1/17/2018

RESOLUCIÓN N° 0547-2017-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación a los derechos

Declaran infundado recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. Nº 0452-2017-JNE RESOLUCIÓN Nº 0547-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00141-A01 ICA - ICA VACANCIA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veinte de diciembre de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Pedro Carlos Ramos
Declaran infundado recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. Nº 0452-2017-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0547-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00141-A01
ICA - ICA
VACANCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Pedro Carlos Ramos Loayza contra la Resolución Nº 0452-2017-JNE, del 19 de octubre de 2017, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Resolución materia de impugnación Mediante Resolución Nº 0452-2017-JNE, del 19 de octubre de 2017, el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Pedro Carlos Ramos Loayza, y, en consecuencia, confirmó el Acuerdo de Concejo Nº 041-2017-MPI, del 31 de julio del año en curso, que declaró procedente el pedido de vacancia solicitado en su contra, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

El Máximo Colegiado Electoral expuso como principales fundamentos los siguientes:
a) Está probado que el servidor municipal Pablo Enrique Pisconti Flores tuvo interés en la celebración de los contratos de alquiler del Campo Ferial de la Vendimia Iqueña al estar demostrado el vínculo que guarda con Pablo Rolando Lagos Quintanilla, ya que los contratos de alquiler solo se entienden en la medida de los actos
desplegados en forma posterior por Pablo Enrique Pisconti Flores.
b) Concurren elementos objetivos para afirmar que existió un interés propio del alcalde en la celebración de los eventos musicales "Día del Transportista" y la "Trilogía de la Cumbia", dado que ha actuado por interpósita persona, en este caso, por intermedio del servidor municipal Pablo Enrique Pisconti Flores, que fue contratado en la entidad edil, durante su primer periodo de gestión municipal, además en forma sistemática lo ha venido favoreciendo en este periodo, permitiéndose alejarse de su lugar de labores en horario de oficina, sin que se le haya iniciado un procedimiento sancionador, y no haber remitido los actuados administrativos al Ministerio Público con el objeto de establecer si se configuró la comisión de un hecho delictivo al haber indicios de la sustracción de dinero.
c) El alcalde incurrió en confl icto de intereses al permitir y no oponerse a que se organice un evento musical, que lejos de beneficiar a la provincia de Ica, por el contrario, pretendía disponer la ejecución de actividades comerciales ajenas a un campo ferial que ya había sido declarado como albergue temporal por la Subgerencia de Defensa Civil de la referida comunidad.
d) Ha quedado acreditada la intervención del alcalde Pedro Carlos Ramos Loayza, por interpósita persona, esto es, por intermedio del servidor municipal Pablo Enrique Pisconti Flores en la celebración de los contratos de alquiler para la ejecución de dos eventos musicales, el primero realizado el 22 de enero de 2017, y el segundo programado para el 9 de marzo del mismo año (cancelado), lo cual expresa un indebido favorecimiento por parte del burgomaestre, y por ende, la existencia de un confl icto de intereses, puesto que se encontraban en contraposición la cautela de los intereses municipales a los intereses propios de la autoridad edil para la realización de eventos musicales con fines particulares y que, cuando menos uno de ellos, se realizó en un contexto de emergencia, lo cual demuestra a todas luces la primacía del interés particular de las personas vinculadas con la realización del evento, incluido el alcalde, en desmedro de la protección de los intereses de los vecinos de la localidad. Sobre la base de estas consideraciones este Supremo Tribunal Electoral concluye que se encuentran acreditados en forma secuencial los tres elementos configurativos de la causal de restricciones de contratación.

Argumentos del recurso extraordinario El 8 de noviembre de 2017 (fojas 504 a 578), Pedro Carlos Ramos Loayza interpuso recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 0452-2017-JNE, alegando que se ha transgredido el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela procesal efectiva al no hacer una correcta interpretación de los medios de prueba obrantes en autos, consignando fechas falsas y direcciones, documentos inexistentes y valoración de pruebas presentadas después del informe oral. Así, en el citado medio impugnatorio, el recurrente manifiesta, sustancialmente, lo siguiente:
a) El JNE ha hecho una equivocada valoración de la prueba, toda vez que ha resuelto sobre supuestas pruebas por indicios, recogidas en el numeral 3 del artículo 158 del Código Procesal Penal. Debiendo aplicar los artículos 188, 196 y 200 del Código Procesal Civil.

Conforme a lo establecido por el propio JNE, en sede jurisdiccional, se aplica supletoriamente el Código Procesal Civil. Por lo cual, es de aplicación lo establecido en los artículos 188, 196 y 200, y solamente como medio sucedáneo probatorio lo establecido en los artículos 275, 276 y 277 del mismo cuerpo de leyes.
b) El colegiado en la resolución recurrida no se ha pronunciado sobre las tachas presentadas en su escrito de descargos ante la Municipalidad Provincial de Ica, de fecha 31 de julio de 2017, asimismo, la recurrida no se ha pronunciado sobre las tachas presentadas ante el Pleno en su escrito, del 23 de octubre del presente año.
c) El colegiado en forma indebida ha merituado las pruebas presentadas por el abogado del peticionante, en fecha 25 de octubre del año en curso, con posterioridad al informe oral, causando indefensión por no poder contradecirlas, las mismas que no están foliadas.
d) El Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 032-2016, y el T exto Único de Servicios No Exclusivos - TUSNE, aprobado por Resolución de Alcaldía Nº 415-2007-MPI, establecen los requisitos para el alquiler del campo ferial, solicitud a la que puede acceder cualquier ciudadano debiendo cumplir previamente con lo especificado para el otorgamiento de la autorización correspondiente, por lo cual, estamos frente a contratos predispuestos, donde no se puede negociar, por lo tanto, no se configura el primer elemento de la causal de vacancia denunciada.
e) El señor Pablo Rolando Lagos Quintanilla fue el titular de la solicitud, trámites y pagos, por ende, es el responsable sobre las eventualidades y demás hechos que pudieran suscitarse en la realización del evento mencionado.

En su calidad de alcalde no puede oponerse a que cualquier ciudadano pueda iniciar los trámites y solicitudes para los fines o las actividades empresariales o individuales que estime conveniente, y estos se encuentran establecidos dentro del marco normativo.

Le corresponde a las unidades o gerencias encargadas determinar si cumple o no con los requisitos establecidos para el otorgamiento de las autorizaciones, según corresponda.
f) La "Trilogía de la Cumbia" no se llevó a cabo, por cuanto el organizador no cumplió con los requisitos y las observaciones formuladas en la Inspección Técnica realizada por la Subgerencia de Defensa Civil, toda vez que eran insubsanables.
g) No tiene ninguna relación amical, de cercanía o familiar, con el empresario Pablo Rolando Lagos Quintanilla, ni con el servidor municipal Pablo Enrique Pisconti Flores, si el servidor municipal tiene una empresa de nombre Pablo Pisconti E.I.R.L., es una actividad personal de dicho trabajador municipal, quien después de sus 8 horas de trabajo puede hacer lo que crea conveniente. Si el citado servidor fungió de activista del señor Pablo Rolando Lagos Quintanilla en sus horas libres después de cumplir sus 8 horas laborables, no es un hecho por el cual deba responder.
h) El certificado de vigencia del registro de personas jurídicas, lo que demuestra es que el ciudadano Pablo Enrique Pisconti Flores es el gerente de dicha empresa, pero es falso que demuestre que por medio de la empresa se encargó de la organización y promoción de los conciertos del "Día del Transportista", donde no se cobró nada, y "Trilogía de la Cumbia", evento que no se realizó.

El hecho de que en el Facebook de Pablo Enrique Pisconti Flores exista un anuncio del evento "Día del Transportista" no demuestra que sea el organizador, puede tratarse de una persona amante de estos eventos o que simplemente quería invitar a la población a que participe de un evento por el cual no se pagó por su ingreso; el titular de las obligaciones y responsabilidades frente a la Municipalidad, PNP y Prefectura es el señor Pablo Rolando Lagos Quintanilla. Las publicaciones en la cuenta de una red social no constituyen prueba, toda vez que no se ha determinado si efectivamente el titular de esa cuenta corresponde a Pablo Enrique Pisconti Flores.
i) El video donde el cantante Tony Rosado agradece a Pablo Pisconti Producciones por la realización del evento no demuestra nada. Se trataba de una manifestación pública en un evento público, donde no se cobró un sol a los asistentes, no puede ser prueba válida para sostener una vacancia del cargo de alcalde.
j) El JNE ha establecido en reiterada jurisprudencia que las tomas fotográficas no son pruebas ni siquiera pruebas indiciarias, porque solo refl ejan un momento, por lo cual no pueden ser merituadas como elementos probatorios.
k) La dirección de la empresa de Pablo Rolando Lagos Quintanilla (RLQ Inversiones E.I.R.L.) es calle Ayacucho Nº 639, interior 2, Ica, y el domicilio procesal de Pablo Enrique Pisconti Flores es calle Ayacucho Nº 639, interior 201, direcciones distintas, que incluso puede ser el domicilio de su abogado.
l) La solicitud de inscripción de título, de fojas 372 y 373, ha sido presentada ante el JNE, con fecha 25 de
octubre de 2017, después del informe oral. La solicitud de inscripción de título, de fecha 11 de diciembre de 2015, presentada por Pablo Rolando Lagos Quintanilla, no indica qué empresa. La solicitud de publicidad registral ha sido presentada por Espinoza Hernández Luis Alberto, persona distinta al proceso. La consulta general de títulos del registro de personas jurídicas, en copia simple, presentada por Pablo Rolando Lagos Quintanilla, data del 2 de febrero de 2016. Es decir, es una consulta de fecha distinta a la solicitud de inscripción.
m) Las vistas fotográficas y videos solo demuestran un momento conforme lo ha señalado el JNE.
n) No se señala en qué folios obra el acta de conocimiento y compromiso para eventos sociales, si bien la rúbrica no coincide con la firma del DNI de Pablo Rolando Lagos Quintanilla, toda rúbrica es distinta a la firma.
o) Con relación a la Disposición Fiscal, de fecha 8 de marzo de 2017, señala que quien debe responder por qué se emplazó a la persona equivocada es el propio Fiscal.
p) El ciudadano Pablo Enrique Pisconti Flores es empleado permanente de la Municipalidad Provincial de Ica, no es verdad que tenga una relación de dependencia con su persona, ingresó a trabajar conjuntamente con 35
personas, el 16 de julio de 1998. No es verdad que los empleados dependan del alcalde, estos dependen de su superior inmediato, en este caso, el gerente de Desarrollo Económico Local. De acuerdo al Informe Nº 677-2017-SGRR.HH-GA-MPI, del 4 de julio de 2017, el 7 de abril del mismo año, el servidor faltó a sus labores, por lo cual se le descontó en la planilla de pagos.
q) Correspondía a la Comisión Especial del L
Festival Internacional de la Vendimia Iqueña FIVI - 2015, denunciar ante el Ministerio Público al empresario José Remigio Rocha Aparcana, y sus supuestos trabajadores.

Quien autoriza al procurador municipal para que denuncie penalmente es el concejo municipal y no el alcalde.
r) No es verdad, que esté acreditado que exista un interés propio de su parte en la celebración de los eventos del "Día del Transportista", evento que tuvo ingreso libre, tal como consta en el Oficio Nº 782-2017-G/SAT-ICA, en el que se indica que el evento fue gratuito, y la "Trilogía de la Cumbia" no se realizó.
s) No es verdad, que exista un confl icto de intereses entre su actuación como autoridad y su posición como persona. No existe un aprovechamiento indebido del cargo, ya que no ha tenido ni se ha demostrado cuál sería el supuesto favorecimiento o interés de la realización de los eventos en mención, más aún si tal como lo señala el artículo 20, numeral 33, de la LOM, el alcalde interviene en última instancia respecto a los procedimientos contemplados en el TUPA.
t) No tenía por qué oponerse a la realización del evento "Día del Transportista", ya que cumplió con todos los procedimientos establecidos en el TUPA y TUSNE.
u) No existe resolución de defensa civil que declare el campo ferial como albergue temporal.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de la decisión contenida en la Resolución Nº 0452-2017-JNE.

CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del JNE
1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del JNE, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano, el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro de estos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.

2. Cabe señalar que en el artículo único de la Resolución Nº 306-2005-JNE se establece como condición esencial que este recurso se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales, a consideración del recurrente, los derechos protegidos por este medio impugnatorio han sido conculcados.

3. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del JNE en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que por medio de su interposición se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, supeditándose su amparo a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación.

4. En consecuencia, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona.

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se aprecia que aun cuando en el recurso extraordinario se sostiene que la Resolución Nº 0452-2017-JNE vulnera el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y la tutela procesal efectiva, al no hacer una correcta interpretación de los medios de prueba; sin embargo, lo que en estricto pretende el recurrente es una nueva evaluación de los hechos y del caudal probatorio que en su oportunidad fue ponderado por este Supremo Tribunal Electoral al momento de resolver el recurso de apelación y que, además, fueron desarrollados en el mencionado pronunciamiento.

6. Resulta evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En efecto, como se ha señalado, ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, es decir, indicar la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso. No hacerlo, como es obvio, comporta el rechazo del mismo, siendo ello la razón por la cual, en el caso de autos, corresponde desestimar el presente recurso extraordinario.

Por lo tanto, los cuestionamientos referidos a: i) la titularidad del Pablo Rolando Lagos Quintanilla como responsable de los eventos musicales, ii) que en su calidad de alcalde no puede oponerse a que cualquier ciudadano pueda iniciar trámites y solicitudes para fines o actividades empresariales o individuales, iii) que el evento musical la "Trilogía de la Cumbia" no se realizó por cuanto el organizador no cumplió con los requisitos y observaciones técnicas, iv) que no tiene relación amical, de cercanía o familiar, con el empresario Pablo Rolando Lagos Quintanilla, ni el servidor municipal Pablo Enrique Pisconti Flores, v) que el certificado de vigencia de registro de personas jurídicas y la cuenta de Facebook no demuestran que el citado servidor se encargó de la organización y promoción de los conciertos, vi) que la dirección de la empresa de Pablo Rolando Lagos Quintanilla es distinta al domicilio procesal de Pablo Enrique Pisconti Flores, y vii) que la disposición fiscal realizó una exhortación indebida, no merecen mayor
pronunciamiento, pues aceptar la tesis propuesta por el impugnante significaría desnaturalizar el objeto del recurso extraordinario, dado que no se evidencia la afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde resolver demás cuestionamientos formulados en el recurso extraordinario, a fin de reafirmar la decisión adoptada.

7. El alcalde Pedro Carlos Ramos Loayza indica que el JNE ha hecho una equivocada valoración de la prueba, toda vez que ha resuelto sobre supuestas pruebas por indicios, recogidas en el numeral 3 del artículo 158 del Código Procesal Penal, debiendo aplicar las normas del Código Procesal Civil.

Cabe señalar que este Supremo Tribunal Electoral no advierte que tal argumentación configure afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, así como su derecho de defensa, ello si tenemos en cuenta que la finalidad de la prueba indiciaria es la de evitar que las dificultades probatorias impidan revelar los verdaderos motivos de la conducta imputada, y en estos casos declarar o desestimar la vacancia imputada, conforme se desprende del artículo 276 del Código Procesal Civil que señala:

El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia.

Lo alegado por el burgomaestre en el sentido de que el Pleno del JNE ha señalado que en la etapa jurisdiccional de los procesos de vacancia se aplican las normas del Código Procesal no significa que este Máximo Tribunal Electoral se encuentre impedido de citar aquellas interpretaciones que sobre la materia han expedidos otros órganos jurisdiccionales, y que son compartidas por este órgano colegiado, como es la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, que estableció los alcances de la prueba indirecta o prueba indiciaria, y si bien es cierto, fue expedida en un proceso de naturaleza penal, debe indicarse que estos argumentos también son aplicables a los procesos de naturaleza civil. Asimismo, debe precisarse que el presente proceso al ser uno sancionador, las normas que le resultan de aplicación, son las previstas por el Código Procesal Penal, sin perjuicio de aplicarse en lo no previsto las disposiciones del Código Procesal Civil. Siendo así, este extremo de su medio impugnatorio deviene en infundado.

8. En cuanto a la falta de pronunciamiento de las tachas presentadas en el escrito de descargo, del 31 de julio de 2017, y en el escrito presentado el 23 de octubre del presente año. Este agravio no es atendible, pues debe anotarse que a pesar de que las referidas tachas no fueron objeto de pronunciamiento por el órgano electoral de origen, tampoco fueron materia de apelación. De modo que, en aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum, correspondía a este órgano electoral pronunciarse únicamente respecto de los agravios expresados en el recurso de apelación, por lo que no resulta procedente que a través del presente recurso extraordinario se pretenda iniciar un debate cuando en su oportunidad se convalidó el supuesto vicio que acarrearía la nulidad de lo actuado. Por consiguiente, conforme al tercer párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, hay convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.

Asimismo, conforme al principio de subsanación previsto en el cuarto párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil: "No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de infl uir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal", esto es, no se declarará la nulidad procesal cuando el supuesto vicio que contiene el acto procesal no es lo suficientemente relevante como para generar la nulidad; a pesar de no haberse subsanado.

En este sentido del escrito de descargos, de fecha 31 de julio de 2017 (fojas 116 a 161), se aprecia que Pedro Carlos Ramos Loayza formuló tacha contra las instrumentales presentadas por el solicitante de la vacancia Julio César Flores Camargo, sin embargo, no ha presentado instrumental alguna que determine que los medios probatorios presentados son falsos o adolecen de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, lo que demuestra que la tacha fue propuesta sin justificar los motivos por los cuales se pretendía restar valor probatorio a las pruebas presentadas en la solicitud de vacancia, para lo cual debió adjuntar la documentación necesaria que demuestre su afirmación. Además, la tacha interpuesta, el 23 de octubre del presente año, fue planteada luego de que se realizó la audiencia pública para resolver el presente expediente. Por lo tanto, esta denuncia también debe desestimarse.

9. En referencia al cuestionamiento señalado por el impugnante, en el sentido de que en forma indebida se han merituado las pruebas presentadas, en fecha 25 de octubre de 2017, esto es, con posterioridad al informe oral.

Debe señalarse, en primer lugar, que esta afirmación es incorrecta, si tenemos en cuenta que dichas instrumentales fueron presentadas por el solicitante de la vacancia el mismo día de la audiencia pública, siendo incluso mencionadas por el abogado del peticionante en el informe oral, esto es, la autoridad cuestionada en dicha oportunidad tomó conocimiento de las mismas.

En segundo lugar, debe precisarse que la consulta Sunat de la empresa RLQ Inversiones E.I.R.L. (fojas 378) es una información de acceso público que puede ser obtenida en http://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias.

Asimismo, la decisión adoptada por el JNE no se basa únicamente en el escrito de apersonamiento ante la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ica (fojas 371) y la solicitud de inscripción del título presentada por Pablo Rolando Lagos Quintanilla (fojas 372 y 373), sino además, en las pruebas citadas en el considerando 10, acápites del i) al vii), x) y xi), de la resolución impugnada, que han sido valoradas en forma conjunta y razonada por este Supremo Tribunal Electoral conforme lo señala el artículo 197 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, que han permitido determinar el interés del servidor municipal, Pablo Enrique Pisconti Flores en la celebración de los contratos de alquiler del campo ferial al estar demostrado el vínculo que guarda con Pablo Rolando Lagos Quintanilla, así como el vínculo que existe entre el mencionado servidor con el alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica. Por tales fundamentos, también debe ser desestimado este extremo del recurso extraordinario.

10. Con relación al cuestionamiento indicado por el recurrente, en el sentido de que no se cumple con el primer elemento de la causal de vacancia denunciada, por encontrarnos frente a un contrato predispuesto o de consumo donde no se puede negociar. Es preciso mencionar, que lo alegado por el impugnante es errado, pues en la Resolución Nº 0130-2017-JNE, de fecha 27 de marzo de 2017, citada por el propio impugnante, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que el contrato de alquiler para que se utilice una maquinaria municipal prueba el primer elemento exigido para la configuración de la causal de vacancia por restricciones de contratación, según se advierte del considerando 10 de la mencionada resolución.

Además, el alquiler del Campo Ferial de la Vendimia de Ica no puede considerarse como un contrato de consumo, pues el artículo 45 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, expresamente señala que este tipo de contrato tiene como objeto una relación jurídica patrimonial en la cual intervienen un consumidor y un proveedor para la adquisición de productos o servicios a cambio de una contraprestación económica, definiendo como consumidor en su artículo IV del Título Preliminar a las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

Por lo expuesto, la Resolución Nº 171-2009-JNE, citada en el recurso extraordinario que exceptúa la participación en contratos predispuestos o de consumo, para la configuración del primer elemento de la causal de restricciones de contratación, no es de aplicación al caso de autos, dado que nos encontramos frente a un contrato de alquiler de un bien municipal, que prueba este primer elemento. Siendo ello así, su agravio debe ser desestimado.

11. El alcalde en su recurso extraordinario ha sostenido que este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 338-2009-JNE y Nº 1180-2016-JNE ha establecido que las imágenes fotográficas únicamente captan un momento determinado, por lo que no serían de mérito suficiente para probar lo alegado. Al respecto, debe indicarse, que, en autos, el video donde el cantante Tony Rosado agradece a Pablo Pisconti Producciones, las vistas fotográficas de los carteles anunciando el evento la "Trilogía de la Cumbia", así como la fotografía y el video en los cuales se observa que Pablo Enrique Pisconti Flores y su abogado Juvenal Gutiérrez Zea protestan por el impedimento de la realización del citado evento musical, no son los únicos medios probatorios que han sido valorados al momento de expedir la decisión impugnada, sino que, además, se merituó las instrumentales detalladas en el considerando 10 de la Resolución Nº 0452-2017-JNE, por lo que no resulta veraz lo expuesto en el sentido de que el video y las tomas fotográficas han sustentado la causal de vacancia, sino que, por el contrario, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de vacancia, todos los medios probatorios son valorados de manera conjunta y razonada.

Por consiguiente, lo decidido en la Resolución Nº 0452-2017 no contradice el reiterado criterio sentado por este órgano electoral, en el sentido de que, los videos y fotografías como únicos medios probatorios no son suficientes para acreditar la causal de vacancia imputada, dado que en el caso de autos existen otras instrumentales que han permitido a este Supremo Tribunal Electoral confirmar la vacancia del burgomaestre cuestionado.

En consecuencia, estas denuncias también deben ser desestimadas.

12. El impugnante refiere, además, que la solicitud de inscripción del título, de fecha 11 de diciembre de 2015, fue presentada por Pablo Rolando Lagos Quintanilla, quien solicita la inscripción de una empresa que no ha sido identificada. Sin embargo, de la revisión de dicha instrumental (fojas 373), se aprecia que el impugnante no ha reparado que en dicho documento se ha anotado el Título Nº 2015-31165 (1001), que pertenece a Pisconti Obras Consultores y Ejecutores S.A.C., cuyo gerente es Pablo Enrique Pisconti Flores, conforme se aprecia del documento denominado Consulta General de Títulos, de fojas 372. Además, de los considerandos vertidos en la resolución impugnada, no se observa que se haya hecho referencia a la solicitud de publicidad registral presentada por Espinoza Hernández Luis Alberto.

Lo expuesto nos permite concluir que esta denuncia también debe ser desestimada.

13. Asimismo, se ha alegado que en la resolución cuestionada no se ha indicado el folio en el cual obra el acta de conocimiento y compromisos para eventos sociales y que toda rúbrica es distinta a la firma. Sobre el particular, se aprecia que en la Resolución Nº 0452-2017-JNE, apartado "Antecedentes", se indicó que dicha acta se encuentre a fojas 50 del Expediente Nº J-2017-00141-T01. Además, la falta de coincidencia entre la rúbrica y la firma estampada en el DNI, es un indicio, que valorado con las demás instrumentales, determinan que Pablo Rolando Lagos Quintanilla no era en realidad el organizador de dicho evento, como erróneamente se pretende demostrar, por lo tanto, esta denuncia también debe desestimarse.

14. Conforme lo señala el artículo 20, numeral 28, de la LOM, es atribución del alcalde sancionar a los servidores de carrera, por lo que la relación de dependencia del servidor Pablo Enrique Pisconti Flores se encuentra probada, y si bien el burgomaestre indica que el servidor dependía del gerente de Desarrollo Económico Local, y que incluso se le descontó por el día no laborado, estos hechos no desvirtúan la relación de cercanía que existe entre la autoridad edil y el servidor, por lo que su agravio es improcedente.

15. El hecho de que el ingreso al evento "Día del Transportista" haya sido gratuito y que la "Trilogía de la Cumbia" no se realizara, no es suficiente para desvirtuar que el alcalde actuó por interpósita persona, esto es, por intermedio del servidor Pablo Enrique Pisconti Flores, resultando irrelevante analizar si estos eventos fueron gratuitos o no se realizaron, por lo que este agravio debe desestimarse.

16. Respecto al conflicto de intereses ha quedado demostrado que el burgomaestre antepuso un interés personal al interés de la municipalidad, permitiendo, por intermedio del servidor Pablo Enrique Pisconti Flores la celebración del evento musical "Día del Transportista" y la promoción del concierto la "Trilogía de la Cumbia", evidenciándose que primó su interés particular sobre los intereses de la localidad, más aún si el segundo de los eventos se iba a realizar cuando la provincia de Ica fue declarada en estado de emergencia. Por consiguiente, este agravio también debe desestimarse.

17. Si bien se ha sostenido que no existe una resolución de Defensa Civil que declare el campo ferial como albergue. En autos obra el Oficio Nº 915-2017-SGDC-GDESC-MPI, de fecha 24 de mayo de 2017 (fojas 198
y 199), adjuntado por el propio alcalde, en virtud del cual el subgerente de Defensa Civil de la Municipalidad Provincial de Ica le indica que:
... efectivamente, el Campo Ferial está considerado para ser usado en caso de desastre como albergue, al igual que las instalaciones del Instituto Peruano del Deporte, el Estadio Municipal de Ica, Lozas Deportivas, Parques, Avenidas Amplias, en ciertos casos colegios, etc.

Así pues, el alcalde tenía pleno conocimiento de que el Campo Ferial de la Vendimia Iqueña en virtud de las declaratorias de emergencia dictadas, mediante Decretos Supremos Nº 005-2017-PCM y Nº 005-2017-SA, fue considerado como albergue temporal, esto es, zona de recinto ante cualquier emergencia, sin embargo, anteponiendo los intereses de la municipalidad, omitió oponerse a que se continúen con los trámites para que se realice el evento musical la "Trilogía de la Cumbia", concierto promocionado por el servidor Pablo Enrique Pisconti Flores.

18. Resulta claro que el recurso interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución Nº 0452-2017-JNE, pues verificados los fundamentos desarrollados en la recurrida no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

19. Sin perjuicio de ello, resulta pertinente exhortar al abogado del recurrente para que, en lo sucesivo, cumpla con observar el principio de conducta procesal, adecuando su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe al momento de informar oralmente ante el Pleno del JNE, realizando un adecuado análisis de los actuados.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Pedro Carlos Ramos Loayza en contra de la Resolución Nº 0452-2017-JNE, de fecha 19 de octubre de 2017.

Artículo Segundo.- EXHORTAR al abogado del recurrente para que, en lo sucesivo, adecúe su conducta de deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe al
momento de informar oralmente ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

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