interpuso recurso de apelación (fojas 4 a 8), bajo los mismos argumentos alegados en su recurso de reconsideración, agregando lo siguiente:
1. Que Julio Alberto Mena Saavedra fue contratado por la comuna en su condición de bachiller en derecho, durante los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, pero no se celebró contratación alguna con la razón social "Mena Saavedra".
2. Que en su condición de titular del pliego y representante legal de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, debió suscribir el contrato para la ejecución de obras en el distrito, sin embargo dichos contratos fueron suscritos durante su gestión como alcalde de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero correspondiente al periodo 2011 al 2014.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes, corresponde que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determine si el alcalde Reynaldo Seminario Quevedo incurrió en la causal de vacancia por restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la
LOM
1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales; precepto
de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
2. Así pues, en las Resoluciones Nº 144-2012-JNE, del 26 de marzo de 2012; Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este colegiado electoral estableció que los elementos a acreditar son: a) la configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal;
b) la participación del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia, y c) la existencia de un confl icto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal.
3. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción.
Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, que se han reseñado en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos.
4. Efectuada tal precisión, corresponde que los hechos atribuidos al burgomaestre y al regidor sean analizados conforme al esquema propuesto precedentemente, vale decir, se debe establecer si concurren los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación.
Análisis del caso en concreto a) Con relación a la solicitud de vacancia del alcalde Reynaldo Seminario Quevedo, por haber incurrido en un confl icto de intereses por la irregular contratación de Luis Alberto Mena Saavedra como asesor legal del despacho de alcaldía en el año 2015, cuando no contaba con título de abogado ni colegiatura 5. Los recurrentes alegan que la autoridad edil contrató como asesor de la alcaldía a Luis Alberto Mena Saavedra, quien percibía un sueldo pagado directamente por la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, pese a que no contaba con título de abogado ni colegiatura vigente.
6. Como se ha señalado, el primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia de restricciones de contratación consiste en la verificación de la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.
7. Al respecto, se observa de autos los contratos suscritos por la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero (representado por el alcalde Reynaldo Seminario Quevedo) y el bachiller en Derecho y Ciencias Políticas Luis Alberto Mena Saavedra:
- Contrato de Locación de Servicios, de fecha 4 de enero de 2016, con plazo de vigencia de un mes, desde el 4 de enero al 29 de enero de 2016, fijándose como monto de pago mensual por los servicios prestados la cantidad de S/. 2,500.00 (fojas 265 a 267).
- Contrato de Locación de Servicios, de fecha 2 de marzo de 2015, con plazo de vigencia de cuatro meses, desde el 2 de marzo al 30 de junio de 2015, fijándose como monto de pago mensual por los servicios prestados la cantidad de S/. 2,500.00 (fojas 274 a 277).
- Contrato de Locación de Servicios, de fecha 1 de julio de 2015, con plazo de vigencia de cuatro meses, desde el 1 de julio al 30 de octubre de 2015, fijándose como monto de pago mensual por los servicios prestados la cantidad de S/. 2,500.00 (fojas 278 a 281).
- Contrato de Locación de Servicios, de fecha 31 de diciembre de 2015, con plazo de vigencia de dos meses, hasta el 31 de diciembre de 2015, fijándose como monto de pago mensual por los servicios prestados la cantidad de S/. 2,500.00 (fojas 282 a 285).
8. Con los citados documentos se acredita la existencia de una relación contractual, de naturaleza civil, entre Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero y el bachiller en derecho Luis Alberto Mena Saavedra. Siendo así, entonces, se tiene por verificado el primer elemento.
9. Con relación al segundo elemento, ni de los actuados obrantes en el expediente ni de las pruebas aportadas por el solicitante se acredita el necesario interés propio o directo del alcalde en relación a los citados contratos sobre prestaciones de servicios, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tuviera algún interés personal con relación a la contratación del bachiller en derecho Luis Alberto Mena Saavedra como asesor legal de la Municipalidad, por alguna relación de parentesco, contractual u obligacional (de crédito o deuda) entre ambos. Tampoco se advierte de los actuados que exista una razón objetiva que permita considerar que la autoridad edil tuvo un interés personal en la celebración de los contratos de locación de servicios.
En ese sentido, en el presente hecho, no se verifica la concurrencia del segundo elemento.
10. Por consiguiente, en vista de que no se verifica el segundo elemento necesario para la determinación de la causal de restricciones de contratación por el hecho antes desarrollado, y teniendo en cuenta que para que se configure dicha causal de vacancia se requiere la concurrencia de los tres elementos ya expuestos, este colegiado concluye que la conducta atribuida al cuestionado burgomaestre no constituye causal de vacancia, careciendo de objeto continuar con el análisis del tercer elemento. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación en este extremo, y revocar el Acuerdo de Concejo Nº 025-2017-MDIE, de fecha 12 de julio de 2017, materia de impugnación.
11. No obstante, el que este Supremo Tribunal Electoral considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, en tanto no han concurrido los tres elementos de análisis, no supone en modo alguno la convalidación de la designación en el cargo de asesor legal de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero a Luis Alberto Mena Saavedra. Así pues, atendiendo a que se ha acreditado que se designó a un ciudadano en un cargo para el cual no reunía el perfil mínimo establecido al no tener título de abogado ni contar con colegiatura vigente, corresponde remitir copia autenticada de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control proceda conforme a sus competencias.
b) Con relación a la solicitud de vacancia del alcalde Reynaldo Seminario Quevedo, por haber incurrido en un confl icto de intereses con la empresa "Construcciones y Servicios generales Fuerte Roble E.I.R.L.", ganadora de todas las buena pro en la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero.
Sobre la posibilidad de declarar la vacancia de una autoridad edil por hechos sucedidos en una gestión anterior 12. Los artículos 2 y 5 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, y el artículo 1 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, establecen que el mandato de las autoridades regionales y municipales, respectivamente, dura cuatro años, el cual inicia el primer día natural del año siguiente a su elección y culmina el último día natural del cuarto año.
13. A partir de ello, este colegiado entiende que el mandato de una autoridad regional o municipal reelegida es distinto al mandato que ejerció en su anterior periodo de gestión, ya que cada uno es consecuencia de una soberanía popular concreta
manifestada en un proceso electoral específico. Prueba de ello es el hecho de que para el posterior mandato que asume una autoridad edil que ha sido reelegida, se requiere de un nuevo acto de proclamación, de un nuevo acto de entrega de credenciales y de un nuevo acto de asunción (juramentación) del cargo.
14. Esto que se acaba de señalar tiene repercusión directa en la institución jurídica de la vacancia, así como en la eficacia de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los procesos sobre dicha materia. En efecto, teniendo en cuenta que el mandato de una autoridad edil, en un periodo de gestión especifico 1
, es consecuencia de una soberanía popular concreta 2
, y que la credencial que se le otorga a la autoridad edil para ese periodo de gobierno -en tanto documento que acredita no solo la elección de la autoridad edil, sino también el plazo durante el cual esta se desempeñará en el cargo-, únicamente tiene validez mientras dure este; a consideración del Pleno, solo se puede declarar la vacancia de una autoridad, y dejar sin efecto su credencial, por hechos que hayan ocurrido y cuyos efectos se hayan agotado durante el periodo que precisamente se pone fin, siempre y cuando, además, el pronunciamiento del Pleno se emita antes de que fenezca dicho periodo de gestión municipal.
Contrario sensu, este Supremo Tribunal Electoral está imposibilitado de declarar la vacancia de una autoridad edil y dejar sin efecto su credencial por hechos sucedidos y cuyos efectos se agotaron en un periodo municipal ya concluido, por cuanto el mandato que dicha autoridad tenía en el anterior periodo de gestión edil feneció con el término de la misma, esto es, el 31 de diciembre del cuarto año de gobierno.
15. Por cierto, esta posición no es nueva, sino que ha sido materia de desarrollo en diversos pronunciamientos, como, por ejemplo, la Resolución Nº 254-2009-JNE, en cuyo fundamento 3, se indicó lo siguiente:
3. El solicitante ha referido, tanto en su petición inicial como en sus recursos impugnatorios, que en mayo de 2005 el alcalde habría dispuesto de maquinaria de la Municipalidad Distrital de Carabayllo en una obra particular en el Distrito de Santiago de Surco.
Debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a situaciones presuntamente acaecidas durante la vigencia del anterior periodo municipal, el que fue entre el 2002 y el 2006 y por ende, la posibilidad de que estos hechos permitan la vacancia del alcalde se restringen a esta época. Por ello, habiéndose agotado el periodo representativo municipal sobre el que se solicita la vacancia, no es posible referirse a tales hechos, en la medida, en que no pueden de ninguna manera, sustentar la vacancia de un periodo posterior, ya que la vacancia tiene por finalidad alejar de manera definitiva del cargo representativo al Alcalde o Regidor que haya incurrido en uno de los supuestos señalados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
Este alejamiento supone impedir que el Alcalde o Regidor agote el periodo representativo para el que fue elegido por lo que, consecuentemente, los hechos que lo motiven sólo puedan referirse a los acaecidos en el periodo en que la vacancia se solicita. Por estas razones, en el presente caso, los hechos acaecidos en el año 2005 no pueden sustentar la vacancia del alcalde elegido en el año 2006, por más que se trate de la misma persona [...]. (énfasis agregado)
16. Ahora bien, pese a que la regla general viene a ser el criterio antes expuesto, sin embargo, en la Resolución Nº 845-2013-JNE, este colegiado estableció una excepción. En efecto, en este pronunciamiento se señaló que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones está habilitado para conocer, examinar y, de ser el caso, declarar la vacancia de una autoridad edil por hechos ocurridos en una gestión pasada siempre que los hechos cuestionados o los efectos de estos actos irregulares se mantengan o continúen desplegándose en el actual periodo de gobierno municipal. En este sentido, en el considerando 12 de la citada resolución, se indicó lo siguiente:
[...] es viable declarar la vacancia de un alcalde o regidor por hechos producidos en el periodo de gobierno edil anterior, siempre que se acredite que los actos denunciados subsistan en la actual gestión municipal y que tales autoridades siguen ejerciendo el cargo municipal para el que se solicita su vacancia. (énfasis agregado)
17. Por último, en fecha más reciente se dictó la Resolución Nº 016-2015-JNE, del 22 de enero de 2015.
Se trató, vale la pena precisar, de un supuesto diferente al visto en el año 2013, pues el pedido de vacancia se presentó y estaba referido a hechos ocurridos dentro del periodo de gobierno para el que la autoridad edil había sido electa; esto es, al momento de presentarse la solicitud de vacancia, los hechos sobre los cuales se fundamentaba no tenían la condición de pasados, sino de presentes, pues tuvieron lugar durante el mandato que se buscaba poner fin mediante la declaratoria de vacancia. Sin embargo, se daba la particularidad que el pronunciamiento del Pleno se emitía habiendo concluido dicho periodo. En esta hipótesis, si bien no era viable declarar la vacancia de la autoridad edil y dejar sin efecto su credencial -pues había concluido su mandato-, se estimó que era un deber ineludible de la justicia electoral dilucidar si había incurrido en la causal que se le atribuía, como en efecto se llegó a determinar, razón por la cual se dispuso que se registre la citada resolución en el portal del Infogob.
18. De esta forma, y sin desatender que se trata de un hecho diferente al que fue materia de pronunciamiento en la Resolución Nº 845-2013-JNE, debe rescatarse lo manifestado en el considerando 6 de la Resolución Nº 016-2015-JNE, en el que se reafirma el criterio amparado en la primera de las mencionadas en los términos siguientes:
Igualmente, en el caso de que, al momento de resolver un pedido de vacancia en vía de apelación, este colegiado advierta i) que el ciudadano cuestionado ha sido reelegido, como alcalde o regidor, para el actual periodo de gobierno municipal y ii) que el hecho por el que se solicita la vacancia se produjo en un anterior periodo de gestión edil al presente, siguiendo el razonamiento antes expuesto, y con independencia de que se pudiera llegar a comprobar que la autoridad edil reelecta incurrió en la causal de vacancia que se le atribuye, no se podrá disponer que se deje sin efecto la credencial que lo acreditaba en su anterior mandato, por cuanto, a la fecha, dicho documento ya perdió su vigencia, ni tampoco podrá dejarse sin efecto la credencial que lo acredita en el presente periodo de gestión edil, por corresponder a un nuevo mandato.
En todo caso, como es evidente, tal conclusión, además, dependerá de que los hechos por los cuales se solicitó la vacancia de la autoridad edil reelecta no hayan sido reiterados en la actual gestión municipal o no hayan tenido continuidad hasta el presente periodo de gobierno edil. (énfasis agregado)
19. En el presente caso se solicita la vacancia del alcalde Reynaldo Seminario Quevedo, por la causal de restricciones de contratación, alegando que la empresa "Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L." siempre resultó ganadora de la buena pro en la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, y con el fin de despistar al Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE) y al Ministerio de Economía y Finanzas 1
Los últimos periodos de gestión municipal inmediatamente anteriores han sido 2007-2010, 2011-2014 y el presente 2015-2018.
2
Por ejemplo, para el periodo de gestión edil 2007-2010, la soberanía popular concreta, que legitimó el mandato de las autoridades municipales, se materializó en el acto electoral del 19 de noviembre de 2006. De igual forma, para el periodo de gobierno municipal 2011-2014, la soberanía popular concreta que legitimó el mandato de las autoridades ediles vino a ser el acto electoral de fecha 3 de octubre de 2010. Igualmente, para el periodo de gestión edil 2015-2018, la soberanía popular concreta, que legitima el actual mandato de las autoridades municipales, se materializó en el acto electoral del 5 de octubre de 2014.
(MEF) conforman seudos consorcios denominados Consorcio Fuerte Roble, Consorcio B&M, Consorcio Rose, Consorcio San Juan de la Virgen, etc., para de esta manera apropiarse de los recursos económicos de la municipalidad. Así también ha firmado contratos de ejecución de obra que datan de los años 2012, 2014, 2016) y avalado cartas fianzas de COOPEX y COOPEM, que no están autorizadas en proceso de contrataciones del estado conforme a lo comunicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, en razón de que el gerente general de dichas cooperativas es Rodolfo Orellana Rengifo, hoy preso, hechos que evidenciarían una contraposición entre el interés de salvaguardar los bienes municipales y el interés de favorecer a una persona jurídica, utilizando cartas fianzas de COOPEX y COOPEM.
20. Con relación al primer elemento de esta causal, de la revisión de los actuados, se observa que, en efecto, existen los siguientes contratos de ejecución de obra:
• Contrato de Ejecución de Obra Nº 0006-2012-MDIE, para el programa de mejoramiento de la I.E. Inicial Nº 078-Almirante Grau, por S/. 1, 025,708.92; de fecha 31 de mayo de 2012 (fojas 8 a 13 del Expediente de Traslado Nº
J-2017-00081-T01).
• Contrato de Ejecución de Obra Nº 0008-2012-MDIE, para la elaboración del Expediente Técnico Mejoramiento del Canal 7-1 del distrito de Ignacio Escudero, por la suma de S/. 3, 564,018; de fecha 29 de agosto de 2012 (fojas 14
a 19 del Expediente de Traslado Nº J-2017-00081-T01).
• Contrato de Ejecución de Obra Nº 0009-2014/MDIE, para la elaboración del Expediente Técnico y Ejecución de Obra "Mejoramiento del servicio de agua del sistema de riego del canal 81, distrito de Ignacio Escudero", por S/. 6, 295,033.00, de fecha 11 de julio de 2014 (fojas 23 a 29 del Expediente de Traslado Nº J-2017-00081-T01).
• Contrato de Ejecución de Obra Nº 0011-2014-MDIE, para la ejecución de la obra "Mejoramiento de la transitabilidad peatonal y vehicular del sector San Pedro Alto del Anexo San Pedro, distrito de Ignacio Escudero", por S/. 4, 210,100.00, de fecha 18 de setiembre de 2014 (fojas 32 a 38 del Expediente de Traslado Nº J-2017-00081-T01).
• Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección - licitación pública Nº 001-2016/MDIE-CS/
CONVOCATORIA - SISTEMA A PRECIOS UNITARIOS, de fecha 26 de setiembre de 2016 (fojas 41 a 47 del Expediente de Traslado Nº J-2017-00081-T01).
Así también, por aceptar las siguientes cartas fianzas como garantía para la suscripción de los contratos de ejecución de obra:
• Carta Fianza Nº 000919-2012/COOPEX/FIEL
CUMPLIMIENTO, para la elaboración del Expediente Técnico "Mejoramiento del Canal 7-1 Distrito de Ignacio Escudero, Provincia de Sullana - Piura", por la suma de S/. 356 401.80, de fecha 25 de agosto de 2012 (fojas 20 del Expediente de Traslado Nº J-2017-00081-T01).
• Carta Fianza Nº 000949-2012/COOPEX/ ADELANTO DE MATERIALES, para la ejecución de la obra "Pavimentación de las Calles Bolognesi y Sánchez Cerro entre transversal Piura y la Avenida Brasil, anexo San Jacinto - Ignacio Escudero", por la suma de S/. 205, 972.16, de fecha 20 de setiembre de 2012 (fojas 21 del Expediente de Traslado Nº J-2017-00081-T01).
• Carta Fianza Nº 000143-2013/COOPEX/ FIEL CUMPLIMIENTO, para la ejecución de la obra "Mejoramiento de la Carretera Santa Sofía del anexo Santa Sofía, del distrito de Ignacio Escudero", por la suma de S/. 773,372.80, de fecha 11 de setiembre de 2013 (fojas 22 del Expediente de Traslado Nº J-2017-00081-T01).
• Carta Fianza Nº 000188-2014/COOPEM/ADELANTO
DE MATERIALES, para la ejecución de la obra "Mejoramiento del Servicio de agua del sistema de riego del canal 81, distrito de Ignacio Escudero", por la suma de S/. 2, 518,013.20, de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 30 del Expediente de Traslado Nº J-2017-00081-T01).
• Carta Fianza Nº 000235-2014/COOPEM/ADELANTO
DIRECTO, para la ejecución de la obra "Instalación del sistema de alcantarillado del sector las Malvinas, anexo San Jacinto, distrito de Ignacio Escudero", por la suma de S/. 125, 548.93, de fecha 16 de setiembre de 2014 (fojas 31 del Expediente de Traslado Nº J-2017-00081-T01).
• Carta Fianza Nº 000241-2014/COOPEM/ADELANTO
DIRECTO, para la ejecución de la obra "Mejoramiento de la transitabilidad peatonal y vehicular del sector San Pedro del distrito de Ignacio Escudero", por la suma de S/.
842,020.00, de fecha 19 de setiembre de 2014 (fojas 39 del Expediente de Traslado Nº J-2017-00081-T01).
• Carta Fianza Nº 000242-2014/COOPEM/ADELANTO
DE MATERIALES, para la ejecución de la obra "Mejoramiento de la transitabilidad peatonal y vehicular del sector San Pedro, anexo San Pedro, del distrito de Ignacio Escudero", por la suma de S/. 1, 684,040.00, de fecha 19 de setiembre de 2014 (fojas 40 del Expediente de Traslado Nº J-2017-00081-T01).
21. Ahora bien, de dichos documentos se advierte que están referidos a hechos correspondientes a una gestión edil ya concluida (2011-2014), sin embargo, y conforme a los argumentos señalados en el considerando 16 de la presente resolución, el concejo municipal no requirió ni actuó documentos mediante los cuales se pueda determinar si, efectivamente, los hechos denunciados recaen únicamente en actos realizados en la gestión finalizada (2011-2014) o si estos se han extendido en el tiempo alcanzando a la actual gestión edil. Asimismo, tampoco se incorporaron al expediente los informes de las áreas correspondientes acerca del estado de la obra, su correspondiente entrega y su liquidación.
22. En cuanto al Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección - licitación pública Nº 001-2016/MDIE-CS/
CONVOCATORIA - SISTEMA A PRECIOS UNITARIOS, de fecha 26 de setiembre de 2016 (fojas 41 a 47 del Expediente de Traslado Nº J-2017-00081-T01), suscrita durante el actual periodo de gestión municipal (2015-2018), se observa que sí cumple con el primer elemento de la causal de restricciones de contratación, al tratarse de un contrato cuyo objeto es un servicio municipal.
23. Con relación al segundo elemento, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario el acopio de mayores elementos probatorios para acreditar el interés alegado por los solicitantes de la vacancia.
24. En suma, se advierte que el Concejo Distrital de Ignacio Escudero no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los mencionados principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la continuidad de la obra materia de la presente controversia jurídica.
25. Por consiguiente, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias (el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional), y en tanto, según se ha expuesto en los considerandos precedentes, el Concejo Distrital de Ignacio Escudero no respetó los principios de impulso de oficio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 025-2017-MDIE, de fecha 12 de julio de 2017, en el extremo relacionado al confl icto de intereses con la empresa "Construcciones y Servicios generales Fuerte Roble E.I.R.L."
26. Como consecuencia de la nulidad declarada, es necesario precisar que el concejo municipal, antes de convocar a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), se resuelva la solicitud de declaratoria de
vacancia presentada contra el alcalde, proceda de la siguiente manera:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria a los solicitantes de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Se deberá incorporar al expediente de vacancia el original o copia certificada de los siguientes documentos:
i. Informes de las áreas respectivas respecto al estado actual de las obras, la recepción de las mismas, con la indicación precisa de las fechas en las que se realizaron sus aceptaciones, así como de sus procesos de liquidación, adjuntando la documentación necesaria y pertinente.
ii. Informes de las áreas respectivas en los que se señalen cómo se realizaron los seguimientos en la ejecución de las diferentes obras invocadas.
iii. Partidas de Registros Públicos de cada una de las empresas que conformaron los diferentes consorcios ganadores de la buena pro en el distrito de Ignacio Escudero, incluyendo a Construcciones y Servicios Generales Fuerte Roble E.I.R.L.
iv. Otra documentación que el concejo distrital considere pertinente para el esclarecimiento de todos los hechos denunciados.
Tales medios probatorios deberán incorporarse al procedimiento de vacancia y presentarse con la debida anticipación, respetando el plazo de treinta días hábiles que tiene el concejo para pronunciarse sobre el pedido de vacancia.
d) Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de esta a los solicitantes de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia; así, los miembros del concejo deben discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación.
Igualmente, en el acta que se redacte deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los tres elementos mencionados, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI, fecha y hora de recepción, relación el destinatario) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.
f) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, y debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.
g) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Ignacio Escudero, en caso de incumplimiento.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento del voto del Magistrado Titular Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Reynaldo Seminario Quevedo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura;
en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 025-2017-MDIE, de fecha 12 de julio de 2017, que declaró improcedente el recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 019-2017-MDIE, del 10 de mayo de 2017, que declaró procedente la solicitud de vacancia;
y, REFORMÁNDOLO, declarar procedente el recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 019-2017-MDIE; en consecuencia, INFUNDADA la solicitud de vacancia en contra de Reynaldo Seminario Quevedo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en el extremo referido a la contratación del bachiller Luis Alberto Mena Saavedra.
Artículo Segundo.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 025-2017-MDIE, de fecha 12 de julio de 2017, que declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por Reynaldo Seminario Quevedo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura, contra el Acuerdo de Concejo Nº 019-2017-MDIE, del 10 de mayo de 2017, que declaró procedente la solicitud de vacancia, por la causal de restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en el extremo referido al confl icto de intereses con la empresa "Construcciones y Servicios generales Fuerte Roble
E.I.R.L.".
Artículo Tercero.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Ignacio Escudero, a fin de que el alcalde convoque nuevamente a sesión extraordinaria;
y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en el considerando 26 de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, en caso de incumplimiento.
Artículo Cuarto.- REMITIR copias fedateadas de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo proceda conforme a sus competencias, conforme a lo expuesto en el considerando 11 de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General
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