12/15/2017

RESOLUCIÓN N° 0512-2017-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que declaró improcedente pedido de

Confirman Acuerdo de Concejo que declaró improcedente pedido de suspensión presentado contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín RESOLUCIÓN Nº 0512-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00359-A01 PICHANAQUI - CHANCHAMAYO - JUNÍN SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel Oliva Murillo en contra del Acuerdo de Concejo
Confirman Acuerdo de Concejo que declaró improcedente pedido de suspensión presentado contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín
RESOLUCIÓN Nº 0512-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00359-A01
PICHANAQUI - CHANCHAMAYO - JUNÍN
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel Oliva Murillo en contra del Acuerdo de Concejo Nº 087-2017-MDP, del 21 de julio de 2017, que declaró improcedente su pedido de suspensión presentado contra Zósimo Cárdenas Muje, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, por la comisión de falta grave tipificada en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
La solicitud de suspensión El 23 de junio de 2017 (fojas 57 a 63), Luis Miguel Oliva Murillo presentó su solicitud de suspensión contra Zósimo Cárdenas Muje, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, por la comisión de falta grave tipificada en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM (en adelante, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública), aduciendo lo siguiente:
a) Con fecha 1 de junio de 2017, solicitó a la Municipalidad Distrital de Pichanaqui "copia certificada de las denuncias, actas de conciliación y procesos llevados a cabo por la Administración Municipal de los años 2015 a la fecha, los informes de control, sugerencias y denuncias emitidas por la Oficina de Control Interno (Órgano de Control Institucional) de los años 2015 y 2016, así como
la resolución en la que se nombra al procurador público municipal".
b) Su pedido fue respondido con Carta Nº 065-2017-SEGE-MDP, que contiene el Informe Nº 003-2017-ALC/MDP, del 12 de junio de 2017, suscrito por el alcalde, en el que señala que, debido a lo dispuesto en el artículo 9, literal n, de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, no puede entregarle información considerada como reservada y confidencial.
c) No obstante ello, en mérito al artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, considera que el alcalde incurrió en la comisión de una falta grave pasible de sanción, puesto que la norma glosada para no entregarle la información requerida no resulta aplicable a su caso.
d) Asimismo, señala que no se requiere tipificar la precitada conducta como falta grave en el Reglamento Interno de Concejo (RIC) para imponer la sanción de suspensión, ya que constituye "un supuesto de falta grave que, como es evidente, no requiere regulación previa en el RIC, al ser una infracción de carácter legal y no reglamentaria (considerandos 17 y 18 de la Resolución
Nº 1088-2016-JNE)".

Pronunciamiento del concejo municipal En la Sesión Extraordinaria Nº 016-2017-MDP, del 20 de julio de 2017 (fojas 42 a 45), el concejo municipal rechazó, por unanimidad, el pedido de suspensión. Dicho acuerdo se formalizó con el Acuerdo de Concejo Nº 087-2017-MDP, del 21 de julio de 2017 (fojas 46 y 47).

Recurso de apelación Por escrito, del 31 de julio de 2017 (fojas 48 a 53), Luis Miguel Oliva Murillo interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 087-2017-MDP, bajo los mismos argumentos del pedido de suspensión, agregando que se vulneró el debido procedimiento porque no fue notificado para asistir a la sesión extraordinaria en la que se resolvió su pedido.

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
En el presente caso, corresponde determinar si los hechos atribuidos al alcalde Zósimo Cárdenas Muje configuran alguna de las causales de suspensión establecidas en el artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

CONSIDERANDOS
Sobre las causales de suspensión 1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, confirmada, posteriormente, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.

2. Al respecto, cabe señalar que, por su naturaleza sancionadora, el procedimiento de suspensión debe regirse por los principios que orientan la potestad sancionadora del Estado. En concordancia con ello, el artículo 245, numeral 245.2, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (en adelante, LPAG), establece que los principios, normas y procedimientos desarrollados en la citada ley, respecto a los procedimientos sancionadores, se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales.

3. Ahora bien, el artículo 246, numeral 4, de la LPAG, señala lo siguiente respecto al principio de tipicidad:

Artículo 246.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
[...]
4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.

A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.

En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.

4. Aunado a lo expuesto, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC (fundamento 5), el Tribunal Constitucional ha establecido que:

El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal [resaltado agregado].

5. Efectuadas tales precisiones, cabe señalar que para que proceda la suspensión de alcalde o regidor deberá verificarse que la autoridad edil cuestionada incurrió en una de las causales de suspensión previamente contempladas en el artículo 25 de la LOM, a saber:
a) Por incapacidad física o mental temporal.
b) Por licencia autorizada por el concejo municipal, por un período máximo de treinta (30) días naturales.
c) Por el tiempo que dure el mandato de detención.
d) Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal.
e) Por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.
f) Se considera falta grave no instalar y convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley 27933; así como no cumplir con las funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la Ley 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, el solicitante de la suspensión le atribuye al alcalde haber incurrido en una falta grave que se encuentra establecida en el artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, debido a que habría incumplido con las disposiciones desarrolladas en dicha ley, al no haberle entregado toda la información que requirió a la entidad edil, basando su decisión en una norma no aplicable a su caso.

7. Ahora, tal como se desarrolló en los considerandos precedentes, para que proceda la suspensión de una autoridad edil tiene que verificarse que esta incurrió en alguna de las causales establecidas en el artículo 25 de la LOM. Al respecto, en el caso concreto, se advierte que, si bien la conducta atribuida al alcalde podría enmarcarse en una falta grave de acuerdo con la ley de la materia, dicha conducta no calza en ninguna de las dos causales relacionadas a faltas graves contempladas en la LOM, por lo que, atendiendo al principio de tipicidad antes reseñado,
la conducta atribuida al alcalde no puede ser sancionada con la suspensión en su cargo.

8. Con relación al argumento del recurrente respecto a que, de conformidad con lo resuelto en la Resolución Nº 1088-2016-JNE, no es necesario que la conducta esté tipificada como falta grave en el RIC, cabe señalar que los hechos invocados en dicho caso se enmarcan en una conducta que sí se encuentra regulada expresamente en el último párrafo del artículo 25 de la LOM, por lo que el referido argumento queda desvirtuado y no resulta de aplicación al caso de autos.

9. En consecuencia, dado que la conducta atribuida al alcalde no configura ninguna de las causales de suspensión, el pedido deviene en improcedente, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo impugnado, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía legal correspondiente a fin de hacer valer sus derechos.

10. Finalmente, cabe precisar que respecto al argumento del apelante a que no fue debidamente notificado para participar de la sesión extraordinaria en la que se resolvió su pedido, cabe señalar que resultaría inoficioso devolver los actuados al concejo municipal para que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y emita un nuevo pronunciamiento, toda vez que, como se ha analizado en esta resolución, el pedido de suspensión es manifiestamente improcedente. Sin perjuicio de ello, resulta pertinente exhortar al Concejo Distrital de Pichanaqui para que, en lo sucesivo, cumpla con observar los principios, normas y formalidades establecidos en la LOM y en la LPAG.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel Oliva Murillo y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 087-2017-MDP, del 21 de julio de 2017, que declaró improcedente su pedido de suspensión presentado contra Zósimo Cárdenas Muje, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pichanaqui, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, por la comisión de falta grave tipificada en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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