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RESOLUCIÓN N° 0543-2017-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación a los derechos
1/17/2018
RESOLUCIÓN N° 0543-2017-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación a los derechos
Declaran infundado recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. Nº 0290-2017-JNE RESOLUCIÓN Nº 0543-2017-JNE Expediente Nº J-2016-00857-A02 PUEBLO LIBRE - LIMA - LIMA VACANCIA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veinte de diciembre de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por
RESOLUCIÓN Nº 0543-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-00857-A02
PUEBLO LIBRE - LIMA - LIMA
VACANCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Tomás Aquino Valverde Mendieta contra la Resolución Nº 0290-2017-JNE, del 25 de julio de 2017, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Resolución materia de impugnación Mediante Resolución Nº 0290-2017-JNE, del 25 de julio de 2017, el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Tomás Aquino Valverde Mendieta, y, en consecuencia, confirmó el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2017-MPL, del 5 de enero del año en curso, que resolvió declarar improcedente -entendiéndose como infundada- la solicitud de vacancia presentada en contra de Jhonel Jorge Leguía Jamis, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
El Máximo Colegiado Electoral expuso como principales fundamentos los siguientes:
a) Está acreditado que Jhonel Jorge Leguía Jamis, como persona natural, contrató los servicios profesionales, de la abogada Yvonne Juana Acosta Galli para que lo patrocine en procesos penales, condicionándose el pago de los honorarios profesionales de esta última al resultado de los mismos.
b) El contrato de servicios profesionales, del 30 de diciembre de 2014 (fecha cierta), fue suscrito antes de que la autoridad cuestionada asumiera el mandato edil por el periodo 2015-2018, e incluso antes que Yvonne Juana Acosta Galli asuma el cargo de gerente de Asesoría Jurídica, lo que tuvo lugar el 1 de enero de 2015, prolongándose hasta el 31 de agosto de 2015, en que se aceptó su renuncia al cargo, tal como se señala en el Informe Nº 1019-2016-MPL/GAF-SGRH
y se acredita con las Resoluciones Nº 04-2015-MPL-A
y Nº 432-2015-MPL-A, debiendo precisarse que tales funciones las desarrolló bajo el régimen laboral CAS, tal como se aprecia del Contrato Administrativo de Servicios Nº 006-2015-MPL/GAF, del 26 de enero de 2015, con eficacia anticipada desde el 1 de enero del mismo año. Las sucesivas adendas al contrato de servicios profesionales fueron suscritas con la finalidad de ampliar el objeto del contrato y las contraprestaciones a cargo de las partes contratantes, pero sin variar su cometido principal: la contratación de servicios de una abogada para la defensa legal de Jhonel Jorge Leguía Jamis.
c) Mediante Memorando Múltiple Nº 001-2015-MPL/GGP, del 22 de junio de 2015, la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto comunica las orientaciones básicas de permanencia de funcionarios y asesores de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, señalando, entre otros, que: "d. En el caso de los Asesores, no tienen horario de ingreso, toda vez que el ingreso y permanencia, varía en función a las necesidades propias del Despacho de Alcaldía, por lo tanto no están obligados a efectuar el registro en el reloj marcador. [...] f. Los Asesores, pueden ejercer sus labores profesionales privadas, siempre y cuando no se contrapongan o interfieran con los intereses de la Municipalidad". Tal memorando tiene su sustento, entre otros, en la Resolución de Alcaldía Nº 067-2014-MPL, del 20 de febrero de 2014, expedida por la gestión edil anterior, mediante la cual se estableció que los asesores, gerente municipal, gerente de administración y finanzas, gerente de imagen institucional, procurador público, entre otros, al ser cargos de confianza, se encontraban exonerados de la obligación de registro de asistencia y permanencia. Así se consigna en el antedicho memorándum y en el Informe Nº 200-2016-MPL-GPP, del 12 de diciembre de 2016.
d) A la fecha en que tuvo lugar la defensa personal que patrocinó Yvonne Juana Acosta Galli ante la Oficina del Departamento Nº 6 de la DIVPIDDMP PNP, aquella no se encontraba impedida de ejercer libremente su profesión, además de que dicha defensa se realizó al amparo de un contrato de servicios profesionales suscrito el 30 de diciembre de 2014.
e) El vínculo contractual que une al actual alcalde y a la abogada Yvonne Juana Acosta Galli es, ante todo, de naturaleza civil, que se inició desde antes que asumiera la alcaldía municipal, y cuyas contraprestaciones se encuentran pactadas con precisión, además de ser contra resultado, siendo en especial las que corresponden al alcalde contra resultado, es decir, a condición de que el resultado del proceso le sea favorable.
f) En la contratación de la abogada Yvonne Juana Acosta Galli para la defensa en causas particulares, la autoridad edil ejerció legítimamente su derecho de contratar con el profesional que estimó conveniente, en la medida en que tal contratación no contraviene norma legal alguna del ordenamiento jurídico en vigencia.
g) En autos no existe medio probatorio que acredite, de manera indubitable, que los servicios profesionales independientes brindados por la abogada Yvonne Juana Acosta Galli hubieran sido remunerados con el patrimonio de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, o que el burgomaestre haya utilizado de alguna otra forma el erario municipal para costear los gastos de su patrocinio legal en las denuncias penales formuladas en su contra, más aún si de los propios contratos se establece que el pago de los honorarios profesionales de la letrada se harán efectivos a la conclusión de los procesos, con el archivo de las denuncias respectivas.
Argumentos del recurso extraordinario El 18 de setiembre de 2017 (fojas 772 a 776), Tomás Aquino Valverde Mendieta interpuso recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 0290-2017-JNE, alegando que no se han actuado debidamente pruebas vinculadas directamente con el objetivo de la causal de vacancia, la misma que se refiere a la defensa de los bienes y servicios públicos municipales, toda vez que no es suficiente que se mencione el haber seguido el debido proceso. Así, en el citado medio impugnatorio, el recurrente manifiesta, sustancialmente, lo siguiente:
a) No se ha valorado la boleta de pago del mes de setiembre de 2015 mes en el que se corroboró in fraganti el acuerdo de voluntades para el uso del bien público que es causal de vacancia. En la mencionada boleta se acredita que la persona con la cual el alcalde celebró el acuerdo de voluntades cobró el íntegro de su remuneración por el acotado mes de labores, no cobró una fracción, cobró el íntegro de su remuneración. Al no actuarse esta prueba se ha omitido corroborar que la municipalidad pagó a la abogada con los recursos municipales por haber asumido la defensa privada del proceso criminal en el que estaba incurso el alcalde.
b) No se ha actuado el documento de SERVIR, ente rector de la política de recursos humanos, que señala que las licencias deben ser aprobadas con resolución autoritativa y que se otorgan luego de un año de prestación de servicios. En la fecha de la supuesta licencia sin goce, la abogada que celebró el acuerdo recién venía laborando 9 meses, por tanto, no cumplía el mínimo de 12 meses para el supuesto beneficio de licencia sin goce de haber.
Además, no existe documento que apruebe la supuesta licencia, la citada profesional sí estaba laborando al 11 de setiembre de 2015, la información sobre la licencia es falsa.
c) No se han actuado los 3 contratos de defensa privada de procesos penales del alcalde celebrados dentro de la gestión.
Señala que no estaba en debate la prestación o el contrato laboral, lo que está en debate es el acuerdo de voluntades por el cual el alcalde y la abogada de manera reiterada celebran en 4 momentos el acuerdo de defensa privada en sus procesos criminales con financiamiento público. La impugnada al actuar estas pruebas las analiza como si fueran un solo contrato con 3 adendas adicionales, y que el contrato original habría sido antes del inicio de la gestión municipal. Sin embargo, ello no es así, se trata de 4 contratos independientes, todos celebrados cuando el alcalde ya era alcalde. El primero, el 30 de diciembre de 2014, fecha en la cual ya había sido proclamado alcalde y ya tenía la credencial de alcalde y ya se había realizado la transferencia del mando, y los 3 contratos siguientes dentro de la gestión y por temas vinculados de manera directa a hechos en los cuales la afectada es la comunidad nacional y la comunidad de Pueblo Libre. Se usó en toda la gestión de alcalde a la gerente de Asesoría Legal de la municipalidad en su defensa privada. El confl icto de intereses está en juego de manera permanente por cuanto la abogada privada del alcalde siempre dictaminará a favor del burgomaestre, y si se produce un confl icto penal, entonces será ella quien asuma la defensa privada del alcalde.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de la decisión contenida en la Resolución Nº 0290-2017-JNE.
CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del JNE
1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del JNE, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de octubre del mismo año, instituyó el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro de estos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.
2. Cabe señalar que en el artículo único de la Resolución Nº 306-2005-JNE se establece como condición esencial que este recurso se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales, a consideración del recurrente, los derechos protegidos por este medio impugnatorio han sido conculcados.
3. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del JNE en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que por medio de su interposición se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, supeditándose su amparo a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación.
4. En consecuencia, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona.
Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se aprecia que aun cuando en el recurso extraordinario se sostiene que la Resolución Nº 0290-2017-JNE vulnera el derecho a la debida motivación y, por ende, al debido proceso, lo que en estricto pretende el recurrente es una nueva evaluación de los hechos y de los medios de prueba que en su oportunidad fueron ponderados por este Supremo Tribunal Electoral al momento de resolver el recurso de apelación y que, además, fueron desarrollados en el mencionado pronunciamiento.
6. Resulta evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En efecto, como se ha señalado, ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, es decir, indicar la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso. No hacerlo, como es obvio, comporta el rechazo del mismo, siendo ello la razón por la cual, en el caso de autos, corresponde desestimar el presente recurso extraordinario.
7. Sin perjuicio de lo antes expuesto, con relación a los cuestionamientos formulados en el recurso extraordinario, en el sentido de que no se ha actuado la boleta de setiembre de 2015, medio probatorio que acreditaría que la exservidora Yvonne Juana Acosta Galli cobró su sueldo completo, cabe señalar que este Supremo Tribunal Electoral no advierte que tal argumentación sea contraria a lo resuelto en la Resolución Nº 0290-2017-JNE, en primer lugar, porque el artículo 197 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso, señala que "... en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión"; esto es, el juzgador no está obligado a citar todas las pruebas presentadas por las partes, sino aquellas esenciales y determinantes, y, en segundo lugar, porque de la revisión de la mencionada boleta de pago (fojas 134), se puede apreciar que únicamente se consideraron 27 días laborados y no los 30 días como erróneamente refiere el impugnante. Siendo así, esta debe ser desestimada.
8. En cuanto al cuestionamiento señalado por el recurrente, en el sentido de que no se ha actuado el documento emitido por SERVIR, que señala que las licencias deben ser aprobadas por resolución autoritativa y otorgadas luego de un año de prestación de servicios, este agravio tampoco es atendible, pues la omisión de cumplir esta formalidad no desvirtúa el hecho de que la exservidora Yvonne Juana Acosta Galli únicamente laboró en el mes de setiembre de 2015, 27 días en la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, por lo que cualquier
irregularidad cometida por los funcionarios competentes con relación a la licencia solicitada no puede ser objeto de análisis a través del proceso de vacancia, como es el presente caso, por lo tanto, tampoco se prueba lo alegado en el recurso extraordinario.
9. Finalmente, en referencia al cuestionamiento señalado por el impugnante, en el sentido de que no se han actuado los 3 contratos de defensa privada de procesos penales celebrados dentro de la gestión, analizándolos como si fueran un solo contrato con 3 adendas, debe considerarse que este cuestionamiento persigue, en el fondo, una nueva valoración de las pruebas analizadas por el órgano electoral, pretendiendo demostrar que el burgomaestre celebró durante la gestión 2015-2018, 3 contratos privados con Yvonne Juana Acosta Galli, utilizando una fuente de financiamiento pública para un fin de naturaleza personal, sin embargo, conforme se ha indicado en la Resolución Nº 0290-2017-JNE, los contratos celebrados el 16 de mayo y 1 de julio de 2015, y 18 de enero de 2016, ratifican y amplían el contrato primigenio celebrado el 30 de diciembre de 2014, esto es, antes que el alcalde asumiera el mandato edil, además, no se ha adjuntado prueba alguna que demuestre que los servicios profesionales brindados por Yvonne Juana Acosta Galli fueron remunerados con el patrimonio de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, o que, se haya utilizado de alguna forma el erario municipal para costear los gastos del patrocinio legal.
Por tales fundamentos, también debe ser desestimado este extremo del recurso extraordinario.
10. Así, resulta claro que el recurso interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución Nº 0290-2017-JNE, pues verificados los fundamentos desarrollados en la recurrida no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral no puede estimar el recurso interpuesto.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por T omás Aquino Valverde Mendieta en contra de la Resolución Nº 0290-2017-JNE, de fecha 25 de julio de 2017.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
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