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DECRETO SUPREMO N° 001-2018-MIMP Aprueban Reglamento del D. Leg. N° 1297, Decreto Legislativo para
2/10/2018
DECRETO SUPREMO N° 001-2018-MIMP Aprueban Reglamento del D. Leg. N° 1297, Decreto Legislativo para
Aprueban Reglamento del D. Leg. Nº 1297, Decreto Legislativo para la Protección de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos DECRETO SUPREMO Nº 001-2018-MIMP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, con la aprobación del Decreto Legislativo Nº 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, modificado mediante Ley Nº 30690, se establece un marco legal que orienta y define
DECRETO SUPREMO Nº 001-2018-MIMP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, con la aprobación del Decreto Legislativo Nº 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, modificado mediante Ley Nº 30690, se establece un marco legal que orienta y define la actuación protectora del Estado para las niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo o desprotección familiar, con la finalidad de prevenir la separación de su familia de origen o brindar la protección necesaria para lograr la reintegración familiar, respectivamente;
Que, de este modo con el Decreto Legislativo Nº 1297, se crea un subsistema de protección dentro del Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente, que atiende de manera diferenciada las situaciones de riesgo y las de desprotección familiar, estableciendo diversas medidas de protección y de cuidado alternativo, orientadas a incrementar los factores de protección y a disminuir o eliminar los factores de riesgo identificados, que permitan lograr el bienestar integral de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del mencionado Decreto Legislativo Nº 1297, señala que entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su reglamento, disponiendo su Segunda Disposición Complementaria Final que el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables reglamenta la citada norma;
Que, en este sentido, el reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto Supremo aborda la actuación estatal en situaciones de riesgo y de desprotección familiar, establece los mecanismos para aplicar los principios y derechos de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlo, regula las medidas de protección provisionales como soluciones a las necesidades de las niñas, niños y adolescentes; entre ellas el acogimiento familiar, el acogimiento residencial, el acogimiento de hecho y la adopción; desarrollando las funciones de los distintos operadores que intervienen en los procedimientos por riesgo y desprotección familiar;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, los artículos 11 y 13 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y, el Decreto Legislativo Nº 1098, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1297, Decreto Legislativo para la Protección de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, cuyo texto en anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
ANA MARÍA CHOQUEHUANCA DE VILLANUEVA
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1297, DECRETO LEGISLATIVO PARA
LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS
Y ADOLESCENTES SIN CUIDADOS
PARENTALES O EN RIESGO DE PERDERLOS
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto La presente norma tiene por objeto regular la actuación estatal para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, establecida en el Decreto Legislativo Nº 1297, en adelante el Decreto Legislativo.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación La presente norma se aplica a las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos y a sus respectivas familias, que se encuentren dentro del territorio nacional.
Asimismo, se aplica a todas las entidades y operadores que intervienen o apoyan en los procedimientos por riesgo de desprotección familiar o por desprotección familiar.
Artículo 3.- Circunstancias o supuestos del procedimiento por riesgo de desprotección familiar Se entiende por situación de riesgo de desprotección familiar cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias que, valoradas y ponderadas conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad y de acuerdo a la Tabla de Valoración de Riesgo regulada en el artículo 27 del presente Reglamento, supongan una amenaza o afectación de derechos que no revista gravedad para la niña, niño o adolescente:
a) Violencia física o psicológica en agravio de la niña, niño o adolescente, que no constituya una situación grave de acuerdo a la Tabla de Valoración de Riesgo.
b) Deserción escolar, ausentismo esporádico o abandono escolar sin razones justificadas.
c) Incapacidad o imposibilidad de controlar situaciones conductuales de la niña, niño o adolescente que puedan conllevar a una situación de desprotección familiar, peligro inminente de hacerse daño o de hacerlo a terceras personas.
d) Descuido o negligencia que ponen en riesgo leve el desarrollo integral de la niña, niño o adolescente, de acuerdo a la Tabla de Valoración de Riesgo.
e) Trabajo infantil en situación de calle o aquel que suponga una afectación de derechos que no revista gravedad para la niña, niño o adolescente de acuerdo a la Tabla de Valoración de Riesgo.
f) Otras circunstancias que, sin revestir gravedad, perjudiquen el desarrollo integral de la niña, niño o adolescente.
Estas circunstancias o supuestos dan inicio al procedimiento por riesgo de desprotección familiar.
Artículo 4.- Circunstancias o supuestos del procedimiento por desprotección familiar Se entiende por situación de desprotección familiar cuando se produzca alguna de las siguientes
circunstancias con la suficiente gravedad, que valoradas y ponderadas conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, y de acuerdo a la Tabla de Valoración de Riesgo, suponga una afectación grave para la integridad física o mental de la niña, niño o adolescente:
a) El abandono de la niña, niño o adolescente, que se produce cuando faltan las personas que asumen su cuidado en ejercicio de la patria potestad, tenencia o tutela; o porque éstas no quieren o no pueden ejercerla.
b) Amenaza o afectación grave para la vida, salud e integridad física de la niña, niño o adolescente. Entre otros:
b.1 Cuando se produzca violencia sexual o violencia física o psicológica grave por parte de miembros de su familia de origen o éstos lo consintieran o actuaran de manera negligente.
b.2 Cuando la niña, niño o adolescente haya sido identificada/o como víctima del delito de trata de personas y dicha situación se vincule al incumplimiento de los deberes de cuidado de los integrantes de la familia de origen, de acuerdo a la Tabla de Valoración de Riesgo. Corresponde al Ministerio Público determinar la participación o no de la familia de origen en el delito.
Asimismo, corresponde a la Unidad de Protección Especial determinar las competencias parentales para asumir el cuidado de la niña, niño o adolescente víctima.
b.3 Cuando la niña, niño o adolescente consume de manera reiterada sustancias con potencial adictivo o la ejecución de otro tipo de conductas adictivas, con el conocimiento, consentimiento o tolerancia de los padres, tutores o integrante de la familia de origen responsable de su cuidado.
c) Trabajo infantil en situación de calle o aquel que suponga una afectación de derechos que revista gravedad para la niña, niño o adolescente de acuerdo a la Tabla de Valoración de Riesgo.
d) La inducción a la mendicidad, delincuencia, explotación sexual, trabajo forzoso o cualquier otra forma de explotación de similar naturaleza o gravedad.
e) Otras circunstancias que perjudican gravemente el desarrollo integral de la niña, niño o adolescente y cuyas consecuencias no puedan ser evitadas mientras permanezca en su entorno de convivencia, incluidas la persistencia de situaciones de riesgo de desprotección familiar que no se han revertido a pesar de la actuación estatal.
Estas circunstancias o supuestos dan inicio al procedimiento por desprotección familiar.
TÍTULO II
SUJETOS QUE INTERVIENEN
EN LOS PROCEDIMIENTOS POR RIESGO
DE DESPROTECCIÓN FAMILIAR
Y DESPROTECCIÓN FAMILIAR
CAPÍTULO I
DEFENSORÍAS MUNICIPALES DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE - DEMUNA
Artículo 5.- Acreditación de una DEMUNA
para actuar en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar La/el Alcaldesa/e y la/el defensora/or responsable autorizado de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente (DEMUNA) solicitan la acreditación de la DEMUNA para actuar en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar a la Dirección de Sistemas Locales y Defensorías (DSLD) de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes del MIMP.
Para la acreditación, la DEMUNA debe contar con:
a) Ambiente accesible y adecuado que garantice el principio de confidencialidad y que se encuentre debidamente equipado.
b) Equipo interdisciplinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del presente reglamento.
c) Una/un defensora/or responsable autorizada/o por la la/el Alcaldesa/e.
d) Personal previamente capacitado para desarrollar el procedimiento por riesgo.
e) Registro vigente de la Defensoría del Niño y del Adolescente.
La DSLD evalúa el cumplimiento de los requisitos y la validez de la documentación proporcionada dentro de un plazo de cinco (05) días hábiles.
De encontrarse observaciones se comunica a la DEMUNA para que las subsane en un plazo de diez (10)
días hábiles. Dicho plazo puede ser prorrogado hasta por cinco (05) días hábiles a solicitud de la DEMUNA, por causas justificadas, antes del vencimiento del plazo.
De no subsanarse, se deniega la solicitud y se archiva el expediente.
De ser favorable la evaluación, la DSLD acredita a la DEMUNA para actuar en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar, en adelante riesgo. En caso contrario, declara la improcedencia y archiva lo actuado.
La DSLD incluye a la DEMUNA acreditada en su plan de supervisión anual, como mecanismo de fiscalización posterior al otorgamiento de la acreditación.
Artículo 6.- Funciones de las DEMUNA en el procedimiento por riesgo La DEMUNA acreditada para atender el procedimiento por riesgo es la autoridad competente de dar inicio a la actuación estatal, de oficio o a pedido de parte, ante situaciones de riesgo. Para ello, tiene las siguientes funciones:
a) Evaluar factores de riesgo y protección de las niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo, teniendo en cuenta su situación socio familiar.
b) Realizar las actuaciones preliminares necesarias para determinar si existen situaciones de riesgo, recabando la información socio familiar correspondiente.
c) Iniciar el procedimiento por riesgo cuando existan elementos suficientes que así lo califiquen.
d) Dirigir el procedimiento por riesgo.
e) Declarar la situación de riesgo provisional.
f) Disponer la o las medidas de protección por riesgo.
g) Elaborar, aprobar e implementar el Plan de Trabajo Individual.
h) Realizar el seguimiento al cumplimiento de la o las medidas de protección y la implementación del Plan de Trabajo Individual.
i) Promover la participación activa de los integrantes de la familia de origen en la actuación estatal por riesgo.
j) Coordinar con los servicios o programas que funcionan en el ámbito local para la implementación de las medidas de protección.
k) Dar por concluido el procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto Legislativo.
l) Derivar los casos de desprotección familiar a la Unidad de Protección Especial competente.
m) Mantener y actualizar los registros respectivos a su competencia territorial, debiendo reportar periódicamente a la DSLD.
n) Otras que les corresponda de acuerdo a su competencia.
Artículo 7.- Defensora/or Responsable de la
DEMUNA
La/el Defensora/or Responsable de la DEMUNA está encargada/o de dirigir los procedimientos por riesgo conforme a lo previsto en el presente reglamento y de suscribir las resoluciones y comunicaciones que se emitan en los mismos; en adición a las funciones propias del servicio de DEMUNA.
Artículo 8.- Equipo interdisciplinario de la DEMUNA
para la actuación por riesgo El equipo interdisciplinario es el responsable de evaluar la situación socio familiar del caso por riesgo; así como de elaborar, implementar y realizar el seguimiento del Plan de Trabajo Individual y las medidas de protección.
El equipo interdisciplinario de la DEMUNA está conformado como mínimo por un abogado y un psicólogo;
además puede contar con un profesional en trabajo social o profesión afín, capacitados para la actuación en los procedimientos por riesgo.
Artículo 9.- Funciones de los Gobiernos Locales en el marco del procedimiento por riesgo Son funciones del Gobierno Local en el marco del procedimiento por riesgo:
a) Gestionar la acreditación de la DEMUNA ante el MIMP para actuar en el procedimiento por riesgo.
b) Incorporar a la DEMUNA dentro de la estructura orgánica de la Municipalidad.
c) Brindar atención prioritaria a las niñas, niños y adolescentes en riesgo y su familia, en los servicios sociales del gobierno local.
d) Garantizar los recursos necesarios para que la DEMUNA desarrolle el procedimiento por riesgo.
e) Implementar o adecuar servicios orientados a fortalecer las competencias parentales a la familia de origen de las niñas, niños y adolescentes en riesgo.
f) Implementar o adecuar servicios de cuidado para las niñas, niños y adolescentes en riesgo.
g) Fiscalizar los servicios de cuidado privados para niñas, niños y adolescentes que se encuentren dentro de su ámbito territorial, conforme a la normatividad sobre la materia h) Contar con un servicio especializado para brindar apoyo social a las familias.
i) Implementar espacios con estrategias lúdicas dependientes de la DEMUNA, como mecanismos para fortalecer capacidades protectoras en las niñas, niños y adolescentes en riesgo.
j) Otros que les sean atribuidas por las normas de la materia.
CAPÍTULO II
UNIDADES DE PROTECCIÓN ESPECIAL
Artículo 10.- Instancias administrativas del MIMP
para la actuación estatal por desprotección familiar La Unidad de Protección Especial (UPE), que depende de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes (DGNNA), es la instancia administrativa del MIMP que actúa en el procedimiento por desprotección familiar de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos.
La Dirección de Protección Especial (DPE), que depende de la DGNNA, es la unidad técnico normativa y de gestión que propone normas, lineamientos, programas, estrategias, entre otros, para coadyuvar a mejorar la calidad del servicio de las UPE; además se encuentra a cargo del acogimiento familiar con tercero y profesionalizado, así como de las funciones que le han sido asignadas en el Reglamento de Organización y Funciones del MIMP .
Artículo 11.- Funciones de las Unidades de Protección Especial Son funciones de las Unidades de Protección Especial:
a) Actuar de oficio o por comunicación escrita o verbal ante situaciones de presunta desprotección familiar.
b) Iniciar y dirigir el procedimiento por desprotección familiar.
c) Evaluar los factores de riesgo y de protección.
d) Brindar atención inmediata a las niñas, niños y adolescentes, que son trasladados al servicio de las UPE.
e) Disponer medidas de protección provisionales o modificarlas declarada judicialmente la desprotección familiar.
f) Declarar la situación de desprotección familiar provisional y asumir la tutela estatal a través de la persona que dirige la UPE.
g) Elaborar, aprobar e implementar el Plan de Trabajo Individual.
h) Llevar a cabo las diligencias del procedimiento establecidas en el Decreto Legislativo y las que se señalan en el presente reglamento.
i) Realizar el seguimiento al cumplimiento de la o las medida de protección, provisionales o permanentes y, la implementación del Plan de Trabajo Individual.
j) Solicitar el pronunciamiento judicial de la declaración de desprotección familiar provisional.
k) Dar por concluida la actuación estatal según lo previsto en el Capítulo VI del Decreto Legislativo.
l) Mantener y actualizar los registros respectivos a su competencia territorial, debiendo reportar periódicamente a la DPE.
m) Otras que les correspondan de acuerdo a su competencia.
Artículo 12.- Funciones de los equipos especializados de la UPE
Las UPE pueden contar con equipos interdisciplinarios funcionales para la atención urgente en el lugar donde se encuentra la niña, niño o adolescente; la atención inmediata en sus instalaciones; la evaluación, implementación y seguimiento del Plan de Trabajo Individual; acogimiento familiar y otras funciones de apoyo; y, en general, para el desarrollo de las distintas etapas del procedimiento a su cargo.
Artículo 13.- Equipos de Atención por Central Telefónica El MIMP cuenta con equipos que atienden una central telefónica especializada con cobertura a nivel nacional, en la que las niñas, niños y adolescentes así como las/ los ciudadanas/os pueden hacer llegar sus consultas o comunicaciones cuando conozcan una situación de riesgo o desprotección familiar. Dichas comunicaciones son derivadas a la UPE o a la DEMUNA, según corresponda.
CAPÍTULO III
UNIDADES DESCONCENTRADAS DE ADOPCIÓN
ADMINISTRATIVA
Artículo 14.- Instancia del Procedimiento Administrativo de Adopción La Unidad de Adopción (UA) es la instancia desconcentrada del MIMP que actúa en el procedimiento administrativo de adopción de las niñas, niños y adolescentes declarados judicialmente en situación de desprotección familiar y adoptabilidad. Dependen de la Dirección General de Adopciones (DGA).
Artículo 15.- Funciones de las Unidades de Adopción Son funciones de las UA:
a) Promover, sensibilizar e informar, respecto a la adopción en la vía administrativa de niñas, niños y adolescentes declarados judicialmente en desprotección familiar y adoptabilidad con atención especial a los casos de niñas, niños mayores de seis (6) años de edad, con discapacidad, con problemas de salud, grupos de hermanas/hermanos y otros casos debidamente fundamentados en el interés superior del niño.
b) Conocer las necesidades de las niñas, niños y adolescentes y su situación para promover su adopción.
c) Recoger y tomar en cuenta la opinión de la niña, niño o adolescente en las etapas del procedimiento de adopción.
d) Realizar la evaluación psicológica, social y legal a las personas solicitantes de adopción para determinar su idoneidad.
e) Desarrollar las etapas del procedimiento de adopción, de acuerdo a las disposiciones de la DGA.
f) Mantener y actualizar los registros respectivos a su competencia territorial, debiendo reportar periódicamente a la DGA.
g) Coordinar con el Poder Judicial, el Ministerio Público, la UPE, los Centros de Acogida Residencial, las Oficinas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, la Superintendencia Nacional de Migraciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores y demás instituciones públicas o privadas, para la realización de las actividades que sean necesarias para la adopción.
h) Informar a la DGA sobre el cumplimiento de sus actividades, así como cualquier situación o incidente que se produzca en el marco de sus funciones.
i) Emitir las resoluciones administrativas en los procedimientos que se tramiten bajo su competencia territorial, a excepción de la resolución que apruebe la adopción.
j) Otras que les correspondan de acuerdo a su competencia.
Artículo 16.- Equipos interdisciplinarios especializados Para su adecuado funcionamiento y el cumplimiento de sus fines, la DGA y sus UA pueden contar con equipos interdisciplinarios especializados. Estos equipos pueden estar conformados por profesionales en psicología, trabajo social y derecho; y, adicionalmente, puede contar con el apoyo de profesionales en medicina, psiquiatría, u otras especialidades.
CAPÍTULO IV
FUNCIONES DEL MIMP SOBRE DEMUNAS PARA SU
ACTUACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO POR RIESGO
Artículo 17.- Funciones El MIMP, a través de la DSLD, acredita, registra, supervisa, capacita y sanciona a las DEMUNAS que desarrollen los procedimientos por riesgo, conforme a la disposiciones que se dicten para tal efecto en el marco de lo dispuesto en los numerales 11.1 a) y 11.2 a) del artículo 11 del Decreto Legislativo.
CAPÍTULO V
DEFENSORES PÚBLICOS
Artículo 18.- Defensores Públicos El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos brinda asistencia legal gratuita en los procedimientos por desprotección familiar y adopción, a través de la designación de defensoras/es públicas/os especializados en la materia.
Artículo 19.- Funciones de las/los defensoras/es públicas/os en los procedimientos por desprotección familiar y adopción Las/los defensoras/es públicas/os que asumen la defensa legal de las niñas, niños y adolescentes tienen las siguientes funciones:
a) Vigilar que el Interés Superior del Niño sea una consideración primordial en las decisiones administrativas, fiscales y judiciales, haciendo uso de los recursos o remedios procesales establecidos en la Ley.
b) Garantizar el ejercicio del derecho a ser oído de la niña, niño o adolescente y que su opinión sea tomada en cuenta cuando se tome una decisión que lo involucre.
Debe velar para que el ejercicio de este derecho no se transforme en una posible situación de victimización secundaria a la que pueda verse expuesto.
c) Adoptar las medidas pertinentes para procurar mayor economía procesal, requerir el cumplimiento de los plazos en los procedimientos por desprotección familiar y adopción, así como impedir la paralización del procedimiento.
d) Denunciar, por los medios que señala la ley, los actos contrarios a la independencia, autonomía y transparencia de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en los procedimientos por desprotección familiar o adopción.
e) Interponer demanda y/o denuncia que corresponda en coordinación con la UPE, a fin que el Ministerio Público y/o el Poder Judicial se pronuncie respecto a la administración de los bienes de la niña, niño o adolescente que se encuentre bajo tutela estatal.
f) Presentar alegatos en la Audiencia a llevarse a cabo por el Juzgado competente durante el procedimiento por desprotección familiar, según lo previsto en el artículo 98 del Decreto Legislativo.
g) Otras actuaciones que corresponda a la defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en situación de desprotección familiar o adopción.
h) Otras establecidas en su Ley y Reglamento.
Artículo 20.- Defensa Pública para la familia de origen Cuando la familia de origen requiera asistencia legal gratuita en el procedimiento por desprotección familiar, la UPE pone de conocimiento a la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o a la Dirección Distrital que corresponda, para que designe una/un defensora/or pública/o.
La/el defensora/or pública/o actúa en defensa de los intereses de la familia de origen, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo y en las normas que regulan la actuación de la Defensa Pública, considerando el interés superior del niño y el respeto de sus derechos en todas sus actuaciones.
Artículo 21.- Defensa del derecho de alimentos La UPE, que asume la tutela estatal de la niña, niño o adolescente declarado en estado desprotección familiar provisional o cuando ha sido declarado judicialmente en estado de desprotección familiar, evalúa con la/ el defensora/or pública/o si corresponde interponer demanda de alimentos. Dicha demanda es suscrita por el responsable de la UPE quien, de ser el caso, delega a la/el defensora/or pública/o la representación legal en el proceso de alimentos.
En caso de suspensión de la patria potestad, la/ el defensora/or pública/o, en coordinación con la UPE, adopta las acciones legales que correspondan para garantizar que el monto asignado como pensión alimenticia a favor de la niña, niño o adolescente declarado en desprotección familiar provisional, sea administrado estrictamente para su bienestar. Lo mismo ocurre cuando ha sido declarado judicialmente en estado de desprotección familiar.
En aquellos casos en los que se advierta la presunta comisión del delito de omisión de asistencia familiar en agravio de la niña, niño o adolescente declarado en desprotección familiar provisional o cuando ha sido declarado judicialmente en estado de desprotección familiar, la/el defensora/or pública/o, en coordinación con la UPE, realiza las acciones legales que correspondan.
TÍTULO III
ACTUACIÓN ESTATAL FRENTE A SITUACIONES
DE RIESGO O DESPROTECCIÓN FAMILIAR
CAPÍTULO I
ACTUACIONES COMUNES
SUB CAPÍTULO I
COMUNICACIONES QUE DAN INICIO
A LA ACTUACIÓN ESTATAL
Artículo 22.- Comunicaciones que dan inicio a la actuación estatal en situaciones de riesgo o desprotección familiar Las comunicaciones que dan inicio a la actuación estatal son:
22.1. Comunicaciones escritas Pueden ser presentadas mediante:
a) Documento Policial La Policía Nacional del Perú, mediante informe o parte policial, comunica las situaciones de riesgo o desprotección familiar de una niña, niño o adolescente.
b) Oficio u otro documento El Ministerio Público, el Programa Nacional Contra la Violencia Familiar y Sexual (PNCVFS), el Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (INABIF), los programas sociales, servicios u otras organizaciones públicas o privadas, o cualquier persona puede comunicar, mediante oficio u otro documento, la situación de riesgo o desprotección familiar de una niña, niño o adolescente, a fin que se inicie la actuación estatal y se adopten las acciones pertinentes.
c) Medios de transmisión a distancia Cualquier persona, natural o jurídica, puede comunicar por medios de transmisión a distancia, como el correo electrónico u otros, la situación de riesgo o desprotección familiar de una niña, niño o adolescente.
22.2. Comunicación social La actuación estatal se inicia de oficio cuando la UPE
o la DEMUNA, según corresponda, toma conocimiento sobre la situación de riesgo o desprotección familiar de una niña, niño o adolescente, a través de cualquier medio de comunicación social o redes sociales.
22.3. Comunicación Verbal.
Las comunicaciones verbales pueden ser realizadas personalmente en las oficinas de la UPE o DEMUNA, o mediante comunicación telefónica.
Artículo 23.- Deber de comunicar situaciones de riesgo o situaciones de desprotección familiar Toda persona natural o jurídica debe comunicar en forma inmediata las situaciones de riesgo o desprotección familiar a la UPE o la DEMUNA, según corresponda.
La UPE o DEMUNA puede reservar la identidad de la persona que comunica una situación de riesgo o desprotección familiar, cuando el caso lo requiera.
23.1. Establecimiento Penitenciario La Dirección del establecimiento penitenciario comunica a la UPE la situación de riesgo o desprotección familiar de las niñas o niños que se encuentren con su madre en dicho recinto, hasta tres (3) meses antes que cumplan los tres (3) años de edad. Para ello, adjuntan la evaluación social y psicológica de la persona propuesta para asumir el cuidado de la niña o niño, considerando la recomendación de la madre para el externamiento de su hija o hijo. Tratándose de hijas o hijos menores de tres (3)
años de edad de madres de nacionalidad extranjera, la dirección del establecimiento penitenciario comunica a la UPE, la solicitud de egreso con una anticipación de seis (6) meses.
Los casos de maltrato infantil a una niña o niño por parte de su madre en el interior de un establecimiento penitenciario se comunican dentro del día hábil siguiente a la UPE. En los lugares donde no exista una UPE, debe comunicarse a la DEMUNA del distrito que corresponda, para que adopte las acciones pertinentes.
23.2. Instituciones Educativas La Dirección o las/los profesoras/es coordinadores o las personas que tienen a su cargo las instituciones educativas públicas o privadas, servicios o programas no escolarizados, en el término de la distancia o hasta dentro del día hábil siguiente, comunican a la UPE o DEMUNA, según corresponda, mediante cualquiera de los medios que señala el artículo 22 del presente reglamento, la presunta situación de riesgo o desprotección familiar de una niña, niño o adolescente que conozca. De tratarse de una situación de desprotección familiar, la DEMUNA debe derivar el caso dentro del día hábil siguiente a la UPE.
23.3. Institución Prestadora de Servicios de Salud - IPRESS
La Dirección o persona responsable de la IPRESS, pública o privada, dentro del día hábil siguiente, comunica a la UPE los casos de niñas, niños o adolescentes que no cuenten con persona o familia que asuma su cuidado.
Para efectos del egreso de la niña, niño o adolescente se adjunta el informe social, psicológico y alta médica, así como también puede acompañar otros documentos. De tratarse de una situación de riesgo, se debe comunicar a la DEMUNA para que evalúe las acciones que correspondan.
23.4. Servicios o programas dirigidos a niñas, niños y adolescentes en situación de calle Los servicios o programas dirigidos a niñas, niños y adolescentes en situación de calle, luego de incorporarlos a dichos programas, comunican el caso dentro del día hábil siguiente a la UPE o DEMUNA, según corresponda.
Para estos efectos, adjunta la ficha de inscripción de la niña, niño o adolescente que participe en el programa que comunique el caso.
23.5 Servicio de Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente - DEMUNA
La DEMUNA comunica y deriva a la UPE competente, dentro del día hábil siguiente, las siguientes situaciones:
a) Situaciones de riesgo cuando no se encuentre acreditada para desarrollar este procedimiento.
b) Las situaciones de desprotección familiar, incluso aquellas que se valoran luego de iniciado el procedimiento por riesgo. En estos casos, si se requiere disponer una medida de protección con carácter de urgencia, coordina con la UPE.
Artículo 24.- Oportunidad de las comunicaciones del Ministerio Público Las comunicaciones que formule el Ministerio Público para el inicio del procedimiento por riesgo o desprotección familiar no deben tener una antigüedad mayor de veinticuatro (24) horas de ocurridos los hechos. Si la comunicación tardía conlleva una situación de peligro irreversible o consecuencia grave, la DEMUNA o UPE, según corresponda, pone a conocimiento dicha situación a las instancias o autoridades pertinentes del Ministerio Público; sin perjuicio que actúe de inmediato para proteger a la niña, niño o adolescente.
SUB CAPÍTULO II
INICIO DE LA ACTUACIÓN ESTATAL
EN SITUACIONES DE RIESGO
O DESPROTECCIÓN FAMILIAR
Artículo 25.- Inicio de la actuación estatal En el inicio de la actuación estatal por riesgo o desprotección familiar se toma en consideración lo siguiente:
25.1 Ingreso de la niña, niño o adolescente al servicio Cuando una niña, niño o adolescente ingresa físicamente a la UPE o la DEMUNA, se realiza una entrevista. Si viene acompañada/o de un integrante de la familia de origen o extensa u otra persona de su entorno social, también se le entrevista. En ambas situaciones se registran sus datos.
Durante la entrevista, el equipo interdisciplinario a fin de valorar preliminarmente la situación socio familiar de la niña, niño o adolescente, utiliza la Tabla de Valoración de Riesgo para determinar el nivel de afectación o amenaza de sus derechos.
Asimismo, se puede realizar una toma fotográfica a la niña, niño o adolescente a fin de facilitar su reconocimiento por parte de la familia de origen o extensa y/o contar con datos sobre sus orígenes.
25.2 Ingreso de comunicación escrita Cuando se recibe únicamente la comunicación escrita del caso, se aplica la Tabla de Valoración de Riesgo sobre la información recibida, si fuera suficiente. En caso contrario, se realizan actuaciones preliminares conforme a lo previsto en el artículo 19 del Decreto Legislativo.
SUB CAPÍTULO III
VALORACIÓN PRELIMINAR DE LA SITUACIÓN
SOCIO FAMILIAR
Artículo 26.- Valoración preliminar La UPE o la DEMUNA, según corresponda, con la información disponible o recabada procede a valorar la situación socio familiar de la niña, niño o adolescente de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Decreto Legislativo.
El equipo interdisciplinario de la UPE o la DEMUNA, según corresponda, debe:
a) Valorar el nivel de amenaza y/o afectación del ejercicio de sus derechos a través de la Tabla de Valoración de Riesgo.
b) Identificar las necesidades inmediatas que se derivan de la situación de riesgo o desprotección familiar.
c) Recomendar las medidas de protección con carácter de urgencia, en caso de ser necesario.
Artículo 27.- Tabla de Valoración de Riesgo Es un instrumento técnico que valora la amenaza o afectación del ejercicio de derechos de una niña, niño o adolescente para determinar si la situación es de riesgo o de desprotección familiar. La DEMUNA y la UPE cuentan con este instrumento en todo el proceso.
Artículo 28.- Diligencias para valorar preliminarmente la situación socio familiar La UPE o la DEMUNA puede realizar las siguientes diligencias:
a) Entrevista a la niña, niño o adolescente y a su familia de origen.
La entrevista está a cargo de la/el profesional en psicología quien informa, en lenguaje comprensible a su edad y grado de madurez, el desarrollo de la actuación estatal. La entrevista tiene por finalidad conocer el estado emocional de la niña, niño o adolescente, la forma y circunstancias de la situación de riesgo o desprotección familiar. En ningún caso la entrevista puede implicar la revictimización del niño, niña o adolescente.
En esta entrevista se recoge información sobre el nombre de su madre, padre y demás integrantes de su familia de origen o extensa que pudieran asumir su cuidado, así como el lugar y fecha de su nacimiento. En caso no sea posible efectuar la entrevista, se procede a realizar una evaluación psicológica mediante instrumentos acordes a su condición personal.
Esta entrevista no limita recoger la opinión de la niña, niño o adolescente durante el desarrollo del procedimiento por riesgo o desprotección familiar.
También se puede realizar una entrevista a los integrantes de la familia de origen y/o a los sujetos del entorno social cercano (vecina/o, profesora/or, amigas/os, entre otras personas).
b) Apreciación o evaluación social.
Tiene como fin verificar la situación social de la niña, niño y adolescente y su familia, así como esclarecer situaciones de hecho presentadas.
c) Evaluación psicológica Para conocer el nivel de afectación emocional de la niña, niño o adolescente y de su familia, de origen o extensa, en los procedimientos por riesgo o desprotección familiar se practica una evaluación psicológica, cuyos resultados y recomendaciones se emiten de inmediato.
d) Búsqueda de personas desaparecidas Cuando se presuma que la niña, niño o adolescente se encuentra extraviado o ha sido abandonada/o en la vía pública se solicita a la Dirección contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes que informe si existe denuncia por desaparición del mismo. Dichas autoridades deben responder a dichas solicitudes en el más breve plazo.
La solicitud debe contener la descripción física de la niña, niño o adolescente, edad aproximada, las circunstancias en que fue hallada o hallado, fecha, lugar y vestimenta, adjuntando la documentación pertinente.
e) Otras diligencias Otras que se consideren necesarias y pertinentes para la atención del caso.
Artículo 29.- Actuaciones preliminares En caso de no contar con información que permita determinar una posible situación de riesgo o desprotección familiar, la UPE o la DEMUNA, según corresponda, actúa de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 del Decreto Legislativo.
Articulo 30.- Participación de las niñas, niños y adolescentes.
Los instrumentos y mecanismos que se utilicen para escuchar a las niñas, niños y adolescentes consideran información sobre su estado emocional, sus creencias, costumbres, intereses y su parecer respecto al accionar de su familia, el servicio al que asiste, de conformidad con los derechos previstos en los literales f) y g) del artículo 5 del Decreto Legislativo.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS POR RIESGO Y
DESPROTECCIÓN FAMILIAR
SUB CAPÍTULO I
ACTUACIONES Y DILIGENCIAS EN LOS
PROCEDIMIENTOS POR RIESGO O
DESPROTECCIÓN FAMILIAR
Artículo 31.- Inicio del procedimiento Luego de la valoración preliminar, mediante resolución de la autoridad correspondiente, se determina la pertinencia de iniciar el procedimiento por riesgo o desprotección familiar, de conformidad a los artículos 26 y 44 del Decreto Legislativo.
Artículo 32.- Actuaciones y diligencias comunes en la Etapa de Evaluación Iniciado el procedimiento por riesgo o desprotección familiar, con la finalidad de identificar y evaluar los factores de riesgo y de protección de la niña, niño o adolescente, su familia y entorno, la UPE o la DEMUNA, según corresponda, puede disponer, en la Etapa de Evaluación, las actuaciones y diligencias que sean necesarias de conformidad con los artículos 28 y 47 del Decreto Legislativo, como las siguientes:
a) Entrevista a la niña, niño o adolescente.
b) Entrevista a la familia de origen o extensa o personas del entorno de la niña, niño o adolescente.
c) Visitas domiciliarias para evaluar el contexto socio familiar donde se desarrolla la niña, niño y adolescente d) Evaluación social y psicológica a la niña, niño, adolescente o a la familia de origen o extensa o persona del entorno de la niña, niño o adolescente.
e) Evaluaciones médico legales.
f) Exámenes para garantizar atención en salud especializada.
g) Solicitud de Certificado de Nacido Vivo y/o Acta de Nacimiento.
h) Consulta de la hoja informativa de ciudadanos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
i) Solicitud de antecedentes penales o judiciales.
j) Evaluación integral en salud.
k) Cualquier otra actuación que permita conocer la situación socio familiar de la niña, niño o adolescente y su familia.
Artículo 33.- Evaluaciones Médicos Legales La UPE o la DEMUNA, según corresponda, puede solicitar asesoramiento médico legal a la División Médico Legal del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, para esclarecer la afectación al desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, así como también determinar su edad aproximada. Dichas diligencias deben realizarse evitando la revictimización niñas, niños y adolescentes.
33.1. Se pueden solicitar las siguientes evaluaciones médico legales:
a) Reconocimiento de edad aproximada.
b) Psicosomático.
c) Integridad Física.
d) Toxicológico.
e) Evaluaciones Psicológicas.
f) Evaluaciones Psiquiátricas.
g) Otras que fueran pertinentes.
33.2. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses prioriza, en las Divisiones Médicos Legales, la
atención de las niñas, niños o adolescentes, en función al principio del Interés Superior del Niño.
33.3. Los resultados de los exámenes se emiten el mismo día en que se concluye la última evaluación.
33.4. Cuando se presuma que la niña, niño o adolescente ha sido víctima de un delito contra la libertad sexual, se coordina con el Ministerio Público el reconocimiento médico de integridad sexual, conforme a lo previsto en la Ley Nº 27115, Ley que establece la Acción Penal Pública en los Delitos Contra la Libertad Sexual.
Este examen es ordenado por el Ministerio Público y se practica por una sola vez, previo consentimiento de la víctima con el acompañamiento del profesional a cargo del caso, de preferencia la/el profesional en psicología.
El equipo a cargo del caso de la UPE o la DEMUNA, según corresponda, y la/el representante del Ministerio Público adoptan las medidas necesarias para que la actuación de pruebas se practique teniendo en cuenta el estado físico y emocional de la niña, niño o adolescente víctima.
Artículo 34.- Exámenes para garantizar atención de salud especializada Cuando resulte necesario garantizar la atención de salud especializada o verificar la salud de la niña, niño o adolescente, debido a la situación de afectación vivida, la UPE o la DEMUNA, según corresponda, puede solicitar los siguientes exámenes:
a) VIH.
b) Hepatitis B.
c) Tuberculosis.
d) Infecciones de Trasmisión Sexual.
e) Los demás que resulten necesarios.
En estos casos se debe brindar información pertinente a la niña, niño o adolescente para contar con su consentimiento, y de no ser posible por la condición de ella/él, autoriza la madre, padre, tutora/or, o integrante de la familia de origen que asume su cuidado. En el procedimiento por desprotección familiar, autoriza la UPE con conocimiento de su abogada/o que asume su defensa o de la/el defensora/or pública/o de la niña, niño o adolescente.
Los resultados de estos exámenes se emiten de inmediato, una vez culminados.
Artículo 35.- Atención de las IPRESS del Ministerio de Salud y Gobiernos Regionales En los lugares donde no exista una División Médico Legal del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los exámenes y/o las evaluaciones se realizan en forma gratuita en las IPRESS del Ministerio de Salud y de los Gobiernos Regionales, a través del Seguro Integral de Salud subsidiado, el cual asume el costo de las prestaciones, de conformidad con sus planes de beneficios.
En caso que las IPRESS citadas hayan negado atención oportuna a niñas, niños o adolescentes con problemas psiquiátricos o con tuberculosis u otras situaciones que pongan en peligro su integridad personal, se pone a conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud y a la Dirección de Salud Mental de la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública del Ministerio de Salud o de las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento (IAFAS), según corresponda, para que disponga la atención médica inmediata, y de ser el caso al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.
Artículo 36.- Certificado de nacido vivo y/o acta de nacimiento La UPE o la DEMUNA, según corresponda, puede solicitar la constancia de nacido vivo o el acta de nacimiento que acredite el nacimiento de una niña, niño o adolescente a la entidad que corresponda.
Artículo 37.- Hoja informativa de ciudadanos del
RENIEC.
La UPE o la DEMUNA, según corresponda, consulta al sistema de información en línea del RENIEC para identificar plenamente a la niña, niño o adolescente, así como a su familia de origen o extensa.
Si se verifica que la niña, niño o adolescente no cuenta con documento nacional de identidad se realizan las acciones que correspondan para su inscripción, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 26497, Ley Orgánica de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y su reglamento.
Tratándose de una niña, niño o adolescente extranjera/o que no cuente con documentos de identificación, dichos documentos deben solicitarse al Consulado o Embajada del país de origen del menor de edad.
Artículo 38.- Antecedentes penales o judiciales La UPE o la DEMUNA, según corresponda, puede consultar los antecedentes penales o judiciales de la familia de origen o extensa, cuando es necesario verificar si tienen denuncias o sentencias por delitos que puedan poner en riesgo la integridad personal de la niña, niño o adolescente.
Artículo 39.- Evaluación integral en salud de la niña, niño o adolescente Tiene como objetivo conocer el estado de salud y el desarrollo integral de la niña, niño o adolescente, a fin de disponer la medida de protección que corresponda y/o gestionar la atención especializada que requiera.
Artículo 40.- Acceso al expediente en el procedimiento por riesgo o desprotección familiar Las partes pueden acceder al expediente por riesgo o desprotección familiar en cualquier momento de su trámite, con las excepciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y otras leyes que así lo determinen.
Este derecho además puede ser restringido en aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, mediante resolución debidamente motivada y señalando aquellas diligencias, actuaciones, informes u otros documentos a los que se restringe el acceso al expediente.
SUB CAPÍTULO II
DILIGENCIAS EXCLUSIVAS DEL
PROCEDIMIENTO POR DESPROTECCIÓN FAMILIAR
Artículo 41.- Diligencias en el procedimiento por desprotección familiar Exclusivamente en el procedimiento por desprotección familiar, se pueden realizar dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, las siguientes diligencias o actuaciones:
41.1 Pericia Pelmatoscópica La solicitud de la pericia pelmatoscópica, se realiza únicamente cuando:
a) Existan indicios de una situación irregular sobre su identidad.
b) No se cuente con información sobre la identidad de la niña, niño o adolescente.
Esta pericia es realizada por peritos de la Policía Nacional del Perú o acreditados por ésta. Los resultados de la pericia en el primer caso, se emiten en el plazo de dos (02) días hábiles de realizada. En caso de desconocer la identidad, la pericia se emite en el término de diez (10) días hábiles. Para ello, a la solicitud deben adjuntarse los exámenes médicos legales de edad aproximada y psicosomático; además de otros documentos, tales como el parte o informe policial, acta fiscal, informe social que precise la descripción física de la niña, niño o adolescente, las circunstancias en que fue hallada o hallado, fecha, lugar, vestimenta, ficha RENIEC del posible familiar, entre otros que coadyuven a obtener resultados positivos de identificación.
41.2 Búsqueda de la niña, niño o adolescente o miembro de la familia de origen o extensa En los casos en los que no se logra ubicar a la niña,
niño o adolescente o miembro de la familia de origen o extensa, debe solicitarse dicha búsqueda a la Comisaría que corresponda, en el último domicilio consignado en el expediente o en el que aparece en el RENIEC.
SUB CAPÍTULO III
PLAN DE TRABAJO INDIVIDUAL
Artículo 42.- Elaboración del Plan de Trabajo Individual El Plan de Trabajo Individual es elaborado por la DEMUNA o la UPE, según corresponda, en coordinación con el servicio o programa que desarrolla la medida de protección provisional. Cuenta con la participación de la niña, niño o adolescente y su familia.
La madre, padre, tutor o tutora, suspendido de la patria potestad o de la tutela, al cual se le ha abierto proceso penal por algún delito previsto en el literal h) del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes, en agravio de la niña, niño o adolescente en desprotección familiar, no es convocado para la elaboración e implementación del Plan de Trabajo Individual.
El plazo máximo para la elaboración del Plan de Trabajo Individual es de diez (10) días hábiles en el procedimiento por riesgo y de veinte (20) días hábiles en el procedimiento por desprotección familiar. El citado plazo se cuenta a partir de la resolución que declara la situación de riesgo provisional o desprotección familiar provisional, según corresponda; declaración que ordena la elaboración del Plan de Trabajo Individual.
Artículo 43.- Contenido del Plan de Trabajo Individual El Plan de Trabajo Individual comprende:
a) Los datos de identificación de la niña, niño o adolescente y su familia de origen.
b) Antecedentes del caso, que incluye la historia familiar y las actuaciones anteriores con la niña, niño o adolescente y su familia, si las hubiere.
c) Descripción de los problemas identificados que deben ser atendidos en función a las necesidades de la niña, niño o adolescente y su familia de origen.
d) Objetivos específicos a conseguir con la niña, niño o adolescente y su familia de origen que permitan superar los factores de riesgo e incrementar los de protección.
e) La/s medida/s de protección, la metodología para su aplicación y el plazo de duración de la misma. En los procedimientos por riesgo y desprotección familiar, la extensión máxima del plazo de la medida de protección es de seis (06) meses. En el procedimiento por desprotección familiar, se puede disponer además como medida de protección, cualquiera de las previstas en el artículo 32 del Decreto Legislativo.
f) Acciones o tareas a desarrollar con la niña, niño o adolescente, su familia y de ser el caso la comunidad, para el cumplimiento de los objetivos y el plazo de las mismas.
g) Otras actuaciones necesarias, acuerdos y compromisos con la niña, niño o adolescente y su familia;
estos últimos pueden incluir los gastos de terapias especializadas de servicios particulares que requiera la niña, niño o adolescente, según el resultado de su evaluación socioeconómica.
h) Designación de los responsables de la implementación del Plan de Trabajo Individual y de cada actividad específica del mismo.
i) La forma en que se realiza el seguimiento del Plan de Trabajo Individual.
El Plan de Trabajo Individual es suscrito por las/los profesionales que integran el equipo interdisciplinario a cargo del caso.
Tratándose del acogimiento residencial, el centro de acogida residencial elabora una estrategia de intervención para cada niña, niño o adolescente.
Artículo 44.- Aprobación del Plan de Trabajo Individual Elaborado el Plan de Trabajo Individual se procede a su aprobación por la/el Defensora/or Coordinadora/or de la DEMUNA o la Dirección de la UPE, según corresponda, mediante resolución administrativa dentro del día hábil siguiente.
Artículo 45.- Seguimiento del Plan de Trabajo Individual Además de lo previsto en el artículo 22 del Decreto Legislativo, la DEMUNA o la UPE, según corresponda, a través del seguimiento del Plan de Trabajo Individual, despliega las siguientes acciones:
a) Registra y verifica el avance de la medida, a través del recojo periódico de información, visitas domiciliarias, reuniones o coordinaciones con los servicios a cargo.
b) Orienta las acciones durante la ejecución de la medida para alcanzar los resultados esperados.
c) En caso que la medida de protección no esté cumpliendo la finalidad para la cual fue otorgada, dispone o recomienda soluciones y correctivos. De ser necesario, se dispone la variación de la medida de protección.
d) Orienta e informa a la madre, padre, tutor/a, a la niña, niño o adolescente o al integrante de la familia de origen que asume su cuidado, sobre los avances y logros de la medida de manera presencial.
Artículo 46.- Plazo para el seguimiento del Plan de Trabajo Individual El plazo del seguimiento del Plan de Trabajo Individual se establece por cada caso, considerando los plazos previstos en los artículos 41 y 63 del Decreto Legislativo.
Producido el retorno de la niña, niño o adolescente con su familia de origen, el Plan de Trabajo Individual establece el plazo de seguimiento de la situación del menor de edad y la conclusión de la misma.
Artículo 47.- Modificación del Plan de Trabajo Individual El seguimiento del Plan de Trabajo Individual puede dar lugar a la modificación del mismo e incluso variar la medida de protección provisional que se dictó. La modificación cuenta con la participación de la familia de origen y la niña, niño o adolescente, salvo que se encuentre excluida su participación conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 42 del presente reglamento. Toda modificación del Plan de Trabajo Individual se aprueba por resolución administrativa y se notifica a las partes y al Ministerio Público.
SUB CAPÍTULO IV
NOTIFICACIONES
Artículo 48.- Comunicación y Notificación de las resoluciones La UPE o la DEMUNA, según corresponda, comunica y notifica las resoluciones de inicio y conclusión de los procedimientos por riesgo o desprotección familiar, declaración provisional de riesgo o desprotección familiar, variación de las medidas de protección, modificación del Plan de Trabajo Individual y la solicitud al Juzgado de Familia o Mixto para el pronunciamiento judicial sobre desprotección familiar, de la siguiente manera:
48.1. Cita a la madre, padre o tutor/tutora o al integrante de la familia de origen que asume el cuidado de la niña, niño o adolescente, para comunicar verbalmente en lenguaje sencillo las resoluciones indicadas. La citación debe realizarse en dos fechas en caso que la madre, padre o tutor/tutora o al integrante de la familia de origen que asume el cuidado de la niña, niño o adolescente no acuda a la primera citación. Luego de la comunicación verbal de la resolución, la UPE o la DEMUNA, según corresponda, notifica la resolución correspondiente y levanta el acta respectiva que deja constancia de dicho acto.
48.2. En caso de no asistir la/el citada/o, la UPE o la DEMUNA, según corresponda, notifica la resolución correspondiente en el domicilio de aquel o aquella.
48.3. Tratándose de la niña, niño o adolescente, la comunicación de la resolución correspondiente del procedimiento por riesgo, es realizada por la/el profesional en psicología o un/una profesional en trabajo social de la
DEMUNA.
48.4. En los casos de desprotección familiar, la UPE
comunica verbalmente la resolución correspondiente a la niña, niño o adolescente.
A solicitud de la madre, padre o tutor/tutora o integrante de la familia de origen que asume el cuidado de la niña, niño o adolescente, la UPE o la DEMUNA, según corresponda, puede notificar las resoluciones antes mencionadas, mediante correo certificado, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo, siempre que haya sido solicitado expresamente.
La notificación personal a las demás partes se lleva a cabo en su domicilio.
Artículo 49.- Notificaciones de otras resoluciones.
Las resoluciones que no se encuentran comprendidas en el artículo precedente se notifican por vía regular a las partes del procedimiento por riesgo o desprotección familiar.
Artículo 50.- Apoyo de la Policía Nacional La UPE o la DEMUNA, según corresponda, puede solicitar el apoyo de la Policía Nacional del Perú, a través de sus diferentes dependencias policiales a nivel nacional, para notificar a la familia de origen o extensa o cualquier otra persona, cuando residan en zonas de difícil acceso o cuando exista amenaza o riesgo para el personal encomendado de realizar dicha diligencia, de conformidad a lo establecido en el literal c) del artículo 2º de la Ley Nº 28924, Ley que prohíbe la diligencia de notificaciones por la Policía Nacional.
En estos casos, el resultado de la notificación se remite con un parte o informe policial en el plazo de dos (2) días hábiles.
TÍTULO IV
MEDIDAS DE PROTECCIÓN PROVISIONALES
Y RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES
Y PERSONAL DE LA DEMUNA ACREDITADA
PARA EL PROCEDIMIENTO POR RIESGO
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN SITUACIONES
DE RIESGO
Artículo 51.- Apoyo a la familia para fortalecer competencias de cuidado y crianza Tiene por finalidad que la madre, padre, tutor/a o integrante de la familia de origen que asume el cuidado de la niña, niño o adolescente desarrolle nuevas capacidades y habilidades para atender, educar y proteger a la niña, niño o adolescente a su cargo, favoreciendo las prácticas de crianza positivas. Esta medida se ejecuta a través del desarrollo de sesiones estructuradas dirigidas a desarrollar la competencia que se espera alcanzar.
Para la implementación de esta medida, se debe:
a) Coordinar la atención con los servicios o programas especializados que fortalecen competencias parentales de cuidado y crianza, que se encuentran en el ámbito local.
b) Acompañar a la familia mediante las siguientes acciones:
b.1) Solicitar las evaluaciones de ingreso y salida para medir el logro alcanzado en la madre, padre, tutor/a o integrante de la familia de origen que asume el cuidado de la niña, niño o adolescente.
b.2) Verificar el uso de las prácticas de crianza adoptadas, según la metodología aplicada por el servicio o programa que tuvo a cargo el trabajo con la familia de origen.
b.3) Verificar y promover la participación de la madre, padre, tutora/or o integrante de la familia de origen que asume el cuidado de la niña, niño o adolescente, en las sesiones establecidas para fortalecer las competencias parentales.
b.4) Cualquier otra que sea necesaria.
c) Desarrollar las sesiones de fortalecimiento de competencias parentales directamente con la familia de origen y medir el logro alcanzado, de contar la formación especializada.
Artículo 52.- Acceso a servicios de educación y salud 52.1. Acceso a servicios de educación Se orienta a garantizar la incorporación y desempeño de la niña, niño o adolescente en el sistema educativo y generar condiciones para el desarrollo de competencias que le permitan el ejercicio de su derecho a la educación.
Para ello se debe realizar lo siguiente:
a) Lograr la matrícula oportuna y las horas lectivas anuales que corresponden a su nivel educativo.
b) Verificar la asistencia regular a la institución educativa, grado de integración socioeducativo y conocer el rendimiento académico.
c) Promover el involucramiento de la madre, padre, tutor/a o integrante de la familia de origen que asume el cuidado de la niña, niño o adolescente, en el seguimiento al rendimiento académico y asistencia regular a la institución educativa d) Coordinar con las autoridades educativas para que la niña, niño o adolescente se desarrolle en un ambiente escolar libre de violencia.
e) Involucrar a la madre, padre, tutor/a o integrante de la familia de origen que asume el cuidado de la niña, niño o adolescente en las actividades escolares y de la institución educativa.
f) Brindar apoyo socio afectivo permanente y refuerzo o nivelación escolar, en el caso que lo requiera, por parte del docente de aula de la institución educativa o los servicios que brindan este tipo de atención.
La institución educativa informa sobre la asistencia, desempeño y estado anímico y físico de la niña, niño o adolescente en el plazo que se señale en el Plan de Trabajo Individual; con excepción de la inasistencia injustificada o salida no autorizada que se informa de manera inmediata luego que se produce.
52.2. Acceso a servicios de salud Se orienta a garantizar una atención oportuna acorde a la situación de salud física o mental, que atraviesa la niña, niño o adolescente tomando en cuenta su etapa de desarrollo. Para ello, si en cualquier etapa del procedimiento se identifica alguna enfermedad o condición que requiere atención y tratamiento médico se debe:
a) Realizar las gestiones que permitan el acceso a un sistema de seguro de salud, si la niña, niño o adolescente no lo tuviera. En caso que no pueda incorporarse a un seguro de salud o éste tenga restricciones, la oficina de servicio social de la IPRESS brinda todas las facilidades para garantizar la atención de salud de forma integral.
b) Gestionar el acceso a la atención especializada y oportuna, en atención a un diagnóstico integral. Asimismo, comunicar dicho acceso a su institución educativa.
c) Involucrar a la madre, padre, tutor/a o integrante de la familia de origen que asume el cuidado de la niña, niño o adolescente en las gestiones con la IPRESS.
d) Verificar y promover que la madre, padre, tutor/a o integrante de la familia de origen que asume el cuidado de la niña, niño o adolescente cumpla con llevarlos a sus controles y evaluaciones médicas, de acuerdo a los compromisos asumidos.
e) Incentivar el comportamiento responsable de las niñas, niños y adolescentes para el cuidado de su salud, en función a su edad y grado de madurez.
f) Gestionar que el servicio de salud brinde atención tomando en cuenta la situación de discapacidad que pudiera tener la niña, niño o adolescente.
Las IPRESS brindan atención prioritaria a la niña, niño o adolescente en riesgo e informan sobre su tratamiento y evolución médica de inmediato o en el plazo que se establece en el Plan de Trabajo Individual. Asimismo,
brindan facilidades para conocer la situación de la niña, niño o adolescente en el establecimiento de salud, y de ser el caso, de su familia de origen.
En caso de ser necesario, se gestiona el acceso a los servicios de salud, a la madre, el padre, tutora/or o integrante de la familia de origen que asume el cuidado de la niña, niño o adolescente.
Artículo 53.- Servicios de atención especializada Tiene por objeto la atención especializada de niñas, niños y adolescentes o su familia de origen cuando no cuenten con el soporte en situación de consumo de drogas, alcoholismo o fármacos, discapacidad severa, trastornos mentales, enfermedades crónicas o terminales, personas que viven con VIH/Sida, adolescentes madres o padres u otras situaciones que requieran atención especializada.
Artículo 54.- Apoyo psicológico a favor de la niña, niño o adolescente y su familia La medida de protección de apoyo psicológico tiene por objeto la atención recuperativa de la niña, niño o adolescente o de los miembros de su familia de origen, a través de terapias, en los siguientes aspectos:
a) Emocionales: Se consideran las situaciones de estrés, cuadros de ansiedad, experiencias traumáticas y control de emociones.
b) Cognitivos: Están referidos a problemas de lenguaje, de atención y concentración, de dislexia y dislalia, entre otros.
c) De comportamiento y relacionales: Se toma en cuenta el conjunto de respuestas en relación a su entorno según las circunstancias que afectan a la persona y a las formas de relacionarse con sus pares o miembros de su familia de origen.
Artículo 55.- Acceso a servicios para prevenir y abordar situaciones de violencia Tiene por objeto prevenir y abordar situaciones de violencia que se ejercen en contra de la niña, niño o adolescente ya sea en su familia de origen, en la escuela o en otros entornos donde se desarrolla y que es permitida por la madre, padre, tutora/or o integrante de la familia de origen que asume el cuidado de la niña, niño o adolescente.
55.1 Para prevenir situaciones de violencia, se debe:
a) Brindar pautas para la promoción de buen trato en el aula a la/el docente de la niña, niño o adolescente con medida de protección y para la integración de la/el estudiante en el grupo de aula.
b) Organizar a la comunidad para realizar acciones de vigilancia comunitaria que favorezcan el cuidado y protección de la niña, niño o adolescente con medida de protección.
c) Promover que la niña, niño o adolescente con medida de protección participe en actividades complementarias a las que se realizan en la institución educativa, que promuevan la expresión a través de diferentes lenguajes como la música, la danza, la pintura y el dibujo, la escritura, el arte, el deporte y la recreación, como elementos para el desarrollo personal y como instrumento para prevenir la violencia.
55.2 Para el abordaje de situaciones de violencia, se debe:
a) Gestionar la atención con servicios especializados.
b) Brindar atención directa a la niña, niño o adolescente, en caso cuente con profesionales que brinden el servicio requerido.
c) Generar espacios de inter aprendizaje entre directivos, docentes, madres, padres, tutoras/es o integrantes de la familia de origen que asumen el cuidado de la niña, niño o adolescente para promover estilos de crianza positiva, en zonas donde converjan menores de edad a quienes se les haya dictado esta medida de protección.
d) Garantizar el apoyo psicológico a la familia de origen de la niña, niño o adolescente con medida de protección.
e) Garantizar que se cumpla el criterio de no revictimización de la niña, niño o adolescente.
f) Fomentar la participación de la niña, niño o adolescente en espacios o servicios lúdicos, con participación de su madre, padre, tutora/or o integrante de la familia de origen que asuma su cuidado, como medio para fortalecer los factores protectores frente a la violencia, favoreciendo su recuperación.
Artículo 56.- Acceso a servicios de cuidado Lo servicios de cuidado tienen por objeto brindar apoyo a la familia a través de servicios de cuidado diurno o nocturno a las niñas, niños y adolescentes frente a la ausencia justificada y temporal de la madre, padre, tutora/or o integrante de la familia que asuma su cuidado, y cuando no se cuente con otra persona que pueda asumir el cuidado ante dicha ausencia.
Estos servicios no son internados ni centros de acogida residencial.
Se promueve que la madre, padre, tutora/or e integrante de la familia que asume el cuidado de las niñas, niños o adolescentes mantengan sus responsabilidades, relación y comunicación permanente con ellas o ellos durante la ejecución de esta medida.
Artículo 57.- Acceso a servicios de formación técnico productivo para la/el adolescente y su familia Esta medida se otorga a favor de adolescentes, desde los catorce (14) años de edad, que requieran capacitación para desarrollar una actividad laboral, como medio para prevenir situaciones de desprotección familiar.
Asimismo, previa evaluación, se puede gestionar el acceso a este servicio de otros miembros de la familia mayores de dieciocho (18) años de edad, cuando incidan en los factores de riesgo que afectan a el/la adolescente.
Los programas del Estado que brindan estos servicios deben dar preferencia a adolescentes en situación de riesgo que han recibido medida de protección.
Artículo 58.- Inclusión a programas sociales Para la incorporación de niñas, niños y adolescentes o sus familias en los programas sociales existentes en su comunidad se constata la situación socioeconómica, estructura familiar u otros solicitados, exclusivamente para la gestión de su ingreso en dichos programas sociales;
siempre que no correspondan ser evaluadas o emitidas por otras entidades.
Artículo 59.- Otras medidas de protección Si el caso requiere una medida de protección diferente a las desarrolladas anteriormente, se puede dictar otra que se adecue a la singularidad del caso, a fin de proteger a la niña, niño o adolescente y prevenir situaciones de desprotección familiar; priorizando en todo momento su interés superior y el respeto de su dignidad y condición humana.
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y
PERSONAL DE LA DEMUNA ACREDITADA PARA EL
PROCEDIMIENTO POR RIESGO
Artículo 60.- Faltas administrativas Las autoridades y personal de la DEMUNA acreditada, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite del procedimiento administrativo por riesgo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en el marco de las faltas tipificadas en el numeral 259.1 del artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.
Artículo 61.- Procedimiento administrativo disciplinario El procedimiento administrativo disciplinario de las autoridades y personal de la DEMUNA acreditada para
actuar en el procedimiento por riesgo se rige por las normas de la Ley del Servicio Civil y otras de la materia.
Artículo 62.- Restricciones a ex autoridades de la DEMUNA acreditada para el procedimiento por riesgo Ninguna ex autoridad de la DEMUNA acreditada para el procedimiento por riesgo puede realizar durante el año siguiente a su cese, alguna de las acciones previstas en el artículo 260 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, con respecto al Gobierno Local al que perteneció.
Artículo 63.- Autonomía de responsabilidades Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades de la DEMUNA
acreditada para el procedimiento por riesgo son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación.
Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad del Gobierno Local al que pertenece la DEMUNA acreditada para el procedimiento por riesgo, para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario.
Artículo 64.- Denuncia por delito de omisión o retardo de función La denuncia por omisión o retardo de función de las autoridades o personal de la DEMUNA acreditada para el procedimiento por riesgo se rige por lo dispuesto en el artículo 263 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTO POR DESPROTECCIÓN FAMILIAR
Artículo 65.- Procedimiento por desprotección familiar en situaciones de urgencia Al iniciar el procedimiento en situaciones de urgencia según lo previsto en el artículo 45 del Decreto Legislativo, se dicta la medida de protección con calidad de urgente, se declara la desprotección familiar provisional, se ordena la actuación de las diligencias que correspondan, y se realiza el seguimiento de la medida de protección provisional dictada.
En estos casos, se exceptúa el pronunciamiento judicial sobre declaración de desprotección familiar provisional previsto en el artículo 52 del Decreto Legislativo.
Con el resultado de las actuaciones, si se ha identificado plenamente a la niña, niño o adolescente y su familia de origen se continúa con la etapa de evaluación de la situación socio familiar prevista en el artículo 47 del Decreto Legislativo y se deriva para el pronunciamiento judicial establecido en el artículo 52 de dicho Decreto. En caso contrario, se ordena notificar por edictos a la familia de origen de la niña, niño o adolescente y de inmediato se solicita el pronunciamiento de la declaración judicial de desprotección familiar al juez de familia o mixto.
Artículo 66.- Acceso al expediente y alegatos Culminadas las actuaciones o diligencias complementarias, la UPE, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 del Decreto Legislativo, notifica a las partes que el expediente se encuentra a su disposición con el propósito que tomen conocimiento de las mismas.
Culminado el plazo común de cinco (05) días hábiles de acceso al expediente, las partes pueden presentar sus alegatos y documentos que los motivan o aquellos que estimen convenientes, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.
Artículo 67.- Resolución que se pronuncia sobre la situación de desprotección familiar provisional de la niña, niño o adolescente Luego de presentados los alegatos, en una diligencia especial se escucha la opinión de la niña, niño o adolescente de acuerdo a su edad y grado de madurez, garantizando su intimidad, seguridad y ausencia de presión. Al día hábil siguiente, el equipo interdisciplinario a cargo del caso emite el informe correspondiente; con lo cual la UPE procede a pronunciarse sobre la situación de desprotección familiar provisional de la niña, niño o adolescente, de conformidad a lo previsto en el artículo 50 del Decreto Legislativo.
De declararse la desprotección familiar provisional y conocerse que existen procesos judiciales en los que se ha resuelto provisionalmente sobre la patria potestad, tenencia o custodia, régimen de visitas o tutela, se comunica al órgano jurisdiccional competente la declaración de desprotección familiar provisional a fin de solicitar la suspensión de las decisiones adoptadas que interfieran la Tutela Estatal.
Artículo 68.- Vista de la causa para el pronunciamiento judicial sobre la declaración de desprotección familiar provisional 68.1 De conformidad a lo previsto en el artículo 52 del Decreto Legislativo, el órgano jurisdiccional notifica al Ministerio Público y a las partes la programación de vista de la causa con tres (03) días hábiles de anticipación.
68.2 En la audiencia de vista de la causa, luego del informe del Ministerio Público, se procede a escuchar a las partes; sin perjuicio que presenten sus alegaciones o justificaciones por escrito, hasta el día hábil siguiente de realizada la audiencia.
68.3 La opinión de la niña, niño o adolescente es aquella que fue recogida en audiencia especial en la Etapa de Evaluación; salvo que solicite ser escuchada/o nuevamente.
68.4 Si las partes no asistieran o no presentan sus alegaciones o justificaciones por escrito, se emite el pronunciamiento judicial a los cinco (05) días hábiles siguientes de vista de la causa.
68.5 En caso de apelación de la resolución judicial que se pronuncia sobre la declaración de desprotección familiar provisional, el órgano jurisdiccional superior competente sigue este trámite para la vista de la causa.
Artículo 69.- Delegación de cuidado y protección de la niña, niño o adolescente 69.1 El cuidado y protección de la niña, niño y adolescente comprende deberes y facultades de contenido personal, lo que no incluye la administración de los bienes.
69.2 La delegación de cuidado y protección comprende los derechos previstos en los artículos 71 y 74 del Decreto Legislativo, así como las obligaciones previstas en los artículos 72 y 75 del Decreto Legislativo, para el acogimiento familiar y residencial respectivamente.
Además, la familia acogedora o la persona que asume la Dirección de los Centros de Acogida Residencial, en su función de cuidado y protección de la niña, niño o adolescente, puede autorizar atención en salud, exámenes médicos e intervenciones quirúrgicas, participación en actividades recreativas y culturales, matrícula en la Educación Básica, entre otros; informando a la UPE según lo establecido en el Plan de Trabajo Individual, salvo en situaciones de emergencia, en las que debe comunicar de inmediato el hecho.
TÍTULO VI
MEDIDAS DE PROTECCIÓN PROVISIONALES EN
SITUACIONES DE DESPROTECCIÓN FAMILIAR
CAPÍTULO I
ACOGIMIENTO FAMILIAR
SUB CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 70.- Finalidad del acogimiento familiar La medida de acogimiento familiar tiene por finalidad brindar de manera temporal, protección en un medio familiar a una niña, niño o adolescente que no puede vivir
con su familia de origen y deba disponerse esta medida alternativa de cuidado para garantizar su bienestar integral.
En ningún caso se dispone el acogimiento familiar de la niña, niño o adolescente con un tercero, cuando la adopción resulte ser lo más favorable a su interés superior; salvo que se trate de una familia apta para la adopción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del reglamento.
Artículo 71.- Solicitud para ser familia acogedora Una persona o familia puede solicitar ser familia acogedora mediante solicitud escrita a la DPE. De tratarse de un acogimiento familiar en familia extensa, la solicitud verbal o escrita se presenta a la UPE.
Artículo 72.- Evaluación Recibida la solicitud de acogimiento familiar se informa sobre las implicancias de la responsabilidad y compromiso cuando se asume el acogimiento familiar de una niña, niño o adolescente. Con la aceptación de la familia, se procede a dar inicio a su evaluación psicosocial; caso contrario se archiva la solicitud.
Las evaluaciones psicosociales se realizan a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 66 del Decreto Legislativo, a excepción de los literales d) y e), así como valorar la capacidad de ser una persona o familia acogedora, de conformidad a los criterios previstos en el artículo 73 del presente reglamento.
Artículo 73.- Criterios de valoración de la capacidad para el acogimiento familiar La capacidad para el acogimiento familiar comprende:
a) Existencia de motivaciones adecuadas y compartidas, de ser el caso con su familia, para el acogimiento familiar.
b) Capacidad afectiva.
c) Estabilidad familiar y madurez emocional de las personas solicitantes y aceptación de los demás miembros de la familia, de ser el caso.
d) Habilidades personales para abordar las situaciones nuevas que se puedan producir como consecuencia de la relación con la niña, niño o adolescente.
e) Predisposición para propiciar y mantener los encuentros familiares con la familia de origen, familia extensa u otros, de conformidad con el Plan de Trabajo Individual.
f) Disponibilidad para la educación de la niña, niño o adolescente.
g) Disponibilidad para recibir y aceptar acompañamiento, y seguimiento.
h) Condiciones adecuadas de habitabilidad de la vivienda.
i) Enfermedades que por sus características o evolución perjudiquen o puedan perjudicar el desarrollo integral de la niña, niño o adolescente.
j) Aceptación que el acogimiento familiar es temporal.
Si se trata de un acogimiento familiar permanente, se requiere de la aceptación de una situación sin límite temporal predeterminado.
Artículo 74.- Variación de la persona o familia acogedora De presentarse la posibilidad de variación de la persona o familia acogedora; la UPE solicita al equipo a cargo del seguimiento de la medida de acogimiento familiar, informe sobre la pertinencia de la variación solicitada, el mismo que es reportado en el plazo de dos (02) días hábiles.
SUB CAPÍTULO II
ACOGIMIENTO FAMILIAR CON CALIDAD
DE URGENTE
Artículo 75.- Acogimiento familiar con calidad de urgente Se aplica en respuesta a una situación de urgencia cuando una niña, niño o adolescente debe ser separado de inmediato de su familia de origen o carece de cuidados parentales, y requiere protección en un ambiente familiar de seguridad y afecto para evitar su institucionalización.
La aplicación de esta medida se realiza con familia extensa o con una familia del Banco de Familias Acogedoras.
Artículo 76.- Procedimiento para el acogimiento familiar con calidad de urgente 76.1 Determinada la necesidad de disponer la medida de protección de acogimiento familiar con calidad de urgente en familia extensa, la UPE realiza una evaluación psicológica y social inicial; así como una evaluación legal de la persona o familia para asumir el acogimiento familiar y si se encuentra dentro de las exclusiones señaladas en el artículo 67 del Decreto Legislativo, analizando el Interés Superior del Niño.
76.2 En caso la niña, niño o adolescente no cuente en el momento con familia extensa que solicite su acogimiento familiar, en el día, la UPE puede disponer esta medida con una persona o familia acogedora del Banco de Familias Acogedoras. Para ello, la DPE, responsable del Banco de Familias Acogedoras, debe comunicar a la UPE la propuesta de familias evaluadas aptas, de acuerdo al perfil de la niña, niño o adolescente.
76.3 La UPE, bajo los criterios de selección previstos en el artículo 73 del presente reglamento, con el resultado de las evaluaciones realizadas y bajo el análisis del principio del Interés Superior del Niño, mediante resolución administrativa resuelve, en el día, la solicitud de acogimiento familiar con carácter de urgente;
pronunciándose sobre la idoneidad para el acogimiento familiar, la cual se comunica a las partes del procedimiento.
76.4 En el plazo de cinco (05) días hábiles, la UPE
verifica que la niña, niño o adolescente esté recibiendo la atención debida de acuerdo a sus necesidades.
76.5 Tratándose de familia extensa, la UPE dispone en el Plan de Trabajo Individual su capacitación a fin de fortalecer sus capacidades en la atención de la niña, niño o adolescente, de acuerdo a sus necesidades y características.
Artículo 77.- Situación excepcional de hermana o hermano como cabeza de familia 77.1 Cuando se tenga que tomar decisiones para garantizar los derechos y el bienestar de un grupo de hermanas o hermanos menores de edad que se hayan quedado sin la protección y el cuidado de ambos padres o adulto responsable, según lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto Legislativo, la UPE recoge la opinión de cada uno de ellos dejando constancia en acta de la decisión de permanecer juntos y hacer vida en familia.
77.2 La UPE, en el plazo máximo de diez (10)
días hábiles, realiza la evaluación psicológica, social y legal para determinar la capacidad de la/el adolescente, hermana o hermano mayor para asumir el cuidado de sus hermanos/as, que esté dispuesta/o a hacerlo y que esta situación no limite su desarrollo integral. De contar con resultados favorables y cuenten con una persona o personas que constituyan un soporte a su situación, la UPE mediante resolución administrativa dispone la permanencia temporal y el cuidado mediante el acogimiento familiar de manera excepcional por parte de la hermana o el hermano mayor, en la medida que sea capaz de cumplir con el rol como cabeza de familia.
77.3 Cuando una hermana o hermano menor de edad desea asumir el cuidado de sus hermanas/os menores que se encuentren en un Centro de Acogida Residencial, la UPE comunica el inicio de las visitas para establecer la vinculación de las/los hermanas/os.
La UPE con el informe de las visitas realizadas y evaluación psicosocial, mediante resolución administrativa dispone la variación de la medida y el apoyo de redes y servicios estatales que permitan al hermana/o ser cabeza de familia.
77.4 La UPE brinda asistencia, orientación y la protección necesaria a las y los hermanas/os, según lo previsto en el Plan de Trabajo Individual; sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la Tutela Estatal.
SUB CAPÍTULO III
ACOGIMIENTO FAMILIAR EN FAMILIA EXTENSA
Artículo 78.- Acogimiento familiar en familia extensa Se aplica de manera prioritaria con la familia extensa idónea de acuerdo a las necesidades de las niñas, niños y adolescentes institucionalizados.
La UPE realiza las evaluaciones psicológicas, sociales y legales para determinar su capacidad e idoneidad para el acogimiento familiar en el plazo máximo de diez (10)
días hábiles.
De contar con evaluaciones favorables, la UPE
declara la capacidad e idoneidad para el acogimiento familiar y dispone el inicio del proceso de vinculación de la niña, niño o adolescente con la persona o familia acogedora. En caso se demuestre un vínculo de afectividad preexistente, no es necesario disponer dicho período de vinculación.
Artículo 79.- Período de vinculación y convivencia 79.1 La UPE en un plazo máximo de tres (03) días hábiles mediante resolución administrativa dispone el inicio del período de convivencia entre la/el/los solicitante/s y la niña, niño o adolescente, lo que se notifica a las partes del procedimiento.
79.2 El periodo de convivencia en el acogimiento familiar en familia extensa se desarrolla en un plazo máximo de siete (07) días hábiles, salvo que por causa justificada se prorrogue este plazo por cinco (05) días hábiles adicionales, emitiendo la resolución administrativa respectiva.
79.3 De encontrarse la niña, niño o adolescente en un Centro de Acogida Residencial, se coordina con el equipo técnico del CAR.
79.4 Vencido el periodo de convivencia, la UPE
emite un informe sobre el desarrollo de las visitas, el acercamiento, establecimiento y fortalecimiento del vínculo afectivo entre la niña, niño o adolescente y la/el/los solicitante/s, en el plazo de dos (02) días hábiles.
Artículo 80.- Resolución que resuelve la solicitud de acogimiento familiar Terminado el período de vinculación y convivencia y recibido el informe favorable, la UPE emite la resolución administrativa que dispone la medida de protección provisional de acogimiento familiar en el plazo de un (01)
día hábil.
En caso que el informe de convivencia tenga resultado desfavorable, la UPE en el plazo de un (01) día hábil, procede a emitir la resolución administrativa que declara improcedente la solicitud presentada.
Artículo 81.- Seguimiento del Acogimiento Familiar La UPE emite el primer informe de seguimiento al segundo mes de aplicada la medida de protección de acogimiento familiar, posteriormente lo realiza cada tres (03) meses.
El citado informe debe contener lo siguiente:
a) Información del acompañamiento e intervención psicosocial a la familia de origen y a la acogedora, de acuerdo a su perfil y características, de ser el caso.
b) Inserción en las diferentes redes de apoyo como salud, educación y otras que abarquen el desarrollo físico y psicológico en favor de la niña, niño o adolescente, la familia acogedora y su familia de origen.
c) Resultado de los encuentros familiares entre la niña, niño o adolescente y su familia de origen o familia extensa, de ser el caso.
d) Otras acciones orientadas a la reintegración familiar.
La UPE realiza el seguimiento de la medida de protección de acogimiento familiar mediante la valoración de los informes técnicos, respecto a los avances en el aspecto psicológico y social de la niña, niño o adolescente, la familia acogedora y su familia de origen en cumplimiento de los objetivos del Plan de Trabajo Individual
SUB CAPÍTULO IV
ACOGIMIENTO FAMILIAR CON TERCERO
Artículo 82.- Acogimiento familiar con tercero Esta medida se dispone en cualquier momento del procedimiento por desprotección familiar, únicamente con una persona o familia registrada del Banco de Familias Acogedoras, y se otorga en función a las necesidades de la niña, niño o adolescente.
En el supuesto de la resolución excepcional de declaración de desprotección familiar provisional previsto en el artículo 93 del Decreto Legislativo, se puede disponer el acogimiento familiar con familias residentes en el Perú que se encuentren en lista de espera e inscritas en el Registro de Adoptantes que hayan aceptado ser familias acogedoras y se encuentren registradas en el Banco de Familias Acogedoras, según el procedimiento establecido para tal fin.
Artículo 83.- Evaluación y declaración de capacidad para ser persona o familia acogedora Cuando una persona o familia desea ser familia acogedora presenta su solicitud a la autoridad DPE, quien realiza el trámite previsto en los artículos 72 y 73 del presente reglamento, en un plazo máximo de treinta (30)
días hábiles. De resultar favorable, procede a declarar y registrar a la persona o familia como capaz para el acogimiento familiar y dispone su incorporación en el Banco de Familias Acogedoras.
De encontrarse observaciones en las evaluaciones, la DPE comunica a la persona o familia para que las subsane en un plazo de veinte (20) días hábiles. De no subsanar se da por concluido el procedimiento.
De resultar favorable, la DPE acredita a la persona o familia como capaz para el acogimiento familiar en el Banco de Familias Acogedoras.
La persona o familia cuya declaración de capacidad para el acogimiento familiar no fue aprobada, puede presentar nuevamente su solicitud transcurrido el plazo de seis (06) meses.
Artículo 84.- Vigencia de la declaración de capacidad para ser persona o familia acogedora La declaración de la capacidad de la persona o familia acogedora tiene una vigencia de tres (03) años, la que puede ser renovada previa evaluación favorable.
Artículo 85.- Capacitación El MIMP brinda capacitación a la persona o familia declarada capaz para acoger a una niña, niño o adolescente mediante sesiones informativas y formativas que ayuden a facilitar la convivencia y la atención, cuidado y protección de una niña, niño o adolescente.
Artículo 86.- Declaración de idoneidad de la persona o familia acogedora.
Es el procedimiento por el cual la UPE valora entre las personas o familias acogedoras propuestas por la DPE, la que puede satisfacer las necesidades de una niña, niño o adolescente en particular, de acuerdo al Plan de Trabajo Individual. La valoración de la idoneidad considera la opinión de la niña, niño o adolescente de acuerdo a su edad y grado de madurez, de acuerdo al procedimiento establecido para tal fin.
Luego de la valoración, la UPE, mediante resolución se pronuncia por la idoneidad de la persona o familia para el acogimiento familiar de una niña, niño o adolescente.
Artículo 87.- Preparación para el acogimiento La resolución que declara la idoneidad de la persona o familia acogedora dispone la preparación de la niña, niño o adolescente y la persona o familia acogedora para el encuentro. De ser favorable el encuentro, se inicia el periodo de convivencia.
87.1. El periodo de convivencia tiene un plazo máximo de quince (15) días hábiles, sin perjuicio que se realice en un tiempo menor. De requerir ampliar el plazo por las características propias del caso se puede prorrogar hasta por diez (10) días hábiles adicionales.
87.2. De encontrarse la niña, niño o adolescente en un Centro de Acogida Residencial, el proceso de convivencia está a cargo de la UPE con el acompañamiento del equipo técnico del CAR.
Artículo 88.- Resolución que resuelve la solicitud de acogimiento familiar Culminado el período a que se refiere el artículo anterior, el equipo a cargo del caso emite el informe correspondiente. De ser favorable, la UPE mediante resolución administrativa, en el plazo de un (01) día hábil, dispone la medida de protección de acogimiento familiar con una familia propuesta por la instancia competente del Banco de Familias Acogedoras.
En caso que el informe sea desfavorable, en el plazo de un (01) día hábil, la UPE procede a emitir la resolución administrativa que declara improcedente la solicitud presentada.
Artículo 89.- Seguimiento del acogimiento familiar Los informes de seguimiento de la medida de protección de acogimiento familiar se realizan conforme a lo previsto en el artículo 81 del presente reglamento.
SUB CAPÍTULO V
ACOGIMIENTO FAMILIAR PROFESIONALIZADO
Artículo 90.- Acogimiento Profesionalizado El acogimiento familiar profesionalizado es el que se brinda a niñas, niños o adolescentes con necesidades o características especiales, por una/un profesional o técnica/o previamente declarado capaz para el acogimiento familiar e inscrito en el registro del Banco de Familias Acogedoras.
Las niñas, niños o adolescentes a los que se les puede disponer esta medida, tienen las siguientes características:
a) Niñas, niños o adolescentes con algún tipo de discapacidad física o psíquica y/o problemas de salud que conlleven graves dificultades en la autonomía personal o requieran cuidados especializados para su adecuada atención.
b) Niñas, niños o adolescentes con problemas de adaptación social y/o emocional que requieran tratamiento psicológico o psiquiátrico.
La determinación de esta medida de protección se realiza en función a los informes técnicos, evaluaciones médicas y otras.
De ser necesario aplicar el acogimiento familiar profesionalizado, la UPE solicita a la DPE determine a la persona o familia acogedora profesionalizada del Banco de Familias Acogedoras.
Artículo 91.- Promoción del acogimiento familiar profesionalizado.
El MIMP promueve el acogimiento familiar profesionalizado, a través de acciones de sensibilización, mediante estrategias dirigidas a los Colegios Profesionales en Salud y asociaciones de profesionales o técnicos de salud, entre otros.
Artículo 92.- Evaluaciones de la persona o familia acogedora profesionalizada La DPE realiza la evaluación social, psicológica y legal, con el fin de determinar la capacidad de la persona o familia para el acogimiento familiar profesionalizado, observando previamente los artículos 66 y 67 del Decreto Legislativo, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
Durante el proceso de evaluación debe tenerse en cuenta factores socio familiares, económico, personales y su disposición para el acogimiento familiar profesionalizado.
Artículo 93.- Inscripción de la persona o familia acogedora profesionalizada De ser favorables las evaluaciones, la DPE declara e inscribe a la persona o familia como capaz para el acogimiento familiar profesionalizado y la inscribe en el Banco de Familias Acogedoras.
Artículo 94.-Procedimiento de integración del acogimiento familiar profesionalizado La idoneidad del acogimiento familiar profesionalizado es evaluada en función a las características personales y las necesidades de una niña, niño o adolescente.
De ser favorable, se declara en el día la idoneidad y la UPE dispone la medida de acogimiento familiar profesionalizado mediante resolución administrativa, la misma que se notifica a las partes del procedimiento, al Centro de Acogida Residencial, de ser el caso, y a la DPE;
a partir de lo cual se suscribe el acta de compromisos de los mismos y se inicia el trámite para la subvención económica ante el MIMP.
Artículo 95.- Seguimiento del acogimiento familiar profesionalizado En el acogimiento familiar profesionalizado, las acciones de seguimiento comprenden:
a) Acompañamiento del proceso de adaptación e integración de la niña, niño o adolescente con la persona acogedora profesionalizada.
b) Verificación del cumplimiento de los objetivos del Plan de Trabajo Individual.
c) Formulación de recomendaciones necesarias en relación con el acogimiento familiar profesionalizado.
SUB CAPÍTULO VI
SUBVENCIÓN ECONÓMICA DEL ACOGIMIENTO
FAMILIAR
Artículo 96.-Subvención económica Con la subvención económica se contribuye a costear los gastos básicos de cada niña, niño o adolescente en acogimiento familiar, así como el apoyo en los gastos adicionales que se generen en virtud a su edad, necesidades especiales y necesidades de desarrollo;
para lo cual además se tiene en cuenta la condición socioeconómica de la familia acogedora, la misma que por el tipo de acogimiento puede ser:
a) Acogimiento familiar profesionalizado, o b) Acogimiento familiar en familia extensa o con tercero.
El MIMP mediante la Directiva que regula la subvención económica del acogimiento familiar, establece los lineamientos para otorgar el Monto Básico por Familia Acogedora en todas las modalidades de acogimiento familiar, la misma que se otorga por niña, niño o adolescente acogida/o, de conformidad a lo dispuesto en la Undécima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo.
SUB CAPÍTULO VII
ACOGIMIENTO FAMILIAR PERMANENTE
Articulado 97.- Acogimiento familiar permanente El acogimiento permanente se promueve cuando, no existiendo previsión de reintegración adecuada de la niña, niño o adolescente en su familia de origen, las características y deseos personales del propio menor de edad o las específicas circunstancias de su situación aconsejen de manera preferente su permanencia en la misma familia que asumió su cuidado provisional antes de declarada judicialmente la desprotección familiar.
La UPE puede disponer el acogimiento familiar permanente, garantizando en todo momento, a través del seguimiento del Plan de Trabajo Individual, el fortalecimiento de los vínculos familiares o de su entorno social y, la protección de la niña, niño o adolescente.
Artículo 98.- Requisitos de la persona o familia acogedora Para la aplicación del acogimiento familiar permanente se consideran los siguientes requisitos.
a) Cumplir con los criterios generales de valoración de idoneidad para el acogimiento.
b) Aceptación de una situación de acogimiento familiar permanente.
c) Aceptación de la relación del menor de edad con su familia de origen o su entorno social.
CAPÍTULO II
ACOGIMIENTO RESIDENCIAL
Artículo 99.- Finalidades de la medida de acogimiento residencial La medida de acogimiento residencial en el marco del Plan de Trabajo Individual, tiene las siguientes finalidades:
a) Brindar un cuidado alternativo individualizado que brinde oportunidades a la niña, niño o adolescente para lograr su desarrollo integral en atención a sus necesidades y su interés superior.
b) Posibilitar la reintegración familiar.
c) Favorecer la integración a una familia adoptiva cuando se ha declarado judicialmente la desprotección familiar y su adoptabilidad.
d) Preparación para la vida independiente.
La medida de acogimiento residencial es exclusiva del procedimiento por desprotección familiar y se dicta considerando el perfil de atención del Centro de Acogida Residencial en forma motivada, bajo responsabilidad del que dicta la medida.
SUB CAPÍTULO I
CENTRO DE ACOGIDA RESIDENCIAL
Artículo 100.- Centro de Acogida Residencial Es el espacio físico donde se desarrolla la medida de acogimiento residencial dispuesta en el procedimiento por desprotección familiar, en un entorno que se asemeje al familiar y se implementa el Plan de Trabajo Individual, con el objetivo principal de garantizar su desarrollo psicosocial y propiciar su reintegración familiar; debiendo contar para ello con acreditación vigente y con las condiciones básicas para su funcionamiento.
En ningún caso un Centro de Acogida Residencial hace las veces de un Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación o el lugar donde se aplica la medida de protección para adolescentes menores de catorce (14)
años de edad que han infringido la Ley Penal.
La persona que asume la Dirección del Centro de Acogida Residencial, ejerce la dirección y representación legal del mismo.
Artículo 101. - Tipos de Centros de Acogida Residencial Los Centros de Acogida Residencial se dividen en:
101.1 Centro de Acogida Residencial de Urgencia Brinda atención inmediata y transitoria a las niñas, niños o adolescentes que deben ser separados de forma inmediata de su familia de origen y en tanto se decide cuál es la medida de protección más idónea. Es administrado por el INABIF o por instituciones públicas y privadas con las que éste celebre convenio.
El ingreso se realiza mediante solicitud expresa o correo electrónico de la UPE y el periodo máximo de permanencia es de diez (10) días hábiles.
El Centro de Acogida Residencial de Urgencia tiene capacidad máxima de atención para diez (10) niñas, niños y adolescentes y tienen la obligación de recibirlas/ os durante las veinticuatro (24) horas del día, de lunes a domingo, incluyendo feriados. Están obligados a proveer:
atención, soporte emocional, seguridad y garantías para la integridad física y emocional de cada niña, niño y adolescente durante su estancia.
101.2 Centro de Acogida Residencial Básico Acoge a niñas, niños o adolescentes de acuerdo a los factores de riesgo identificados; brindando cuidado y protección que satisfaga sus necesidades de desarrollo físico, psicológico y social para lograr su desarrollo integral y promover su reintegración familiar.
101.3 Centro de Acogida Residencial Especializado Acoge a niñas, niños y adolescentes con problemáticas específicas y necesidades especiales, que se encuentran en situación de desprotección familiar, conforme a los factores de riesgo identificados. La intervención en centros especializados se debe contextualizar necesariamente en un marco terapéutico y socioeducativo.
El MIMP de acuerdo a las necesidades de atención de las niñas, niños y adolescentes en desprotección familiar, establece las sub tipologías de Centros de Acogida Residencial.
Artículo 102.- Derecho a la privacidad de las comunicaciones y confidencialidad En el Centro de Acogida Residencial se respeta la privacidad de la correspon dencia, llamadas de teléfono y otros medios de comunicación de la niña, niño o adolescente.
La información que obra en el expediente del Centro de Acogida Residencial es custodiada, permitiendo el acceso a ésta única mente a la autoridad competente que lo requiera. Las niñas, niños y adolescentes pueden acceder a su expediente cuando lo soliciten.
En ambos supuestos, siempre y cuando ello no sea contrario a su interés superior.
Artículo 103.- Obligaciones de los centros de acogida residencial Complementariamente a lo establecido en el artículo 75 del Decreto Legislativo, los Centros de Acogida Residencial, tienen las siguientes obligaciones:
a) Gestionar o implementar mecanismos orientados al fortalecimiento de los derechos de las niñas, niños o adolescentes acogidos, incluida su identidad cultural y el mantenimiento de las costumbres de las niñas, niños y adolescentes acogidos procedentes de otras culturas, siempre que sean compatibles con su interés superior.
b) Implementar mecanismos que permitan recoger información respecto del nivel de satisfacción de las niñas, niños y adolescentes acogidos y adoptar las acciones que correspondan para asegurar el bienestar de los mismos.
c) Fomentar la participación de la niña, niño o adolescente en la elaboración o modificación de las normas de convivencia.
d) Informar a la familia de origen sobre el suministro de medicamentos a las niñas, niños y adolescentes, así como el tratamiento de salud que reciba.
e) Adoptar las acciones necesarias para proteger a la niña, niño o adolescente, frente a vulneración de derechos por parte del personal que labora en el Centro de Acogida Residencial.
f) Facilitar la libertad de culto de las diferentes religiones practicadas por las niñas, niños y adolescentes residentes y evitar prácticas que los obliguen a seguir una determinada creencia que no sea de su elección.
g) Mantener los estándares de calidad que señale la Directiva de Acreditación, Supervisión y Metodología de los Centros de Acogida Residencial.
h) Cumplir con la ejecución de la medida de protección de acogimiento residencial dispuesta por la UPE, de acuerdo a lo establecido en el Plan de Trabajo Individual.
i) Fomentar la participación activa de las niñas, niños y adolescentes que acoge, involucrándolos en diferentes actividades recreativas, deportivas, culturales y sociales organizadas por la comunidad.
j) Brindar información sobre la situación de las niñas, niños y adolescentes para el sistema de centros de acogida residencial del MIMP.
Artículo 104.- Implementación de una normativa interna de funcionamiento y convivencia De conformidad al literal g) del artículo 75 del Decreto Legislativo, el MIMP establece mediante la Directiva de Acreditación, Supervisión y Metodología de los Centros de Atención Residencial, los criterios para la elaboración de la normativa interna de funcionamiento y convivencia referida a:
a) Sistema de organización y funciones de los órganos de gobierno y participación de los Centros de Acogida Residencial.
b) Normas de convivencia que regulan las relaciones entre el personal y las niñas, niños y adolescentes en el Centro de Acogida Residencial y entre los menores de edad.
c) Normas que regulan las conductas contrarias a la convivencia entre niñas, niños y adolescentes y medidas educativas aplicables.
d) Mecanismos de participación de las niñas, niños y adolescentes en el funcionamiento, en la vida diaria y en las distintas actividades del centro.
e) Fortalecer el vínculo de los residentes con sus familias de origen.
f) El procedimiento de recibimiento de las niñas, niños, niñas o adolescentes y primeras actuaciones del equipo técnico del Centro de Acogida Residencial.
g) Las relaciones con la comunidad.
h) Las normas de actuación en situaciones excepcionales (fugas, situaciones de violencia en el centro, entre otras).
i) Los horarios de vida cotidiana que garanticen ritmos adaptados a las edades y necesidades de las niñas, niños y adolescentes.
j) Generar condiciones básicas para el desarrollo de habilidades que favorezcan su integración futura en la comunidad de acuerdo con su proyecto de vida.
k) Otras que sean necesarias.
Artículo 105.- Derecho de salida 105.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto Legislativo, el derecho de salida de la niña, niño o adolescente con su familia de origen, se realiza de acuerdo al Plan de Trabajo Individual, previa opinión de la niña, niño y adolescente, sin que sea autorizado por la UPE. Tratándose de la familia extensa o terceros, se procede de la misma forma.
105.2. La UPE puede limitar este derecho mediante resolución motivada de conformidad a lo previsto en el artículo 85 del Decreto Legislativo.
105.3. La Dirección del Centro de Acogida Residencial, debe contar con la información necesaria para garantizar la seguridad personal de la niña, niño o adolescente.
Artículo 106.- Intervención previa al egreso del Centro de Acogida Residencial Las niñas, niños o adolescentes participan, de acuerdo a su grado de madurez, en la preparación previa a su egreso del Centro de Acogida Residencial dispuesta en el procedimiento por desprotección familiar, la que tiene por objeto prepararla/lo para la nueva situación, explicando las expectativas de futuro y garantizándoles la posibilidad de conti nuar el contacto y sus vinculaciones personales con las/los pro fesionales del Centro de Acogida Residencial, si así lo desean.
Artículo 107.- Colaboración con servicio social general o especializado Para la adecuada cobertura de necesidades y apoyos, especialmente de las y los residentes próximos a egresar por mayoría de edad, el Centro de Acogida Residencial, coordina con instituciones que realicen prestaciones de servicios sociales co munitarios o especializados que apoyen su tránsito a la independencia, de acuerdo a lo establecido en el Plan de Trabajo Individual.
Artículo 108.- Permanencia excepcional en Centro de Acogida Residencial Básico o Centro de Acogida Residencial Especializado La/el adolescente residente que esté próximo a alcanzar la mayoría de edad, por determinadas circunstancias personales, puede solicitar su permanencia excepcional y transitoria al Centro de Acogida Residencial, siempre que cuente con el informe favorable del equipo técnico del centro.
Para tal efecto se levanta un Acta de Compromiso entre la/el adolescente y la Dirección del Centro de Acogida Residencial, señalando la permanencia excepcional por un plazo no mayor a doce (12) meses, adjuntando el informe del Equipo Técnico del Centro de Acogida Residencial que contiene el proyecto de vida, que ha sido elaborado conjuntamente con la/el adolescente, señalando las metas que permitan el logro de su integración social.
El acta de compromiso con el informe y el proyecto de vida son remitidos a la UPE.
SUB CAPÍTULO II
ACREDITACIÓN Y RENOVACIÓN DE ACREDITACIÓN
DE LOS CENTROS DE ACOGIDA RESIDENCIAL
Artículo 109.- Acreditación de los Centros de Acogida Residencial y su renovación Mediante el proceso de acreditación el MIMP , a través de la Dirección de Políticas de Niñas, Niños y Adolescentes de la DGNNA, certifica que el Centro de Acogida Residencial de acuerdo con su perfil de atención, cuenta con condiciones que permiten una atención adecuada e idónea para la atención de la niña, niño y adolescente acogida/o.
La acreditación permite que el Centro de Acogida Residencial pueda acoger a niñas, niños y adolescentes en situación de desprotección familiar y debe ser renovado cada dos (02) años. En ningún caso, se puede disponer la aplicación de la medida de acogimiento residencial en un Centro de Acogida Residencial que haya sido sancionado con suspensión o cierre por el MIMP, bajo responsabilidad funcional.
El MIMP emite la Directiva de Acreditación de los Centros de Atención Residencial que regula el procedimiento para su acreditación y renovación.
Artículo 110. - Solicitud de Acreditación y Renovación de Acreditación La institución pública, privada o mixta que administra uno o varios Centros de Acogida Residencial debe solicitar Acreditación o Renovación de Acreditación, según corresponda, de cada uno de los Centros que administre, para lo cual se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) La institución privada o mixta, que administra el Centro de Acogida Residencial debe contar con inscripción vigente emitida por el MIMP, antes de solicitar la Acreditación o Renovación de Acreditación del Centro de Acogida Residencial.
b) La institución pública, privada o mixta, que administró un Centro de Acogida Residencial que fue sancionado con cierre, está impedida de solicitar una nueva acreditación respecto a dicho u otro centro.
c) La Renovación de Acreditación del Centro de Acogida Residencial debe ser solicitada por lo menos treinta (30) días hábiles antes de la culminación del periodo de vigencia de la misma. Luego de haberse culminado el periodo de vigencia de la acreditación, sin que se haya solicitado la Renovación de la Acreditación del Centro de Acogida Residencial, debe iniciar nuevamente el Procedimiento de Acreditación.
Artículo 111.- Condiciones para obtener la acreditación como Centro de Acogida Residencial Para obtener la acreditación como Centro de Acogida Residencial se debe contar con las siguientes condiciones:
a) Plan Operativo Anual.
b) Plan de Trabajo Anual.
c) Reglamento Interno y Normas de Convivencia.
d) Plan de Capacitación.
e) Infraestructura adecuada y segura.
f) Personal suficiente para brindar una adecuada atención a las niñas, niños y adolescentes acogidos.
g) Metodología de atención que se ajuste a las necesidades de las niñas, niños y adolescentes a acoger.
El contenido de las condiciones son los establecidos en la Directiva sobre Metodología de los Centros de Atención Residencial aprobada por el MIMP.
Artículo 112.- Procedimiento para la Acreditación y Renovación de Acreditación de Centros de Acogida Residencial Los procedimientos de Acreditación y de Renovación
de Acreditación de Centros de Acogida Residencial tienen un plazo máximo de treinta (30) días hábiles cada uno y constan de 02 etapas. La primera etapa comprende la evaluación documental de las condiciones y requisitos establecidos en el presente reglamento y en las normas sobre la materia aprobadas por el MIMP; y, la segunda etapa, consiste en la visita de supervisión inopinada al Centro de Acogida Residencial a fin de constatar las condiciones en las que se encuentran viviendo las niñas, niños y adolescentes acogidos y la metodología de intervención aplicada en cada uno de ellas/ellos.
Culminada ambas etapas, de ser favorables, se expide la Resolución Directoral y Constancia respectiva.
Los documentos sobre la materia aprobados por el MIMP, regulan los plazos para la subsanación y culminación de los procedimientos.
Artículo 113.- Requisitos para la Acreditación de Centros de Acogida Residencial Los requisitos para la acreditación de los Centros de Acogida Residencial son los siguientes:
a) Solicitud de acreditación del Centro de Acogida Residencial, dirigida al MIMP, que incluya el documento de registro de los datos completos del organismo público, privado o mixto que administra el Centro de Acogida Residencial y el documento de registro de los datos completos del Centro de Acogida Residencial.
b) En caso de tratarse de una institución privada, presentar una declaración jurada de encontrarse inscrita la institución que administra el Centro de Acogida Residencial en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, señalando número de Partida Registral y sede de la Oficina Registral, documento que debe ser suscrito por el más alto cargo de la institución o representante legal debidamente inscrito. El Consejo Directivo de la institución debe tener mandato vigente inscrito.
c) En caso de tratarse de una institución pública, se debe presentar copia simple del documento en donde conste: su creación o constitución, así como la designación de la máxima autoridad de la institución.
d) Copia simple del certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones (Certificado de Seguridad de Defensa Civil).
e) Copia simple de la licencia de funcionamiento vigente, expedida por la municipalidad respectiva.
f) Plan de Trabajo Anual y metodología por áreas de intervención, de acuerdo al tipo de Centro de Acogida Residencial y al perfil de las niñas, niños y adolescentes que acoge.
g) Relación del personal que trabaja en el Centro de Acogida Residencial, de acuerdo al tipo de Centro, al perfil y las necesidades particulares de las niñas, niños y adolescentes.
h) Estados financieros acreditados mediante la última Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta presentada a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) o una declaración jurada que contenga: a cuánto asciende su ingreso, de qué manera se encuentra financiado, por quién y cuál es el gasto anual promedio por niña, niño o adolescente.
i) De ser el caso, relación de la población residente en el Centro de Acogida Residencial, incluyendo nombres y apellidos completos, autoridad administrativa o judicial que dispuso el ingreso al centro, edad, sexo, documento de identidad y grado de escolaridad.
j) Hoja de vida actualizada de todo el personal que trabaja en el Centro de Acogida Residencial. Los Equipos Técnicos y el Personal de Atención Permanente deben acreditar capacitación y experiencia en temática de niñez y adolescencia de acuerdo al perfil de atención del Centro, con una antigüedad no mayor a dos (02) años.
k) Informe psicológico de todo el personal que trabaja en el Centro de Acogida Residencial. Este documento debe ser expedido por una institución pública y no tener una antigüedad mayor a seis (06) meses.
l) Declaración Jurada de carecer de antecedentes penales, policiales y judiciales de todo el personal que labora en el Centro de Acogida Residencial.
m) Reglamento interno y Normas de Convivencia del Centro de Acogida Residencial.
n) Copias simples de los cargos de presentación al MIMP de los informes anuales y los planes de trabajo anual.
Artículo 114.- Requisitos para la Renovación de Acreditación de Centros de Acogida Residencial Los requisitos para la renovación de la acreditación de los Centros de Acogida Residencial son:
a) Los señalados en el artículo 113 del presente reglamento, a excepción del literal d).
b) Declaración jurada suscrita por el más alto cargo de la institución o representante legal debidamente inscrito, de no haber realizado modificaciones a la infraestructura del inmueble. En caso se hayan realizado modificaciones, se debe adjuntar copia simple del certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones (Certificado de Seguridad de Defensa Civil).
Artículo 115.- Sistema de Registro de Centros de Acogida Residencial El MIMP tiene a su cargo el Sistema de Registro de Centros de Acogida Residencial, el cual es una plataforma virtual donde se registra a los Centros de Acogida Residencial a nivel nacional.
Asimismo, se consigna la información general del Centro de Acogida Residencial relativa a denominación, tipo, perfil de atención, dirección, teléfono, nombre de las/los representantes o las/los directivos, horarios, información de contacto, entre otros. Del mismo modo, se registra la situación actual, actividades y funciones del Centro; así como las sanciones impuestas en el marco del Procedimiento Sancionador a Centros de Acogida Residencial.
SUB CAPÍTULO III
SUPERVISIÓN A LOS CENTROS DE ACOGIDA
RESIDENCIAL PARA NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES
Artículo 116.- Finalidad de la supervisión a los Centros de Acogida Residencial La finalidad de la supervisión es comprobar el adecuado funcionamiento del servicio de los Centros de Acogida Residencial, teniendo como referencia los estándares de calidad y las condiciones básicas de funcionamiento establecidas por el MIMP, así como promover la mejora de la calidad de la intervención en las niñas, niños y adolescentes acogidos.
La supervisión se realiza periódicamente por la Dirección de Políticas de Niñas, Niños y Adolescentes (DPNNA), a través de visitas inopinadas a los Centros de Acogida Residencial, en la que resulta obligatoria recabar la opinión de las niñas, niños y adolescentes acogidos. La realización de visitas inopinadas de supervisión puede ser delegada en Gobiernos Regionales y Locales y se realiza conforme a la Directiva de Supervisión de los Centros de Acogida Residencial.
Artículo 117.- Impedimento a la diligencia de supervisión Constituye impedimento a la supervisión, la negativa por parte de las/los supervisados a la realización de la misma; así como negarse a brindar información. Para tal efecto la/ el profesional encargado de la supervisión debe levantar el Acta de Visita Inopinada consignando dicha situación.
Artículo 118.- Comunicación de las observaciones advertidas en la supervisión y el plazo para subsanar La DPNNA evalúa la supervisión y comunica las observaciones y recomendaciones respectivas para su subsanación a la Dirección del Centro de Acogida Residencial o a la máxima autoridad de la entidad pública, privada o mixta que lo administra en caso que no haya designación vigente en la Dirección. Se concede un plazo máximo de quince (15) días hábiles para levantar las observaciones y/o implementar las recomendaciones; el citado plazo puede ser ampliado por uno similar a solicitud expresa de la/el administrada/o. Vencido el plazo inicial o
el ampliatorio, se dispone una nueva visita de supervisión a fin de verificar si se levantaron las observaciones y/o implementaron las recomendaciones.
De persistir las deficiencias se imponen las sanciones previstas en el artículo 81 del Decreto Legislativo. De ser necesario, se comunica al Ministerio Público y a la autoridad que dispuso el ingreso de las niñas, niños y adolescentes acogidos; a fin que evalúen el traslado a otros Centros de Acogida Residencial de acuerdo a las características y necesidades particulares de cada niña, niño y adolescente acogido, a mérito del informe de supervisión realizado y de las observaciones no subsanadas.
La subsanación de las observaciones advertidas o el incumplimiento de éstas, no impide el inicio del procedimiento sancionador respectivo.
SUB CAPÍTULO IV
MODIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LOS
CENTROS DE ACOGIDA RESIDENCIAL
Artículo 119.- Cambio de Director/a del Centro de Acogida Residencial La máxima autoridad de la institución pública, privada o mixta que administra el Centro de Acogida Residencial debe comunicar a la DPNNA la nueva designación del Director/ra del referido centro, según el procedimiento establecido, bajo apercibimiento que asuma la responsabilidad del Centro de Acogida Residencial ante el MIMP.
La modificación de la información es registrada en el Sistema de Centros de Acogida Residencial.
Artículo 120.- Variación del tipo de Centro de Acogida Residencial, y/o perfil de atención del Centro de Acogida Residencial La máxima autoridad de la institución pública, privada o mixta que administra el Centro de Acogida Residencial solicita a la DPNNA la variación del tipo de Centro de Acogida Residencial y, en caso de tratarse de uno Especializado, debe comunicar el nuevo perfil de atención.
Las variaciones antes señaladas son autorizadas por la DPNNA. La modificación de la información es registrada en el Sistema de Centros de Acogida Residencial.
Artículo 121.- Suspensión temporal o cierre voluntario por el Centro de Acogida Residencial En caso que la máxima autoridad de la institución pública, privada o mixta que administra el Centro de Acogida Residencial deba, por motivos justificados, suspender temporalmente o cerrar el mismo, solicita la autorización respectiva a la DPNNA.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LOS
CENTROS DE ACOGIDA RESIDENCIAL
Artículo 122.- Definición Es el procedimiento iniciado por el MIMP, a través de la DPNNA, en el ejercicio de su potestad sancionadora a los Centros de Acogida Residencial por la comisión de infracciones previstas en el Decreto Legislativo y su reglamento.
Artículo 123.- Ámbito de aplicación El procedimiento administrativo sancionador es aplicable a todos los Centros de Acogida Residencial a nivel nacional que cuenten o no con acreditación vigente emitida por la DPNNA.
Artículo 124.- Órganos competentes El MIMP ejerce su potestad sancionadora a través de la DPNNA quien conduce la fase instructora y, de la DGNNA a cargo de la fase sancionadora. La segunda y última instancia administrativa la ejerce el Despacho Vice Ministerial de Poblaciones Vulnerables, con la cual se agota la vía administrativa correspondiente.
SUB CAPÍTULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 125.- Definición de infracción Constituye infracción toda acción u omisión que quebrante el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo y su reglamento por parte de los Centros de Acogida Residencial en el ejercicio de sus funciones y de las obligaciones asumidas ante el MIMP.
Artículo 126.- Definición de sanción Constituye sanción aquella que se impone por la comisión de una infracción. El cumplimiento de la sanción por parte de la/el infractora/or no supone la convalidación de la infracción cometida, debiendo por tanto subsanar la situación irregular que la originó.
Artículo 127.- Amonestación Escrita Es la sanción que tiene por objeto advertir al Centro de Acogida Residencial sobre las infracciones cometidas en el marco del Decreto Legislativo y el presente reglamento y además tiene por objeto prevenir la comisión de nuevas infracciones.
Artículo 128.- Formalidades de la Amonestación Escrita La amonestación se formula por escrito y debe contener lo siguiente:
a) Nombre del Centro de Acogida Residencial donde se produjo la comisión de la infracción.
b) La descripción detallada de la infracción, con referencia a la base legal de la obligación cuyo incumplimiento constituye la causal de la sanción.
Artículo 129.- Infracciones sancionadas con Amonestación Escrita Se sanciona con amonestación escrita:
a) No incluir a las niñas, niños y adolescentes en los sistemas de salud y educación y Registro Civil del RENIEC, de manera injustificada.
b) No comunicar al MIMP dentro del día hábil siguiente de haber recibido la notificación, el resultado negativo de las gestiones realizadas para la inclusión en los sistemas de salud, educación y Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de las niñas, niños y adolescentes residentes.
c) No velar por la asistencia regular de las niñas, niños y adolescentes a las instituciones educativas en las que fueron incluidas.
d) No contar con informes técnico evolutivos actualizados de las niñas, niños o adolescentes en los Centros de Acogida Residencial.
e) No contar con expedientes de cada niña, niño o adolescente conforme a lo señalado en la Directiva que regula la Metodología de los Centros de Acogida Residencial, aprobada por el MIMP, o se encuentren incompletos.
f) No presentar información requerida a la DPNNA o la DGA.
g) No coadyuvar en la implementación del Plan de Trabajo Individual.
h) No brindar facilidades a la DGA o a la UPE, para el proceso de preparación para la adopción o el acogimiento familiar de las niñas, niños o adolescentes, respectivamente.
i) No custodiar la información personal de las niñas, niños y adolescentes acogidos en el Centro de Acogida Residencial, para garantizar su confidencialidad.
j) No remitir a la DPNNA, el Informe de Actividades realizadas el año anterior dentro de los treinta (30)
primeros días del año siguiente.
k) No remitir mensualmente a la DPNNA el movimiento poblacional de las niñas, niños y adolescentes acogidos a nivel nacional, indicando su situación jurídica.
l) Impedir la diligencia de supervisión.
Artículo 130.- Suspensión Temporal y Cierre de los Centros de Acogida Residencial
130.1 Suspensión temporal Consiste en la interrupción de las funciones de un Centro de Acogida Residencial por un periodo no menor a seis (06) meses ni mayor a un (01) año, por la comisión de la infracción señalada en el presente reglamento.
La suspensión temporal implica el cese total o parcial de las funciones del Centro de Acogida Residencial por el periodo establecido. Durante dicho tiempo ninguna autoridad puede disponer el ingreso de niñas, niños y adolescentes a estos centros, bajo responsabilidad funcional.
En caso que el Centro de Acogida cuente con acreditación, ésta se suspende temporalmente hasta el levantamiento de la sanción. En caso que el Centro de Acogida se encuentre en procedimiento de acreditación o renovación de acreditación en trámite, éste se suspende temporalmente hasta el levantamiento de la sanción.
130.2. Cierre Consiste en el cese definitivo de las funciones del Centro de Acogida Residencial lo cual acarrea la pérdida de la acreditación, sin que pueda posteriormente obtener nueva acreditación. La UPE no puede derivar a niñas, niños y adolescentes a Centros de Acogida Residencial sancionados con cierre, bajo responsabilidad funcional.
Artículo 131.- Infracciones sancionadas con suspensión temporal Se sanciona con suspensión temporal, la comisión de las siguientes infracciones:
a) Variar el perfil de atención del Centro de Acogida Residencial Especializado sin autorización de la DPNNA.
b) Variar el tipo de Centro de Acogida Residencial sin autorización de la DPNNA.
c) Variar el domicilio del Centro de Acogida Residencial sin autorización de la DPNNA.
d) No contar con Equipo Técnico de acuerdo al grado de afectación de los derechos o de las necesidades particulares que presentan las niñas, niños y adolescentes acogidos.
e) No contar con el Personal de Atención Permanente de acuerdo al grado de afectación de los derechos o de las necesidades particulares que presentan las niñas, niños y adolescentes acogidos.
f) No adoptar las medidas necesarias que garanticen el egreso, en condiciones óptimas, de las niñas, niños y adolescentes.
g) La reiteración de las infracciones señaladas en el artículo 129 del presente reglamento.
Artículo 132.- Infracciones sancionadas con el Cierre de los Centros de Acogida Residencial Se sanciona con cierre, las siguientes infracciones:
a) No separar al personal del Centro de Acogida Residencial que cometa actos y/o situaciones que atenten contra la integridad personal de las niñas, niños y adolescentes.
b) Funcionar sin la Acreditación respectiva.
c) Comisión de actos y/o situaciones que constituyan delitos que atenten contra la integridad personal de las niñas, niños y adolescentes en el Centro de Acogida Residencial, independientemente del autor del mismo, cuando se haya emitido la sentencia que así lo determine y esté consentida o firme.
d) Egresar a niñas, niños y adolescentes del Centro de Acogida Residencial sin orden de la autoridad competente.
e) Por incumplimiento de la sanción de suspensión o reiteración de las infracciones de la referida sanción.
Artículo 133.- Prescripción La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los cuatro (04)
años computados a partir de la fecha de la comisión de la infracción. Dicho plazo se suspende con el inicio del procedimiento sancionador.
SUB CAPÍTULO II
NOTIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES
Artículo 134.- Notificaciones En el procedimiento sancionador se tiene en cuenta lo siguiente:
a) Los actos administrativos producidos durante el curso del procedimiento sancionador se notifican a la Dirección del Centro de Acogida Residencial o a la máxima autoridad de la institución pública, privada o mixta que la administra, en el domicilio registrado ante la DPNNA.
b) Las notificaciones del procedimiento sancionador se rigen por las reglas de notificación establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.
c) El cambio de domicilio no comunicado a la DPNNA
no afecta la validez de las notificaciones efectuadas según lo dispuesto en el presente artículo.
SUB CAPÍTULO III
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 135.- Inicio del procedimiento sancionador El procedimiento sancionador se inicia de oficio o por denuncia motivada.
Artículo 136.- Improcedencia del pedido del procedimiento sancionador o denuncia El pedido o la denuncia se declaran improcedentes cuando:
a) Resulta manifiestamente inconsistente o maliciosa.
b) Cuando la denuncia corresponda ser tramitada ante otra instancia, sin perjuicio que la DPNNA, la remita al órgano correspondiente.
Artículo 137.- Actuaciones previas de investigación Recibida la comunicación o el informe de supervisión, donde se advierte la comisión de una o varias infracciones por parte del Centro de Acogida Residencial, la DPNNA
procede a la calificación de los hechos y dispone, de ser el caso, actuaciones previas de investigación o averiguación y visitas inopinadas de supervisión que determinan con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen el inicio de procedimiento sancionador o la improcedencia de la misma.
La DPNNA formula el informe final de instrucción que determina las conductas que se consideran probadas constitutivas de infracción y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. Este informe final es remitido a la DGNNA, la misma que puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento es notificada a la/el administrada/o como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso.
Artículo 138.- Contenido de la resolución de inicio del procedimiento sancionador La resolución de inicio del procedimiento debe contener los hechos imputados, las presuntas infracciones y la posible sanción a imponer de acuerdo al presente reglamento. El plazo para el inicio del procedimiento sancionador es de hasta treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibida la denuncia o informe.
Artículo 139.- Emplazamiento La DPNNA notifica el informe final de instrucción a la Dirección del Centro de Acogida Residencial o a la institución máxima que lo administra, en caso de no contar con aquel; adjuntando copia del pedido de inicio del procedimiento sancionador o denuncia o informe, con el fin que realice los descargos correspondientes y acompañe los medios probatorios que considere pertinentes en un plazo de hasta diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.
Artículo 140.- Investigación y actuación probatoria Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, con el respectivo descargo o sin éste, la DPNNA puede disponer de oficio, si corresponde, otras actuaciones que considere necesarias para determinar la veracidad de los hechos materia de investigación y la existencia
de responsabilidad susceptible de sanción. Caso contrario, evalúa las pruebas existentes. El plazo para la investigación y actuación probatoria es de treinta (30) días hábiles.
Artículo 141.- Informe oral La Dirección del Centro de Acogida Residencial o de la institución que lo administra, en caso de no contar con este, puede solicitar en la presentación de sus descargos, realizar un informe oral. Dicha diligencia se lleva a cabo dentro de los diez (10) días hábiles de concluida la actuación probatoria y se realiza personalmente o por medio de representante legal.
Artículo 142.- Resolución que da por finalizado el procedimiento sancionador Luego del informe oral o vencido el plazo de actuación probatoria, se emite la resolución que pone fin al procedimiento sancionador en primera instancia, en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. Dicha resolución es notificada a la/el Directora/or del Centro de Acogida Residencial o a la máxima autoridad de la institución pública, privada o mixta que lo administra, en caso de no contar con designación vigente de la Dirección.
SUB CAPÍTULO IV
EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES
Artículo 143.- Registro de sanciones Las sanciones que se impongan en virtud del presente reglamento se anotan en el registro del Sistema de Centros de Acogida Residencial y se publica en el portal web del MIMP.
Artículo 144.- Ejecución El MIMP ejecuta las sanciones impuestas al Centro de Acogida Residencial, una vez garantizado el traslado de los residentes hacia otro Centro de Acogida Residencial.
Para la suspensión temporal o cierre del centro, solicita la colaboración de la autoridad competente que dispuso el ingreso de la niña, niño o adolescente al Centro de Acogida Residencial, a la Policía Nacional del Perú, al Ministerio Público, al Poder Judicial y a la Municipalidad Provincial o Distrital; a fin de garantizar la protección y las acciones de traslado de las y los residentes hacia otro Centro de Acogida Residencial.
La presentación de la demanda contenciosa administrativa no suspende la ejecución de la resolución que impone la sanción administrativa al Centro de Acogida Residencial.
SUB CAPÍTULO V
MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL
Artículo 145.- Naturaleza de las medidas provisionales Durante la tramitación del procedimiento sancionador, se puede disponer medidas provisionales con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, paralizar o evitar la comisión de infracciones.
Dicha medida debe ceñirse a la naturaleza administrativa del procedimiento y ajustarse a la verosimilitud y gravedad de los hechos instruidos, así como a su potencialidad dañosa, tomando siempre en cuenta los objetivos, naturaleza, principios y la trascendencia social y función protectora y promotora de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuando los hechos que sustentan la denuncia se consideren verosímiles y se cumplan los requisitos señalados en el artículo 254 del T exto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.
La resolución por la que se dispone una medida de carácter provisional puede ser apelada, sin que la interposición del recurso impugnatorio suspenda su ejecución. La apelación se tramita en cuaderno separado, sin afectar la tramitación del procedimiento principal.
Artículo 146.- Compensación de la medida de carácter provisional con la sanción impuesta La ejecución de las medidas de carácter provisional se compensa, en cuanto sea posible, con la sanción impuesta, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 254.7 del artículo 254 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.
TÍTULO VII
PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE DECLARACIÓN
DE DESPROTECCIÓN FAMILIAR
Artículo 147.- Edictos De no ser ubicados la madre, padre o tutor/tutora o el integrante de la familia de origen que asume el cuidado de la niña, niño o adolescente por la Policía Nacional del Perú en el último domicilio consignado en el expediente o en el que aparece en el RENIEC o no cuente con domicilio conocido o sea inexistente y, el seguimiento del Plan de Trabajo Individual recomienda la declaración de desprotección familiar según lo previsto en el artículo 92 del Decreto Legislativo; la UPE los notifica por edictos mediante la página web del MIMP, en el diario oficial "El Peruano Electrónico" y otro diario electrónico de mayor circulación por dos (02) días hábiles y en forma interdiaria concediéndose un plazo de tres (3) días hábiles para su concurrencia, bajo apercibimiento de prescindirse de su declaración y solicitar la declaración judicial de desprotección familiar. Si ello no fuera posible por las condiciones tecnológicas del ámbito de aplicación, el edicto se publica en el diario de mayor circulación de la circunscripción.
Estas notificaciones deben contener el nombre de la niña, niño o adolescente, fecha de nacimiento, edad o edad aproximada, una síntesis de las circunstancias como fue encontrada/o y los nombres y apellidos de los destinatarios de la notificación, en caso de conocerse.
Artículo 148.- Informe técnico que propone la declaración de desprotección familiar En la elaboración del informe técnico previsto en el artículo 96 del Decreto Legislativo, se considera lo siguiente:
148.1. El análisis de la situación socio familiar y jurídica de la niña, niño o adolescente en función al Plan de Trabajo Individual, que explique las razones que impiden el retorno a su familia y su situación de desprotección familiar, así como las conclusiones y recomendaciones respecto de la medida de protección que se debe aplicar y, de ser el caso, su adoptabilidad.
148.2. Además, puede recomendar excepcionalmente la medida definitiva de la adopción por parte de la familia acogedora. Para cuyo efecto, el informe de seguimiento del Plan de Trabajo Individual debe contener una evaluación sobre el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 378 del Código Civil.
Artículo 149.- Solicitud de declaración judicial de desprotección familiar La Dirección de la UPE, en mérito al informe técnico, solicita al Juzgado de Familia o Mixto declarar la situación de desprotección familiar y disponer la pérdida de la patria potestad o la extinción de la tutela, la aprobación de la medida de protección permanente o definitiva recomendada y, en su caso, si procede la adoptabilidad.
Artículo 150.- Dictamen Fiscal La Fiscalía de Familia o Mixta emite dictamen dentro del plazo de tres (03) días hábiles, luego de analizar el cumplimiento de las garantías del debido proceso y el principio de legalidad. Asimismo, evalúa en el informe técnico la subsistencia de factores de riesgo que determinen la imposibilidad del retorno de la niña, niño o adolescente a su familia, pese a los apoyos brindados.
Dentro del plazo señalado, puede formular pedidos motivados y presentados en una sola oportunidad.
El dictamen fiscal contiene la opinión sobre la solicitud de desprotección familiar, la pérdida de la patria potestad o extinción de la tutela, la aprobación de la medida de protección idónea para la niña, niño o adolescente y, de ser el caso, la adoptabilidad.
Artículo 151.- Atención de pedidos del Ministerio Público y levantamiento de observaciones del Juzgado De existir pedidos del Ministerio Público, el Juzgado procede a evaluar el expediente en un plazo de tres (03) días hábiles. Con los pedidos del Ministerio y las observaciones que pudiera haber formulado el Juzgado, devuelve el expediente a la UPE, para que cumpla con levantar las observaciones y los pedidos del Ministerio Público de ser procedentes, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.
Vencido el plazo, la UPE deriva el expediente al Juzgado, el cual lo remite en el plazo de un (01) día hábil al Ministerio Público para que este emita dictamen en el plazo previsto en el artículo 97 del Decreto Legislativo.
Artículo 152.- Expediente a disposición de las partes Con el dictamen fiscal, el Juzgado pone a disposición de la partes, el expediente por el plazo de tres (03) días hábiles, contados a partir de la notificación.
Artículo 153.-Audiencia y Alegatos En la audiencia participan la madre, padre, tutora o tutor, sus abogados o la/el defensora/or pública/o que se les ha asignado, el Ministerio Público, el tercero con legítimo interés incorporado al proceso y la/el abogado o defensora/or pública/o de la niña, niño o adolescente.
La ausencia o inasistencia de alguna de las partes, no suspende la audiencia.
Cuando se haya recomendado excepcionalmente la adopción de la niña, niño o adolescente con la persona o familia acogedora, la/el Juez recibe en la audiencia la manifestación de voluntad de la persona o familia acogedora respecto a la adopción.
Artículo 154.-Audiencia especial de la niña, niño o adolescente La/el juez o la/el especialista legal en asuntos externos acompañado de un/una profesional en psicología, acude al lugar donde se encuentra la niña, niño o adolescente para recoger su opinión, siguiendo lo establecido en el artículo 99 del Decreto Legislativo.
Cuando se haya recomendado la medida de protección de adopción con la familia acogedora, se debe recoger la opinión de la niña, niño o adolescente de ser adoptado de acuerdo a su edad y grado de madurez.
Artículo 155.- Resolución que se pronuncia sobre la desprotección familiar 155.1. Culminada la audiencia que recoge la opinión de la niña, niño o adolescente, ingresa el expediente a despacho para pronunciarse sobre la desprotección familiar, sin necesidad de notificar este acto a las partes del procedimiento. A partir de lo cual, se cuenta con el plazo de cinco (5) días hábiles, para emitir la resolución judicial.
155.2. La resolución judicial contiene la evaluación de las circunstancias y el entorno socio familiar de la niña, niño o adolescente que permita concluir si se encuentra o no en una situación de desprotección familiar, debiendo justificar y expresar en la resolución las razones de su decisión. En caso se declare la desprotección familiar de la niña, niño o adolescente, se pronuncia por la pérdida de la patria potestad o la extinción de la tutela y aprobación o modificación de la medida de protección recomendada y la adoptabilidad de ser el caso.
155.3. Cuando el informe técnico recomiende la adopción en forma excepcional de la niña, niño o adolescente con la persona o familia acogedora con la cual se encuentra, el juzgado declara la adopción al día hábil siguiente de emitir la resolución de consentida de la declaración judicial de desprotección familiar. Para este acto, no se requiere la devolución de cargos de la resolución de consentida ni presentación de solicitud alguna. Asimismo, no procede recabar el asentimiento de la adopción de la madre, padre, tutor/a, ni del consejo de familia o alguno de ellos, al encontrarse la niña, niño o adolescente bajo la Tutela Estatal.
155.4. La adopción se notifica al Ministerio Público, a la UPE, a la persona o familia adoptante y a la/el defensora/ or pública/o, con la debida confidencialidad. El plazo para interponer recurso de apelación es de cinco (05) días hábiles.
Consentida la resolución de adopción, se oficia al RENIEC
para la inscripción de la nueva acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente y se comunica a la DGA en caso la familia adoptante proceda del Registro de Adoptantes.
155.5. Cuando la resolución judicial declara la inexistencia de desprotección familiar, se ordena el retorno de la niña, niño o adolescente a su familia de origen, para ello, la UPE adopta las acciones que permitan preparar para ese momento al menor de edad de manera inmediata y de acuerdo a la circunstancia particular de cada caso. De la misma manera se procede cuando se ordena el inicio del procedimiento por riesgo.
Artículo 156.- Vista de la causa en el trámite de apelación de la resolución que se pronuncia sobre la desprotección familiar.
156.1. Recibido el expediente por el superior jerárquico, se remite al Ministerio Público para su dictamen, el cual es expedido en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles.
156.2. Recibido el dictamen fiscal, el superior jerárquico, señala fecha de la vista de la causa a realizar en el décimo día hábil siguiente.
156.3. En la audiencia de la vista de la causa, luego del informe del Ministerio Público se procede a escuchar a las partes, sin perjuicio que presenten por escrito lo que estimen conveniente hasta el día hábil siguiente de realizada la audiencia.
156.4. La opinión de la niña, niño o adolescente, es aquella que fue recogida en audiencia especial antes de remitir copias del expediente al órgano jurisdiccional.
156.5. Si las partes no asistieran o no presentan su informe por escrito, el superior jerárquico resuelve la apelación en el plazo de tres (03) días hábiles siguientes de la vista de la causa.
Artículo 157.- Resolución de vista en el trámite de apelación Emitida de oficio, la resolución de vista, el Juzgado devuelve el expediente a la UPE en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, sin que sea necesario que obren en el expediente los cargos de notificación de esta resolución; salvo que deba declarar la adopción conforme a lo señalado en el numeral 155.3 del artículo 155 del presente reglamento.
Artículo 158.- Elaboración y seguimiento del Plan de Trabajo Individual declarada judicialmente la desprotección familiar Declarada judicialmente la desprotección familiar, la UPE modifica el Plan de Trabajo Individual de acuerdo a la medida de protección permanente que se haya dispuesto, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la devolución del expediente.
Tratándose de la medida de acogimiento familiar o residencial, la UPE realiza el seguimiento respectivo, el cual culmina cuando la niña, niño o adolescente adquiere la mayoría de edad. En caso de adopción, el Plan de Trabajo Individual concluye cuando la niña, niño o adolescente sea adoptado.
El Centro de Acogida Residencial informa a la UPE los avances y/o dificultades en la implementación del Plan de Trabajo Individual, cada seis (06) meses para realizar el seguimiento respectivo.
Artículo 159.- Variación de la medida de protección declarada judicialmente la desprotección familiar La UPE de acuerdo a los principios de idoneidad e Interés Superior del Niño puede modificar la medida de protección de carácter permanente.
TÍTULO VIII
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 160.- Procedencia de la declinación de competencia 160.1 El procedimiento por riesgo procede por razón de:
a) De la materia.
b) De territorio, respecto al domicilio donde reside la niña, niño o adolescente y la familia de origen.
160.2. En el procedimiento por desprotección familiar procede:
a) Cuando corresponda disponer la medida de protección de acogimiento familiar con familia extensa que reside fuera de la competencia territorial de la UPE.
Esta decisión procede luego que se haya verificado que la persona o familia es idónea para el acogimiento familiar de la niña, niño o adolescente. La citada resolución consigna el traslado del menor de edad y la entrega del mismo mediante acta a la familia extensa.
b) Cuando se trate de niñas, niños y adolescentes extranjeros, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, se comunica a la instancia competente del país de origen del menor de edad y al Consulado correspondiente, a fin que realicen las acciones pertinentes para su retorno y brinden el apoyo que requiera su connacional. Una vez que se comunique a la UPE la fecha probable de retorno, se dispone la declinación de competencia y la entrega del menor de edad al representante que designe el Consulado. Asimismo, se comunica a la Gerencia de Servicios a Migrantes en Situación de Vulnerabilidad de la Superintendencia Nacional de Migraciones la fecha y forma de salida del menor de edad, para que brinde las facilidades para su retorno.
De no existir Consulado del país de origen de la niña, niño o adolescente extranjero en el país, las coordinaciones se realizan con el Consulado o Embajada del país más próximo al de su origen.
c) En ningún caso, se declina competencia para trasladar a la niña, niño o adolescente de un Centro de Acogida Residencial a otro, aun cuando sean de las mismas características, salvo que el menor de edad hubiese estado de tránsito donde se inició el procedimiento de desprotección familiar y la familia de origen reside en el lugar donde se estime declinar competencia.
Artículo 161.- Declinación de competencia Cuando la autoridad que tramita el procedimiento por riesgo o desprotección familiar declina competencia, remite dentro del día hábil siguiente las actuaciones a la DEMUNA o a la UPE que considere competente, con conocimiento de las partes del procedimiento.
Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes extranjeros que se encuentran en desprotección familiar en territorio nacional, la UPE declina competencia ante la instancia encargada de la protección de menores de edad en desprotección familiar del país de origen.
Si la urgencia del caso lo amerita y antes de declinar competencia, la UPE puede disponer cualquier medida de protección con calidad de urgente para proteger sus derechos fundamentales.
Artículo 162.- De la abstención en el procedimiento La abstención en la vía administrativa se resuelve por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS y en la vía judicial de acuerdo a su Ley Orgánica.
TÍTULO IX
RECURSOS IMPUGNATORIOS
EN LOS PROCEDIMIENTO POR RIESGO
Y DESPROTECCIÓN FAMILIAR
Artículo 163.- Segunda instancia que resuelve los recursos impugnatorios en el procedimiento por riesgo y desprotección familiar La Gerencia de Desarrollo Social o la que haga sus veces del Gobierno Local al cual pertenece la DEMUNA, es la segunda instancia de los procedimientos por riesgo.
En el procedimiento por desprotección familiar resuelve en segunda instancia la DGNNA.
La Sala de Familia o Mixta correspondiente, de conformidad con el artículo 114 del Decreto Legislativo es la segunda instancia para resolver las apelaciones contra las resoluciones judiciales que se pronuncian por la desprotección familiar provisional y la desprotección familiar, siguiendo el trámite establecido en el artículo 156 del presente reglamento.
Artículo 164.- Plazo de los recursos impugnatorios Los plazos son los siguientes:
164.1 Para interponer reconsideración o apelación de la:
a) Resolución que declara el riesgo provisional, cinco (5) días hábiles.
b) Resolución que no pone fin al procedimiento por riesgo o desprotección familiar, tres (3) días hábiles.
c) Resolución que pone fin al procedimiento por riesgo o desprotección familiar, cinco (5) días hábiles.
164.2 Para interponer recurso de apelación del pronunciamiento judicial sobre desprotección familiar provisional, cinco (5) días hábiles, conforme a lo señalado en el artículo 114 del Decreto Legislativo.
164.3 Para interponer recurso de apelación contra la resolución judicial que declara la desprotección familiar, cinco (5) días hábiles.
164.4 Para resolver los recursos de reconsideración o apelación de la:
a) Resolución que no pone fin al procedimiento por riesgo o desprotección familiar, cinco (5) días hábiles.
b) Resolución que pone fin al procedimiento por riesgo o desprotección familiar, treinta (30) días hábiles de conformidad a lo dispuesto en el numeral 216.2 del artículo 216 del T exto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.
164.5. Para resolver la apelación de la resolución judicial que se pronuncia sobre la desprotección familiar provisional, cinco (5) días hábiles.
164.6 Para resolver la apelación de la resolución judicial que declara la desprotección familiar, tres (3) días hábiles luego de la vista de la causa.
TÍTULO X
ADOPCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 165.- Definición La adopción es la medida de protección definitiva que tiene por objeto garantizar el derecho de la niña, niño y adolescente declarada/o judicialmente en desprotección familiar y adoptabilidad, a vivir en una familia idónea para desarrollarse integralmente.
Artículo 166.- Gratuidad del procedimiento de adopción y confidencialidad de la información El procedimiento de adopción es gratuito y la información relativa al mismo tiene carácter confidencial.
La DGA designa en cada UA, al responsable de la clasificación y resguardo de la información.
El personal de la DGA y de cada UA a nivel nacional, así como las autoridades que intervienen en los procedimientos de adopción o en otro que involucre a una niña, niño o adolescente adoptado, están prohibidos de proporcionar o divulgar la información sobre la adopción y deben tomar las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la misma.
Artículo 167.- Solicitantes de Adopción Se entiende como solicitantes de adopción a las personas que cumpliendo con lo establecido en los artículos 124 y 125 incisos a) y b) del Decreto Legislativo han presentado su solicitud de adopción con la documentación exigida para la adopción nacional o internacional, según corresponda.
La solicitud de adopción nacional se presenta ante la
DGA o una UA. La solicitud de adopción internacional se presenta únicamente ante la DGA.
Además, cuando se trate de solicitantes de adopción nacional, estos deben adjuntar la ficha de inscripción que la DGA o la UA proporciona.
Las solicitudes de adopción que se presenten en aplicación del inciso d) del artículo 124 del Decreto Legislativo proceden previa evaluación psicosocial favorable de la DGA o la UA y, siempre que sea favorable al Interés Superior del Niño.
Artículo 168.- Adoptantes Se considera adoptantes a las personas declaradas idóneas para adoptar y se encuentran en el Registro de Adoptantes.
Artículo 169.- Información y Preparación para la adopción Las personas interesadas acerca del procedimiento de adopción nacional son informadas y preparadas por la DGA o las UA, según corresponda. La preparación para la adopción es transversal a las etapas del procedimiento.
Los lineamientos para el desarrollo de estas actividades están regulados en la Directiva en materia de adopción.
Artículo 170.- Desistimiento del procedimiento El desistimiento por parte de las/los solicitantes de adopción o adoptantes, en cualquier etapa del procedimiento, da lugar a la declaración de la conclusión del mismo mediante resolución administrativa emitida en el plazo de cinco (05) días hábiles.
Artículo 171.- Circunstancias imprevistas Si ocurrieran situaciones imprevistas o de caso fortuito o fuerza mayor que impidan continuar o culminar el procedimiento, la DGA o la UA, según corresponda, puede adoptar las medidas pertinentes teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño según sea el caso, y dar por concluido el procedimiento mediante resolución administrativa, emitida en el plazo de cinco (05) días hábiles.
CAPÍTULO II
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE ADOPCIÓN
SUB CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DE LA EVALUACIÓN
Artículo 172.- Etapa de Evaluación En esta etapa se distingue la evaluación para la adopción nacional y la evaluación para la adopción internacional, y comprende las siguientes acciones, según correspondan:
a) Preparación sobre las implicancias y sentido de la adopción a las familias solicitantes de una adopción nacional.
b) Verificar el cumplimiento de los requisitos legales de las familias solicitantes.
c) Realizar una evaluación psicosocial de los solicitantes de adopción nacional y una valoración psicosocial en el caso de los solicitantes de adopción internacional. La evaluación psicosocial de las familias solicitantes se orienta a determinar la capacidad para la adopción verificando las cualidades personales y las competencias para asumir las obligaciones parentales respecto de cualquier niña, niño o adolescente declarada/o en desprotección familiar y con adoptabilidad, en función a los criterios establecidos en el artículo siguiente.
El resultado favorable de la evaluación da lugar a la declaración de la idoneidad de la familia solicitante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 187 del presente reglamento.
Artículo 173.- Criterios de evaluación y valoración de la capacidad para la adopción nacional e internacional:
La capacidad para la adopción se determina por:
a) La ética e integridad moral que fomente y brinde las condiciones para que las niñas, niños o adolescentes, alcancen un desarrollo integral.
b) La motivación adecuada de las personas solicitantes de adopción.
c) Las aptitudes y sentimientos de las personas solicitantes de adopción positivos hacia las niñas, niños y adolescentes, así como expectativas realistas con relación a la historia y antecedentes de una niña, niño o adolescente declarado en desprotección familiar y adoptabilidad.
d) La estabilidad emocional, capacidad afectiva y de vinculación, tolerancia y habilidades interpersonales.
e) La edad de la persona solicitante de adopción, acorde a lograr la atención integral de la niña, niño o adolescente sujeto de adopción.
f) Ambiente familiar adecuado y relación positiva entre sus miembros para favorecer el desarrollo integral de la niña, niño o adolescente por adoptar.
g) La capacidad económica familiar para cubrir las necesidades de la niña, niño o adolescente por adoptar.
h) Las condiciones de salud física y mental adecuadas para atender las necesidades de las niñas, niños y adolescentes con experiencias particulares de desprotección familiar.
i) El nivel educativo que permita apoyar el normal desarrollo y educación de la niña, niño o adolescente por adoptar.
j) Las condiciones de habitabilidad de la vivienda y la disponibilidad de servicios públicos que incidan en la vida, crianza y desarrollo de la niña, niño y adolescente por adoptar.
Artículo 174.- Evaluación para la adopción especial La evaluación de las personas solicitantes de una adopción especial se realiza mediante un procedimiento abreviado, tomando en cuenta las necesidades particulares de cada niña, niño o adolescente.
SUB CAPÍTULO II
EVALUACIÓN PARA LA ADOPCIÓN NACIONAL
Artículo 175.- Inicio de la Evaluación La evaluación de los solicitantes de adopción nacional se inicia con la evaluación legal luego de la presentación de la solicitud de adopción y requisitos legales establecidos para la adopción nacional en la mesa de partes de la DGA
o UA.
Artículo 176.- Requisitos para constituirse en familia adoptiva nacional 176.1 Además de los requisitos señalados en el artículo 125 del Decreto Legislativo, los cónyuges o los integrantes de una unión de hecho que deseen constituir una familia adoptiva, o la persona soltera que desee conformar una familia monoparental a través de la adopción, deben presentar los siguientes requisitos:
a) Certificados de buena salud física y mental otorgado por profesionales competentes de las IPRESS públicas, con una antigüedad no mayor a seis (06) meses, que deben estar acompañados de los resultados de las pruebas de ayuda al diagnóstico, incluyendo como mínimo, resultados de exámenes de pruebas infectocontagiosas, y en el certificado de salud mental la indicación sobre presencia o no de problemas psicopatológicos o trastornos mentales.
b) Documentación que acredite la capacidad económica familiar para cubrir las necesidades de la niña, niño o adolescente por adoptar.
c) En caso que se trate de integrantes de una unión de hecho o convivientes, documento que acredite la convivencia o unión de hecho, a través de la declaración notarial vigente, la inscripción registral o la declaración judicial respectiva.
Tratándose de los certificados médicos, éstos son exigibles también a las personas mayores de edad que conviven con los solicitantes de adopción.
176.2 Con respecto a las personas solteras, casadas o convivientes, solicitantes de adopción, la DGA o la UA, verifica lo siguiente:
a) Identidad y el estado civil.
b) No contar con sentencia condenatoria por violencia familiar.
c) No estar inscrito en el registro de deudores alimentarios morosos.
d) Su situación respecto a antecedentes penales y policiales que puedan registrar, desde un análisis de competencias parentales y ejercicio de la patria potestad.
Artículo 177.- Evaluación legal El informe de evaluación legal analiza el cumplimiento de los requisitos de procedencia en el plazo de cuatro (04) días hábiles, y el resultado puede ser favorable, observado o desfavorable.
Si el resultado es favorable, el expediente es derivado para la evaluación psicológica y social.
En caso el resultado sea desfavorable, se dispone en el plazo de un (01) día hábil, la conclusión del procedimiento y se archiva el expediente.
Si existen observaciones, se comunica a la persona solicitante mediante la modalidad de notificación más idónea y célere, otorgando un plazo de diez (10) días hábiles prorrogable por el mismo plazo a solicitud de parte para su subsanación, la cual se evalúa en el plazo de dos (02) días hábiles; en caso de ser favorable o desfavorable se procede de acuerdo a lo señalado en el presente artículo.
Artículo 178.- Evaluación Psicológica y Social La evaluación psicológica y social está orientada a determinar el perfil de las personas solicitantes para la adopción de una niña, niño o adolescente en desprotección familiar y adoptabilidad. Para ello, se aplican diferentes instrumentos de evaluación tales como pruebas psicológicas, técnicas de observación, entrevistas y/o visitas domiciliarias; así como otros recursos que se consideren necesarios para evaluar la idoneidad psicosocial de las personas solicitantes de adopción.
La evaluación psicológica y social se realiza en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles, prorrogable en razón a circunstancias debidamente justificadas.
Artículo 179.- Informes de la evaluación psicológica y social Los informes de la evaluación psicológica y social contienen, de manera clara y precisa, los resultados obtenidos sobre las capacidades para la adopción de las/los solicitantes, así como las recomendaciones necesarias. El resultado de las evaluaciones puede ser favorable o desfavorable.
Cuando la complejidad del caso lo amerite puede ser sometido a opinión de otros profesionales de la DGA, a fin de definir el resultado de la evaluación psicológica y social.
Con el resultado de las evaluaciones, sea favorable o desfavorable, se emite la resolución administrativa correspondiente, en el plazo de dos (2) días hábiles, la que es notificada a las/los solicitantes.
SUB CAPÍTULO III
EVALUACIÓN PARA LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Artículo 180.- Procedencia de la Adopción internacional La adopción internacional sólo procede cuando existe convenio en materia de adopción internacional entre el Estado de origen de la niña, niño o adolescente por adoptar y el Estado de recepción. Se considera Estado de origen al lugar de residencia habitual de la niña, niño o adolescente por adoptar, y Estado de recepción al lugar de residencia habitual de las personas solicitantes.
Artículo 181.- Residencia habitual Para efectos del presente procedimiento administrativo de adopción, se entiende por residencia habitual el lugar donde la persona reside de modo estable. No obstante, para determinar la residencia habitual de solicitantes residentes en el extranjero se toma en cuenta la legislación de cada Estado.
Artículo 182.- Intervención de organismos internacionales acreditados Los organismos acreditados por el Estado del país de residencia habitual de las personas solicitantes de adopción deben contar con la autorización de la DGA para poder actuar y cooperar en el trámite de las adopciones.
182.1 Para la autorización, los organismos internacionales deben adjuntar a su solicitud:
a) El poder que acredite que la persona que solicita representa legalmente al organismo acreditado.
b) Copias de los estatutos del organismo, de su acreditación vigente para el trámite de adopciones internacionales otorgada por la Autoridad Central competente de su Estado y de la autorización otorgada por otros dos Estados para cooperar y apoyar en materia de adopciones internacionales de niñas, niños y adolescentes en otros países.
c) Compromiso de cumplir y respetar la normatividad vigente en el Perú y de cumplir con el seguimiento post adoptivo internacional aun cuando se haya extinguido su autorización en el Perú.
d) Declaración jurada de autenticidad de los documentos presentados y de que el organismo acreditado no ha sido sancionado en su Estado de origen o en otro por actos de corrupción o hechos de carácter penal.
182.2 Para la renovación de la autorización el organismo debe contar con informes favorables sobre el cumplimiento del seguimiento post adoptivo y sobre el cumplimiento de sus funciones en el procedimiento de adopción internacional en el Perú.
182.3 Para la expedición de certificados de reconocimiento los representantes de los organismos autorizados, deben adjuntar a su solicitud:
a) Carta poder del organismo acreditado y autorizado, que le otorga la representación en Perú para el cumplimiento de las funciones en el marco del Convenio de La Haya Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, así como para los trámites de adopción en el Perú en todas sus etapas.
b) Declaración jurada de no tener antecedentes penales, no encontrarse inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios-REDAM, no tener pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y/o afinidad que preste servicios en la DGA y no haber trabajado en ella bajo cualquier modalidad de contratación.
La documentación expedida en el extranjero debe encontrarse apostillada o visada por la autoridad competente, traducida al español por traductor profesional debidamente identificado.
El procedimiento de autorización a organismos internacionales acreditados tiene una duración máxima de veinte (20) días hábiles y el procedimiento de expedición de certificados de reconocimiento a sus representantes tiene una duración máxima de quince (15) días hábiles.
En caso de observaciones se otorga hasta cuarenta y cinco días (45) hábiles para la subsanación, debiéndose resolver en el plazo máximo de diez (10) días hábiles.
Artículo 183.- Inicio de la evaluación Las personas con residencia habitual en el extranjero solicitan la adopción de una niña, niño o adolescente que reside habitualmente en el Perú, a través de la Autoridad Central en materia de Adopción Internacional del país de su residencia o de los organismos acreditados por dicho país y autorizados por la DGA como Autoridad Central en materia de adopciones en Perú para cooperar en materia de adopción internacional.
La adopción internacional debe cumplir con las disposiciones establecidas en los convenios
internacionales sobre la materia, asimismo debe seguir el procedimiento establecido en el presente reglamento y demás disposiciones específicas.
Artículo 184.- Requisitos para la adopción internacional Además de los requisitos señalados en el artículo 125 del Decreto Legislativo, las personas solteras, casadas o convivientes solicitantes de una adopción internacional presentan los siguientes documentos:
a) Autorización oficial otorgada por el país de residencia de las personas solicitantes para adoptar en el extranjero.
b) Copias de los siguientes documentos:
b.1 Pasaporte.
b.2 Partida de matrimonio civil, de ser el caso.
b.3 Partida de nacimiento de las hijas o hijos biológicos o adoptados.
b.4 Reportes de seguimiento post adoptivo de aquellas adopciones que no hayan sido tramitadas a través de la
DGA.
c) En caso de convivientes, documento vigente que acredite que la convivencia es reconocida legalmente en el país de residencia de las personas solicitantes.
d) Certificado de antecedentes penales o el equivalente en el país de residencia de las personas solicitantes.
e) Certificado de antecedentes policiales o el equivalente en el país de residencia de las personas solicitantes.
f) Certificados de buena salud física y mental otorgado por profesionales en salud autorizados por la entidad competente del país de residencia. Los mismos que deben estar acompañados de los resultados de las pruebas de ayuda al diagnóstico, incluyendo como mínimo los resultados de exámenes de pruebas infectocontagiosas y en el certificado médico de salud mental, así como la indicación sobre presencia o no de problemas psicopatológicos o trastornos mentales.
g) Documento que acredite capacidad económica suficiente para cubrir las necesidades de la familia, especialmente de la niña, niño o adolescente por adoptar.
h) Informe psicológico y social de las personas solicitantes de adopción suscritos por las/los profesionales autorizados para tal fin por la Autoridad Central o el organismo acreditado, los que deben contener la información requerida por la DGA.
i) Certificado o declaración jurada de no ser deudor alimentario.
j) Declaración jurada de no haber sido sentenciados por violencia familiar.
La documentación referida a los requisitos señalados en los literales d) a k), no debe tener una antigüedad mayor a nueve (09) meses.
La obligatoriedad de la legalización y traducción de la documentación requerida se rige por lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 182 del presente reglamento.
Artículo 185.- Valoración psicológica y social y evaluación legal de la documentación Los informes psicológico y social son valorados por la DGA en el plazo de diez (10) días hábiles. Una vez realizada esta valoración, el expediente es derivado para la evaluación legal, la misma que se realiza en el plazo de cinco (05) días hábiles y determina si las/los solicitantes cumplen con los requisitos exigidos para la adopción internacional. Este plazo incluye la emisión de la resolución administrativa respectiva.
El resultado de la valoración psicológica y social y la evaluación legal puede ser favorable, observado o desfavorable.
Cuando el resultado de las evaluaciones en los tres aspectos es favorable, procede declarar la idoneidad para la adopción de conformidad a lo dispuesto en el Sub Capítulo IV del presente Capítulo.
Si cualquiera de los resultados es desfavorable, procede emitir la resolución administrativa que declara concluido el procedimiento, disponiendo el archivo del expediente.
Si existen observaciones, estas son comunicadas a los administrados mediante resolución administrativa otorgando un plazo de cuarenta (40) días hábiles prorrogable a (15) días hábiles a solicitud de parte para su subsanación, la cual se evalúa y/o valora, en el plazo de cinco (5) días hábiles. En caso las observaciones no sean subsanadas, se emite la resolución administrativa que declara concluido el procedimiento y se dispone el archivo del expediente.
Artículo 186.- Adopción internacional por solicitantes residentes en el Perú Las personas solicitantes con residencia habitual en el Perú que desean adoptar una niña, niño o adolescente que reside habitualmente en el extranjero deben obtener, ante la DGA, la declaración de capacidad o autorización oficial para adoptar en el extranjero. Para tal fin, deben cumplir con el procedimiento de preparación y evaluación exigido para las adopciones nacionales y seguir con el trámite exigido por la normativa internacional y normas del país de residencia habitual de la niña, niño o adolescente para la adopción internacional.
SUB CAPÍTULO IV
DECLARACIÓN DE IDONEIDAD
Artículo 187.- Declaración de idoneidad A través de la declaración de idoneidad se comprueba que las/los solicitantes de adopción cumplen con el perfil del adoptante y tienen la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la maternidad y/o paternidad y asumir todas las responsabilidades que conlleva una adopción.
Las personas solicitantes de adopción nacional o internacional que obtienen resultado favorable en las evaluaciones, legal, psicológica y social son declaradas idóneas, mediante resolución administrativa emitida por la DGA o las UA, disponiendo su ingreso al Registro de Adoptantes.
Artículo 188.- Vigencia de la Declaración de Idoneidad La idoneidad declarada tanto en las adopciones nacionales como en las adopciones internacionales, tiene una vigencia de tres años (3) años renovable. Para las personas mayores de cincuenta y ocho (58) años, la vigencia de la idoneidad vence a los sesenta y dos (62)
años y no es renovable.
Para el caso de adoptantes nacionales, la renovación de la idoneidad procede previa entrevista a las/los adoptantes y de existir variaciones relevantes de su situación, se realiza nuevas evaluaciones psicológica, social y/o legal, según se estimen pertinentes. Las/los adoptantes tienen un plazo de veinte (20) días hábiles desde el vencimiento de la idoneidad para solicitar su renovación, la que debe ser resuelta en un plazo igual. En caso de no solicitarse la renovación se declara concluido el procedimiento.
Tratándose de adoptantes internacionales, tienen un plazo de treinta (30) días hábiles desde el vencimiento de la idoneidad para solicitar la renovación. Para tal efecto, deben adjuntar a su solicitud una actualización del informe psicológico y social. Los informes indicados son valorados en el plazo de diez (10) días hábiles, en caso de requerirse información adicional DGA puede solicitarla otorgando un plazo de treinta (30) días hábiles para su presentación, la que se resuelve en cinco (05) días hábiles.
Artículo 189.- Facultad de revocación La DGA o las UA, según sea el caso, pueden revocar la resolución administrativa que declaró la idoneidad, cuando tome conocimiento, por cualquier medio, que las/ los adoptantes ocultaron y/o proporcionaron información falsa o inexacta. En estos casos, están impedidos de presentar una nueva solicitud de adopción.
Artículo 190.- Cambios en las condiciones psicológicas, sociales y legales
Los cambios que alteran las condiciones social, psicológica o legal de las/los adoptantes de adopción nacional deben ser comunicados por ellas o ellos, de manera escrita o por correo electrónico institucional a la DGA o a la UA en un plazo no mayor de veinte (20)
días hábiles desde que ocurre el hecho. Dicha autoridad, según corresponda, procede a evaluar los hechos;
pudiendo suspender temporalmente la posibilidad de proponer a las/los adoptantes a una designación hasta por el plazo máximo de un (01) año o dar por concluido su procedimiento de adopción o disponer otras medidas que se estimen pertinentes.
En el caso de adopción internacional, las/los adoptantes deben comunicar a su Autoridad Central u organismo acreditado, el cual a su vez debe informar a la DGA.
SUB CAPÍTULO V
DESIGNACIÓN
Artículo 191.- Etapa de designación Comprende las acciones dirigidas a analizar y verificar la compatibilidad de las características y necesidades específicas de cada niña, niño o adolescente, con el perfil y competencias parentales de las/los adoptantes, a fin de elaborar las propuestas de designación de las familias más idóneas que puedan atender y cubrir las necesidades de las niñas, niños o adolescentes.
La DGA establece los criterios básicos para determinar la compatibilidad de las necesidades específicas de las niñas, niños o adolescentes con las capacidades parentales de las/los adoptantes.
Artículo 192.- Inicio y objeto La etapa de designación se inicia cuando la UPE
comunica a la DGA o UA, según corresponda, la resolución judicial que declara la desprotección familiar y adoptabilidad de una niña, niño o adolescente. Para ello, la UPE remite copias de los actuados relevantes del expediente del procedimiento por desprotección familiar, incluyendo los últimos informes técnicos y la evaluación de las necesidades de las niñas, niños y adolescentes, por medio físico o digital.
El objeto de esta etapa es garantizar que las niñas, niños y adolescentes sean designadas/os con familias que contribuyan con su desarrollo integral para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales.
Artículo 193.- Registro de niñas, niños y adolescentes con carácter de adoptabilidad La declaración judicial de desprotección familiar y adoptabilidad consentida, da lugar al registro de niñas, niños y adolescentes con carácter de adoptabilidad, con la finalidad de hacer posible su adopción.
El ingreso al Registro de Niñas, Niños y Adolescentes con carácter de adoptabilidad es comunicado en un plazo de tres (03) días hábiles a la UPE, a la/el defensor/ra pública/o, al Centro de Acogida Residencial respectivo o a la familia acogedora, de ser el caso.
Artículo 194.- Propuestas de designación para el Consejo Nacional de Adopciones El equipo interdisciplinario designado presenta al Consejo Nacional de Adopciones las propuestas directas, duplas o ternas de adoptantes para cada niña, niño o adolescente declarado judicialmente en desprotección familiar y adoptabilidad. El Consejo Nacional de Adopciones aprueba o desaprueba las propuestas presentadas, dejando constancia de las razones que motivaron su decisión.
Las designaciones directas se otorgan en los siguientes casos:
a) Niños y niñas mayores de 06 años y adolescentes.
b) Grupo de hermanos/as.
c) Niñas, niños o adolescentes con discapacidad.
d) Niñas, niños o adolescentes con problemas de salud.
e) Niñas, niños y adolescentes en acogimiento familiar, cuya persona o familia acogedora decida solicitar su adopción, previa opinión favorable de la DGA.
f) Cualquier otro caso debidamente fundamentado en el Interés Superior del Niño.
El Consejo Nacional de Adopciones verifica que se cuente con la opinión de la niña, niño o adolescente respecto a su decisión de ser adoptada/o.
Artículo 195.- Funciones del Consejo Nacional de Adopciones Corresponde al Consejo Nacional de Adopciones ejercer las siguientes funciones:
a) Evaluar las propuestas de designación de las/los adoptantes presentadas por la DGA.
b) Aprobar o desaprobar las propuestas de designación, mediante votación a las/los adoptantes más compatibles e idóneos para cada niña, niño y adolescente declarado judicialmente en desprotección familiar y adoptabilidad.
Los aspectos relacionados al funcionamiento del Consejo Nacional de Adopciones se regulan en la Directiva en materia de adopción.
Artículo 196.- Segunda oportunidad de designación En caso no se produzca la aceptación a la designación por parte de la niña, niño o adolescente o de los adoptantes, o el informe de empatía o acogimiento pre adoptivo tenga resultado desfavorable, los adoptantes tienen una segunda oportunidad para ser designados, previo informe favorable y sustentado de la DGA o la UA, según corresponda.
SUB CAPÍTULO VI
INTEGRACION FAMILIAR
Artículo 197.- Etapa de Integración Familiar Se inicia con la comunicación de las designaciones aprobadas por el Consejo Nacional de Adopciones a las/los adoptantes y la/el defensora/or pública/o de la niña, niño o adolescente. Comprende las acciones dirigidas para la preparación y presentación de las niñas, niños y adolescentes y las/los adoptantes; la valoración de la empatía y elaboración del informe respectivo; el otorgamiento y valoración del acogimiento pre adoptivo para la adopción; y la aprobación de la adopción.
Cuando se trate de la designación directa de niñas niños y adolescentes en acogimiento familiar previsto en el literal d) del artículo 194 del presente reglamento, solo se desarrolla en esta etapa, la comunicación de la designación de la familia, su aceptación y la aprobación de la adopción.
Artículo 198.- Objeto Esta etapa tiene por objeto verificar, a través del procedimiento de integración familiar, la adecuada adaptación entre la niña niño o adolescente y la familia adoptante.
Artículo 199.- Aceptación a la designación y preparación Las/los adoptantes designados tienen un plazo de cinco (5) días hábiles para manifestar su aceptación a su designación. Aceptada la designación se inicia la preparación de las niñas, niños o adolescentes y adoptantes para el procedimiento de integración familiar, la cual se comunica a la UPE. El plazo para la preparación de la familia y niña, niño y/o adolescente es de hasta siete (7) días hábiles, quedando a criterio de las/los profesionales de la DGA o UA, según sea el caso, prorrogar por cinco (5) días hábiles adicionales.
La preparación es coordinada por las/los profesionales de la DGA o UA con el personal del Centro de Acogida Residencial o la familia acogedora, según sea la medida de protección en la que se encuentre la niña, niño o adolescente.
Cuando las/los adoptantes no aceptan la designación, esta queda sin efecto de pleno derecho, notificándose a la familia designada en segunda opción.
Artículo 200.- Fases de la Integración Familiar Son fases de la integración familiar:
a) Empatía b) Acogimiento pre adoptivo Artículo 201.- Fase de Empatía Se inicia con la presentación de la familia designada y la niña, niño o adolescente y se realiza en presencia del especialista designado/a por la DGA o la UA, de ser el caso.
Tratándose de las adopciones internacionales, entre países que han suscrito y ratificado el Convenio Relativo a la Protección del Niño y Cooperación en materia de Adopción Internacional, se requiere que previamente a la presentación, las/los adoptantes cumplan con entregar a la DGA, el Acuerdo de Continuidad para la adopción exigido por dicho convenio.
La fase de empatía tiene un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. El informe de Empatía se emite al día siguiente de realizada la presentación por la/el profesional encargado de la evaluación. De considerarlo necesario, puede prorrogarla hasta por cinco (5) días hábiles adicionales, en cuyo caso el informe es emitido al día siguiente de culminada la prórroga.
Artículo 202.- Comunicación de la designación a la UPE
Si el informe de empatía es favorable, al día siguiente de su emisión, la DGA o la UA, comunica la designación de la niña, niño o adolescente a la UPE y a la/el defensora/ or pública/o.
En caso que el informe de empatía sea desfavorable, se deja sin efecto la designación y se evalúa si la familia adoptante vuelve a lista de espera siempre que existan motivos justificados para ello.
Artículo 203.- Acogimiento pre adoptivo La comunicación de la designación a la UPE autoriza a la DGA o la UA, según corresponda, a expedir la resolución administrativa que otorga el acogimiento pre adoptivo de la niña, niño o adolescente con la familia adoptante, bajo el cuidado y responsabilidad de ésta; comunicando al Centro de Acogida Residencial o a la familia acogedora para que, en el día, se realice la entrega de la niña, niño o adolescente a la familia adoptiva, con conocimiento de la UPE y de su defensora/or pública/o.
La entrega de la niña, niño o adolescente se lleva a cabo con las/los adoptantes y en presencia de la/ el especialista de la DGA o la UA, según sea el caso, y se comunica a la/el defensora/or pública/o y a la UPE
adjuntando una copia del acta de entrega emitida por el Centro de Acogida Residencial o por la familia acogedora respectivamente.
El periodo de convivencia en el acogimiento pre adoptivo tiene un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de emitida la resolución que la otorga; prorrogable hasta un máximo de cinco (5) días hábiles adicionales, mediante la resolución administrativa respectiva.
Durante el acogimiento pre adoptivo, la/el especialista de la DGA o la UA, según corresponda, recoge la opinión de la niña, niño o adolescente respecto de la adopción, según su edad y grado de madurez.
Artículo 204.- Informe del Acogimiento pre adoptivo y aprobación de la adopción La/el especialista de la DGA o UA, según corresponda, emite el informe de acogimiento pre adoptivo en el transcurso de un (1) día hábil de culminado el acogimiento.
Si el informe concluye con resultado favorable, la DGA, en el plazo de dos (2) días hábiles, expide la resolución administrativa que declara la adopción.
Si el acogimiento pre adoptivo es desfavorable, la DGA revoca el acogimiento pre adoptivo dejando sin efecto la designación y se da por concluido el procedimiento de adopción, comunicando a la UPE a fin que disponga la medida de protección que corresponda para la niña, niño o adolescente. El acogimiento pre adoptivo puede concluir en desfavorable antes del plazo legal o su prórroga.
Artículo 205.- Comunicación de la resolución administrativa que declara la Adopción.
La resolución administrativa que declara la adopción es notificada a las/los adoptantes y a la/el defensora/or pública/o y comunicada a la UPE, dentro del plazo de dos (2) días hábiles de emitida.
Artículo 206.- Comunicación a RENIEC para la inscripción La resolución administrativa que declara la adopción, una vez consentida o firme, debe ser comunicada mediante oficio al Registro Civil del RENIEC correspondiente para que proceda a realizar la inscripción de nacimiento de la niña, niño o adolescente en mérito a la resolución administrativa de adopción, sin expresar la condición de hija o hijo adoptivo, y dejando sin efecto la inscripción original si la hubiere.
Tratándose de las adopciones internacionales, culminado el procedimiento de adopción, la DGA emite el Certificado de Conformidad de la Adopción en el marco del Convenio Relativo a la Protección del Niño y Cooperación en materia de Adopción Internacional.
SUB CAPÍTULO VII
POST ADOPCIÓN
Artículo 207.- Objetivo del Seguimiento y acompañamiento Post adoptivo El Seguimiento Post Adoptivo es una función de la DGA o las UA que tiene por objetivo principal velar por el bienestar de la niña, niño y adolescente y su evolución futura en el seno de su familia adoptiva. La citada autoridad es responsable del seguimiento post adoptivo, el cual se realiza de forma periódica y está dirigido a todas las familias que hayan culminado el procedimiento administrativo de adopción nacional o internacional y puede disponer el empleo de medios tecnológicos y/o audiovisuales para este fin.
El acompañamiento post adoptivo consiste en las acciones de apoyo u orientación tuitivo-preventivas, que autoriza la DGA en las adopciones nacionales, frente a situaciones especiales de niñas, niños y adolescentes adoptados que ameriten una intervención complementaria a las visitas o entrevistas semestrales regulares que la Dirección de Adopción y Post Adopción realiza.
Artículo 208.- Seguimiento y acompañamiento post adoptivo de adopciones nacionales El seguimiento post-adoptivo de las adopciones nacionales se realiza a través de visitas domiciliarias y/o entrevistas que se realizan semestralmente durante tres (03) años, y durante un (01) año cuando se trata de adopciones excepcionales, así como de las adopciones aprobadas en el marco de lo dispuesto por el literal e) del artículo 194 del presente reglamento.
Se puede adelantar o postergar las visitas domiciliarias y/o entrevistas cuando así se estime pertinente.
El cumplimiento de los plazos está sujeto a la disposición de tiempo de las familias adoptantes.
Artículo 209.- Seguimiento Post-adoptivo de adopciones internacionales El seguimiento post adoptivo internacional se realiza a través de la valoración de los informes semestrales que las Autoridades Centrales, organismos acreditados y en general las entidades autorizadas por la DGA realizan y remiten de acuerdo a las disposiciones que para tal efecto dicha autoridad emite.
El seguimiento post adoptivo internacional tiene una duración de cuatro (04) años, salvo lo dispuesto en los convenios internacionales vigentes.
Artículo 210.- Información o documentación adicional La DGA puede solicitar información adicional complementaria o aclaratoria. En el caso del seguimiento post adoptivo internacional esta información debe cumplir con los requisitos de apostillado o legalización y de traducción, salvo que sean emitidos y traducidos por los mismos profesionales que realizaron el informe previo.
Tratándose de documentación accesoria al informe post adoptivo no se requiere de apostilla o legalización y la traducción puede ser simple.
Artículo 211.- Legalizaciones y traducciones Para la legalización y traducción de los informes post adoptivos internacionales o remitidos desde el extranjero es de aplicación lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 182 del presente reglamento.
Tratándose de informes emitidos por Autoridades Centrales no se requiere el apostillado o legalización siempre que la Autoridad Central certifique la firma y el título profesional de quien emite el informe. En estos casos, las traducciones tampoco requieren de apostillado o legalización siempre que dicha autoridad certifique la firma del traductor que realiza la traducción o cuando la propia Autoridad Central emite el informe en idioma español.
Artículo 212.- Medidas especiales en el seguimiento post adoptivo En cualquier supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que impida o dilate en exceso la realización del informe de seguimiento post adoptivo, la DGA puede disponer las medidas que estime pertinentes pudiendo incluso hacer uso de los medios que permiten las tecnologías de información y comunicación.
Las familias, los organismos acreditados y sus representantes deben colaborar y proporcionar todas las facilidades del caso para la realización del seguimiento post adoptivo.
CAPÍTULO III
RECURSOS IMPUGNATORIOS
Artículo 213.- Recursos de impugnación Contra la resolución administrativa que declara la adopción emitida por la DGA procede el recurso de apelación el cual se interpone en el plazo de cinco (5)
días hábiles. Contra las demás resoluciones que se emiten en el procedimiento administrativo proceden los recursos contemplados en Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, siguiendo el trámite establecido en la misma.
El Despacho Viceministerial de Poblaciones Vulnerables es la instancia superior que resuelve el recurso de apelación en el plazo de quince (15) días hábiles. Para tal fin, cuenta con el asesoramiento técnico de la Oficina General de Asesoría Jurídica;
quien debe preparar y visar el proyecto de Resolución Administrativa.
CAPÍTULO IV
REGISTROS Y EL DERECHO A CONOCER LOS
ORIGENES
Artículo 214.- Registro de Información La DGA debe contar con registros de información de niñas, niños y adolescentes, de familias, de organismos acreditados y otros que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
La información de los registros mencionados es de carácter confidencial, de acceso exclusivo para los/as profesionales de la DGA o las UA, únicamente para los efectos del procedimiento administrativo de adopción o para la atención de las solicitudes de conocimiento de orígenes.
Artículo 215.- Derecho de la/el adoptada/o a conocer orígenes y preservar el vínculo fraterno La DGA establece los protocolos necesarios que garanticen el derecho de la niña, niño o adolescente a conocer sus orígenes y preservar el vínculo fraterno y, les presta el debido asesoramiento psicológico y acompañamiento. Asimismo, es responsable de la conservación y resguardo de la información que disponga referente a los orígenes del adoptado.
CAPÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 216.- Infracciones administrativas Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
La DGA en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñe al procedimiento sancionador del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo
Nº 006-2017-JUS.
Las Unidades de Adopción, la Dirección de Evaluación Integral para la Adopción y la Dirección de Adopción y Post Adopción, son las autoridades de la fase instructora, según corresponda a la infracción cometida en el ámbito de cada unidad u órgano de línea. La DGA conduce la fase sancionadora. Siendo el Viceministerio de Poblaciones Vulnerables quien resuelva en segunda instancia.
216.1. Infracciones de los administrados 216.1.1 Constituyen infracciones leves susceptibles de suspensión del trámite de adopción por treinta (30)
días naturales:
a) No acudir injustificadamente a las citaciones efectuadas por la la DGA o UA.
b) Negarse a recibir las notificaciones y/o comunicaciones de la DGA o UA.
c) Inconducta procedimental negligente que atente contra el trámite del procedimiento de adopción.
216.1.2 Constituyen infracciones graves susceptibles de suspensión del trámite de adopción por sesenta (60)
días naturales:
a) Interferir u obstaculizar el procedimiento de adopción.
b) Transgredir alguna norma del ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente en el Perú.
c) Inducir a error a la Administración Pública.
d) Conducta irrespetuosa o agresiva hacia los servidores o funcionarios públicos de la DGA o UA.
e) Contar con dos sanciones por infracción leve.
216.1.3 Constituyen infracciones muy graves susceptibles de cancelación del trámite de adopción las siguientes:
a) Presentar documentos falsos o adulterados.
b) Emitir declaraciones falsas o actuar con engaño.
c) Realizar o promover actos de corrupción y/o tráfico de infl uencias.
d) Acumulación de dos sanciones por infracciones graves.
Las sanciones que se impongan a los administrados, en ningún caso, debe perjudicar el Interés Superior de la niña, niño o adolescente cuyo procedimiento de adopción se viene realizando.
216.2. Infracciones de los organismos acreditados y/o sus representantes 216.2.1 Constituyen infracciones leves susceptibles de amonestación por escrito:
a) No acudir injustificadamente a las citaciones efectuadas por la DGA o UA.
b) Negarse a recibir las notificaciones y/o comunicaciones de la DGA o UA.
Para la procedencia de la amonestación, la DGA o UA, debe haber requerido el cumplimiento de la obligación bajo apercibimiento de amonestación escrita.
216.2.2 Constituyen infracciones graves susceptibles de suspensión temporal por noventa (90) días naturales para la presentación de nuevos expedientes al organismo acreditado y de treinta (30) días naturales en el ejercicio de
sus funciones a la/el representante, cuando se presentan los siguientes casos:
a) Inducir a error a la Administración Pública.
b) Interferir u obstaculizar los procedimientos de adopción.
c) Transgredir alguna norma del ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente en el Perú.
d) Conducta irrespetuosa o agresiva hacia los servidores o funcionarios públicos de la DGA o UA.
e) Acumulación de dos amonestaciones por escrito en un mismo periodo de vigencia de su autorización.
216.2.3 Constituyen infracciones muy graves susceptibles de cancelación de la autorización al organismo o de la acreditación la/el representante las siguientes:
a) Presentar documentos falsos o adulterados.
b) Emitir declaraciones falsas o actuar con engaño.
c) Realizar o promover actos de corrupción y/o tráfico de infl uencias.
d) Acumulación de dos sanciones por infracciones graves.
TÍTULO XI
ACOGIMIENTO DE HECHO
Artículo 217.- Acogedores de hecho Sólo pueden asumir el acogimiento de hecho previsto en el artículo 148 del Decreto Legislativo, las y los residentes en el Perú.
La persona que asume la dirección o el personal de un Centro de Acogida Residencial, la persona que dirige la UPE o el personal de estas unidades, sus convivientes o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, se encuentran prohibidos de asumir el acogimiento de hecho, por cualquier medio.
Artículo 218.- Formas de comunicación del acogimiento de hecho El acogimiento de hecho se comunica a la UPE en forma verbal, escrita, correo electrónico, facsímil o utilizando cualquier otro medio.
Asimismo, la UPE puede tomar conocimiento del acogimiento de hecho por cualquier medio de comunicación social.
Artículo 219.- Inicio de la actuación estatal en el acogimiento de hecho Al tomar conocimiento del acogimiento de hecho, la UPE procede de inmediato a recabar la información sobre la niña, niño, o adolescente; así como la forma y circunstancias en que la persona acogedora asumió las obligaciones de su cuidado, mediante una visita coordinada o inopinada.
Artículo 220.- Verificación de la situación.
La UPE, con la información recabada, debe evaluar la situación socio familiar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del presente reglamento. Adicionalmente, debe valorar los criterios establecidos en el artículo 151 del Decreto Legislativo, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles.
Durante la verificación de la situación, la niña, niño o adolescente permanece con la persona o familia acogedora de hecho; salvo que se compruebe una situación de desprotección familiar, en cuyo caso se inicia el procedimiento y se dicta la medida de protección provisional que corresponda. Esta medida puede ser el de acogimiento familiar con las personas que han asumido su cuidado a fin de no afectar el estado emocional de las niñas, niños o adolescentes y siempre que no se trate de un acto derivado de una situación irregular.
Artículo 221.- Constitución de la tutela Recibido el informe de la UPE que acredita que la familia acogedora otorga a la niña, niño o adolescente el cuidado y protección adecuados, que el menor de edad no se encuentra en una situación de desprotección familiar respecto de su familia de origen y la declaración jurada de la persona o personas acogedoras que no se encuentra en alguna de las causales de impedimento de la tutela prevista en el Código Civil; el juzgado competente, en un plazo que no excede de cinco (05) días hábiles y de manera inaplazable, valora la información recibida y emite la resolución que constituye la tutela, ordenando las medida de control y vigilancia, sin necesidad que se realice otro trámite, comunicando al Ministerio Público.
La ratificación de los actos realizados por la/el acogedor/a de hecho en el marco del Interés Superior del Niño son valorados por el órgano jurisdiccional.
La ratificación, impugnación, revocación, autorizaciones, entre otros, siguen el trámite de la tutela establecido en el Código Civil.
Artículo 222.- Control y vigilancia El equipo interdisciplinario del juzgado de familia o mixto, realiza el control y vigilancia de la tutela con informes semestrales, que deben contener información sobre el desarrollo integral de la niña, niño o adolescente y como se viene respetando el ejercicio de sus derechos.
ACRÓNIMOS
DGA: Dirección General de Adopciones DGNNA: Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes DPNNA: Dirección de Políticas de Niñas, Niños y Adolescentes DSLD: Dirección de Sistemas Locales y Defensorías DPE: Dirección de Protección Especial IPRESS: Institución Prestadora de Servicios de Salud MIMP: Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables SUSALUD: Superintendencia Nacional de Salud UA: Unidad de Adopción UPE: Unidad de Protección Especial
GLOSDE TÉRMINOS
a) Factores de riesgo Son aquellas situaciones o características personales, familiares o del entorno que incrementan la posibilidad que una niña, niño o adolescente no tenga satisfecha sus necesidades básicas, o se encuentre en unas condiciones que amenazan o le causan perjuicio a su desarrollo integral.
Se puede distinguir entre factores de riesgos determinantes y circunstanciales, los primeros son aquellos que por sí mismos ya desencadenan una situación de riesgo, como la violencia física; en tanto que los segundos, son aquellos que nos indican una situación de riesgo cuando se presentaran otras situaciones que provocan una mayor vulnerabilidad o afectación.
1
b) Factores de Protección Son todas aquellas condiciones, situaciones, contextos, características o recursos propios o ajenos de la niña, niño o adolescente y de su familia de origen, que disminuyen la gravedad de los factores de riesgo o que rebajan su incidencia.
Los factores de protección se diferencian en naturales y sociales. Los primeros se relacionan con la alimentación, los cuidados del sueño, el aseo personal, el cuidado de la salud, y en general todo lo relacionado con la supervivencia.
Los factores de protección sociales se refieren al cuidado y protección del menor de edad, a la forma de evitar riesgos, a los fuertes vínculos afectivos, y a todos los factores relacionados con las interacciones personales.
2
1
Tomado el 12.05.2017 de https://books.google.com.pe/ booksfiid=TThDmnDhjIcC&pg=PA1&lpg=PA1&dq=antonia +picornell+lucas+la+infancia+en+desamparo&source=bl&ots=
S6-fi1Yzs4&sig=fMH9vrZI_QIgZEwnB1C3bijRYN0&hl=es&sa=
X&ved=0ahUKEwibmKHo3OrTAhVGyyYKHTlVB1AQ6AEINjAD#v=
onepage&q=antonia%20picornell%20lucas%20la%20infancia%20en%20
desamparo&f=false 2
Idem
c) Seguimiento del Plan de Trabajo Individual Este procedimiento permite identificar el nivel de cumplimiento de los compromisos, tareas y actividades planteadas en el Plan de Trabajo Individual, así como logros, avances y dificultades, para evaluar y adecuar la actuación psicosocial a las circunstancias socio familiares y necesidades de la niña, niño o adolescente para lograr la disminución de los factores de riesgo e incrementar los factores de protección de aquella o aquel y de su familia.
c) Valoración de la situación socio familiar Es la que se realiza para conocer los factores de riesgo y de protección de la familia de origen de la niña, niño o adolescente para verificar las causas que generan la situación de riesgo o desprotección familiar, la interacción familiar, la organización de roles, el entorno social y su interacción en el medio. Asimismo, incluye la descripción del estado de salud, situación de educación y vivienda de la niña, niño o adolescente y de los integrantes de su familia de origen, la situación económica de la familia y los apoyos familiares; entre otros elementos que contribuyan a determinar la actuación estatal.
d) Tabla de Valoración de Riesgo La Tabla de Valoración de Riesgo es un instrumento de apoyo que permite determinar si la niña, niño o adolescente se encuentra en situaciones de riesgo o de desprotección familiar y debe contener información acerca de: 1. Las formas de vulneración que afectan a las niñas, niños o adolescentes (violencia, maltrato por negligencia, trabajo callejero, etc); 2. Indicadores que evidencien la afectación en la niña, niño o adolescentes;
3. Indicadores que evidencien la actitud o comportamiento de la familia de origen frente a la situación que afecta la niña, niño o adolecente; y, 4. Los signos de alerta que debe considerar la/el profesional para determinar las medidas de protección.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Priorización de la atención en los servicios del MIMP
El MIMP, en atención a sus competencias y a fin de optimizar sus recursos, prioriza la atención de las niñas, niños y adolescentes en riesgo o en desprotección familiar en los servicios afines a las medidas de protección consideradas para este procedimiento. Para ello debe:
a) Implementar o adecuar sus metodologías y estrategias de intervención para fortalecer las competencias parentales, priorizando aquellas que se desarrollan en el propio domicilio.
b) Desarrollar otras acciones que considere pertinente.
SEGUNDA.- Aprobación de la Tabla de Valoración de Riesgo El MIMP aprueba, mediante Resolución Ministerial, la Tabla de Valoración de Riesgo para determinar los supuestos de riesgo o desprotección familiar.
La Tabla de Valoración de Riesgo es un instrumento de apoyo que permite determinar si la niña, niño o adolescente se encuentra en situación de riesgo o de desprotección familiar y debe contener información acerca de:
a) Las formas de vulneración que afectan a las niñas, niños o adolescentes (violencia, maltrato por negligencia, trabajo callejero, etc.).
b) Indicadores que evidencien la afectación en la niña, niño o adolescentes.
c) Indicadores que evidencien la actitud o comportamiento de la familia de origen frente a la situación que afecta la niña, niño o adolecente; y, d) Los signos de alerta que debe considerar la/el profesional para determinar las medidas de protección.
TERCERA.- Directiva de acreditación y supervisión para la entrada en vigencia de la competencia por riesgo de las DEMUNA
El MIMP aprueba, mediante Directiva, las normas complementarias para el registro, acreditación, capacitación y supervisión de las DEMUNA para desarrollar procedimientos por riesgo. Dicha norma establece el plazo para la asunción progresiva de las DEMUNA para este procedimiento.
CUARTA.- Lineamientos y directivas para el Acogimiento Familiar El MIMP elabora, en un plazo de sesenta (60) días hábiles, las directivas complementarias para el desarrollo del acogimiento familiar.
QUINTA.- Acreditación, Supervisión y Metodología de los Centros de Acogida Residencial El MIMP en un plazo de sesenta (60) días hábiles, elabora y aprueba la Directiva complementaria de Acreditación, Supervisión e Intervención Metodológica de los Centros de Acogida Residencial.
SEXTA.- Ingreso a los Centros de Acogida Residencial del INABIF
Cuando la medida de acogimiento residencial se disponga en el INABIF, es competencia exclusiva de este último señalar el Centro de Acogida Residencial al cual deberá ingresar la niña, niño o adolescente según su perfil y el de atención del centro.
SÉPTIMA.- Comunicaciones por medios de transmisión a distancia.
En atención al principio de diligencia excepcional, en los procedimientos por riesgo o por desprotección familiar, el MIMP utiliza el correo electrónico institucional para la comunicación al interior del sector.
Las DEMUNAS, el Poder Judicial, el Ministerio Público, entre otros operadores de los procedimientos por riesgo o por desprotección familiar facilitan el empleo del correo electrónico para la recepción de documentos o solicitudes y remisión de sus decisiones a las partes del procedimiento que corresponda.
OCTAVA.- Contratos y convenios Para la implementación de las funciones que el Decreto Legislativo y el presente reglamento establecen para el MIMP, este podrá contar con los servicios de entidades públicas o privadas, en base a convenios o contratos, de acuerdo con la normativa de la materia.
NOVENA.- Medidas Complementarias El MIMP, mediante Resolución Ministerial, dicta las medidas complementarias para la mejor aplicación del presente reglamento.
DÉCIMA.- Traslado de niñas, niños y adolescentes en los Centros de Acogida Residencial del INABIF
El INABIF, en el proceso de adecuación de sus Centros de Acogida Residencial a los tipos de centros previstos por el presente reglamento, no requiere autorización judicial o de la UPE, según corresponda, para el traslado de las niñas, niños y adolescentes de un centro a otro que esté bajo su administración;
siempre que no contravenga lo dispuesto en el Plan de Trabajo Individual. El INABIF debe comunicar dicho traslado a la DPNNA. Asimismo, puede efectuar el traslado por razones de emergencia o desastres naturales que lo ameriten, sin perjuicio que lo comunique de inmediato a las autoridades mencionadas.
DÉCIMA PRIMERA.- Intérpretes y traductores para niñas, niños y adolescentes de pueblos indígenas.-En el marco de la atención y los procedimientos que establece el presente reglamento, en la atención de niñas, niños y adolescentes pertenecientes a pueblos indígenas se debe solicitar la participación de intérpretes y traductores de lenguas indígenas u originarias; así como el apoyo de especialistas con conocimiento de su cultura, tradiciones, usos y costumbres, conforme a la normativa vigente.
DÉCIMA SEGUNDA.- Financiamiento La aplicación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de los
pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
DÉCIMA TERCERA.- Colaboración de los servicios y programas del MIMP para el desarrollo del acogimiento familiar La DPE o la UPE puede solicitar a los servicios o programas del MIMP colaboración para realizar las evaluaciones sociales y/o psicológicas a las personas o familias que deseen formar parte del Banco de Familias Acogedoras o ser familias acogedoras en familia extensa, respectivamente.
DÉCIMA CUARTA.- Seguimiento post adoptivo de las adopciones previstas en el literal b) del artículo 100 del Decreto Legislativo De conformidad a lo previsto en el artículo 140 del Decreto Legislativo, el seguimiento post adoptivo de las adopciones excepcionales que se realizan según lo dispuesto en el literal b) del artículo 100 del Decreto Legislativo, se rige por las disposiciones que el Poder Judicial emita para dichos efectos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Desconcentración progresiva de las Unidades de Protección Especial El MIMP asume, de manera progresiva, la competencia de los procedimientos por desprotección familiar a nivel nacional, de acuerdo a las disposiciones normativas que dicte.
En tanto el MIMP no asuma la competencia de los procedimientos por desprotección familiar a nivel nacional a través de las UPE, los juzgados de familia o mixtos asumen esta competencia, siguiendo las normas que establece el presente reglamento y de conformidad a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo, respecto de los nuevos procedimientos que inicien con la vigencia de este reglamento.
SEGUNDA.- Adecuación de los procedimientos de investigación tutelar en trámite en el MIMP
De conformidad a lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo, a partir de la publicación del presente reglamento, los procedimientos en trámite de las Unidades de Investigación Tutelar que versan sobre situaciones de riesgo continúan su trámite de conformidad al Decreto Supremo Nº 005-2016-MIMP, Reglamento del Servicio de Investigación Tutelar, hasta su conclusión conforme al Plan de Trabajo Individual elaborado.
Los procedimientos de investigación tutelar que versan sobre situaciones de desprotección familiar continúan el procedimiento hasta su conclusión conforme a lo previsto en el Decreto Supremo Nº 005-2016-MIMP , salvo que se remita para el pronunciamiento judicial de declaración de desprotección familiar, en cuyo caso se adecúa el procedimiento a lo dispuesto en el Decreto Legislativo y el presente reglamento, a partir de la elaboración del informe técnico previsto en el artículo 96 del Decreto Legislativo. En estos casos no resulta exigible la pericia pelmatoscópica, salvo que resulte aplicable el numeral 41.1 del artículo 41 del presente reglamento.
TERCERA.- Adecuación de los procedimientos de investigación tutelar en trámite en el Poder Judicial Los procedimientos por abandono en trámite a cargo de los juzgados de familia o mixtos a la vigencia del presente reglamento continúan regulándose por lo dispuesto en el Código de los Niños y Adolescentes hasta su conclusión, a excepción del acogimiento familiar que se regula por el Decreto Legislativo y el presente reglamento.
Los nuevos procedimientos por desprotección familiar en los juzgados de familia o mixto se tramitan de acuerdo al Decreto Legislativo y su reglamento.
CUARTA.- Competencia transitoria de las Unidades de Protección Especial en los procedimientos por riesgo Las Unidades de Protección Especial asumen, de manera transitoria y de acuerdo a su competencia territorial, los procedimientos por riesgo, en tanto no se acredite una DEMUNA para este procedimiento en su ámbito de competencia territorial.
QUINTA.- Autorización del Defensor Responsable de la DEMUNA para el procedimiento por riesgo Mientras que no se incorpore a la DEMUNA en la estructura orgánica del Gobierno Local, la Alcaldesa o el Alcalde, autoriza a la/el Responsable de la DEMUNA
para dirigir el procedimiento por riesgo de conformidad al presente reglamento.
SEXTA.- Tutela Estatal a cargo de los Juzgados de Familia o Mixtos La/el titular o el que haga sus veces en los juzgados de familia o mixtos competentes para desarrollar los procedimientos por desprotección familiar, asumen la Tutela Estatal de la niña, niño o adolescente, correspondiéndole las actuaciones y funciones que señala el presente reglamento.
SÉPTIMA.- Período de gracia para la acreditación y adecuación de los centros de acogida a nivel nacional Los Centros de Acogida Residencial públicos o privados a nivel nacional tienen un plazo de cuatro (04) años a partir de la vigencia del presente reglamento para su acreditación ante la DPNNA, bajo responsabilidad de iniciarse el procedimiento sancionador que corresponda.
En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, las instituciones públicas, privadas o mixtas que administran Centros de Atención Residencial, deben adecuar los mismos a los tipos básicos y especializados previstos en el presente reglamento, además de adaptarlos a un entorno familiar.
OCTAVA.- Vigencia de normas para Acreditación, Supervisión, Funcionamiento y Metodología de los Centros de Atención Residencial Para efectos de establecer las condiciones básicas de atención, la metodología de atención, los requisitos para el funcionamiento de los Centros de Atención Residencial, mantienen su vigencia las normas dispuestas en el Título III y IV del Decreto Supremo Nº 008-2009-MIMDES
"Reglamento de la Ley General de Centros de Atención Residencial de Niñas, Niños y Adolescentes", la Resolución Ministerial Nº 080-2012-MIMP "Manual de Intervención de Centros de Atención Residencial de Niñas, Niños y Adolescentes sin Cuidados Parentales" y la Resolución Ministerial Nº 081-2012-MIMP que aprueba el "Manual de Acreditación y Supervisión de Programas para Niñas, Niños y Adolescentes sin Cuidados Parentales en el Perú", hasta la emisión de las directivas pertinentes,.
NOVENA.- Expedientes en etapa de integración familiar por adopción Los procedimientos administrativos de adopción que se encuentren en la etapa de integración familiar a la entrada en vigencia del presente reglamento culminan su trámite con arreglo a la normatividad vigente al momento de iniciar la etapa de integración familiar.
DÉCIMA.- Expedientes en etapa de evaluación en el procedimiento de adopción Los procedimientos administrativos de adopción nacional que se encuentren en la etapa de evaluación a la entrada en vigencia del presente reglamento culminan su trámite con arreglo a la normatividad vigente al momento de iniciar la etapa de evaluación.
DÉCIMA PRIMERA.- Familias en seguimiento post adoptivo Las familias en seguimiento post adoptivo se adecúan a lo dispuesto en el presente reglamento.
DÉCIMA SEGUNDA.- Vigencia de Directivas y normas en el procedimiento de adopción En tanto el MIMP no apruebe las Directivas específicas sobre materia de adopción en el marco del reglamento del Decreto Legislativo mantienen su vigencia la Directiva sobre "Autorización de organismos acreditados Internacionales y Aspectos Técnicos operativos para el seguimiento post adoptivo de niñas, niños y adolescentes"
aprobada por Resolución Ministerial Nº 177-2017-MIMP, la Directiva sobre "Lineamientos Técnicos para la atención de solicitudes de Búsqueda de orígenes de personas adoptadas" aprobada por Resolución Ministerial Nº 120-2016-MIMP , la Directiva sobre "Criterios y Procedimientos técnicos y operativos para la evaluación de niños, niñas y adolescentes, declaración de aptitud de solicitantes y adopciones prioritarias" aprobada por Resolución Ministerial Nº 185-2017-MIMP y el Reglamento del Consejo de Adopciones aprobado por Decreto Supremo
Nº 001-2010-MIMDES.
DÉCIMA TERCERA.- Colaboración de los Establecimientos de Protección Especial de la Policía Nacional Los Establecimientos de Protección Especial de la Policía Nacional conocidos como Centros Preventivos, colaboran con la UPE brindando cuidado y protección de manera excepcional a las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en tanto que el INABIF no implemente los Centros de Acogida de Urgencia. El tiempo de permanencia no debe exceder de diez (10) días hábiles, y en ese plazo reciben acompañamiento psicoterapéutico o contención psicológica a cargo de la autoridad que dispuso el ingreso de la niña, niño o adolescente.
El INABIF implementa los Centros de Acogida de Urgencia en un plazo máximo de ocho (08) meses a partir de la vigencia del presente reglamento.
DÉCIMA CUARTA.- Edictos en el diario oficial "El Peruano"
La notificación por edictos regulada por el artículo 147 del presente reglamento se efectúa en el diario oficial "El Peruano" impreso hasta que se implemente el diario oficial "El Peruano Electrónico".
DÉCIMA QUINTA.- Adopción de las niñas, niños y adolescentes declarados en abandono y que se encuentran en acogimiento familiar La persona o familia que tiene a su cuidado a una niña, niño o adolescente con medida de protección de acogimiento familiar y que es declarada/o judicialmente en estado de abandono de acuerdo al procedimiento establecido en el Capítulo IX del Título II del Código de los Niños y Adolescentes, puede solicitar su adopción administrativa a la DGA o UA, según corresponda, una vez consentida la declaración judicial de abandono.
La DGA o UA, según corresponda, efectúa la evaluación psicosocial de las familias en función al Interés Superior del Niño. La DGA presenta al Consejo de Adopciones la propuesta de designación directa para la adopción especial prevista en el artículo 133 del Decreto Legislativo.
En caso la evaluación psicosocial sea desfavorable y no proceda la designación directa, la DGA o UA, según corresponda, comunica al juzgado a fin que determine la continuidad o no de la medida de acogimiento familiar con la persona o familia que solicitó la adopción.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogatoria A partir de la vigencia del Decreto Legislativo y su reglamento, se deroga el Decreto Supremo Nº 010-2005-MIMDES que aprueba el Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo de Adopción de Menores de Edad Declarados Judicialmente en Abandono; y su modificatoria aprobada por Decreto Supremo Nº 007-2009-MIMDES.
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El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
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